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Legislación consolidada

Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28/10/2003.
Entrada en vigor:
28/01/2004
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2003-19801
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/10/17/1295/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/10/2003»

La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, encomienda al Gobierno la modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de la competencia atribuida por el apartado 2 del artículo 60 del mencionado texto articulado.

La modificación reglamentaria a la que se refiere el párrafo anterior viene impuesta por la necesidad de actualizar la regulación de las escuelas particulares de conductores, acomodándola a las modificaciones normativas producidas desde la entrada en vigor del anterior reglamento, especialmente las llevadas a cabo por el Reglamento General de Conductores.

Por otra parte, se hace necesario continuar en la línea del reglamento anterior, en el sentido de favorecer el principio de libertad de empresa, flexibilizando tanto los requisitos como el régimen de funcionamiento de las escuelas particulares de conductores, sin perjuicio de ejercer el necesario control sobre éstas.

Por último, con objeto de agilizar el procedimiento de selección de los profesores y directores, se prevé la posibilidad de sustituir los cursos por pruebas de selección.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Competencias transferidas a las comunidades autónomas.

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y en el Real Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, por las respectivas comunidades autónomas se ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en el reglamento que aprueba este real decreto, velando por su estricto cumplimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que éste aprueba.

Disposición final primera. Ejecución y desarrollo del reglamento que se aprueba.

Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento aprobado por este real decreto.

Disposición final segunda. Habilitación específica al Ministro del Interior.

Se autoriza al Ministro del Interior para que, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se vayan produciendo, pueda sustituir y modificar todas las exigencias que respecto al material didáctico se contienen en el artículo 20 del reglamento que se aprueba.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 17 de octubre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

CAPÍTULO I

Actividades de las escuelas particulares de conductores

Artículo 1. Actividades.

1. Como centros docentes, las escuelas particulares de conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción previstos en los capítulos II y III del título I del Reglamento General de conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

2. Las escuelas particulares de conductores, además, podrán realizar otras actividades docentes, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.

3. Asimismo podrán impartir los cursos de reciclaje y sensibilización, así como los cursos en que consistan las medidas reeducadoras, previstos en los artículos 67 y 72 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de acuerdo con las normas que se dicten en su desarrollo.

4. Previa autorización de los alumnos e información a éstos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos, el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción o con cursos de especialización, reciclaje o sensibilización.

Artículo 2. Principio de unidad.

1. Cada escuela particular de conductores, disponga o no de secciones, constituye una unidad formada por los elementos personales y materiales que se detallan en el capítulo II.

2. Se entiende por sección toda sucursal autorizada de la escuela matriz en distinto emplazamiento y con la misma titularidad y denominación. Todas las secciones de que disponga la escuela deberán estar situadas en la misma provincia.

CAPÍTULO II

Elementos de las escuelas particulares de conductores

Artículo 3. Elementos.

1. Toda escuela deberá disponer de los elementos personales y materiales necesarios para poder desarrollar sus funciones.

2. Los elementos personales son el titular, el personal directivo y docente y el personal administrativo y otros. Los materiales están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos, el material didáctico y cualquier otro material utilizado en la enseñanza.

3. De acuerdo con el principio de unidad establecido en el artículo 2, todos los elementos citados en el apartado anterior pertenecen a la escuela. No obstante, los locales, las zonas de prácticas y el material didáctico serán propios y específicos de cada una de las secciones que componen la escuela, y constituyen los elementos diferenciales a la hora de determinar el alcance de su autorización. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14, 17, 24 y 33 con respecto a los terrenos o zonas de prácticas, vehículos y personal docente.

Sección 1.ª Elementos personales

Artículo 4. Titular.

1. Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de centros de formación de conductores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2. Puede ser titular de una escuela cualquier persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.

3. El titular es responsable de que la escuela, y en su caso sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de conductores, en cuanto le afecten.

Artículo 5. Obligaciones del titular.

Son obligaciones del titular de la escuela:

a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el centro y, en su caso, sus secciones cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales reglamentarios mínimos, y estará obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con aquéllos.

b) Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que sirvieron de base para las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

Artículo 6. Personal directivo.

1. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.

2. Para ejercer funciones directivas en una escuela o sección es necesario:

a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.

b) Disponer de autorización de ejercicio como director.

Artículo 7. Obligaciones del personal directivo.

Son obligaciones del personal directivo:

a) Planificar y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.

b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central deTráfico que las practiquen.

c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con la suficiente antelación.

d) Llevar consigo cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.

Artículo 8. Personal docente.

1. El personal docente está constituido por los profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción teóricos y prácticos necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de un permiso o licencia de conducción.

2. Para ejercer funciones docentes como profesor en una escuela o sección es necesario:

a) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores.

b) Disponer de autorización de ejercicio como profesor.

Artículo 9. Obligaciones de los profesores.

Son obligaciones de los profesores:

a) Impartir eficazmente la enseñanza dentro del ámbito de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el porcentaje de los alumnos declarados aptos a los que haya impartido enseñanza sea inferior en un 20 por ciento a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en los resultados.

b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.

c) Acompañar durante las pruebas prácticas, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico, en los que podrá ser sustituido por el director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como profesor o por otro profesor en el que el director delegue, responsabilizándose en la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela o sección en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.

d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la escuela o sección en la que figure dado de alta y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

e) Llevar consigo cuando imparta enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir dichos documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.

Artículo 10. Personal administrativo y otros.

1. El personal administrativo y otros dependientes de la escuela podrá comparecer ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la escuela o sección y recibir los permisos o licencias, calificaciones u otras autorizaciones, una vez expedidos, previa autorización, en su caso, de los alumnos, para lo cual necesitará estar provisto del documento que le acredite como tal.

2. El documento a que se refiere el apartado anterior será expedido por el titular del centro, el cual se responsabilizará de su actuación, estará visado por la Jefatura Provincial de Tráfico y deberá exhibirse siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el ejercicio de sus funciones lo requiera.

Idéntico documento se expedirá por el presidente de las asociaciones de escuelas particulares de conductores al personal administrativo y otro personal adscrito a ellas.

3. El personal administrativo y otro personal están obligados a colaborar en la realización de las inspecciones de la escuela o sección con los funcionarios que las practiquen.

Sección 2.ª Elementos personales mínimos

Artículo 11. Elementos personales mínimos.

1. Toda escuela deberá disponer de:

a) Un titular debidamente autorizado.

b) Un director en posesión del correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.

c) Dos profesores, en posesión del correspondiente certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores, debidamente autorizados para ejercer como tales por cada una de las secciones que conforman la escuela.

Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma escuela.

2. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) y c) anterior las escuelas unipersonales, reguladas en el artículo 30.

3. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) las escuelas de sólo dos profesores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme parte de la persona jurídica que lo sea. En este último caso, cualquiera de los dos profesores podrá ser habilitado para ejercer funciones directivas siempre que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 53.1, esté autorizado para ejercer como profesor en la escuela y solicite y obtenga la necesaria autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspon diente, que lo hará constar en su autorización de ejercicio como profesor, momento a partir del cual también le afectarán las obligaciones y responsabilidades que corresponden a las mencionadas funciones.

Artículo 12. Prohibiciones.

Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las policías locales y el personal docente de las escuelas oficiales de conductores no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares de conductores o sus secciones, ser titulares de éstas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figuren las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

La prohibición a que se refiere el párrafo anterior afecta también al personal en activo al servicio de los órganos de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico.

Sección 3.ª Elementos materiales mínimos

Artículo 13. Locales.

Los locales de toda escuela o sección deberán tener las siguientes dependencias mínimas:

a) Un aula de, al menos, 20 metros cuadrados. Las que impartan enseñanza para la formación de aspirantes a la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberán disponer de un aula de, al menos, 30 metros cuadrados para facilitar la adecuada ubicación del material didáctico.

b) Una zona de recepción e información.

c) Un despacho para el director.

d) Los elementos sanitarios exigidos por la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 14. Terrenos.

1. Toda escuela o sección autorizada para impartir enseñanza para la obtención de licencia o permiso de las clases A1, A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida ; en este último caso, siempre que el número y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.

2. La escuela o sección autorizada para impartir enseñanza solamente para la obtención de licencia o permiso de las clases A1, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para su enseñanza.

Los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización simultánea de las maniobras y reunir las características necesarias para que, si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos. Sus dimensiones serán, al menos, las necesarias para plantear simultáneamente todas las maniobras establecidas en el artículo 52 del Reglamento General de Conductores para que los alumnos puedan realizarlas sucesivamente y sin solución de continuidad.

Artículo 15. Vehículos.

Toda escuela o sección deberá disponer, en propiedad o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada, con excepción de la licencia para ciclomotores. No obstante, la escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso de la clase B, con excepción de las unipersonales, deberá disponer de dos turismos al menos.

En ningún caso podrá tener un número de vehículos inferior al del personal docente de que disponga el centro, excluidos los profesores a los que se refiere el artículo 52.2.c).

Artículo 16. Requisitos de los vehículos.

Los vehículos de toda escuela deberán:

a) Estar a nombre del titular de la escuela.

b) Figurar dados de alta en la escuela, constando así en el Registro de centros de formación de conductores.

c) Ajustarse a las condiciones generales que se establecen en el Reglamento General de Vehículos.

d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague eficaces.

e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 63 y 64 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a éstas.

f) Estar señalizados en la parte delantera y trasera con una placa reflectante de 20 centímetros de ancho por 30 de alto, en la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de 20 centímetros, se destacará la letra "L" en color blanco de 13 centímetros de alto y con un trazo de 2,5 centímetros de grueso. Debajo de este recuadro azul se destacará sobre fondo blanco la palabra "PRÁCTICAS" con letras de color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso ; en la parte inferior llevará troquelados, a la izquierda, las siglas de la provincia y el número de inscripción de la escuela en el Registro de centros de enseñanza ; en el centro, la matrícula del vehículo, y a la derecha, el sello en seco de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Las placas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidas por una sola, cuyos anverso y reverso cumplan las mismas características, siempre que por su colocación sea perfectamente visible hacia adelante y hacia atrás. Las motocicletas estarán señalizadas con una sola placa en la parte posterior de 11,5 centímetros de ancho por 15,5 de alto.

Las placas sólo serán visibles cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de la conducción o de las pruebas de aptitud.

g) Los turismos deberán llevar en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente, sin que en aquél figure o se mencione ninguna otra actividad. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, y deberá ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída.

El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados.

El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la escuela a la que está adscrito el vehículo.

En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.

h) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

Artículo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos.

1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados de alta en más de una escuela de la misma titularidad, siempre que el número de secciones o la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.

2. Los vehículos a que se refiere el apartado anterior podrán no estar a nombre del titular de la escuela siempre que estén adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las escuelas agrupadas o asociadas, siempre que el número de las escuelas agrupadas o asociadas y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.

3. La agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra agrupación o sociedad constituida o escuela autorizada en la o las mismas provincias.

4. Los vehículos utilizados de forma compartida por una agrupación o sociedad de escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las escuelas agrupadas o la de la agrupación o sociedad.

Artículo 18. Vehículos aportados por los interesados.

Los coches de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz podrán:

a) Estar dados de alta en la escuela, aun cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que debe disponer, a no ser que, por sus características, puedan ser utilizados en la enseñanza general.

b) Ser aportados por los propios alumnos. En este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el artículo 16.f) no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del recuadro sobre el que va inscrita la letra "L" será de color rojo.

Artículo 19. Prohibiciones.

Los vehículos dados de alta en una escuela o sección no podrán dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa ni llevar otras placas, carteles, información o inscripciones que las establecidas en los artículos 16 y 17, excepto el nombre de la marca franquiciada y el anagrama de la asociación provincial o nacional a que pertenezca el titular de la escuela y, en su caso, otras marcas o distintivos asociados a ella expresamente autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico que, en su caso, deberán ir situados en lugar distinto al destinado al cartel e inscripciones e inscritos en un rectángulo cuyas dimensiones no podrán exceder de las fijadas como mínimas para dicho cartel.

Artículo 20. Material didáctico.

1. A tenor de lo establecido en el artículo 3.3, el material didáctico de cada una de las secciones que conforman la escuela estará en función del alcance de su autorización.

