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Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 01/08/2002.
Entrada en vigor:
02/08/2002
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2002-15541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/07/19/704/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/08/2002»

La asistencia mutua en materia de recaudación surgió en el marco de los recursos tradicionales comunitarios, siendo la Directiva del Consejo 76/308/CEE, de 15 de marzo, la primera en establecerla para determinados créditos, regulándose las modalidades prácticas para la aplicación de sus disposiciones en la Directiva 77/794, de la Comisión CEE, modificada posteriormente por la Directiva 86/489/CEE, y extendiéndose el ámbito de la colaboración a través de la Directiva del Consejo 79/1071/CEE.

El convencimiento de que en la actualidad, en el marco del mercado interior, es necesario proteger los intereses financieros comunitario y nacional, cada vez más amenazados por el fraude, a fin de lograr una mayor garantía de competitividad y neutralidad fiscal del mercado interior, ha propiciado una modificación profunda de las disposiciones existentes sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos establecidas en la mencionada Directiva 76/308/CEE, modificación que ha tenido lugar con la Directiva 2001/44/ CE, del Consejo, y que obliga a su debida adaptación en nuestro ordenamiento vigente.

En consecuencia, el presente Real Decreto incorpora los nuevos criterios y precisa los cambios en el procedimiento a seguir para llevar a cabo la asistencia mutua en materia de recaudación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2002,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto fija las normas y procedimiento a seguir tendentes a:

a) Recaudar en el territorio nacional, a petición de un Estado miembro de la Unión Europea, los créditos a que se refiere el artículo 2 siguiente, nacidos en ese Estado.

b) Pedir la recaudación en cualquier Estado miembro de los créditos a que se refiere el artículo 2 siguiente, nacidos en el territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La asistencia mutua en materia de cobro será aplicable a los siguientes créditos:

a) Las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), incluidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones.

b) Las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar.

c) Los derechos de importación.

d) Los derechos de exportación.

e) El impuesto sobre el valor añadido.

f) Los impuestos especiales sobre:

1.º Las labores del tabaco.

2.º El alcohol y las bebidas alcohólicas.

3.º Los hidrocarburos.

g) Los impuestos sobre la renta y patrimonio.

h) Los impuestos sobre las primas de seguros.

i) Los intereses, recargos y sanciones administrativas, los gastos de los créditos a que se refieren los párrafos a) a h), con la exclusión de cualquier sanción de carácter penal con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida.

Artículo 3. Definición de conceptos.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:

Autoridad requirente: La autoridad competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia relativa a uno de los créditos mencionados en el artículo 2.

Autoridad requerida: La autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia relativa a uno de los créditos mencionados en el artículo 2.

Derechos de importación: Los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las importaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas.

Derechos de exportación: Los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las exportaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la exportación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas.

Impuestos sobre la renta o el patrimonio: Los enumerados en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE, del Consejo, en relación con el apartado 4 del artículo 1 de dicha Directiva.

Impuesto sobre primas de seguros: Los enumerados en el artículo 1 de la Directiva 2001/44/CE, del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE.

Artículo 4. Órgano competente.

1. El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano competente para formular peticiones de asistencia o para recibirlas, actuando según los casos como autoridad requirente o requerida.

2. El Departamento de Recaudación trasladará, en su caso, las peticiones recibidas a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones.

Artículo 5. Prescripción.

1. Las cuestiones concernientes a la prescripción se rigen exclusivamente por las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro requirente.

2. Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuadas por la autoridad requirente habrían tenido por efecto suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, se considerarán, a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último Estado.

Artículo 6. Peticiones de asistencia.

1. Cada una de las peticiones de asistencia mutua formuladas por la autoridad requirente podrá referirse a un crédito o a varios, siempre que en este último caso los créditos sean a cargo de un mismo deudor.

2. No se admitirán solicitudes de asistencia cuando la cuantía del crédito o de los créditos sea inferior a 1.500 euros o su contravalor en la moneda nacional.

3. Sin perjuicio de los requisitos generales anteriores, la autoridad requerida no estará obligada a garantizar la asistencia que establecen los artículos 18 a 30 de este Real Decreto cuando, debido a la situación del deudor, el cobro pueda crear dificultades económicas y sociales graves en el Estado miembro en el que esté ubicada dicha autoridad, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado en que esté ubicada la autoridad requerida permitan dicha acción para créditos nacionales similares.

4. Asimismo, no existirá obligación de garantizar la asistencia que establecen los artículos 9 a 30 de este Real Decreto, cuando la petición inicial se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en el que el Estado requirente determine que el crédito o el título que permita la ejecución del cobro ya no pueda impugnarse.

Artículo 7. Obligación de confidencialidad.

La información y los documentos enviados a la autoridad requerida sólo podrán facilitarse por ésta:

a) Al deudor mencionado en la petición de asistencia.

b) A las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos y para este fin.

c) A las autoridades judiciales u otras instancias a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.

Artículo 8. Lengua del procedimiento.

A las peticiones de asistencia, al título que permita la ejecución del cobro y a los restantes documentos anejos se unirá una traducción en la lengua oficial del Estado requerido.

CAPÍTULO II

Petición de información

SECCIÓN 1.ª PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR LA AUTORIDAD HABILITADA DE UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 9. Requisitos de la petición de información.

1. La petición de información de los datos que sean útiles para el cobro de un crédito deberá llevar el sello oficial de la autoridad requirente y la firma de un funcionario de esta última debidamente autorizado para ello.

2. Se indicará, además, el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente del deudor sobre el que se pide la información a efectos de su identificación, así como la naturaleza y el montante del crédito para cuyo cobro se solicita.

3. La petición podrá, asimismo, ser trasmitida por medios telemáticos u otros soportes informáticos.

Artículo 10. Recepción de la petición.

El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, acusará recibo de la petición de información dentro de los siete días siguientes al de la recepción de ésta.

Artículo 11. Excepciones a la obligación de transmisión de información.

1. Las autoridades españolas no estarán obligadas a trasmitir la información solicitada:

a) Cuando su comunicación fuese susceptible de perjudicar la seguridad o el orden público del Estado.

b) Cuando revelen un secreto comercial, industrial o profesional.

c) Cuando no estuviese en condiciones de obtener dicha información para el cobro de créditos similares nacidos en el territorio nacional.

2. Cuando, por los motivos antes expuestos, el Departamento de Recaudación decida no dar curso favorable a la petición de información, lo comunicará por escrito a la autoridad requirente indicando los motivos que lo impiden. Esta comunicación deberá hacerse antes de transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud, pudiendo ser realizada mediante la utilización de técnicas telemáticas u otros soportes electrónicos.

Artículo 12. Actuaciones y plazos.

1. El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, transmitirá a la autoridad requirente los informes que ésta le solicite relativos a la recaudación del crédito nacido en el Estado miembro donde aquélla tenga su sede, conforme los vaya obteniendo.

2. En caso de que la información solicitada no haya podido ser obtenida por las circunstancias especiales del caso, se comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones que no han permitido obtener los datos solicitados.

3. En todo caso, transcurridos seis meses desde el acuse de recibo de la petición de información, se comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas hasta la fecha.

4. Si, teniendo en cuenta los informes comunicados, la autoridad requirente solicita que se sigan las indagaciones, esta petición deberá hacerse por escrito o por medios telemáticos o informáticos, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción de los resultados comunicados, y será tratada de acuerdo con las disposiciones establecidas para la petición inicial.

SECCIÓN 2.ª PETICIÓN DEINFORMACIÓN FORMULADA POREL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 13. Inicio de las actuaciones y requisitos.

1. Cuando en una Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria exista una deuda de cuyo titular se tenga constancia que reside o posee bienes fuera del territorio nacional, aquélla lo comunicará al Departamento de Recaudación.

El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requirente, podrá solicitar de las autoridades habilitadas de otro Estado miembro el suministro de información necesaria para la recaudación de los créditos nacidos en territorio español.

2. La petición de información se hará preferiblemente por vía telemática o informática o, en su caso, por escrito, indicando el nombre y dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de identificación del deudor sobre el que se solicita la información, así como la naturaleza y el montante del crédito para cuyo cobro se solicita.

CAPÍTULO III

Petición de notificación

SECCIÓN 1.ª PETICIÓN DE NOTIFICACIÓN FORMULADA POR LA AUTORIDAD HABILITADA DE UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 14. Procedimiento y requisitos.

1. A petición de la autoridad habilitada de cualquier Estado miembro, el Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, procederá a notificar al interesado todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

2. La petición de notificación se hará por escrito, en doble ejemplar, e indicará el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente sobre el destinatario, la naturaleza y objeto del acto o decisión a notificar y, en su caso, el nombre y dirección del deudor, así como cualquier otra información útil. Deberá llevar el sello oficial de la autoridad requirente, e irá firmada por un funcionario debidamente autorizado para formularla.

