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Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 07/05/2002.
Entrada en vigor:
07/05/2002
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-8628
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2002/05/06/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/06/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sociedad española demanda unos servicios de inteligencia eficaces, especializados y modernos, capaces de afrontar los nuevos retos del actual escenario nacional e internacional, regidos por los principios de control y pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.

La actual regulación del Centro Superior de Información de la Defensa está contenida en una pluralidad de disposiciones, ninguna de ellas de rango legal, que han supuesto un esfuerzo de adecuación de sus estructuras y funcionamiento a los nuevos requerimientos de la sociedad y del Estado. Sin embargo, carecen de una regulación unitaria y sistemática y con el rango legal apropiado a la luz de la Constitución.

Sólo el estatuto de su personal fue diseñado por una norma con rango de Ley formal y desarrollado reglamentariamente.

Esta situación hace necesario abordar una nueva regulación de los servicios de inteligencia mediante una norma con rango de Ley, en la que se recojan de una forma unitaria y sistemática la naturaleza, objetivos, principios, funciones, aspectos sustanciales de su organización y régimen jurídico administrativo, así como los controles parlamentario y judicial, constituyendo éstos la esencia de su funcionamiento eficaz y transparente.

Esta Ley, inspirándose en el modelo de los países de nuestro entorno político y cultural, pretende, por tanto, dotar a los servicios de inteligencia de los instrumentos precisos para que puedan cumplir los objetivos que les asignen las disposiciones legales y reglamentarias.

Se crea el Centro Nacional de Inteligencia que sustituye al Centro Superior de Información de la Defensa y, dada la naturaleza y misiones que tendrá encomendadas, se configura como Organismo público especial de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

De esta forma, contará con la necesaria autonomía funcional para el cumplimiento de sus misiones, por lo que tendrá un régimen específico presupuestario, de contratación y de personal.

Respecto de este último, esta Ley contiene la habilitación necesaria para que el Gobierno pueda aprobar un estatuto, único y uniforme, para todo el personal que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, ya que, en caso contrario, dicho personal se regiría por legislaciones distintas dependiendo de su condición y relación con la Administración.

La principal misión del Centro Nacional de Inteligencia será la de proporcionar al Gobierno la información e inteligencia necesarias para prevenir y evitar cualquier riesgo o amenaza que afecte a la independencia e integridad de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones.

El Centro continuará adscrito al Ministerio de Defensa.

Esta adscripción adquiere un nuevo sentido a la luz de los nuevos retos que para los servicios de inteligencia se derivan de los llamados riesgos emergentes, que esta Ley afronta al definir las funciones del Centro. Sus objetivos, definidos por el Gobierno, serán aprobados anualmente por el Consejo de Ministros y se plasmarán en la Directiva de Inteligencia.

El Centro Nacional de Inteligencia funcionará bajo el principio de coordinación con los demás servicios de información del Estado español. A estos efectos, se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia, presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente e integrada por el Ministro de Asuntos Exteriores, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Economía, el Secretario general de la Presidencia, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Por primera vez, una Ley contempla de forma específica el principio del control parlamentario de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia. Esta Ley, dentro del respeto a la autonomía parlamentaria, prevé que sea la Comisión que controla los créditos destinados a gastos reservados la que efectúe el control de las actividades del Centro, conociendo los objetivos que hayan sido aprobados por el Gobierno y un informe anual sobre el grado de cumplimiento de los mismos y de sus actividades. De acuerdo con la normativa parlamentaria, los miembros de esta Comisión son también los que conocen de los secretos oficiales.

El proyecto incluye aquellos aspectos de la regulación del Centro Nacional de Inteligencia que, conforme a la Constitución, no están reservados a Ley Orgánica. Es en la Ley Orgánica complementaria de la presente Ley donde se aborda el control previo de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia.

Ambas Leyes deben ser interpretadas conjunta y sistemáticamente, ya que la adopción de las medidas que requieran autorización judicial previa deberá justificarse en el cumplimiento de las funciones que la presente Ley asigna al Centro Nacional de Inteligencia.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. El Centro Nacional de Inteligencia.

El Centro Nacional de Inteligencia es el Organismo público responsable de facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Nación las informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Principios.

