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Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOR» núm. 124, de 12/10/2002, «BOE» núm. 253, de 22/10/2002.
Entrada en vigor:
01/11/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2002-20381
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2002/10/08/5/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/10/2002»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección del medio ambiente constituye una necesidad social y un derecho individual y colectivo de todos los ciudadanos. Así lo establece el artículo 45 de la Constitución Española, donde se consagra el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo mediante la utilización racional de los recursos naturales.

Está demostrado que la restauración de los daños ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos, y suele requerir medidas de paralización o desmantelamiento de la actividad, con graves perjuicios tanto económicos como sociales. Por ello, la prevención se manifiesta como el mecanismo más adecuado, por lo que la Administración debe dotarse de instrumentos para conocer «a priori» los posibles efectos que las diferentes actuaciones susciten sobre el medio ambiente.

Para conseguir este objetivo nace la Ley de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, como expresión jurídica positiva de la política ambiental autonómica, en desarrollo de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma riojana en virtud de su Estatuto de Autonomía, donde encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el Artículo 9, para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica en materia de medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje. Se trata en definitiva de regular la intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio ambiente, incluyendo un régimen sancionador, y de establecer las fórmulas viables para abordar a corto, medio y largo plazo la protección ambiental en la sociedad riojana.

En este sentido, el Artículo 130.R.2 del Tratado de Roma indica que la política ambiental se basará en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente, y en el principio de «quien contamina paga».

La Ley engloba un sistema de ordenamientos jurídicos, de forma que, además de plasmar el derecho comunitario y sus transposiciones, respeta la legislación básica estatal. En primer lugar, recoge toda la normativa europea reguladora sobre las siguientes materias: Evaluación de Impacto Ambiental, recogida en la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Por otro lado, se recoge la Directiva 96/61/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la Prevención y Control Integrado de la Contaminación, que dispone de las medidas necesarias para la puesta en práctica de la prevención y control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. Se incorpora asimismo la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente. También recoge las Directivas Europeas de Sistemas de Ecoauditorías, Gestión ambiental, Etiqueta Ecológica y Derecho de Acceso a la Información en materia de medio ambiente.

La Ley se articula basándose en la regulación básica estatal vigente sobre las materias mencionadas. Respecto a Evaluación de Impacto Ambiental, se recoge la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y también todas las transposiciones al Derecho interno español de las Directivas Europeas citadas en el párrafo anterior.

Apoyándose en los antecedentes mencionados, la presente Ley se constituye en un marco para el desarrollo de la Política Ambiental de la Comunidad Autónoma, y como sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente.

La Ley se estructura en cuatro Títulos, el primero de ellos Preliminar; así como de cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título Preliminar regula el objeto, fines y ámbito de aplicación de la Ley, así como los principios de la política ambiental del Gobierno de La Rioja y la definición de una serie de términos, lo cual permitirá a los órganos encargados de la aplicación de esta nueva Ley su correcta interpretación y desarrollo.

El Título I regula la intervención administrativa ambiental, que varía dependiendo de la incidencia ambiental de los planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones. Así, en el Capítulo I recoge las disposiciones generales, determinando los distintos regímenes de intervención y las excepciones a los mismos; las competencias de las Administraciones Públicas riojanas y la determinación del órgano ambiental en cada una de ellas. El Capítulo II se dedica a regular la Evaluación Ambiental, definiendo este régimen de intervención y estableciendo las normas generales del procedimiento que finaliza con la Declaración de Impacto Ambiental. El Capítulo III regula la Autorización Ambiental Integrada de proyectos y actividades, recogiendo su concepto, ámbito de aplicación, finalidad, naturaleza y contenido de las mismas. Finalmente, el Capítulo IV regula el objeto, finalidad y contenido de la Licencia Ambiental en el ámbito municipal.

El Título II, Instrumentos de Actuación, establece los medios para el ejercicio de política ambiental distinguiendo entre instrumentos públicos o instrumentos voluntarios, de forma coherente con los principios de responsabilidad compartida y participación.

Así se regulan en los seis capítulos que lo componen los Planes y Programas de Protección Ambiental; los Sistemas de Gestión y Auditorías Medioambientales; los distintivos de Garantía de Calidad Ambiental; la difusión de la Información Ambiental; la Participación Pública y los instrumentos Económicos y de Gestión.

Especial mención merecen los instrumentos de tutela y gestión ambiental de carácter voluntario, como son los Acuerdos Voluntarios, con los que se pretende que las empresas incluyan los aspectos ambientales en sus estrategias más allá de los requisitos mínimos. Los sistemas de Gestión y Auditorías Ambientales y Etiqueta Ecológica, se conciben como auténticos instrumentos de gestión ambiental a incorporar a los procedimientos administrativos, que permitan que los ciudadanos cuenten con información fiable para poder escoger sistemas de producción y productos más respetuosos con el medio.

Se regulan, asimismo, los mecanismos destinados a la participación social en la protección del medio ambiente, a través de un órgano consultivo superior, denominado Consejo Asesor de Medio Ambiente, y se facilita el acceso del ciudadano a la información ambiental.

Por otra parte, la gestión económica de la política ambiental está contemplada en la Ley a través de los denominados instrumentos económicos y financieros, que partiendo de la posibilidad de crear fondos específicos, establecen instrumentos fiscales e incentivos propios que permiten articular el principio de quien contamina paga. También se recoge en la Ley la posibilidad de exigir la constitución de seguros, fianzas u otras garantías financieras para facilitar la restauración del medio ambiente en el caso de que se produzcan daños al mismo.

Se crea el Fondo de Conservación Ambiental, con la finalidad de financiar actuaciones de prevención y protección ambiental y cubrir en la medida de lo posible las indemnizaciones por los daños causados cuando no se pueda identificar al responsable o cuando éste sea declarado insolvente.

Por último, el Título III, relativo a la Disciplina Ambiental, regula, por una parte, todo lo relativo a la inspección, control y vigilancia, y por otro lado, establece el régimen sancionador de las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

El régimen sancionador establece las infracciones y sanciones, fijando además la obligación de reponer los bienes a su estado anterior y pagar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Igualmente, se delimitan las responsabilidades por las infracciones cometidas, los criterios de graduación de las sanciones, las medidas cautelares y los órganos competentes en la imposición de las sanciones.

Por último, se crea un Registro de Infractores de normas ambientales en la cual se inscribirán las personas sancionadas en virtud de resolución firme en vía administrativa.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la prevención, protección, gestión, conservación y restauración del medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por medio ambiente el conjunto constituido por el agua, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, el clima, la fauna, la flora y el paisaje, así como sus procesos de interacción y la evolución de los mismos.

Artículo 2. Fines.

Son fines de la presente Ley:

a) Alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, controlar y corregir los impactos negativos de las actividades sobre el medio ambiente.

b) Mejorar la calidad ambiental, a través de la actuación preventiva y mediante la formulación y ejecución de planes y programas ambientales.

c) Reducir los trámites administrativos de los particulares y agilizar los procedimientos administrativos de autorización y control de las actividades garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones que deban intervenir.

d) Desarrollar instrumentos y mecanismos que faciliten la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable.

e) Establecer instrumentos económicos que permitan internalizar los costes ambientales e incentivar el desarrollo de actividades con una menor incidencia ambiental.

f) Fomentar la investigación en todos los campos del conocimiento medioambiental.

g) Establecer mecanismos eficaces de control y seguimiento del cumplimiento de la normativa ambiental y determinar un sistema disciplinario que contribuya a asegurar el cumplimiento de las obligaciones vigentes en materia de medio ambiente.

Artículo 3. Principios.

Los principios rectores e inspiradores de la presente Ley que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:

a) De utilización racional y sostenible de los recursos naturales.

b) De prevención de los daños al medio ambiente y, de forma subsidiaria, la corrección de los mismos en su origen.

c) De responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección de las actuaciones realizadas sobre el medio ambiente, así como la conservación y restauración del medio.

d) De integración de las exigencias de la protección del medio ambiente en la definición y realización de las demás políticas públicas.

e) De colaboración entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos en la formulación y ejecución de la política medioambiental, así como en la protección, conservación y restauración del medio ambiente.

f) De internalización de los costes ambientales en el valor de los productos, bienes y servicios.

g) De adaptación al progreso técnico mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles menos contaminantes o lesivas para el medio ambiente.

h) De subsidiariedad, que supone que, salvo por motivos de eficacia, dimensión o efectos de las acciones de protección del medio ambiente, las decisiones se adoptarán por las Administraciones Públicas más cercanas a los ciudadanos.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas, desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, susceptibles de producir efectos en el medio ambiente, la seguridad y la salud, sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes términos:

a) «Actividad»: La explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar al medio ambiente.

b) «Accidente mayor»: Cualquier suceso, como la emisión en forma de fuga, vertido, incendio o explosión, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de una actividad industrial, que suponga una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, inmediata o diferida, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o en el exterior de las instalaciones, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.

c) «Cambio sustancia»: Cualquier modificación de la actividad autorizada que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

d) «Contaminación»: Liberación a cualquier medio (aire, agua o suelo) de materias (en forma sólida, líquida o gaseosa) o de energía (calor, ruido y radiaciones), que supongan una modificación de la composición natural del mismo y ruptura de su equilibrio natural, pudiendo llegar a poner en peligro los recursos naturales, la salud humana o el medio ambiente.

e) «Emisión»: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de actividad.

f) «Estudio de Impacto Ambiental»: Es el documento técnico que debe presentar el titular o promotor de un plan, programa, proyecto, instalación o actividad. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización de aquéllos producirá sobre los distintos aspectos ambientales.

g) «Instalación»: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las categorías de las actividades industriales afectadas por la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

h) «Mejores técnicas disponibles»: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir, en general, las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente.

i) «Órgano Ambiental»: Es el órgano al que en cada Administración Pública corresponde la competencia para dictar las resoluciones y actos en materia de prevención ambiental previstos en la presente Ley.

j) «Órgano Sustantivo»: Es el órgano competente por razón de la materia, al que corresponde la tramitación o aprobación de un plan, programa, o el otorgamiento de autorizaciones o licencias precisas para la ejecución de un proyecto o actividad, conforme a la legislación que resulte aplicable.

k) «Plan»: A los efectos de esta Ley, todo instrumento de ordenación territorial o de planificación y ordenación de sectores estratégicos, como el agrario, el transporte, la energía, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, la industria, la minería, las telecomunicaciones, el medio natural y el turismo que hayan de ser informados o aprobados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para su aplicación directa o para su incorporación a disposiciones de carácter general, cualquiera que sea su rango. También tendrán esta consideración los Planes y Programas acogidos a financiación de los Fondos Estructurales Europeos y del Fondo de Cohesión, así como cualquier otro sobre el que así se determine en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.

l) «Programa»: Es el conjunto de actividades u operaciones ordenadas que integran o pueden integrar un Plan.

m) «Proyecto»: Todo documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación u obra o al inicio de una actividad que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad en el medio natural, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales.

n) «Titular»: Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que explote o posea la instalación o que ostente directamente, o por delegación, un poder económico determinante respecto de aquélla, como a la administración pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.

TÍTULO I

Intervención administrativa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se establece el siguiente régimen de intervención administrativa:

a) Evaluación de Impacto Ambiental, para los proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, incluidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como los incluidos en el anexo II de la misma norma, cuando así lo decida el órgano ambiental competente en cada caso, mediante resolución motivada y pública adoptada de acuerdo con los criterios establecidos en su anexo III.

Asimismo, se sujetan a Evaluación de Impacto Ambiental los planes y programas relacionados en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

b) Autorización ambiental integrada, para la implantación, explotación y, en su caso, modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las categorías de actividades que se determinen en la legislación básica del Estado sobre prevención y control integrado de la contaminación.

c) Licencia ambiental, para las actividades e instalaciones no incluidas en los supuestos anteriores, que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o el medio ambiente, cuando estén sujetas a intervención municipal medioambiental según la normativa básica estatal.

Artículo 7. Excepciones.

1. Están excluidos del régimen de intervención administrativa los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades cuando así se disponga por las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

2. El Gobierno de La Rioja podrá exceptuar de las obligaciones contenidas en el presente Título determinados proyectos, en supuestos excepcionales y previa consulta al Órgano Ambiental de la Comunidad. La excepción será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja», haciendo constar las razones por las que ha sido concedida, así como las previsiones que, en su caso, se establezcan en orden a minimizar el impacto ambiental.

3. Previamente a la concesión de la autorización de los proyectos exceptuados conforme a este artículo, se informará a la Administración del Estado a los efectos del cumplimiento de las obligaciones exigidas por el Derecho Comunitario.

Artículo 8. Competencias y órgano ambiental.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada a que se refieren las letras a) y b) del Artículo 6 de esta Ley. El ejercicio de esta competencia se realizará por el Director general de Calidad Ambiental, órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de la licencia ambiental a que se refiere la letra c) del Artículo 6 de esta Ley. El ejercicio de esta competencia se atribuye al Alcalde, órgano ambiental en el ámbito municipal.

3. El Gobierno de La Rioja podrá celebrar convenios de encomienda de gestión con aquellos Ayuntamientos que carezcan de recursos materiales y humanos suficientes para el ejercicio de su competencia.

Artículo 9. Informes municipales.

En todo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se solicitará informe a la entidad local afectada, incluso para los proyectos o actividades exentos de control preventivo municipal por haber sido declarados de interés general o autonómico por el Gobierno de La Rioja.

Artículo 10. Licencias y autorizaciones.

1. En el caso que sea preceptivo, la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental, Autorización Ambiental Integrada o Licencia Ambiental será requisito previo indispensable para el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que el proyecto o actividad precisen para su ejecución o puesta en marcha. Las licencias o autorizaciones deberán recoger, expresamente, las condiciones o medidas que pudiera imponer la resolución citada.

2. Los proyectos de reforma o ampliación se someterán al régimen de intervención cuando las características del proyecto reformado o resultante conlleven su inclusión en los supuestos que exijan control preventivo.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de las Administraciones Públicas de La Rioja contraviniendo lo dispuesto en el presente Artículo serán nulas de pleno derecho.

4. Los cambios de titularidad de actividades sometidas a los procedimientos señalados en el apartado primero de este Artículo habrán de ser comunicados en el plazo de tres meses al órgano ambiental competente.

Artículo 11. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.

1. Los valores límite de emisión y prescripciones técnicas de carácter general que determine la legislación ambiental serán aplicables a todas las actividades que se regulan en la legislación básica estatal y en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los valores límites de emisión y las prescripciones técnicas podrán establecerse también en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado, en el marco de los límites que establezca la normativa aplicable. Deberán quedar recogidos en la autorización correspondiente de cada una de las actividades.

CAPÍTULO II

Evaluación de impacto ambiental

Artículo 12. Concepto.

1. Evaluación de Impacto Ambiental es el procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado plan, programa, proyecto, instalación o actividad causa sobre el medio ambiente. Finaliza con la Declaración de Impacto Ambiental.

A estos efectos, los planes, programas, proyectos, actividades o instalaciones que deban ser sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental deberán incluir el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento general a que se someterán los proyectos, instalaciones y actividades en función de su potencial incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, así como el procedimiento específico de los planes y programas sujetos a intervención.

Artículo 13. Información pública.

Cualquiera que sea el procedimiento aplicable, el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la documentación técnica, se someterá a información pública durante un período mínimo de veinte días y no superior a dos meses. Se exceptuarán de la información pública los datos de la solicitud y la documentación que le acompañe, amparados por el régimen de confidencialidad, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 14. Declaración de Impacto Ambiental.

1. A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos y de la Evaluación de Impacto, el Órgano Ambiental emitirá la Declaración de Impacto Ambiental que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el plan, programa, proyecto, actividad o instalación y, en caso afirmativo, las condiciones a que debe someterse su ejecución y explotación, así como las medidas para evitar, reducir y compensar los efectos negativos.

2. La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública en todo caso y se incorporará a la autorización, aprobación, licencia o concesión del plan, programa, proyecto, instalación o actividad.

Artículo 15. Capacidad de los redactores de los Estudios de Impacto Ambiental.

1. Los Estudios de Impacto Ambiental deberán ser realizados por empresas cuyos miembros posean la titulación requerida y capacidad suficiente para realizarlos.

2. El promotor de la actividad evaluada será el responsable, frente a la Administración, del contenido y fiabilidad de los datos contenidos en el Estudio de Impacto, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder a los redactores respecto al promotor.

Artículo 16. Comunicación de la Declaración de Impacto.

1. El Órgano Ambiental remitirá la Declaración de Impacto Ambiental al órgano competente para dar aprobación o autorización del plan, programa, proyecto, instalación o actividad objeto de aquélla.

2. En caso de discrepancia entre ambos órganos sobre el contenido de la Declaración de Impacto, resolverá el Gobierno de La Rioja siempre que dichos órganos pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El acuerdo del Gobierno de La Rioja se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Artículo 17. Seguimiento y vigilancia.

Independientemente de las regulaciones específicas de las actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada, corresponderá a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las medidas de la declaración. El Órgano Ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.

Artículo 18. Adaptación y requisitos particulares de las declaraciones.

1. Las condiciones generales o específicas recogidas en la Declaración de Impacto Ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables.

2. La Declaración de Impacto Ambiental contendrá un plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, instalaciones o actividades, transcurrido el cual sin haberse procedido al mismo, por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución.

Artículo 19. Suspensión de actividades.

1. Si un plan, programa, proyecto, instalación o actividad sujeto obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento del Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.

2. Asimismo,podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de la evaluación.

b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

CAPÍTULO III

Autorización ambiental integrada de proyectos y actividades

Artículo 20. Concepto.

Es la resolución del Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma, por la que se permite explotar la totalidad o parte de la instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumpla el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o parte de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.

Artículo 21. Ámbito de aplicación.

1. Se someten al régimen de Autorización Ambiental Integrada la implantación y la explotación, así como, en su caso, la modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las categorías de actividades que se determinen reglamentariamente.

2. A fin de calificar como sustancial la modificación de una instalación se tendrá en cuenta:

a) Las características de la instalación desde el punto de vista de su tamaño o producción.

b) La calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por la modificación proyectada.

c) Las características de los potenciales efectos significativos de la modificación en relación a los criterios establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 22. Finalidad y naturaleza de la Autorización Ambiental Integrada.

1. La finalidad de la Autorización Ambiental Integrada es:

a) Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.

b) Minimizar los impactos ambientales, evaluando previamente las consecuencias del ejercicio de las actividades, estableciendo las medidas correctoras.

c) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejores técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.

d) Disponer de un sistema de prevención que integre en una única autorización, las autorizaciones sectoriales existentes en materia de vertido de aguas residuales, producción y gestión de residuos, emisiones a la atmósfera, protección de los suelos y seguridad industrial de tal forma que se lleve a cabo un enfoque integrado con respecto al tratamiento de las emisiones contaminantes que pueden afectar al medio ambiente en su conjunto, sin perjuicio de las competencias propias de la Administración del Estado.

2. La Autorización Ambiental Integrada tendrá carácter previo a la puesta en funcionamiento de cualquier actividad o instalación de forma que su otorgamiento precederá, en su caso, a las autorizaciones o licencias.

Artículo 23. Contenido de la Autorización Ambiental Integrada.

1. La Autorización Ambiental Integrada incorporará la Declaración de Impacto Ambiental, en su caso, así como las decisiones de los órganos que deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

2. En el caso de existir un plan aprobado por la autoridad competente que garantice, en el plazo máximo de seis meses el cumplimiento de los valores límite de emisión, y en el caso de un proyecto que implique una reducción de la contaminación, la autorización puede incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables.

3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesaria la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la Autorización Ambiental Integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

Artículo 24. Revisión y actualización de la Autorización Ambiental Integrada.

1. La Autorización Ambiental Integrada se concederá para un tiempo determinado, pasado el cual deberá ser revisada y actualizada por períodos sucesivos.

2. En cualquier caso, la Autorización Ambiental Integrada será revisada de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) Así lo exija la legislación vigente de aplicación a la instalación.

d) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad haga necesario emplear otras técnicas.

3. Con carácter previo a la revisión de la Autorización Ambiental Integrada, el Órgano Ambiental notificará las modificaciones que se proponga introducir en dicha Autorización a los distintos órganos que, en su caso, hayan concedido Autorizaciones o Licencias para la puesta en marcha de la actividad de que se trate, al objeto de que valoren si consideran necesaria la revisión de las respectivas Autorizaciones o Licencias.

CAPÍTULO IV

Licencia ambiental

Artículo 25. Concepto, objeto y finalidad.

1. Se entiende por Licencia Ambiental la resolución dictada por el órgano ambiental municipal con carácter preceptivo y previo a la puesta en funcionamiento de las actividades e instalaciones en razón de ser susceptibles de originar daños al medio ambiente y causar molestias o producir riesgos a las personas y bienes.

Se someterán al régimen de intervención ambiental municipal todas las actividades o instalaciones a que se refiere el Artículo 6.c) de esta Ley, tanto para ser implantadas como para cualquier cambio sustancial que pudiera introducirse en las mismas una vez autorizadas.

2. La finalidad de la Licencia Ambiental es:

a) Prevenir o reducir en origen la generación de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, agua o suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.

b) Integrar las decisiones de los órganos que deban intervenir por razón de prevención de incendios, protección de la salud y del medio ambiente.

3. La Licencia Ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, prevención de incendios y protección de la salud, detallando en su caso los valores límite de emisión y las medidas de control o de garantía que sean procedentes.

Artículo 26. Procedimiento.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento aplicable para la concesión de la Licencia Ambiental, que necesariamente se sujetará a las siguientes reglas:

a) La solicitud, firmada por el promotor, se presentará en el Ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte llevar a cabo la actividad o instalación. Deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

— Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se incluirá una Memoria ambiental que describa la instalación o actividad, su incidencia en el medio, las técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el medio ambiente.

— La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios, de protección de la salud y generación de residuos y vertidos.

b) La solicitud, junto con la documentación que la acompañe, se someterá a información pública y audiencia de los interesados por un período de veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente.

c) La Resolución del Alcalde otorgando o denegando la Licencia Ambiental, que deberá notificarse al solicitante y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pone fin al procedimiento. Dicha Resolución deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido a la complejidad del asunto, el Órgano Ambiental prorrogue este plazo mediante Resolución motivada.

Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante ni prórroga del plazo, se entenderá otorgada la Licencia Ambiental.

TÍTULO II

Instrumentos de actuación

CAPÍTULO I

Planes y programas de protección ambiental

Artículo 27. Planes ambientales.

1. Como instrumentos de desarrollo y ejecución de la política en materia de medio ambiente, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará planes dirigidos a la gestión, protección, conservación y restauración del medio ambiente en su ámbito territorial. Su aplicación abarcará aquellos ámbitos susceptibles de un tratamiento unitario. Estos planes tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.

b) Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales y subterráneas.

c) Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto desde el punto de vista medioambiental de residuos.

d) Evitar o reducir la contaminación de suelos procedente de las instalaciones industriales.

2. Los planes tendrán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Ámbito de aplicación.

b) Objetivos específicos.

c) Competencias para su ejecución.

d) Programas necesarios para el desarrollo del plan, en su caso.

e) Acciones a realizar por los sectores público y privado.

f) Análisis económico-financiero.

g) Medios de financiación.

h) Plazo de ejecución, sistemas de seguimiento y, en su caso, procedimiento de revisión.

3. Estos instrumentos respetarán, en todo caso, los planes que la Administración del Estado haya aprobado en el ejercicio de sus competencias, con los que deberá coordinarse.

4. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá los mecanismos de cooperación con los diferentes Ayuntamientos para el desarrollo de los planes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 28. Programas ambientales.

1. Junto a los programas incluidos en los planes regulados en el Artículo anterior, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá elaborar y aprobar programas específicos con el mismo objeto que los planes, si bien con un ámbito más específico de aplicación.

2. Estos programas deberán coordinarse con los planes regulados en el Artículo anterior, al objeto de asegurar su coherencia.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá mecanismos de cooperación con los diferentes Ayuntamientos para el desarrollo de los programas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 29. Integración.

Los objetivos de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán integrarse en la planificación y programación del resto de sus políticas sectoriales.

CAPÍTULO II

Sistemas de gestión y auditorías medioambientales

Artículo 30. Objeto.

1. Las empresas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán adherirse, con carácter voluntario, a sistemas de gestión y auditorías medioambientales que tengan como objetivo promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente.

2. Será competente para velar por la correcta aplicación del sistema el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá reconocer otros sistemas de gestión medioambiental como la ISO 14000, para los fines y materias de la presente Ley.

Artículo 31. Entidades de acreditación de verificadores ambientales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá designar entidades de acreditación y supervisión de verificadores medioambientales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa estatal básica.

2. Esta designación será retirada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa audiencia de la entidad, cuando ésta incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que les imponga la normativa europea.

Artículo 32. Requisitos para los verificadores medioambientales.

Los verificadores medioambientales acreditados deberán estar inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa europea.

Artículo 33. Registro de centros sometidos al sistema de gestión y auditorías medioambientales.

Se creará en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro de Centros adheridos, o que hayan implantado algún sistema de gestión ambiental reconocido.

Artículo 34. Promoción de sistemas de gestión ambiental y auditorías ambientales.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará la implantación de sistemas de gestión medioambiental en las empresas.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la realización de auditorías ambientales o ecoauditorías, como sistema de evaluación de la gestión ambiental de empresas que desarrollen actividades económicas, así como su correspondiente información al público.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por auditoría ambiental el proceso de evaluación voluntaria, sistemática, objetiva y periódica, del sistema de gestión ambiental de las actividades económicas, así como del cumplimiento de requerimientos ambientales.

3. La realización de auditorías medioambientales podrá configurarse como un requisito para la percepción de ayudas y subvenciones o deducciones fiscales.

CAPÍTULO III

Distintivos de garantía de calidad ambiental

Artículo 35. Fomento.

La Comunidad Autónoma de La Rioja promocionará el conocimiento de los distintivos de garantía de calidad ambiental, así como el sistema de la etiqueta ecológica entre los consumidores y empresarios. En especial, dentro del marco jurídico vigente, podrá conceder ayudas económicas e incentivos a las empresas que fabriquen los productos que hayan obtenido o pretendan obtener la etiqueta ecológica comunitaria.

Artículo 36. Objeto.

1. La etiqueta ecológica es un distintivo ambiental que acredita que un producto tiene repercusiones reducidas en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y que contribuye a proporcionar a los consumidores mejor información sobre estas repercusiones.

2. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el organismo competente en relación con la etiqueta ecológica comunitaria, a los efectos previstos en la normativa comunitaria, será el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 37. Funciones del Organismo Competente.

En relación con la etiqueta ecológica comunitaria, el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará las siguientes funciones:

a) Otorgar o denegar la etiqueta ecológica comunitaria.

b) Suscribir los contratos que contengan las condiciones de utilización y elaborar el contrato tipo que, al respecto, establezca la normativa comunitaria.

c) Notificar a la Comisión de la Unión Europea las concesiones y denegaciones de la etiqueta ecológica comunitaria.

d) Fijar el canon por la utilización de la etiqueta ecológica.

e) Ostentar la representación que le corresponda en los órganos estatales y comunitarios, comunicar al Ministerio de Medio Ambiente los productos a los que haya otorgado o denegado la etiqueta ecológica comunitaria, así como las solicitudes remitidas a la Comisión de la Unión Europea.

f) Cualquier otra que resulte de la regulación del sistema de etiqueta ecológica comunitaria y, en especial, solicitar a la Comisión de la Unión Europea la definición de las categorías de productos, los criterios ecológicos específicos para cada categoría y los plazos de validez de las etiquetas para cada categoría.

Artículo 38. Gastos y cuotas.

La concesión de la etiqueta ecológica estará sujeta al pago de un precio público, que se abonará en el momento de la solicitud.

Artículo 39. Otros distintivos.

La Comunidad Autónoma podrá crear otros distintivos de garantía de calidad ambiental para productos, servicios o actividades que, en todo su ciclo de vida, o en su prestación, no sean agresivas para el medio ambiente.

CAPÍTULO IV

Difusión de la información ambiental

Artículo 40. Acceso a la información sobre medio ambiente.

La Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del público la información sobre el medio ambiente de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja que obre en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico básico del Estado.

Artículo 41. Recogida y difusión de la información sobre medio ambiente.

La Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición de las autoridades públicas y del público en general toda la información ambiental disponible, de manera fácilmente accesible por medio de las redes públicas de telecomunicaciones y publicará un informe anual sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A tales fines, los distintos órganos y entidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las empresas públicas y privadas cuya actividad tenga relación con el medio ambiente, quedan obligados a facilitar los datos precisos para que la citada Consejería pueda elaborar la información necesaria.

CAPÍTULO V

Participación pública

Artículo 42. Reconocimiento y ejercicio del derecho de participación pública.

1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar, individual y colectivamente, en los asuntos públicos que afecten al medio ambiente.

2. Asimismo, las Administraciones podrán establecer otras actividades especiales de información al público según su criterio y dependiendo de la importancia, naturaleza o relevancia social de los planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones.

Artículo 43. Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el órgano consultivo superior en materia de medio ambiente, que canaliza la participación pública colectiva, y tiene como funciones principales las de asesorar e informar la toma de decisiones en materia ambiental.

2. La composición del Consejo incluirá, entre otros, expertos designados por cada una de las instituciones y organizaciones sociales que se relacionan a continuación:

a) Las organizaciones cívicas y no gubernamentales.

b) Las organizaciones científicas.

c) Las organizaciones sindicales más representativas.

d) Las organizaciones empresariales.

3. Su naturaleza, funciones y organización se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO VI

Instrumentos económicos y de gestión

Artículo 44. Instrumentos fiscales e incentivos.

1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos recogidos en la presente Ley podrá devengar las correspondientes tasas y precios públicos.

2. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de la tasa deberán realizarse por su legislación específica y complementaria, con rango formal de Ley.

3. Asimismo, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá adoptar cualquier otra medida dirigida a incentivar, entre otras iniciativas, actuaciones de prevención, uso de productos no contaminantes y utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción.

Artículo 45. Seguro de responsabilidad civil.

1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte un riesgo potencialmente grave para el medio ambiente, el Órgano Ambiental podrá exigir la constitución de un seguro de responsabilidad civil que cubra las responsabilidades que pudieran derivarse del ejercicio de la actividad. Esta obligación quedará recogida en la Declaración de Impacto Ambiental.

2. La autorización de estas actividades quedará sujeta a la constitución y mantenimiento por el solicitante del seguro de responsabilidad civil exigido.

3. Reglamentariamente se determinarán las actividades sujetas a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, quedando exentas de esta obligación las actividades declaradas de interés autonómico.

Artículo 46. Fianza.

1. El órgano sustantivo competente podrá exigir del titular de una actividad una fianza como garantía de ejecución de las medidas correctoras adoptadas ante el incumplimiento por la actividad de las condiciones fijadas en la autorización.

2. Las fianzas se constituirán en el plazo previsto en las resoluciones por las que se acuerdan medidas correctoras o en las que se acuerdan medidas adicionales.

Artículo 47. Cánones.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del estado, mediante Ley se regularán las formas de contaminación ambiental que devenguen el correspondiente canon a favor de la Administración regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.

2. Los cánones percibidos por la Administración regional serán destinados a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de los medios receptores de contaminación.

Artículo 48. Fondo de Conservación Ambiental.

1. Con el fin de proteger el medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja se crea el Fondo de Conservación Ambiental.

2. El Fondo de Conservación Ambiental se nutrirá de los recursos económicos que anualmente se fijen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El Fondo de Conservación Ambiental estará dirigido a financiar actuaciones de prevención, protección y restauración ambiental y a cubrir, en la medida de sus posibilidades:

a) Las indemnizaciones a terceros por los daños causados al medio ambiente cuando no se haya podido identificar al responsable.

b) Las indemnizaciones a terceros por los daños causados al medio ambiente cuando el responsable de los mismos sea declarado insolvente.

TÍTULO III

Disciplina ambiental

CAPÍTULO I

Inspección, control y vigilancia

Artículo 49. Inspección, control y vigilancia.

1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia, al órgano de la Administración ambiental que reglamentariamente se determine.

2. La Administración Local desarrollará su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y del régimen local.

3. Cuando la Administración Local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar a la Administración Autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acrediten la falta de medios técnicos, materiales y humanos.

Artículo 50. Inspección ambiental.

1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente de La Rioja, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente.

2. El personal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función la consideración de autoridad. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares de las instalaciones facilitarán al personal de la inspección debidamente acreditado por la Administración competente, el acceso y la permanencia en las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesaria en el curso de las actuaciones. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando ésta se efectúe dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones afectadas.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y el deber de colaboración.

4. Las Administraciones Públicas podrán otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas, estableciéndose reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio.

Artículo 51. Acta de inspección.

1. Las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de esta Ley adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen resultado de las mismas.

2. De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que puedan ser motivo de irregularidad, acta en la que se hacen constar las alegaciones que formule el responsable de aquéllos. Estas actas gozarán de presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Sección 1.ª De las infracciones

Artículo 52. Infracciones.

1. Constituyen infracciones, conforme a la presente Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

2. Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Sin perjuicio de las contempladas en la normativa básica estatal, se consideran infracciones a los efectos de esta Ley las tipificadas en el siguiente artículo.

Artículo 53. Tipificación de las infracciones.

1. Se consideran infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) El inicio o modificación sustancial de obras, actividades o de la ejecución de un proyecto cuando estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.

b) El inicio o modificación sustancial de obras, actividades o de la ejecución de un proyecto sin haber obtenido la preceptiva Autorización Ambiental Integrada.

c) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones graves de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

2. Se consideran infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Las contempladas en el apartado anterior cuando no generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico.

b) El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguro, fianza u otros instrumentos de garantía exigidos por la Administración conforme a lo previsto en esta Ley.

c) La omisión, ocultación o falseamiento de datos que sean requeridos a titulares de actividades, y la obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración.

d) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto, obra o actividad de acuerdo con lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental o la Autorización Ambiental Integrada.

e) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves de la misma naturaleza sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

f) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución del proyecto, obra o actividad.

g) El incumplimiento de las medidas cautelares o provisionales adoptadas por el órgano competente.

h) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, Autorización Ambiental Integrada o Licencia Ambiental.

i) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental cuando ello conlleve consecuencias graves.

j) El inicio o modificación sustancial de obras o actividades sometidas a cualquier tipo de licencia o autorización municipal de carácter ambiental sin haberla obtenido, o incumplir las condiciones establecidas en las mismas.

3. Se consideran infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

b) Las infracciones contempladas en los puntos uno o dos del presente Artículo cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves o muy graves.

c) No comunicar al órgano ambiental competente el cambio de titularidad exigido en función de lo establecido en el Artículo 10.4 de la presente Ley.

d) La incorrecta utilización de los distintivos de garantía de calidad ambiental.

Artículo 54. Responsabilidades.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan participado en la comisión del hecho infractor, aun a título de simple inobservancia.

Artículo 55. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.

b) Las infracciones graves, a los tres años.

c) Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o cese del último acto en que la infracción se consume.

Sección 2.ª De las sanciones

Artículo 56. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.

b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por un período no superior a seis años.

d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no superior a dos años.

e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

f) Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.

b) Clausura temporal por un período máximo de dos años.

c) Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.

d) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no inferior a tres ni superior a diez años.

e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa hasta 20.000 euros.

b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período no superior a seis meses.

c) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período no superior a tres años.

4. La sanción de multa será compatible con las sanciones de clausura del establecimiento o cese temporal de las actividades y de clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

5. Para impedir que las infracciones contra el medio ambiente puedan resultar beneficiosas para el infractor, la cuantía de las multas que podrán imponerse a los responsables podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.

6. Las empresas que hayan sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de medio ambiente no podrán contratar ni obtener subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta haber satisfecho la multa, y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.

7. En caso de que se acredite la insolvencia del infractor, la sanción de multa podrá ser sustituida por la colaboración, por un período de tiempo proporcional a la cuantía de aquélla, en planes, programas o actividades que, para la protección o prevención medioambiental, desarrolle la Comunidad Autónoma de La Rioja.

8. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 57. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por las infracciones contenidas en la presente Ley se graduarán teniendo presente el riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido y la intencionalidad, la reiteración, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.

2. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida cautelar.

Artículo 58. Reparación e indemnización de daños y perjuicios.

1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, los responsables de las infracciones estarán obligados a reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. La resolución sancionadora deberá imponer expresamente esta obligación al infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.

Artículo 59. Multas coercitivas.

1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de 2.000 euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.

c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos escasos o protegidos.

3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 60. Medidas cautelares.

1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.

2. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.

Artículo 61. Ejecución subsidiaria y vía de apremio.

1. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

3. El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por vía de apremio.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 62. Procedimiento sancionador.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo supletoria la normativa estatal en materia sancionadora.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

3. Los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley se resolverán en el plazo máximo de un año a contar desde la notificación del inicio de los mismos.

Artículo 63. Potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a las Entidades Locales, según sus respectivas competencias, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la presente Ley.

2. En la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al Director general de Calidad Ambiental cuando se trate de infracciones leves o graves.

b) Al Consejero de Turismo y Medio Ambiente cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de La Rioja.

3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que la tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los Alcaldes.

Artículo 64. Registro de Infractores.

Se crea el Registro de Infractores de normas ambientales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas en virtud de resolución firme en vía administrativa por cualquier Órgano Ambiental con competencias en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo contenido y efectos se determinará reglamentariamente.

Disposición adicional primera.

Los regímenes de inspección y sanción regulados en la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de los establecidos por la legislación sectorial y que, en todo caso, se armonizarán.

Disposición adicional segunda.

Las actividades e instalaciones a que se refieren los artículos 6.c) y 25.1 de esta Ley serán las incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba la instrucción que dicta normas complementarias para su aplicación, siendo sus normas procedimentales también de aplicación en tanto no sea publicado el reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Entre las instalaciones a que se refiere el apartado anterior se declara explícitamente incluidas las infraestructuras de radiocomunicación, con exclusión del Servicio de Aficionados y el Servicio de Aficionados por Satélite.

Disposición adicional tercera.

La Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá el establecimiento de Acuerdos Voluntarios que fomenten la aplicación del principio de responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección del medio ambiente.

Los Convenios se celebrarán por la Administración Pública competente con los distintos sectores económicos y sociales para compatibilizar las diferentes actividades que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la protección del medio ambiente, de manera que permitan alcanzar un mayor nivel de protección que el establecido en las Leyes y en los planes y programas públicos de ordenación territorial o relativos a sectores estratégicos o de protección ambiental.

Disposición adicional cuarta.

Las actividades, obras y proyectos sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental contemplados en la legislación sectorial vigente y, en concreto, en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja de 1988; Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y Ley 2/1991, de Carreteras de La Rioja, se ajustarán a las prescripciones contenidas en la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier norma que contravenga o se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno de La Rioja fijará los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas que habrán de recoger, en el plazo de un año desde su aprobación, las Ordenanzas Municipales de Protección del Medio Ambiente.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 8 de octubre de 2002.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid