Está Vd. en

Legislación consolidada

Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20/11/2002.
Entrada en vigor:
01/01/2003
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-22544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/10/31/1135/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 20/11/2002»


[Bloque 2: #preambulo]

El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas.

La Unión Europea, ante la necesidad de establecer normas mínimas comunes para la protección de los cerdos de cría y de engorde, y a fin de evitar en la medida de lo posible sufrimientos e incomodidades excesivas a estos animales en los modernos sistemas de explotación, adoptó la Directiva 91/630/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, cuya transposición al ordenamiento jurídico interno se efectuó por medio del Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

De conformidad con el artículo 6 de la citada Directiva 91/630/CEE, la Comisión ha presentado un informe sobre los sistemas de cría intensiva de cerdos. El dictamen del Comité Científico Veterinario de 30 de septiembre de 1997 señala que los cerdos deben vivir en un entorno que se ajuste a sus necesidades de ejercicio y comportamiento exploratorio y que una importante limitación de espacio compromete su bienestar. Como resultado de este dictamen y considerando que es necesario mantener un equilibrio entre los diferentes aspectos que han de tomarse en consideración en lo que se refiere al bienestar, incluida la sanidad, y factores económicos y sociales, además del impacto medioambiental, el Consejo de la Unión Europea ha adoptado la Directiva 2001/88/CE, de 23 de octubre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, que es necesario incorporar al ordenamiento jurídico español.

Por otra parte, el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, establece las disposiciones comunitarias aplicables a todos los animales de granja sobre las características de los establos, las condiciones de aislamiento, calefacción, ventilación, la inspección del equipamiento y del ganado. La Comisión Europea ha considerado oportuno incluir estas materias en el anexo de la Directiva 91/630/CEE en el caso de los cerdos, por medio de la Directiva 2001/93/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, la cual es también necesario incorporar al ordenamiento jurídico español.

Se procede, por tanto, a la incorporación de la Directiva 2001/88/CE y de la Directiva 2001/93/CE, anteriormente citadas, al ordenamiento jurídico español. En aras de una mayor claridad y seguridad jurídica se ha considerado conveniente derogar el Real Decreto 1048/1994 y promulgar una nueva norma.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

1. «Cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.

2. «Verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción.

3. «Cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.

4. «Cerda»: animal hembra de la especie porcina después del primer parto.

5. «Cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.

6. «Cerda postdestete y cerda gestante»: cerda entre el destete y el período perinatal.

7. «Lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete.

8. «Cochinillo destetado»: cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.

9. «Cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.

10. «Autoridad competente»: son autoridades competentes la Administración General del Estado y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos respectivos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Condiciones de cría en las explotaciones de cerdos.

Todas las explotaciones deberán cumplir los requisitos siguientes, además de los establecidos en el anexo:

1. La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será, al menos, de:

Peso en vivo (en kilogramos)

Metros cuadrados

Hasta 10

0,15

Entre 10 y 20

0,20

Entre 20 y 30

0,30

Entre 30 y 50

0,40

Entre 50 y 85

0,55

Entre 85 y 110

0,65

Más de 110

1,00

2. La superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será, al menos, de 2,25 metros cuadrados y 1,64 metros cuadrados, respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 por 100. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 por 100.

3. El revestimiento del suelo se ajustará a los siguientes requisitos:

A) Para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el apartado 2 de este artículo, que será, como mínimo, de 0,95 metros cuadrados por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 por 100, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje.

B) Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:

a) La anchura de las aberturas será de un máximo de: para lechones, 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm.

b) La anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.

4. Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados del recinto en el que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 metros. Cuando se críen en un grupo de menos de seis individuos, los lados del recinto medirán más de 2,4 metros. Las condiciones de este párrafo no se aplicarán a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de 10 cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto en que se encuentren.

5. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo de este Real Decreto, las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo.

6. Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos podrán mantenerse temporalmente en recintos individuales.

En los casos especiales descritos anteriormente, el recinto que se utilice deberá permitir que el animal se pueda dar la vuelta fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.

7. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

8. Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, así como alimentos con un elevado contenido energético.

9. El resto de las condiciones relativas a la cría de cerdos serán conformes con las disposiciones generales que figuran en el anexo.

10. Se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes.

Asimismo, queda prohibido el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Control.

1. El control del cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto se realizará por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas, a cuyo fin efectuará las inspecciones precisas, remitiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de marzo de cada año, un informe sobre el resultado de las inspecciones realizadas el año precedente, con el fin de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informe a la Comisión Europea, conforme a lo dispuesto en la legislación comunitaria.

2. Estas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, cubrirán anualmente muestras estadísticamente representativas de los distintos sistemas de cría del territorio de cada Comunidad Autónoma.

3. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, un plan anual de controles, que incluirá, al menos, la determinación del tamaño de la muestra que deberá ser objeto de inspección en cada Comunidad Autónoma, así como los criterios básicos para la elección de la misma.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Formación del personal.

1. Toda persona que emplee o contrate a personal encargado del cuidado de los cerdos deberá asegurarse de que dicho personal haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos sobre las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 3 y el anexo del presente Real Decreto.

2. A tal fin, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas se asegurarán de que se realice la formación a que se refiere el apartado anterior mediante cursos que tendrán una duración mínima de veinte horas e incluirán, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, conceptos generales de sanidad animal y legislación vigente en materia de bienestar animal.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Importaciones de terceros países.

Para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un trato al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario, tal como se establece en el presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Inspecciones comunitarias.

1. En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas y las del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, les facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal efecto, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.

Para ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades.

La autoridad competente de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de la Administración General del Estado tomará las medidas que pudieran resultar necesarias para tener en cuenta los resultados de dicha inspección.

2. Por lo que respecta a las relaciones con los países terceros, se aplicarán las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Incumplimientos y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente aplicable en cada caso.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al presente Real Decreto.

Subir


[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Carácter básico y titulo competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, excepto en su artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7, que se dictan al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.

Subir


[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para la modificación del anexo, cuando resulte necesario en caso de modificación de la normativa comunitaria.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003, con las siguientes excepciones:

1. Las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3, se aplicarán:

1.º A todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 2003,

2.º A todas las explotaciones a partir del 1 de enero de 2013.

2. La prohibición establecida en el segundo párrafo del apartado 10 del artículo 3, será exigible a partir del 1 de enero de 2006.

3. Las condiciones de espacio de las instalaciones para verracos descritas en el segundo párrafo del párrafo A) del capítulo II del anexo, se aplicarán:

1.º A partir del 1 de enero de 2003 a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez a partir de dicha fecha.

2.º A todas las explotaciones a partir del 1 de enero de 2005.

Subir


[Bloque 16: #firma]

Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

Subir


[Bloque 17: #an]

ANEXO

CAPÍTULO I

Condiciones generales

Además de las disposiciones correspondientes del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

1. En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán niveles de ruido continuo superiores a 85 dBe, así como ruidos duraderos o repentinos.

2. Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux durante un período mínimo de ocho horas al día.

3. Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que los animales puedan:

a) Tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo.

b) Descansar y levantarse normalmente,

c) Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales.

5. Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los cerdos. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.

6. Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.

7. Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes:

a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad.

b) El raboteo parcial.

c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos.

d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.

El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados.

Solamente un veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el artículo 5 de este Real Decreto, con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por un veterinario.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas para las distintas categorías de cerdos

A) Verracos.

Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 metros cuadrados.

Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 metros cuadrados y el recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo.

B) Cerdas y cerdas jóvenes.

1. Se adoptarán medidas para minimizar las agresiones en los grupos.

2. En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas contra los parásitos internos y externos. En caso de acomodarlas en parideras, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán estar limpias.

3. En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y las cerdas jóvenes deberán disponer de material adecuado para hacer el nido en cantidad suficiente a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento.

4. Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida.

5. Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

C) Lechones.

1. Una parte de la superficie total del suelo, suficiente para permitir que todos los animales estén tumbados al mismo tiempo, deberá ser sólida o estar revestida, o estar cubierta con una capa de paja o cualquier otro material adecuado.

2. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad.

3. Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no ser que el hecho de no destetarlos sea perjudicial para el bienestar o la salud de la madre o de los lechones. Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta siete días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de enfermedades a los lechones.

D) Cochinillos destetados y cerdos de producción.

1. Cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal.

2. Los cerdos deben mantenerse en grupos con la mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, la mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos.

3. Cuando aparezcan signos de pelea violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas adecuadas, como, por ejemplo, ofrecer paja abundante a los animales, si fuese posible, u otros materiales para investigación. Los animales en peligro o los agresores específicos se mantendrán separados del grupo.

4. El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con un veterinario.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid