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Ley 4/2003, de 23 de septiembre, de creación de la Agencia Andaluza de la Energía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 189, de 01/10/2003, «BOE» núm. 249, de 17/10/2003.
Entrada en vigor:
02/10/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2003-19157
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2003/09/23/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/10/2003»


[Bloque 1: #pr]

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de creación de la Agencia Andaluza de la Energía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 40.1 de la Constitución dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico, para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.

Asimismo, el artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y establece que compete a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 12.3.3 establece que la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con los objetivos básicos que enumera, entre los que se encuentra el aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía, como su agricultura, ganadería, minería, pesca, industria, turismo, promoción de la inversión pública y privada en Andalucía, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.

De acuerdo con el artículo 13.14 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias exclusivas en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio; correspondiéndole asimismo, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en el artículo 15.1.5 respecto al régimen energético, y en el artículo 15.1.7 en materia de medio ambiente.

El artículo 68 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que la Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas para la ejecución de funciones de su competencia.

En este marco normativo, es bien sabido que la energía es un bien requerido en todo tipo de actividades humanas, tanto en las productivas y de servicios, como en las de ocio y residenciales.

Por otra parte, las fuentes de energías primarias de origen fósil presentan una localización que se concentra en determinadas zonas geográficas externas al área en la que estamos económicamente integrados, dando lugar a una dependencia que escapa a las decisiones de nuestras correspondientes instancias político-económicas.

Todo ello hace del sector energético un sector estratégico y vulnerable, fundamental para el desarrollo económico y la calidad de vida de la población, unidos inevitablemente a la calidad y preservación de su medio ambiente.

En Andalucía, los problemas que en el sector energético afectan a otros países y regiones de nuestro entorno son aún más agudos, puesto que, por término medio, el abastecimiento de energía primaria depende del petróleo en mayor medida que en ellos y nuestros recursos de origen fósil son de escasa entidad.

Andalucía está dotada de suficientes recursos naturales (sol, viento, biomasa, etc.) como para permitir un adecuado aprovechamiento energético renovable, que debe ir sustituyendo progresivamente a las fuentes energéticas tradicionales de origen fósil.

El hacer un mayor uso de estas nuevas energías es uno de los pilares de la política energética de la Unión Europea, que ha establecido como objetivo que estas fuentes vayan incrementando su participación en el abastecimiento de energía primaria, hasta alcanzar el 12% de su total en el año 2010.

El Plan Energético de Andalucía 2003-2006, establece como objetivo que el 15% de la energía total demandada por los andaluces en el año 2010 tengan origen en fuentes renovables, lo que hace necesario nuevos instrumentos de gestión.

En el momento actual, y con una perspectiva de futuro en que la escasez y el encarecimiento de la energía de origen fósil se manifestará en toda su crudeza, un uso racional y eficiente de la energía debe ser otro de los principios básicos de cualquier política energética.

En este sentido, nuestra Comunidad cuenta todavía con un importante margen para la mejora de la eficiencia energética, especialmente en la fase de consumo, aunque también en la de producción.

Estas características básicas del sistema energético andaluz llevan a poner los medios para que esta situación se vaya corrigiendo hacia perspectivas de futuro más viables apoyadas en políticas de desarrollo sostenible.

También la diversificación de las fuentes primarias de energía que integran el abastecimiento energético de nuestra Comunidad Autónoma debe constituir un objeto primordial de política energética en cuanto elemento de seguridad de su aprovisionamiento a precios asequibles.

Para llevar a cabo estos objetivos, es necesario un compromiso institucional que implique a las distintas Administraciones Públicas, al tiempo que adquieran el compromiso de actuar bajo los principios de coordinación para el cumplimiento de sus objetivos. Asimismo, para la consecución de estos objetivos energéticos es imprescindible la transversalidad.

Por cuanto antecede, se ha considerado que los órganos competentes en materia de energía dispongan de un instrumento que formule las propuestas de política energética, y aplique y desarrolle las directrices emanadas al efecto de los órganos de gobierno. Todo ello dentro de una visión global y coherente de un sector estratégico como es el energético, y con una agilidad de gestión adecuada a las necesidades del momento.

La reforma administrativa que aquí se aborda responde precisamente a los propósitos del programa comunitario SAVE II, que incentiva la creación de agencias regionales y locales para fomentar el uso de los recursos energéticos disponibles.

Con el objetivo primordial de procurar la optimización, en términos económicos y ambientales, del abastecimiento energético de Andalucía, se crea la Agencia Andaluza de la Energía, al amparo del artículo 6.1 b) de la Ley 5/1983 citada como ente de Derecho Público, con personalidad y patrimonio propios, adscrita a la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de energía.

A través de los medios con que se la dota, y en el ejercicio de las funciones que se le atribuyen por la presente Ley, la Agencia Andaluza de la Energía pretende como finalidad última planificar y estructurar la oferta energética tanto en cantidad como en calidad, de forma que pueda satisfacer las necesidades de los ciudadanos, manteniendo al mismo tiempo las condiciones del entorno físico, evitando los efectos negativos sobre el medio ambiente. Asimismo se establecen los mecanismos adecuados de cooperación con las Administraciones Públicas o con otros entes públicos, tanto de la Unión Europea como estatales y locales.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación y constitución.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Andaluza de la Energía, una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6. 1 b) de la Ley 5/1983, de 19 de junio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de energía, con el objeto de optimizar, en términos económicos y ambientales, el abastecimiento energético de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La constitución efectiva de la entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno, y que contendrán, entre otras previsiones, la determinación de sus órganos de dirección, participación y control, las competencias y funciones que se le encomiendan, el patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control financiero y contabilidad.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Personalidad y régimen jurídico.

1. La entidad gozará de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y de patrimonio propio.

2. En lo concerniente a su estructura y funcionamiento, la Agencia Andaluza de la Energía estará sometida a la presente Ley, a sus Estatutos y a las normas que se dicten en desarrollo de la misma.

Asimismo, le será de aplicación la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa de general aplicación para las entidades de derecho público de la Junta de Andalucía.

El personal de la entidad se regirá por el derecho laboral, las relaciones patrimoniales por el derecho privado y el régimen de contratación se ajustará a las previsiones de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Funciones e iniciativas.

1. La Agencia Andaluza de la Energía, en el marco de la presente Ley, promoverá la optimización, en términos económicos y ambientales, de la utilización y abastecimiento energético de la Comunidad Autónoma.

2. Las funciones de la Agencia serán:

a) Mejorar la calidad de los servicios energéticos en la Comunidad.

b) Colaborar en la extensión y desarrollo de las infraestructuras energéticas de generación, transporte y distribución.

c) Conseguir la máxima eficiencia en las aplicaciones energéticas.

d) Profundizar en el grado de autoabastecimiento energético de la Comunidad a través de la diversificación de las fuentes.

e) Promover la aplicación de la innovación tecnológica, así como potenciar el I + D en el sector energético en nuestra Comunidad Autónoma.

f) Fomentar la utilización de energías renovables.

g) Contribuir al desarrollo de energías menos contaminantes, así como a limitar las emisiones de efluentes contaminantes a la atmósfera.

h) Promover y estimular el ahorro energético y el uso racional de la energía, y especialmente evitar pérdidas energéticas en los hogares y en las instalaciones públicas y privadas.

i) Potenciar la cogeneración.

j) Colaborar con las instituciones públicas y privadas en la puesta en marcha de actividades que mejoren el sistema energético.

k) Contribuir a la disminución de la contaminación y de los impactos ambientales causados por el sistema energético actual.

l) Promover la eficiencia energética en el transporte en la Comunidad Autónoma.

m) Fomentar y colaborar en el desarrollo de dispositivos de utilización más eficiente de la energía.

n) Promover y contribuir a una adecuada educación entre la población sobre el uso de la energía y el consumo energético.

ñ) Contribuir a la extensión territorialmente equilibrada de la producción y de los suministros energéticos, promoviendo especialmente la electrificación de las zonas rurales aisladas.

o) Proponer las actuaciones que considere necesarias al órgano correspondiente de la Consejería que ostente las competencias en materia de energía.

p) Gestionar las líneas de ayuda que la Consejería competente en materia de energía le encomiende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

q) Conceder subvenciones con cargo a su presupuesto de acuerdo con lo que dispone el artículo 104 de la Ley 5/1983 citada.

r) Realizar un informe anual del cumplimiento de los objetivos del Plan Energético.

s) Incentivar e impulsar a las Corporaciones Locales en el fomento de las energías renovables.

3. Además de los instrumentos generales de intervención que la Agencia puede utilizar y de las medidas de fomento que estime oportunas, para la consecución de sus objetivos estatutarios adoptará, entre otras, las siguientes iniciativas:

a) Fomentar y propiciar la práctica de auditorías energéticas en los sectores público y privado.

b) Fomentar la eficiencia energética en el diseño y la construcción de viviendas y otros edificios, potenciando las certificaciones energéticas para nuevas edificaciones y para las existentes.

c) Fomentar actuaciones concretas de instalaciones energéticas renovables.

d) Elaborar y ejecutar los planes y programas encomendados por Administraciones Públicas y particulares.

e) Fomentar líneas de trabajo con aquellas entidades que apoyen la investigación energética.

f) Fomentar la organización de cursos de formación y reciclaje en todos los niveles educativos y profesionales.

g) Elaborar dictámenes y balances tanto temporales como sectoriales o generales.

h) Realizar campañas de concienciación e información dirigidas a empresarios, trabajadores y ciudadanos en general.

i) Promover inversiones en energías ambientalmente compatibles y renovables, así como medidas de ahorro energético.

j) Realizar estudios sistemáticos sobre los consumos energéticos y la facturación de los inmuebles destinados a oficinas o servicios de la Junta de Andalucía, así como analizar las ofertas económicas y técnicamente más ventajosas de las distintas empresas suministradoras.

k) Fomentar la participación de empresas e instituciones de Andalucía en programas energéticos estatales e internacionales.

l) Ejecutar las actuaciones de control e inspección de las instalaciones energéticas de producción, transporte, distribución, comercialización y consumo que se le encomienden.

m) Potenciar sistemas de transporte energéticamente eficientes.

n) Promover la eficacia y ahorro energéticos en todos aquellos casos que impliquen una utilización de energía, como son:

Utilización de aguas para riegos y abastecimiento de poblaciones.

Manejo y producción de residuos.

ñ) Cualquier otra actividad relacionada con las anteriores, así como otras que le puedan ser atribuidas.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Patrimonio y recursos económicos.

1. El patrimonio de la Agencia Andaluza de la Energía estará constituido por todos los bienes y derechos que en la presente Ley se le adscriben, los que se le adscriban en el futuro y aquéllos cuya titularidad pueda corresponderle de acuerdo con su título de adquisición y el acto de afectación.

2. Para el ejercicio de sus funciones, la Agencia contará con los siguientes recursos económicos:

a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Las subvenciones o dotaciones presupuestarias que, con cargo al presupuesto de cualquier otro ente público o privado, pudieran corresponderle.

c) El producto de sus operaciones de crédito.

d) Las rentas de su patrimonio y los ingresos procedentes de la prestación de sus servicios en el ejercicio de sus funciones.

e) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle conforme a la legislación vigente.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Facultades.

Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia Andaluza de la Energía podrá:

a) Solicitar subvenciones y garantías de la Junta de Andalucía y de otras entidades e instituciones públicas.

b) Realizar toda clase de actos de administración y disposición y de operaciones financieras.

c) Concertar préstamos con entidades financieras públicas o privadas y emitir obligaciones o títulos similares, dentro de los límites anuales que establezca a este respecto la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 70.4 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y empresas o instituciones públicas y privadas.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Órganos de gobierno y dirección.

1. Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia Andaluza de la Energía son el Consejo Rector, el Presidente y el Director General.

El Consejo Rector es el órgano superior de la entidad que ostenta la alta dirección, gobierna la Agencia y establece las directrices de actuación de la misma conforme a las emanadas de la Junta de Andalucía y tendrá la composición que se establezca en los Estatutos.

2. Los miembros del Consejo Rector y su Presidente serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería que ostente las competencias en materia de energía.

El Director General será nombrado por el Presidente de la Agencia.

3. Serán funciones del Consejo Rector:

a) Velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en todas las actuaciones de la Agencia.

b) Aprobar los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital que anualmente deben ser elaborados por la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su elevación a la Consejería con competencias en materia de energía y posterior remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la citada Ley.

c) Las demás que le correspondan en virtud de la presente Ley y de los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía.

4. Serán funciones del Presidente de la Agencia:

a) Ostentar la superior representación oficial de la Agencia.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.

c) Presidir y dirigir las deliberaciones del Consejo Rector.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la presente Ley y por los Estatutos de la Agencia.

5. Serán funciones del Director General de la Agencia:

a) Ostentar la representación de la gestión ordinaria de la entidad.

b) Adoptar las resoluciones precisas para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.

c) Ejercer la dirección y coordinación efectiva de todos los departamentos de la entidad.

d) Las demás que se le atribuyan en la presente Ley y en los Estatutos de la Agencia.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Régimen jurídico-administrativo.

1. Contra las resoluciones dictadas por el Director General de la Agencia Andaluza de la Energía, se podrá interponer recurso de alzada ante el Presidente; y contra las resoluciones dictadas por el Consejo Rector y por el Presidente se podrá, en su caso, interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la Consejería que ostente las competencias en materia de energía.

2. La Agencia Andaluza de la Energía estará sometida a las normas procesales comunes sobre competencia y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, sin perjuicio de que la entidad actúe en el ejercicio de potestades administrativas, en cuyo caso será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Régimen presupuestario, económico financiero y contable.

1. El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad e intervención de la Agencia Andaluza de la Energía será el establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normas que le sean de aplicación.

2. La Agencia Andaluza de la Energía elaborará anualmente un programa de actuaciones, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 a 59 de la Ley 5/1983 citada y normas de desarrollo y que responderá a las previsiones plurianuales elaboradas por la entidad de acuerdo con los planes económicos y la estrategia que, en su caso, fije para la entidad la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de energía.

3. Se formará un presupuesto de explotación y otro de capital que detallarán la totalidad de los recursos y dotaciones anuales correspondientes.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Control de eficacia y financiero.

1. La Agencia Andaluza de la Energía estará sometida a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de energía, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el artículo 58.2 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El control financiero se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1983 citada y demás normas aplicables y será ejercido por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

La Agencia Andaluza de la Energía queda sometida a control financiero permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 5/1983 citada, en los términos establecidos en el Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable de las empresas de la Junta de Andalucía.

3. La Agencia Andaluza de la Energía estará obligada a rendir sus cuentas conforme a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 5/1983 citada.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Régimen de personal.

1. El personal de la Agencia estará sometido al Derecho laboral y su contratación se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. La Agencia podrá contratar personal de alta dirección de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

3. El régimen retributivo del personal de la Agencia y sus modificaciones necesitará el informe previo de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública.

4. A la Agencia Andaluza de la Energía se podrán incorporar funcionarios al servicio de las distintas Administraciones Públicas, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29, número 3, apartado a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y se les reconocerá el tiempo de servicios prestados en aquéllas a efectos de la retribución que les corresponda en concepto de antigüedad.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 12: #da]

Disposición adicional primera. Consejo Asesor.

Los Estatutos establecerán un Consejo Asesor de la Agencia Andaluza de la Energía, en el que al menos estarán representadas las organizaciones más representativas en el ámbito sindical, empresarial, profesional, ecologistas, de consumidores, asociaciones de vecinos y universitaria y, que sin perjuicio de las competencias y funciones que establezcan los Estatutos, sirvan de cauce para una eficaz participación ciudadana y social, emitan información, consultas y presten asesoramiento en materia de energía. También estarán representadas la Administración General del Estado y las Administraciones Locales.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 13: #da-2]

Disposición adicional segunda. Dotación inicial y adscripción de acciones de SODEAN.

Inicialmente, se adscriben a la Agencia los siguientes bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley:

a) Una dotación fundacional de 1.800.000 euros.

b) Las acciones de que sea titular la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía, S.A. (SOPREA, S.A.), en la Sociedad para el Desarrollo Energético de Andalucía (SODEAN). Una vez realizada la transferencia de acciones, a la entrada en vigor de sus Estatutos, la Agencia Andaluza de la Energía procederá a su liquidación y extinción, asumiendo el patrimonio resultante de dicha liquidación.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 14: #dt]

Disposición transitoria única. Personal de SODEAN.

El personal que al liquidarse SODEAN preste servicios en la misma se incorporará a la Agencia Andaluza de la Energía, subrogándose esta última en los derechos y obligaciones derivados de los contratos laborales celebrados por aquélla, reconociéndose el tiempo de servicios prestados a los efectos de la retribución que corresponda en concepto de antigüedad.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 15: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 16: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley, en especial, para la aprobación de sus Estatutos.

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 17: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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[Bloque 18: #fi]

Sevilla, 23 de septiembre de 2003.

El Presidente,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 189, de 1 de octubre de 2003)

Texto añadido, publicado el 17/10/2003, en vigor a partir del 02/10/2003.

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