2. Toda escuela o sección deberá tener el material didáctico mínimo constituido por:

a) Películas u otros medios audiovisuales, diapositivas, transparencias, láminas murales, paneles, elementos informáticos de apoyo a la enseñanza u otros elementos, proyectables o no, que sean adecuados para la enseñanza de:

1.º Las señales verticales de circulación y de las señales, distintivos, etiquetas y otros elementos de señalización o identificación de los vehículos o de la actividad a que están destinados.

2.º Las señales de los agentes de circulación, las del personal de obras y otros, las de balizamiento y las marcas viales.

3.º Las normas y señales reguladoras de la circulación y de la técnica de conducción.

4.º Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos en general, así como los de los vehículos prioritarios.

5.º Las diversas clases de semáforos y sus luces.

6.º La mecánica, la conservación y el entretenimiento simple de los vehículos, detección de averías y defectos más corrientes que pueden afectar a los grupos funcionales del vehículo.

b) El equipo, aparato o aparatos necesarios para la utilización y proyección, en su caso, del material que se indica en el párrafo a) anterior.

c) Dispositivos o elementos que permitan representar y enseñar al alumno los diferentes supuestos que puedan plantearse en la circulación, tales como una maqueta mural magnética, mesa de circulación, encerado magnético y los diferentes tipos de vehículos imantados con los que puedan simular las distintas situaciones de circulación.

d) Una rueda con sus elementos correspondientes, así como las herramientas necesarias para su cambio, un profundímetro y unas cadenas para nieve.

e) Un maniquí de reanimación cardiopulmonar básica para adultos que permitan la subluxación mandibular, la ventilación boca a boca y boca a nariz, el masaje cardiaco externo y la valoración del pulso carotideo, con su correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, todo ello en las debidas condiciones de funcionamiento e higiene, o, en su defecto, el material gráfico o audiovisual de primeros auxilios que permita la explicación de, al menos, los siguientes contenidos:

1.º Anatomía elemental del aparato cardiorrespiratorio humano.

2.º Técnicas de apertura de vías aéreas.

3.º Técnicas de resucitación cardiopulmonar.

4.º Técnicas de control de hemorragias externas.

5.º Posición lateral estable de heridos.

6.º Inmovilización de fracturas.

f) Una colección actualizada de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

3. La escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá tener, además:

a) Películas u otros medios audiovisuales sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil y el aparato o aparatos proyectores necesarios.

b) Un motor de combustión seccionado, en el que se distingan sus elementos principales, o construido con material transparente, y los siguientes órganos fundamentales de los vehículos pesados: el mecanismo completo de un embrague de fricción monodisco, una caja de velocidades con cambio manual completa, un engranaje de dirección, un mecanismo cónico-diferencial, un dispositivo, láminas u otros medios audiovisuales que reproduzcan un conjunto del freno neumático y un equipo de inyección de carburante (bomba inyectora, tuberías e inyectores) que permitan su clara comprensión.

c) Un dispositivo, láminas u otros medios audiovisuales que reproduzcan los circuitos eléctricos del automóvil de carga, puesta en marcha, desconectador de batería, luces principales y fusibles con sus elementos esenciales y los sistemas de conexión de este último circuito con los correspondientes a un remolque o semirremolque.

d) Un dispositivo o panel, láminas u otros medios audiovisuales en los que se reproduzcan los circuitos del freno neumático y los sistemas de conexión de dichos circuitos con los correspondientes a un remolque o semirremolque, en el caso de que la escuela esté autorizada para la enseñanza correspondiente al permiso complementario de la clase E.

e) Una colección de láminas murales, transparencias o medios audiovisuales en los que se pueda apreciar claramente:

1.º El sistema de suspensión neumático.

2.º La timonería del sistema de dirección.

3.º El mecanismo de asistencia del sistema de dirección.

4.º El sistema de lubricación con manómetro y las especificaciones del aceite.

5.º El sistema de refrigeración.

6.º La nomenclatura de todas las características de los neumáticos.

7.º El turbocompresor y el "intercooler".

8.º El convertidor de paro embrague automático (hidráulico).

9.º Un ralentizador hidrodinámico y otro eléctrico.

10.º Un dispositivo limitador de velocidad.

11.º Una quinta rueda completa.

12.º Los símbolos convencionales que aparecen en el tablero de instrumentos de los vehículos pesados.

f) Un tacógrafo de dos conductores en condiciones de funcionamiento con sus correspondientes discos diagrama.

g) Una colección de láminas murales, transparencias u otros elementos, proyectables o no, que sean adecuados para la enseñanza de los tiempos de conducción y descanso.

4. La escuela o sección autorizada para impartir enseñanza para la obtención de permiso de la clase A deberá disponer de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde un vehículo turismo o, en su caso, para las prácticas de circulación, una motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones necesarias, y a aquél comunicar al profesor o examinador su recepción. El turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el centro donde el aspirante haya recibido enseñanza.

5. La escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso que habilite para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores deberá tener el material didáctico que se indica en el apartado 2 y en el apartado 3.ª) de este artículo.

CAPÍTULO III

Autorizaciones administrativas

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 21. Necesidad de obtener autorización administrativa previa.

1. Toda escuela o sección, para impartir enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción para la obtención de permiso o licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, necesitará de autorizaciones administrativas previas de apertura y funcionamiento para desarrollar su actividad.

2. Igualmente, el personal directivo y docente de toda escuela o sección necesitará de autorización administrativa previa para ejercer sus funciones.

3. Las autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 serán expedidas por la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio radique la escuela o sección.

Sección 2.ª Autorizaciones de apertura y funcionamiento

Artículo 22. Solicitud de la autorización de apertura y documentación que debe presentarse con aquélla.

1. La autorización de apertura de toda escuela o sección deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho organismo.

A dicha solicitud, suscrita por el titular o su representante legal y en la que se indicarán la denominación del centro y sus elementos personales y materiales, la ubicación de los locales y terrenos o zonas de prácticas y las clases de permiso y licencia para cuya enseñanza se solicita autorización, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia o fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de los documentos que acrediten la constitución de la sociedad, de la persona natural o jurídica titular del centro, en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados.

b) Autorización municipal para ejercer la actividad en los locales donde pretenda instalarse, expedida a favor de la persona natural o jurídica titular de la escuela.

c) En el caso de disponer de terrenos destinados a clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo acredite y autorización municipal para impartir dichas clases en ellos.

De no disponer de terrenos, deberá acompañar autorización municipal para realizar dichas prácticas en zonas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza de la conducción.

d) Relación del personal directivo y docente de que dispondrá el centro con especificación del alcance de su autorización de ejercicio.

e) Relación de los vehículos de que va a disponer el centro, especificando sus características y condiciones de utilización, como enseñanza general, específica o acompañamiento.

f) Plano de los locales a escala mínima 1:50, en el que conste la distribución, forma y superficie de las distintas dependencias, así como plano de situación de aquéllos, y plano de los terrenos a escala mínima 1:200.

g) Relación del material didáctico.

h) Declaración por escrito de que el solicitante, o, si es persona jurídica, ninguno de sus asociados, no está incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 12.

i) Declaración por escrito del personal directivo y docente de no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 12.

2. Dentro de un plazo de 10 días, siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Jefatura Provincial de Tráfico deberá advertir al solicitante si la denominación de la escuela coincide o se presta a confusión con la de otra ya autorizada por la misma Jefatura.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo examen de la solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, y comprobación de que a la solicitud se han acompañado todos los documentos que se indican en el apartado 1 y de la veracidad del contenido de la documentación, dictará resolución concediendo o denegando la autorización de apertura solicitada.

4. No podrá concederse autorización de apertura a ningún titular si la denominación de la escuela coincide o se presta a confusión con la de otra ya autorizada por la misma jefatura. Las secciones llevarán la misma denominación que la escuela matriz.

5. La autorización de apertura tendrá un plazo de validez de 90 días naturales, contado desde el siguiente al de su recepción por el titular, y no faculta para realizar ninguna actividad relacionada con el centro de enseñanza hasta que se obtenga la autorización de funcionamiento.

Artículo 23. Autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento quedará condicionada, en todo caso, a que se adscriban efectivamente a la escuela o sección los elementos personales, los vehículos y el material didáctico mínimo cuyas características se relacionaron en la solicitud. A estos efectos, la Jefatura Provincial de Tráfico girará visita de inspección previa, que deberá solicitar el interesado dentro del plazo indicado en el artículo 22.5. De no hacerlo en dicho plazo, se entenderá caducada la autorización de apertura.

2. La expedición de la autorización de funcionamiento determinará la inscripción de la escuela o sección en el Registro de centros de formación de conductores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el otorgamiento de un número de registro provincial que estará formado por dos grupos de caracteres constituidos por la contraseña de la provincia y un número provincial correlativo. Las secciones llevarán el mismo número de registro que la escuela matriz, añadiendo a dicho número el que corresponda a cada sección.

3. En la autorización de funcionamiento se hará constar la denominación de la escuela, su domicilio o, en su caso, el de la sección autorizada y su número de inscripción en el registro. Asimismo, se hará constar el titular, el director y los profesores de la escuela con el alcance de autorización de ejercicio de estos últimos.

Además, se harán constar las clases de permiso para cuya enseñanza esté autorizada la sección. Una copia de la citada autorización deberá estar expuesta al público en la recepción de la sección y en un lugar fácilmente accesible y visible. Será sustituida, previa su entrega por el titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando se produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en ella, en el plazo establecido en el artículo 26.1.

4. Con la autorización de funcionamiento será entregada al titular de la escuela o sección, que previamente la habrá facilitado a la Jefatura Provincial de Tráfico, una placa cuadrada de 48 centímetros de lado en la que figurarán los siguientes datos: en la parte superior izquierda, y sobre un fondo azul de 30 centímetros de alto por 20 centímetros de ancho, la letra " L" en color blanco ; en la parte superior derecha, la denominación de la escuela y el número de inscripción en el registro y el sello en seco de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Esta placa estará situada en un lugar visible desde el exterior y será sustituida, previa su entrega por el titular de la escuela o sección en dicha jefatura, cuando se produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en aquélla. Una placa de similares características se colocará en el acceso a las zonas de maniobras, en su caso.

Artículo 24. Alcance de la autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento permite a la escuela o sección desarrollar su actividad en la preparación de los alumnos que aspiren a la obtención de permiso o licencia de conducción de las clases para cuya enseñanza esté autorizada y disponga de los elementos personales y materiales mínimos exigidos.

2. Las clases teóricas únicamente se podrán impartir en los locales autorizados de la escuela o sección y las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado únicamente en los terrenos o zonas autorizadas al efecto. Para las clases prácticas de conducción y circulación en vías abiertas al tráfico general, se podrá utilizar cualquier vía urbana o interurbana en la que no esté expresamente prohibido.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos designarán, y comunicarán a la respectiva Jefatura Provincial de Tráfico, los lugares adecuados en los que, dentro de sus respectivos núcleos urbanos, podrán efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las prácticas de conducción y circulación, entendiéndose que pueden realizarse en cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse.

4. Los profesores y los vehículos, una vez dados de alta en la escuela o sección, podrán ser comunes para todas las secciones de la misma escuela, siempre que, tanto en la escuela como en cada sección, se mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.

5. La autorización permite presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias concurrentes, determine la Jefatura Provincial de Tráfico dentro de los existentes en la provincia donde radique la escuela o sección.

Artículo 25. Autorización específica para impartir cursos para la obtención de la licencia que autoriza a conducir ciclomotores.

Para impartir cursos que sustituyan a la prueba de control de conocimientos a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 del Reglamento General de Conductores, para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores, se precisará en todo caso una autorización específica, otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico.

Con la solicitud se deberá presentar el correspondiente programa, con indicación del sistema de evaluación y las pruebas a realizar, expresando para cada curso el calendario, el horario y la relación de los alumnos inscritos y del personal docente.

Artículo 26. Modificación de las autorizaciones.

1. El titular de la escuela deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha en que el cambio se produjo, que se modifiquen las autorizaciones de apertura y funcionamiento.

2. Procederá la solicitud de modificación de la autorización de apertura por las siguientes causas:

a) Cambio de denominación de la escuela.

b) Modificación, ampliación o cambio de locales.

c) Alta, baja, modificación y ampliación o cambio de los terrenos o zonas donde se realicen las prácticas de enseñanza.

3. Procederá la solicitud de modificación de la autorización de funcionamiento por las siguientes causas:

a) Alta o baja del personal directivo docente o cualquier modificación que afecte a las autorizaciones de ejercicio de dicho personal.

b) Alta, baja o reforma de los vehículos.

c) Cualquier otra variación de los datos que figuran en la autorización.

4. A la solicitud se acompañarán copia o fotocopia de los documentos justificativos que en cada caso procedan, acompañados de los originales, que serán devueltos una vez cotejados.

En los supuestos a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 2 y el párrafo b) del apartado 3, la Jefatura Provincial de Tráfico girará visita de inspección previa, que deberá ser anunciada al titular con antelación suficiente.

5. Cuando la modificación afecte a elementos personales o vehículos, el titular deberá entregar en la Jefatura Provincial de Tráfico la correspondiente autorización de ejercicio y los distintivos del personal directivo o docente afectado y las placas de los vehículos a que se refiere el artículo 16, para su archivo o destrucción según los casos.

Cuando la modificación afecte a los vehículos, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá ordenar el precintado de los vehículos dados de baja hasta su transferencia o cambio de destino o resolución del arrendamiento.

6. El incumplimiento por parte del titular de la obligación de comunicar las modificaciones habidas, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan, podrá ser suplida de oficio, previo expediente, por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

Artículo 27. Suspensión voluntaria de la autorización.

La autorización de funcionamiento, a petición de su titular, podrá quedar en suspenso durante un mes previa comunicación hecha por su titular a la Jefatura Provincial de Tráfico con anterioridad al inicio de la suspensión.

Esta suspensión podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de un mes hasta un año como máximo.

Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular deberá entregar, en calidad de depósito, las placas de identificación de los vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico, la cual podrá ordenar su precintado, salvo en los supuestos de agrupaciones de escuelas para la utilización compartida de vehículos a que se refiere el artículo 17.

Artículo 28. Extinción.

1. Las autorizaciones de apertura y funcionamiento tienen carácter personal y se extinguen por disolución de la sociedad, muerte, renuncia expresa de su titular o transmisión de la empresa. Extinguidas las autorizaciones, la escuela o cada sección precisará de nueva autorización de apertura para que posteriormente pueda serle otorgada la autorización de funcionamiento. En las transmisiones mortis causa se admitirá una titularidad provisional a favor de la comunidad de herederos, siempre que la persona que la represente lo solicite en el plazo de 90 días naturales, contados desde la muerte del causante, y durará hasta el momento en que se produzca la adjudicación de la herencia, lo que se deberá justificar documentalmente en la Jefatura Provincial de Tráfico.

En las transmisiones por actos inter vivos, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá expedir, por un período de seis meses prorrogables hasta un máximo de otros tres meses, una autorización provisional a favor del adquirente siempre que lo solicite en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha en que se produjo la transmisión, y acredite la imposibilidad de presentar con la solicitud la documentación requerida sobre locales o terrenos.

La disolución de la sociedad, la renuncia del titular, la transmisión de la empresa y la baja o el cese definitivo de actividades de la escuela o sección deberá ser comunicada por escrito a la Jefatura Provincial de Tráfico por el titular o su representante legal en el plazo de 10 días, contado a partir de la fecha en que el hecho se produjo.

2. También se extingue por cese del funcionamiento de la escuela o de sus secciones por tiempo superior a un año.

3. Será de aplicación a los supuestos de extinción de la autorización lo dispuesto en el artículo 26.5 y 6.

Artículo 29. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta provincia.

Excepcionalmente, el titular podrá solicitar de la Dirección General de Tráfico autorización para presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en un centro de exámenes a cargo de Jefatura Provincial de Tráfico distinta de aquella en cuyo territorio radica la escuela, acreditando las dificultades de transporte o circunstancias que lo aconsejen.

La Dirección General de Tráfico, previa instrucción del correspondiente expediente, adoptará la resolución que proceda teniendo en cuenta, además, especialmente los elementos personales de que disponga la Jefatura Provincial de Tráfico de la que dependa el centro en el que se pretenden realizar las pruebas para absorber el incremento de éstas que el cambio suponga.

La autorización que, en su caso, se otorgue tendrá una validez de un año y podrá ser prorrogada por períodos iguales si se acredita que persisten las razones que motivaron su concesión y se solicita la prórroga al menos dos meses antes de la fecha de caducidad de aquélla.

Artículo 30. Escuelas unipersonales.

En aquellos municipios en que no exista ninguna escuela en funcionamiento, se podrán autorizar escuelas de carácter unipersonal, siempre que se acredite que se dispone del material didáctico mínimo, de los terrenos o zonas autorizadas para realizar las clases prácticas de destreza y maniobra y autorización municipal para ejercer la actividad en un local que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13.

La escuela unipersonal no podrá tener sección alguna.

La autorización de apertura y funcionamiento no resultará afectada por el hecho de que, con posterioridad a su otorgamiento, en el término municipal en que radique se autorice la apertura y funcionamiento de alguna escuela de dos o más profesores.

Sección 3.ª Autorizaciones de ejercicio del personal directivo y docente

Artículo 31. Solicitud de la autorización y documentos que deben presentarse con aquélla.

La autorización de ejercicio del personal directivo y docente deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

A la solicitud, suscrita por el titular de la escuela o su representante legal, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia o fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en caso de extranjeros, del documento que acredite su residencia en España.

b) Declaración por escrito del director o del profesor de no estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada en vía judicial o administrativa.

c) En el caso de autorización de ejercicio para el director, declaración por escrito de éste de no estar cumpliendo pena o sanción que le inhabilite para el ejercicio como profesor.

d) Declaración por escrito de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades directivas o docentes a que se refiere el artículo 12.

e) En el caso de autorización de ejercicio para impartir clases prácticas, informe de aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento de conductores de la provincia en la que se solicita, en el que se acredite que reúne las condiciones psicofísicas necesarias para obtener permiso de conducción de la clase C1.

f) Dos fotografías actualizadas de la persona para la que se solicita la autorización.

g) Copia o fotocopia cotejada del alta en la Seguridad Social.

h) Copia del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores o de profesor de formación vial.

Artículo 32. Concesión de las autorizaciones de ejercicio.

1. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo examen de la solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, consulta del Registro de conductores e infractores y valoración, en su caso, de los antecedentes obrantes en el mismo, otorgará o denegará motivadamente la autorización de ejercicio solicitada.

2. En la autorización de ejercicio figurarán, al menos, los datos de identidad y domicilio del interesado, las clases de permiso de conducción para las que está autorizado a impartir enseñanza y su firma, así como los de la escuela o sección en la que ejerza sus funciones.

Artículo 33. Alcance de las autorizaciones de ejercicio.

1. Las autorizaciones de ejercicio son los únicos documentos que habilitan para la dirección docente y para la enseñanza profesional en una escuela.

2. Tanto la autorización de ejercicio del personal directivo como la de los profesores facultarán para ejercer como máximo en dos escuelas y, en su caso, en sus secciones. No obstante, a instancias del interesado, se podrá conceder autorización para dicho ejercicio en un número superior de escuelas y en sus correspondientes secciones, a menos que motivadamente se aprecie por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que ello puede dificultar la enseñanza o menoscabar su calidad.

El personal directivo podrá también realizar excepcionalmente funciones docentes siempre que esté en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y de autorización de ejercicio otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico. Dichas funciones no se tendrán en cuenta a efectos de calcular la capacidad de enseñanza de la escuela, salvo en las que cuenten, como máximo, con seis profesores.

La vacante del director podrá ser suplida, provisionalmente y por el tiempo máximo de un mes, por cualquiera de los profesores de la escuela que cumpla el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 53.

3. La autorización de ejercicio como profesor habilita para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquier permiso o licencia de conducción y exclusivamente las clases prácticas para la obtención del permiso de la clase o clases de que el profesor sea titular con más de un año de antigüedad.

Para impartir la formación a que se refiere el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores será necesario que el profesor esté habilitado para conducir dichos vehículos.

Artículo 34. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio.

1. Con independencia de cuando lo sean por motivo de sanción, los Jefes Provinciales de Tráfico deberán acordar la suspensión de las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente cuando:

a) Una sentencia firme así lo determine.

b) Por sentencia o resolución administrativa firmes se haya privado o suspendido a su titular el permiso de conducción, en cuyo caso la autorización de ejercicio se suspenderá por el plazo establecido en la sentencia o resolución.

c) Se padezca enfermedad que incapacite temporalmente para el ejercicio de las funciones.

2. En todos los supuestos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, así como el párrafo c) cuando la enfermedad impidiese el ejercicio de toda actividad docente, el titular de la autorización deberá hacer entrega de ella y del distintivo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en calidad de depósito, hasta que finalice la suspensión.

3. Si la incapacidad fuera temporal y limitada a la aptitud para impartir determinados tipos de enseñanza, la suspensión de la autorización de ejercicio se limitará a esas funciones, y podrá su titular solicitar una nueva autorización que sustituya a la inicial, mientras ésta se encuentre temporalmente suspendida, limitada a las funciones para las que aquél continúe estando capacitado.

Artículo 35. Modificación de la autorización de ejercicio de profesor.

Los Jefes Provinciales de Tráfico podrán sustituir, a petición de sus titulares o del titular del centro, la autorización para ejercer funciones docentes por otra en la que se amplíe el alcance de la autorización cuando el profesor obtenga un nuevo permiso de conducción.

Dicha modificación, previa solicitud del titular de la escuela, no podrá autorizarse por la Jefatura Provincial de Tráfico hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la obtención del nuevo permiso.

Sección 4.ª Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención de las autorizaciones de apertura y funcionamiento y de ejercicio del personal directivo o docente

Artículo 36. Declaración de nulidad o lesividad.

Las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 37. Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad.

El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 38. Pérdida de vigencia.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo estará condicionada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán declarar la pérdida de vigencia de las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgadas, se acredite que ha desaparecido cualquiera de los requisitos que se exigían para ello.

Artículo 39. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia.

1. La Jefatura Provincial de Tráfico que haya otorgado las autorizaciones reguladas en este capítulo tan pronto tenga conocimiento de la presunta carencia o pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, iniciará procedimiento de pérdida de vigencia de éstas.

2. En el acuerdo de incoación, que contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que la escuela o el titular de la autorización carece o ha perdido algunos de los requisitos que se indican en el apartado anterior, se adoptarán, de proceder, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 40.

3. En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial de Tráfico notificará al interesado que, de no acreditar documentalmente en el plazo de un mes haber repuesto el elemento de que carece, la inexistencia de la prohibición o reunir los requisitos exigidos, acordará la pérdida de vigencia de la autorización, a no ser que, en el supuesto de la autorización de funcionamiento, el titular solicite su suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.

4. En el supuesto de autorización de ejercicio del personal docente, la pérdida de su vigencia no impedirá a su titular obtener una autorización restringida para impartir determinados tipos de enseñanza cuando, habiendo perdido alguno de los requisitos, conocimientos o condiciones físicas exigidos para el ejercicio de la actividad docente, conserve los precisos para dichas enseñanzas concretas.

Artículo 40. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones.

1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones de apertura y funcionamiento y las de ejercicio del personal directivo o docente, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas crea necesarias para impedir el efectivo ejercicio de aquélla.

2. Cuando la suspensión cautelar e intervención inmediata afecte a la autorización de funcionamiento de la escuela o sección, no se admitirán nuevas solicitudes para la práctica de las pruebas de obtención de permiso y licencia de conducción hasta que se subsane la deficiencia.

3. Cuando la suspensión cautelar e intervención inmediata afecte a las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente, el titular de la autorización no podrá desempeñar sus funciones directivas o docentes.

4. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, la Jefatura Provincial de Tráfico exigirá la entrega de la autorización correspondiente.

CAPÍTULO IV

Régimen de enseñanza

Artículo 41. Programación de la enseñanza.

1. Toda escuela programará las enseñanzas ajustándose a las normas del Reglamento General de Conductores y a los objetivos, contenidos mínimos y directrices que al efecto establezca el Ministro del Interior, a propuesta de la Jefatura Central de Tráfico, previo informe de las asociaciones más representativas del sector de la enseñanza de la conducción.

En todo caso, la enseñanza deberá alcanzar los niveles de calidad adecuados, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que no se ha producido tal circunstancia la existencia de un porcentaje de alumnos declarados aptos inferior en un 20 por ciento a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en los resultados. Si esos porcentajes se repitieran durante tres meses consecutivos, además de la sanción correspondiente, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá iniciar el procedimiento de pérdida de vigencia de la autorización de funcionamiento de la escuela o sección.

2. Salvo petición expresa del interesado, cada clase tendrá una duración mínima de 45 minutos, con excepción de las maniobras en circuito cerrado, cuya duración mínima será de 30 minutos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral que resulte de aplicación, los profesores no podrán impartir más de ocho horas diarias de clases prácticas de conducción.

Artículo 42. Capacidad de enseñanza.

El número máximo de alumnos que podrá recibir simultáneamente enseñanza teórica en la misma aula no excederá en ningún caso de 40, y estará, además, en relación con la superficie del aula en la que dichas clases se impartan a razón de metro y medio cuadrado por alumno, de forma tal que se reúnan en todo momento las condiciones adecuadas de visibilidad, higiene y comodidad.

Artículo 43. Enseñanzas mínimas.

1. Para poder presentarse a la prueba de control de conocimientos específicos a que se refiere el artículo 48.2 del Reglamento General de Conductores, los aspirantes al permiso de las clases D1 y D deberán acreditar haber seguido con aprovechamiento un ciclo teórico-práctico, de al menos cinco horas lectivas, sobre primeros auxilios generales, que será impartido por un médico, asistente técnico sanitario o diplomado univer sitario en enfermería o un profesor de formación vial que acredite haber realizado un curso de soporte vital básico de, al menos, 20 horas de duración.

2. Para ser presentado a las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, salvo que sea o haya sido titular de un permiso de clase equivalente, el director, previo informe del profesor que haya impartido las enseñanzas, certificará por cada alumno que, a su juicio, éste ha recibido la formación práctica necesaria para obtener el permiso de conducción.

En los casos especiales a que se refiere el artículo 56 del Reglamento General de Conductores, el director deberá certificar bajo su responsabilidad que durante la enseñanza ha comprobado que las causas que impiden al alumno realizar la prueba en forma escrita son verídicas.

3. Si un alumno insistiese en ser presentado a examen sin el certificado a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, el director de la escuela lo hará constar expresamente bajo su firma en la solicitud de examen.

CAPÍTULO V

Documentación y distintivos obligatorios

Artículo 44. Registro de alumnos.

Toda escuela o sección deberá llevar un registro de alumnos matriculados con hojas numeradas, diligenciadas y selladas por la Jefatura Provincial de Tráfico. Este registro, que podrá estar informatizado, será cumplimentado diariamente por orden de inscripción y en él constarán todos los alumnos matriculados con expresión de los datos de cada uno relativos al número y fecha de inscripción, nombre, apellidos, documento nacional de identidad y fecha de nacimiento, clase o clases de permiso o licencia de conducción que posee y a que aspira, fechas en que inicia y termina la enseñanza y el resultado final obtenido.

El registro, del que se responsabilizará el titular de la escuela o la persona en quien delegue, será custodiado y conservado en el centro durante, al menos, cinco años, contados a partir de la última inscripción realizada en él.

Artículo 45. Fichas del alumno.

Toda escuela o sección deberá cumplimentar, por cada alumno, las fichas de clases teóricas y prácticas y de actitudes que sean precisas. En estas fichas, que se ajustarán al modelo oficial que determine el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, figurarán los datos del centro, del alumno, del profesor, las clases recibidas y espacios adecuados para que el profesor pueda hacer constar sus observaciones en relación con el aprendizaje, los riesgos detectados en el alumno al inicio del proceso formativo y el instrumento utilizado en esta evaluación, certificar si el alumno ha recibido la formación necesaria para ser presentado a la realización de las pruebas y obtener el permiso o licencia de que se trate y consignar las fechas y los resultados de las pruebas realizadas.

En la ficha de clases teóricas, que cumplimentará el profesor que las imparta, figurarán, además, las fechas de inicio y finalización del ciclo de enseñanza y las faltas de asistencia a clase del alumno.

La ficha de clases prácticas, que cumplimentará el profesor que las imparta, dispondrá, además, de espacios adecuados para consignar la fecha y hora de cada clase y, en las clases de circulación en vías abiertas al tráfico, el kilometraje del vehículo al comienzo y al final.

Igualmente dispondrá de un espacio para que, tanto el alumno como el profesor, puedan firmar al finalizarla. Esta ficha deberá llevarla consigo el profesor durante las clases prácticas y con ocasión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, tanto en circuito cerrado como en circulación en vías abiertas al tráfico general, y estará obligado a exhibirla siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de sus funciones, lo requieran.

Las fichas de los alumnos se deberán custodiar y conservar en el centro a disposición de la Jefatura Provincial de Tráfico durante, al menos, dos años contados a partir de la fecha en que el alumno dejó de serlo.

Artículo 46. Distintivos.

El personal directivo y docente deberá llevar, en los casos que se indican en los artículos 7 y 9, un distintivo personal ajustado a modelo oficial y sellado por la Jefatura Provincial de Tráfico, en el que consten los datos del director o profesor, con sus respectivas fotografías, y los de la escuela o sección en que ejerce sus funciones.

Artículo 47. Contrato de enseñanza.

Toda escuela deberá suscribir con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza en el que se especifiquen los derechos y obligaciones que, como consecuencia de aquél, se deriven para cada una de las partes contratantes. Un ejemplar se entregará al alumno y el otro quedará archivado en la escuela.

Artículo 48. Libro de reclamaciones.

Las escuelas deberán tener, por cada sección, a disposición del público y de la Jefatura Provincial de Tráfico, un libro de reclamaciones diligenciado y sellado por dicha Jefatura.

CAPÍTULO VI

Inspecciones

Artículo 49. Inspecciones.

1. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá inspeccionar las escuelas y sus secciones en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente. En todo caso, se realizará inspección previamente a la concesión de la autorización de funcionamiento y de las modificaciones de las autorizaciones de apertura y funcionamiento que supongan cambio, alteración o ampliación de los locales, terrenos para prácticas y vehículos.

2. Para efectuar la inspección, los funcionarios comisionados del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico tendrán acceso a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la documentación reglamentaria de la escuela o sección, así como la relativa a sus elementos personales y materiales, y podrán presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno y analizar con la colaboración de los profesores las fichas de los alumnos.

3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia a la escuela o sección inspeccionada.

CAPÍTULO VII

Sanciones

Artículo 50. Sanciones.

Las infracciones a las normas contenidas en este reglamento serán sancionadas dentro del marco legal establecido en el artículo 67.2 y 4 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, especialmente en cuanto a los criterios para ponderar la gravedad de las infracciones.

CAPÍTULO VIII

Obtención de los certificados de aptitud

Artículo 51. Certificados de aptitud.

Los certificados de aptitud que habilitan para ejercer, respectivamente, funciones directivas y docentes en las escuelas particulares de conductores, serán expedidos por la Dirección General de Tráfico previa superación de las pruebas y cursos que se establecen en esta sección. Ambos certificados se ajustarán al modelo que determine el Ministerio del Interior.

Artículo 52. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.

1. El certificado de aptitud de profesor de formación vial podrá obtenerse superando los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.

2. Para tomar parte en los cursos o pruebas será necesario:

a) Estar en posesión, como mínimo, del título de Educación Secundaria Obligatoria o del título de Técnico (Formación Profesional de Grado Medio).

b) Ser titular del permiso de conducción ordinario de la clase B, al menos, con una antigüedad mínima de dos años.

c) Poseer las aptitudes psicofísicas que determine el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico. No obstante, quienes, sin poseerlas, estén en posesión de un permiso de conducción de la clase B o un permiso extraordinario de la clase B, al menos, sujeto a condiciones restrictivas, con una antigüedad mínima de dos años, obtenido al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Reglamento General de Conductores, podrá obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.

3. Las pruebas serán de carácter objetivo y en ellas se valorarán los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica.

4. La parte teórica de los cursos o pruebas comprenderá, al menos, las materias siguientes:

a) Normas y señales reguladoras de la circulación.

b) Cuestiones de seguridad vial, técnica de conducción y circulación, conducción económica, medio ambiente y contaminación, accidentes de circulación, causas y factores que intervienen en ellos.

c) Reglamentación general de vehículos y en especial de los vehículos pesados, de transporte de personas y mercancías, prioritarios y especiales.

d) Seguro de automóviles.

e) Normativa por la que se regulan los permisos de conducción, sus clases y las pruebas de aptitud a realizar para su obtención.

f) Normativa por la que se regulan el aprendizaje de la conducción y los centros de formación de conductores.

g) Pedagogía y psicología aplicadas a la conducción.

h) Mecánica y entretenimiento simple de los automóviles.

i) Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de circulación.

Será necesario haber superado todas las materias que integran esta parte teórica para pasar a realizar la parte práctica de los cursos o pruebas.

5. La parte práctica de los cursos o pruebas consistirá en el desarrollo de clases teóricas y prácticas relacionadas con las materias establecidas en el apartado 4.

Finalizados los cursos o las pruebas, se expedirá el certificado de aptitud de profesor de formación vial a quienes los hubieran superado, los cuales serán inscritos en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedando exentos de las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción.

6. No será necesario que realicen la parte práctica de los cursos o pruebas quienes vayan a obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.

Artículo 53. Obtención del certificado de aptitud director de escuelas de conductores.

1. Para obtener el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores será necesario estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores, de la autorización de ejercicio como profesor por un período mínimo de cinco años y superar los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.

2. Los cursos y pruebas versarán sobre la normativa que regula las escuelas particulares de conductores, tramitación administrativa y conocimientos generales de gestión de empresas aplicada a la gestión y dirección de dichas escuelas, estadística, organización y dirección de centros docentes y psicología de las organizaciones.

3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, circunstancia que se hará constar en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 54. Convocatoria de los cursos para obtener los certificados de aptitud.

Los cursos y pruebas para obtener los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores serán regulados por orden del Ministro del Interior, y corresponderá su convocatoria a la Dirección General de Tráfico o al órgano autonómico competente. Los cursos y pruebas se convocarán con una periodicidad mínima bienal.

La resolución que convoque los cursos o pruebas establecerá el régimen, contenido, duración y el lugar de celebración de los cursos, el sistema de selección, las pruebas y evaluaciones que se deban realizar, el número de preguntas a plantear y el máximo de errores permitidos, así como los sistemas y criterios de calificación de las pruebas y evaluaciones, los recursos contra las decisiones sobre la calificación de las pruebas y cuantas cuestiones sean de interés para su desarrollo.

CAPÍTULO IX

Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción

Artículo 55. Órgano competente para llevar y gestionar los registros.

1. Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción, a los que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tráfico.

2. El titular del órgano responsable de los registros o ficheros automatizados adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en los registros y el uso de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos que en su caso procedan.

Artículo 56. Finalidad de los registros.

1. El Registro de centros de formación de conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de los centros de formación a los que hayan sido concedidas las autorizaciones de apertura y funcionamiento, así como los relativos a su nulidad y lesividad y a la modificación, las medidas cautelares y, en su caso, la intervención de la autorización de funcionamiento.

2. El Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares de los certificados de aptitud de profesores y directores de escuelas particulares de conductores y de profesores de formación vial, así como los relativos a la modificación, nulidad, lesividad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio.

Disposición adicional primera. Datos personales.

Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional segunda. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.

Las referencias contenidas a lo largo de este reglamento a las Jefaturas Provinciales de Tráfico se entenderán hechas también a las Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria.

En todo lo no regulado expresamente en este reglamento será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Disposición transitoria primera. Adaptación a los requisitos sobre documentación y elementos personales y materiales.

Las escuelas dadas de alta con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptarse a los requisitos exigidos en él en cuanto a la documentación y los elementos personales y materiales en el plazo de un año, contados a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de este reglamento.

Disposición transitoria segunda. Titulaciones académicas.

Los profesores y directores que a la entrada en vigor de este reglamento estuvieran autorizados para ejercer de acuerdo con las titulaciones académicas exigidas por la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo sus funciones mientras sigan autorizados para ejercer como tales.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones para ejercer en más de dos escuelas.

Los directores y profesores que estén autorizados para ejercer en más de dos escuelas podrán continuar prestando sus servicios en las escuelas para las que hubieran sido autorizados, durante el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento, transcurrido el cual se aplicarán los límites establecidos en él.

Disposición transitoria cuarta. Cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores.

Hasta que por orden del Ministro del Interior se regulen los cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores, dichos cursos y pruebas continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este reglamento.

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