1. El Centro Nacional de Inteligencia se regirá por el principio de sometimiento al ordenamiento jurídico y llevará a cabo sus actividades específicas en el marco de las habilitaciones expresamente establecidas en la presente Ley y en la Ley Orgánica 2/2002, de 7 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

2. Sin perjuicio de la protección de sus actividades, la actuación del Centro Nacional de Inteligencia será sometida a control parlamentario y judicial en los términos que esta Ley y la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia determinan.

3. En el desarrollo de sus funciones, el Centro Nacional de Inteligencia actuará bajo los principios de eficacia, especialización y coordinación, de acuerdo con los objetivos de inteligencia definidos por el Gobierno.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Programación de objetivos.

El Gobierno determinará y aprobará anualmente los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia mediante la Directiva de Inteligencia, que tendrá carácter secreto.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Funciones del Centro Nacional de Inteligencia.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Centro Nacional de Inteligencia llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Obtener, evaluar e interpretar información y difundir la inteligencia necesaria para proteger y promover los intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos de España, pudiendo actuar dentro o fuera del territorio nacional.

b) Prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses económicos nacionales y el bienestar de la población.

c) Promover las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de Organismos internacionales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

d) Obtener, evaluar e interpretar el tráfico de señales de carácter estratégico, para el cumplimiento de los objetivos de inteligencia señalados al Centro.

e) Coordinar la acción de los diferentes organismos de la Administración que utilicen medios o procedimientos de cifra, garantizar la seguridad de las tecnologías de la información en ese ámbito, informar sobre la adquisición coordinada de material criptológico y formar al personal, propio o de otros servicios de la Administración, especialista en este campo para asegurar el adecuado cumplimiento de las misiones del Centro.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada.

g) Garantizar la seguridad y protección de sus propias instalaciones, información y medios materiales y personales.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Actividades del Centro Nacional de Inteligencia.

1. Las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos.

2. El Centro Nacional de Inteligencia mantendrá con el resto de las Administraciones públicas, cuando proceda, las relaciones de cooperación y coordinación necesarias para el mejor cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con la legislación vigente en cada caso y preservando la protección legal de las actividades del Centro.

3. El Centro Nacional de Inteligencia podrá disponer y usar de medios y actividades bajo cobertura, pudiendo recabar de las autoridades legalmente encargadas de su expedición las identidades, matrículas y permisos reservados que resulten precisos y adecuados a las necesidades de sus misiones.

Asimismo, sus miembros dispondrán de documentación que les acredite, en caso de necesidad, como miembros del Centro, sin que ello exonere a la persona o entidad ante la que se produzca la acreditación de la obligación de guardar secreto sobre la identidad de dicho personal. Las autoridades competentes ante las que comparezcan miembros del Centro Nacional de Inteligencia, por motivos relacionados con actividades del servicio, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales, identidad y apariencia de aquéllos.

También dispondrán de licencia de armas, en función de las necesidades del servicio, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Los miembros del Centro Nacional de Inteligencia no tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con excepción de aquellos que desempeñen cometidos profesionales relacionados con la protección del personal del Centro y de las instalaciones del mismo.

5. Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro Nacional de Inteligencia podrá llevar a cabo investigaciones de seguridad sobre personas o entidades en la forma prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia. Para la realización de estas investigaciones podrá recabar de organismos e instituciones públicas y privadas la colaboración precisa.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

De la organización y régimen jurídico

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia velará por la adecuada coordinación de todos los servicios de información e inteligencia del Estado para la formación de una comunidad de inteligencia.

2. (Anulado).

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nula la redacción dada al apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824, por Sentencia del TC 110/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10023

Redacción anterior:

"2. La Comisión estará presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa, Interior y Economía, así como por el Secretario general de la Presidencia, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretario."

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

4. Corresponde a la Comisión Delegada:

a) Proponer al Presidente del Gobierno los objetivos anuales del Centro Nacional de Inteligencia que han de integrar la Directiva de Inteligencia.

b) Realizar el seguimiento y evaluación del desarrollo de los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia.

c) Velar por la coordinación del Centro Nacional de Inteligencia, de los servicios de información de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los órganos de la Administración civil y militar.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por Sentencia del TC 110/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10023

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3824

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Organización.

1. El Centro Nacional de Inteligencia se adscribe orgánicamente al Ministerio de Defensa.

2. Su organización, régimen económico-presupuestario y de personal se desarrollará en régimen de autonomía funcional bajo la figura de Organismo público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

3. El Centro Nacional de Inteligencia se estructura en una Dirección, cuyo titular tendrá rango de Secretario de Estado, una Secretaría General y en las unidades que se determinen reglamentariamente.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Régimen jurídico.

1. El personal que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, cualquiera que sea su procedencia, estará sometido a un mismo y único estatuto de personal que será aprobado por el Gobierno y en el que, de acuerdo con las funciones y naturaleza propias del Centro, se regularán, al menos, los siguientes extremos:

a) El proceso de selección del personal, que exigirá la superación de pruebas objetivas de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

b) El carácter temporal o permanente de la relación de servicios con el Centro Nacional de Inteligencia.

c) La estructura jerárquica del Centro Nacional de Inteligencia y las relaciones orgánicas y funcionales consiguientes.

d) Las medidas administrativas que garanticen la reserva sobre los aspectos de gestión de personal que afecten al funcionamiento del Centro.

No obstante lo anterior, el Centro podrá contratar otro personal con carácter laboral para atender sus necesidades de mantenimiento y funcionamiento no vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones que la presente Ley le encomiende. Este personal podrá ser sometido a las medidas de seguridad y control que se estimen necesarias de las que se prevean con carácter general en el estatuto del personal del Centro.

e) Los supuestos, las condiciones y los efectos en que el personal del Centro pueda pasar a desempeñar puestos de trabajo en las Administraciones Públicas, con reincorporación o no a su cuerpo o escala de procedencia en los casos que así corresponda.

f) El régimen de derechos y deberes que conjugará el de la función pública y el del personal sujeto a disciplina militar.

2. El Centro Nacional de Inteligencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto y lo elevará al Ministro de Defensa para remisión al Consejo de Ministros, que lo integrará en los Presupuestos Generales del Estado para su posterior remisión a las Cortes Generales.

3. El control de la gestión económico-financiera se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria para los Organismos públicos previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El Gobierno establecerá las peculiaridades necesarias que garanticen su autonomía e independencia funcional.

4. En su régimen patrimonial y de contratación podrá someterse al derecho privado.

5. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 18 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija, al objeto de poder atender los gastos periódicos o repetitivos de material no inventariable, mantenimiento y conservación, tracto sucesivo, indemnizaciones por razón del servicio y otros de similares características.

6. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 2,5 por ciento del total de los créditos del capítulo de inversiones reales de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija para las adquisiciones de material y servicios complementarios en el exterior.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 9 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 9

Se añade los apartados 1.e) y f) por la disposición final 5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19880

Se añade los apartados 5 y 6 por el art. 72 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. 2004/23936

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

1. El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia será nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa. El mandato será de cinco años, sin perjuicio de la facultad del Consejo de Ministros de proceder a su sustitución en cualquier momento.

2. Corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia impulsar la actuación del Centro y coordinar sus unidades para la consecución de los objetivos de inteligencia fijados por el Gobierno, asegurar la adecuación de las actividades del Centro a dichos objetivos y ostentar la representación de aquél.

Asimismo, le corresponde:

a) Elaborar la propuesta de estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia y nombrar y separar a los titulares de sus órganos directivos.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

c) Mantener los procedimientos de relación necesarios para el desarrollo de las actividades específicas del Centro Nacional de Inteligencia, así como la celebración de los contratos y convenios con entidades públicas o privadas que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

d) Mantener y desarrollar, dentro del ámbito de su competencia, la colaboración con los servicios de información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los órganos de la Administración civil y militar, relevantes para los objetivos de inteligencia.

e) Ejercer las facultades que otorgue la legislación vigente a los Presidentes y Directores de Organismos públicos y las que les atribuyan las disposiciones de desarrollo.

f) Desempeñar las funciones de Autoridad Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia y la dirección del Centro Criptológico Nacional.

g) Realizar cuantas otras funciones le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Secretario general del Centro Nacional de Inteligencia.

1. El Secretario general del Centro Nacional de Inteligencia, con rango de Subsecretario, será nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa, entre personas de reconocida experiencia y competencia profesional en el ámbito de la Inteligencia. Sustituirá al Director en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

2. El Secretario general del Centro Nacional de Inteligencia ejercerá las funciones que le otorgue el Real Decreto de estructura del Centro, y, en particular, las siguientes:

a) Apoyar y asistir al Director del Centro Nacional de Inteligencia en el ejercicio de sus funciones.

b) Establecer los mecanismos y sistemas de organización del Centro y determinar las actuaciones precisas para su actualización y mejora.

c) Dirigir el funcionamiento de los servicios comunes del Centro a través de las correspondientes instrucciones y órdenes de servicio.

d) Desempeñar la jefatura superior del personal del Centro, elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y determinar los puestos vacantes a proveer durante cada ejercicio.

e) Las demás que legal o reglamentariamente se le encomienden.

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[Bloque 14: #ciii]

CAPÍTULO III

Del control

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Control parlamentario.

1. El Centro Nacional de Inteligencia someterá al conocimiento del Congreso de los Diputados, en la forma prevista por su Reglamento, a través de la Comisión que controla los créditos destinados a gastos reservados, presidida por el Presidente de la Cámara, la información apropiada sobre su funcionamiento y actividades. El contenido de dichas sesiones y sus deliberaciones será secreto.

2. La citada Comisión del Congreso de los Diputados tendrá acceso al conocimiento de las materias clasificadas, con excepción de las relativas a las fuentes y medios del Centro Nacional de Inteligencia y a aquellas que procedan de servicios extranjeros u organizaciones internacionales en los términos establecidos en los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de la información clasificada.

3. Los miembros de la Comisión correspondiente estarán obligados, en los términos del Reglamento del Congreso de los Diputados, a guardar secreto sobre las informaciones y documentos que reciban. Una vez examinados los documentos, serán reintegrados al Centro Nacional de Inteligencia para su debida custodia, sin que se puedan retener originales, copias o reproducciones.

4. La Comisión a que se refiere este artículo conocerá de los objetivos de inteligencia establecidos anualmente por el Gobierno y del informe que, también con carácter anual, elaborará el Director del Centro Nacional de Inteligencia de evaluación de actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos señalados para el período anterior.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Control judicial previo.

El control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia se llevará a cabo en la forma prevista en la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, complementaria de la presente Ley.

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[Bloque 17: #daprimera]

Disposición adicional primera. Naturaleza jurídica.

El Centro Nacional de Inteligencia queda incluido dentro de los Organismos públicos a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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[Bloque 18: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Supresión del Centro Superior de Información de la Defensa.

1. Queda suprimido el Centro Superior de Información de la Defensa.

2. El Centro Nacional de Inteligencia sucederá al Centro Superior de Información de la Defensa en el ejercicio de sus funciones y cometidos, quedando subrogado en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos en virtud de las mencionadas funciones y de su fondo documental.

3. Todas las referencias que contengan las disposiciones normativas vigentes al Centro Superior de Información de la Defensa, se entenderán hechas al Centro Nacional de Inteligencia.

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[Bloque 19: #datercera]

Disposición adicional tercera. Habilitación de adscripción orgánica.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para modificar, por Real Decreto, la adscripción orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, prevista en el artículo 7.1 de esta Ley. El Departamento al que se adscriba el Centro ejercerá las competencias que, en relación con el mismo, atribuye esta Ley al Ministerio de Defensa y a su titular.

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[Bloque 20: #dtunica]

Disposición transitoria única. Garantía de derechos adquiridos.

1. El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tenga la consideración de personal estatutario permanente o temporal del Centro Superior de Información de la Defensa, quedará integrado en la misma condición en el Centro Nacional de Inteligencia.

2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de esta Ley y se apruebe un estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, continuará en vigor el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el estatuto de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

3. El grupo de clasificación, grado personal y demás derechos económicos que el personal del Centro Superior de Información de la Defensa tuviera reconocidos, quedarán plenamente garantizados en el nuevo régimen de personal.

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[Bloque 21: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 22: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 23: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

El Ministerio de Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 24: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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[Bloque 25: #firma]

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de mayo 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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