3. La petición irá acompañada, en doble ejemplar, del acto o la decisión cuya notificación se solicita.

Artículo 15. Órgano competente.

El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, procederá a dar curso a la notificación, a través de los órganos competentes, conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y demás disposiciones aplicables.

Una vez efectuada la notificación, se informará de la misma, sin demora, a la autoridad requirente, enviando uno de los ejemplares de su petición en el que se certificará lo actuado.

SECCIÓN 2.ª PETICIÓN DE NOTIFICACIÓN FORMULADA POR EL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA AUTORIDAD HABILITADA DE OTRO ESTADO MIEMBRO

Artículo 16. Órgano competente.

El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su condición de autoridad requirente, podrá solicitar de las autoridades habilitadas de otros Estados miembros la notificación en estos Estados de todos los actos y decisiones, incluidos los judiciales, relativos a los créditos nacidos en territorio español.

Artículo 17. Requisitos.

1. La petición de notificación se hará por escrito, en doble ejemplar, llevará el sello oficial del Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requirente, y estará firmada por un funcionario debidamente autorizado.

A esta petición se adjuntará, en doble ejemplar, el acto o decisión cuya notificación se pide.

2. La petición de notificación con los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 14 indicará el nombre y dirección del deudor, la naturaleza y objeto del acto o decisión a notificar, así como cualquier otra información útil.

CAPÍTULO IV

Petición de cobro

SECCIÓN 1.ª PETICIÓN DE COBRO FORMULADA POR LA AUTORIDAD HABILITADA DE UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 18. Requisitos de la petición.

1. La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija al Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia autenticada del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la autoridad requirente y, en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro.

2. La petición de cobro indicará:

a) El nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación del deudor en cuestión o del tercero que posea sus activos.

b) El nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la autoridad requirente.

c) Una referencia al título que permita su ejecución, expedido en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente.

d) La naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el principal, los intereses, recargos, sanciones y gastos debidos, indicados en las monedas de los Estados miembros donde tengan su sede ambas autoridades.

e) La fecha de notificación del título al destinatario por parte de la autoridad requirente o por parte de la autoridad requerida.

f) La fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente.

g) Cualquier otra información pertinente.

3. La petición de cobro contendrá, además, una declaración de la autoridad requirente confirmando que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20 siguiente.

4. La autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ellas, todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo 19. Recepción de la petición.

El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, acusará recibo por escrito de la petición de cobro en los siete días siguientes al de su recepción.

Artículo 20. Requisitos del crédito.

Sólo se podrá formular una petición de cobro:

a) Si el crédito o el título que permita su ejecución no hubieran sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 siguiente.

b) Cuando se hayan puesto en práctica, en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente, los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el artículo 18, y mediante las medidas tomadas no se lograse el pago íntegro del crédito.

Artículo 21. Título de ejecución.

1. El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, comprobará que la petición de cobro reúne todos los requisitos exigidos y la remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio del deudor o al lugar donde radiquen los bienes. El título que permita la ejecución del crédito será directamente reconocido y tratado automáticamente como un título que permite la ejecución del cobro emitido por los órganos competentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

3. La homologación, reconocimiento, complemento o sustitución procurará finalizarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto cuando se impugne el crédito o el título que permita su ejecución, en cuyo supuesto será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de este Real Decreto. Cuando se supere el plazo de tres meses señalado se informará a la autoridad requirente de los motivos que originen el retraso.

4. A las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como órganos de recaudación territorial, les corresponderá la expedición del título para la ejecución que permita la realización del crédito en territorio nacional y la gestión recaudatoria.

5. Los instrumentos de cobro emitidos no contendrán recargos ni gastos distintos de los liquidados en los documentos del país de origen. No obstante, se devengarán los intereses de demora previstos en el Reglamento General de Recaudación, cuyo importe será transferido al Estado miembro donde esté ubicada la autoridad requirente.

Artículo 22. Normas de procedimiento.

La recaudación de los créditos a que se refiere el presente Real Decreto se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento General de Recaudación, con las salvedades establecidas en los artículos 23 y 26 siguientes.

Artículo 23. Privilegios de los créditos.

Los créditos amparados en un título que permita su ejecución, que hayan de cobrarse a petición de cualquier Estado miembro, tendrán la consideración de créditos nacionales, si bien no gozarán de los privilegios a que se refiere el artículo 71 de la Ley General Tributaria.

Artículo 24. Facilidades de pago.

1. Previa consulta a la autoridad requirente, y a solicitud del deudor, se podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda.

2. Los intereses percibidos como consecuencia del aplazamiento se transferirán al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

Artículo 25. Medidas cautelares.

A petición motivada de la autoridad requirente, podrán adoptarse medidas cautelares a fin de garantizar el cobro de los créditos, según las disposiciones españolas en vigor.

Artículo 26. Suspensión del procedimiento.

1. Si durante el procedimiento de cobro un interesado impugna el crédito o título que permita la ejecución de su cobro en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, ésta lo comunicará al Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, que ordenará la suspensión del procedimiento en espera de la decisión de la instancia competente, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario y se pueda continuar el procedimiento conforme a la normativa tributaria vigente.

2. Si la autoridad requirente solicitara la no suspensión de las actuaciones de cobro prevista en el apartado anterior, y posteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con los intereses de demora devengados y cualquier otra compensación a que tuviera derecho el deudor.

3. Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución adoptadas por los órganos de recaudación, la misma se substanciará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el ordenamiento jurídico español.

Artículo 27. Información en caso de imposibilidad de cobro.

1. En caso de que todo o parte del crédito no pueda ser cobrado, el Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones de esta situación.

2. Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de cobro, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente del resultado del procedimiento de recaudación hasta la fecha de la comunicación.

3. La autoridad requirente, a la vista de las informaciones recibidas, podrá pedir que se continúe el proceso de cobro.

Esta petición deberá hacerse por escrito en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción de los resultados obtenidos, y se tramitará según lo establecido para la petición inicial.

Artículo 28. Información en otros supuestos.

En caso de que la petición de cobro quedara sin efecto como consecuencia del pago o anulación del crédito o por cualquier otra razón, la autoridad requirente lo comunicará, en el plazo más breve posible y por escrito, al Departamento de Recaudación, como autoridad requerida, y éste ordenará la finalización del procedimiento de cobro.

Artículo 29. Modificación de la cuantía del crédito.

1. Cuando la cuantía del crédito resulte modificada, bien por disminución, bien por aumento del crédito, la autoridad requirente lo comunicará en el plazo más breve posible al Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida.

2. Para el cálculo del montante modificado de la deuda, se aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.

Artículo 30. Transferencia a la autoridad requirente.

1. La cantidad cobrada al deudor se transferirá a la autoridad requirente en euros, reteniendo todo coste que se ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones aplicables a los créditos mencionados. La transferencia deberá efectuarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya efectuado el cobro.

2. Los Estados miembros renunciarán recíprocamente a cualquier devolución de los gastos que resulten de la petición de cobro.

3. En los casos en que los cobros presenten un problema específico, el importe de los gastos sea importante o estén relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas con respecto a los casos de que se trate.

4. El Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o la validez del título remitido.

SECCIÓN 2.ª PETICIÓN DE COBRO FORMULADA POR EL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA AUTORIDAD HABILITADA DE OTRO ESTADO MIEMBRO

Artículo 31. Inicio de las actuaciones.

1. Cuando en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria existan títulos ejecutivos que no se hayan podido realizar total o parcialmente, y se tenga constancia de que el titular reside o posee bienes en el territorio de un Estado miembro, se remitirán dichos títulos al Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requirente, para su oportuna tramitación.

2. El Departamento de Recaudación, previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 20 anterior, podrá solicitar de las autoridades habilitadas de otro Estado miembro la recaudación de los créditos nacidos en territorio español.

Artículo 32. Requisitos de la petición.

1. La petición de cobro se hará por escrito, y deberá ir acompañada del título ejecutivo o de una copia certificada del mismo.

Contendrá, además, una declaración en la que se hará constar que se han cumplido los requisitos mencionados en el artículo 20 anterior.

Asimismo, deberá contener una declaración del órgano competente indicando la fecha de notificación al destinatario de la deuda en periodo voluntario y la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución con arreglo a la legislación española.

2. El importe de los créditos que se deban cobrar figurará en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede y en moneda nacional.

El tipo de cambio será el cambio oficial en España a la fecha de la petición de cobro.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre, por el que se desarrollan determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado">Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 19 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid