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Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.

Publicado en:
«DOGC» núm. 3671, de 05/07/2002, «BOE» núm. 177, de 25/07/2002.
Entrada en vigor:
25/07/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2002-14985
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2002/06/27/14/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/06/2017»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.

PREÁMBULO

Las corporaciones de comerciantes, industriales y navieros tienen una larga tradición en Cataluña. Remontándose en la historia, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación actuales son herederas de aquellas entidades que construyeron la Lonja de Mar, el Consulado de Mar y la Junta de Comercio. En todos los casos estas entidades han formado parte de la realidad institucional de Cataluña en la doble vertiente representativa de las actividades económicas y de colaboración con la Administración.

Esta tradición de servicio institucional al país se ha visto complementada cada vez más con el servicio directo a las empresas, con las cuales colabora. Así, actualmente, el papel de las Cámaras es imprescindible para la modernización y la competitividad de las empresas catalanas en campos como la implantación de nuevas tecnologías, la formación permanente en las empresas, la promoción, el apoyo logístico, el fomento y la proyección exterior y la creación de nuevas empresas, entre otros aspectos que influyen en la actividad empresarial.

La Generalidad tiene competencia exclusiva sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su ámbito territorial, sin perjuicio de la competencia del Estado con relación al régimen aduanero y arancelario y al comercio exterior. Eso supone que la Generalidad tenga en materia de Cámaras, entre otras, la potestad legislativa.

No obstante, el Estado, invocando la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y la reserva constitucional en materia de comercio exterior, dictó la Ley 3/1993, de 22 de marzo, como ley básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Una vez declarada la constitucionalidad de la Ley 3/1993 por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 107/1996, de 12 de junio, y la delimitación del carácter básico en la Sentencia 206/2001, de 22 de octubre, que estima parcialmente el recurso presentado el 22 de junio de 1993 por la Generalidad a algunos preceptos de la Ley 3/1993, la presente Ley regula el marco jurídico propio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y crea y regula el Consejo General de las Cámaras.

La presente Ley pretende adaptar la normativa de Cámaras a la realidad de Cataluña, potenciando los aspectos que más deben coadyuvar a profundizar en el papel representativo de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y de colaboración con la Administración, y en la gestión eficaz al servicio de las empresas de Cataluña.

Las Cámaras se configuran como corporaciones de derecho público y órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Están dotadas de competencias y funciones públicas administrativas atribuidas por ley, con independencia de las que por delegación les atribuyan las administraciones públicas, y tienen la representación, la promoción y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. Estas corporaciones, con estructura y funcionamiento democráticos e integradas por todas las empresas en condición de electores, disponen de autonomía de actuación y económica, sin perjuicio de la tutela de la Generalidad y de la fiscalización superior por la Sindicatura de Cuentas del destino de los ingresos procedentes del recurso cameral permanente.

La presente Ley crea el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña con el fin de coordinar la actividad de todas las Cámaras Catalanas y para garantizar una interlocución coordinada con las principales instituciones del país.

La presente Ley permite a las Cámaras desarrollar todo su potencial, posibilitando que participen en la gestión de infraestructuras, en el desarrollo local y en la prestación de servicios públicos a las empresas por delegación de la Administración. Las administraciones públicas deben facilitarles especialmente las herramientas censales necesarias para el desarrollo de sus funciones.

En tanto que corporaciones de derecho público representativas de los intereses económicos generales y dotadas de plenitud subjetiva al agrupar a la totalidad de los agentes económicos, las Cámaras son el instrumento institucional natural de expresión de la opinión de los comerciantes, industriales y navieros de Cataluña, razón por la cual deben tener presencia y participación en las instituciones y los organismos públicos que tengan por objeto tareas o finalidades directamente relacionadas con los intereses generales que las Cámaras representan, sin perjuicio de la presencia de otras entidades representativas de intereses sectoriales o empresariales privados.

De la misma forma, como ente de interrelación institucional entre las administraciones públicas y el mundo empresarial, las Cámaras deben ser necesariamente escuchadas en el proceso de elaboración de las normas y en todos los asuntos que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

El capítulo I de la Ley define el objeto, la naturaleza y el régimen jurídico de las Cámaras y crea el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

El capítulo II hace referencia al ámbito territorial de las Cámaras, que respeta la rica tradición de los diversos territorios de Cataluña, y fija un número mínimo de Cámaras con el fin de garantizar su presencia en el territorio. Asimismo, se establecen los mecanismos para modificar los ámbitos territoriales y se regula la creación, la fusión, la integración y la disolución de las Cámaras, siempre respetando la ordenación territorial vigente.

El capítulo III define las funciones y las acciones instrumentales de las Cámaras. Entre ellas hay que hacer especial mención a las de propuesta y asesoramiento a las administraciones, las de emitir informes sobre proyectos de normas, la gestión de servicios públicos e infraestructuras, el desarrollo de actuaciones de promoción exterior en el seno de un plan para la internacionalización de las empresas catalanas y, en general, las actuaciones que fomenten la mejora de la competitividad empresarial, la realización de encuestas y la normalización lingüística.

Asimismo, se incluyen las acciones instrumentales que las Cámaras pueden desarrollar para llevar a cabo estas funciones.

El capítulo IV regula el procedimiento y el régimen electoral, a partir del principio de garantizar el derecho de los electores a escoger libremente sus representantes y de las condiciones mínimas para poder ser candidato, adaptando esos derechos a la realidad de las personas, a menudo jurídicas, que deben ejercerlos, y establece un sistema electoral garantista y que canaliza la participación de todos los sectores en los plenos camerales con el fin de formar la representatividad de los intereses generales y la plenitud subjetiva que caracterizan a las Cámaras.

El capítulo V define los órganos de gobierno de las Cámaras: El Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente o Presidenta, regulando sus funciones, composición y funcionamiento. Se prevé la presencia en el pleno de las Cámaras, con plenitud de derechos, de personas de reconocido prestigio nombradas a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas, así como la convocatoria de un representante de la Administración tutelante a las sesiones de los órganos de gobierno colegiados.

El capítulo VI hace referencia al personal de las Cámaras y crea la figura de Secretario o Secretaria general, de quien define las funciones, los cargos de alta dirección y el carácter laboral de todo el personal.

El capítulo VII define al Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña como ente consultivo y de colaboración con las administraciones públicas, integrado por todas las Cámaras catalanas. Regula las funciones del Consejo General de las Cámaras; el sistema de toma de decisión, basado en la representatividad de los electores de cada Cámara, con una corrección en favor de las Cámaras con menos electores; la composición y la elección de los órganos de gobierno y las funciones respectivas.

El capítulo VIII regula los regímenes económico, presupuestario y contable de las Cámaras y, si procede, del Consejo General de las Cámaras en todo lo que le sea aplicable. Establece la obligatoriedad de exigir el recurso cameral en período voluntario o por vía de apremio y abre la posibilidad de establecer Convenios con varias administraciones económicas para facilitar los procesos de cobro y mejorar los rendimientos reales de los ingresos por recurso cameral permanente. Establece también las bases para el ejercicio de la tutela en materia económica y financiera. Da el carácter de deducible, a efectos del cálculo de la autofinanciación, a la aportación de las Cámaras para la financiación del Consejo General de las Cámaras, porque se trata de un rendimiento afectado, y establece la necesidad de materializar el fondo de reserva que regula la Ley. Asimismo, se incorpora el plan de desarrollo empresarial de cada Cámara a los presupuestos respectivos y se afectan recursos al mismo. Este plan debe incluir las actividades específicamente destinadas a actuaciones de desarrollo económico local dirigidas a las empresas. Finalmente, reserva a la Sindicatura de Cuentas la fiscalización superior de la destinación de las cantidades percibidas como rendimientos del recurso cameral permanente.

El último capítulo, el IX, se refiere al régimen jurídico, que integra: La tutela, que se asigna al departamento de la Generalidad competente en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y de la cual se definen la función y las potestades que comprende; las autorizaciones y los plazos que tiene el órgano tutelar para resolver; la regulación de la suspensión y la disolución de los órganos de gobierno, y, además, los procedimientos para interponer recursos contra los actos de las Cámaras, del Consejo General de las Cámaras, del órgano tutelar y del Gobierno.

Finalmente, se dictan las disposiciones transitorias, con el fin de garantizar la pervivencia de las Cámaras actuales y la continuidad de los órganos de gobierno hasta la finalización del mandato actual, así como los derechos del personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, sobre derechos y garantías de los empleados de las Cámaras, y figure incluido en la plantilla a que se refiere el artículo 2 de dicho Decreto.

Las otras disposiciones transitorias hacen referencia a la necesidad de adaptar los reglamentos de régimen interior de las Cámaras a la presente Ley, así como a la aprobación del Reglamento del Consejo General de las Cámaras y a su sesión constitutiva.

La disposición transitoria sexta establece el plazo para que las Cámaras propongan al órgano tutelar, si procede, el traspaso contable del fondo de reserva que establecía el artículo 47 del Reglamento General de Cámaras a remanentes acumulados de ejercicios anteriores.

Una disposición adicional abre la posibilidad de que, mediante los presupuestos generales de la Generalidad, se establezca o se modifique la afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente no reservados a acciones de interés general y que se eleve la parte alícuota del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del impuesto de actividades económicas o del impuesto que lo sustituya y su afectación.

Sin duda, la presente Ley aporta una actualización imprescindible para el funcionamiento de estas corporaciones, a las cuales se asignan tareas de relieve importante y de incidencia en el desarrollo de la actividad económica del país.

CAPÍTULO I

Objeto y naturaleza

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley regula, en el ámbito territorial de Cataluña, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, que también se denominan de Comercio, Industria y Navegación en los lugares donde tienen representación de intereses navieros marítimos y aéreos.

2. La presente Ley crea y regula el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Las Cámaras son corporaciones de derecho público y órganos consultivos de las administraciones públicas, con las cuales colaboran, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de las competencias y las funciones que tienen atribuidas legalmente. Su estructura y su funcionamiento interno deben ser democráticos.

2. Corresponde a las Cámaras:

a) El ejercicio de las competencias de carácter público que tienen atribuidas legalmente.

b) El ejercicio de las otras competencias que les deleguen o encomienden las Administraciones Públicas.

c) La representación, el fomento y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que se constituyan legalmente.

d) La prestación de servicios a las empresas.

3. Las Cámaras se rigen por lo que dispone la legislación vigente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por la presente Ley y sus normas de desarrollo y por lo que establecen los respectivos reglamentos de régimen interior, cuya aprobación debe ser propuesta por el pleno al órgano tutelar, que puede promover su modificación. En el reglamento de régimen interior debe constar la estructura del pleno, el número y la forma de elección de los miembros del comité ejecutivo, la regulación del uso de la lengua catalana y, en general, las normas de funcionamiento interno de las Cámaras.

4. A las Cámaras, en los supuestos de ejercicio de competencias propias que impliquen el uso de potestades públicas y en los de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos, les es aplicable, supletoriamente, la legislación sobre procedimiento y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

5. La contratación y el régimen patrimonial se rigen por el derecho privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas de las administraciones, el acuerdo de delegación puede fijar otro régimen diferente de contratación para el desarrollo de la función delegada siempre y cuando este régimen específico de contratación sea impuesto por el ordenamiento vigente.

6. El régimen patrimonial de las Cámaras se rige por las normas de derecho privado.

CAPÍTULO II

Ámbito territorial. Modificaciones

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. En Cataluña debe haber, como mínimo, una Cámara en cada una de las circunscripciones territoriales de Girona, Lleida y Tarragona, con sede en las ciudades mencionadas, y dos en la circunscripción territorial de Barcelona, una de las cuales con sede en la mencionada ciudad.

2. En cada circunscripción puede haber Cámaras cuyo ámbito territorial cumpla las condiciones establecidas por la presente Ley y las que se determinen reglamentariamente.

3. El ámbito territorial de una Cámara no puede comprender territorio de más de una circunscripción territorial.

Artículo 4. Modificaciones del ámbito territorial.

1. El Gobierno puede modificar el ámbito territorial de las Cámaras, previo informe del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras directamente afectadas, de acuerdo con las posibles alteraciones de la ordenación territorial de Cataluña y siempre que los intereses generales que las Cámaras representan así lo exijan. Estas modificaciones deben hacerse respetando la ordenación comarcal vigente.

2. El acuerdo de modificación a que hace referencia el apartado 1 debe tener en cuenta el personal, los ingresos y los gastos y los activos y los pasivos de las Cámaras afectadas, a fin de que éstas puedan continuar afrontando sus obligaciones.

3. El ámbito territorial de las Cámaras también puede modificarse en los supuestos siguientes:

a) Mediante propuesta conjunta de las Cámaras afectadas por acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros de los plenos respectivos.

b) Cuando lo soliciten expresamente dos terceras partes de los electores del ámbito territorial objeto de la propuesta de modificación, que representen más del 50 por 100 de las cuotas del recurso cameral de aquel ámbito. En este caso, es preciso el informe previo de las Cámaras afectadas.

4. En los supuestos a que hace referencia el apartado 3, es preciso el informe previo del Consejo General de las Cámaras y que el ámbito territorial afectado respete la ordenación comarcal vigente.

5. En ningún caso puede presentarse más de una propuesta de modificación de un mismo ámbito territorial hasta que no se haya celebrado el siguiente proceso electoral general de las Cámaras.

Artículo 5. Creación de nuevas Cámaras.

El Gobierno de la Generalidad puede autorizar la creación de nuevas Cámaras, previo informe del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras afectadas, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales y navieros lo justifiquen, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, se garantice una mejora de los servicios que se prestan y se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que lo soliciten expresamente las dos terceras partes de los electores del ámbito territorial proyectado, que representen, como mínimo, más de la mitad de las cuotas del recurso permanente.

b) Que los ingresos previstos en concepto de recurso permanente alcancen como mínimo el 5 por 100 de los presupuestados por el conjunto de las Cámaras de Cataluña en el último ejercicio.

c) Que el ámbito territorial proyectado respete la ordenación comarcal vigente.

Artículo 6. Fusión.

Dos o más Cámaras, por propia iniciativa, pueden proponer al órgano tutelar su fusión. La autorización, previo informe del Consejo General de las Cámaras y a propuesta del órgano que ejerce la tutela, corresponde al Gobierno, el cual debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación.

Artículo 7. Integración.

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9, las Cámaras pueden proponer al órgano tutelar su integración en otras de más dimensión. La integración debe ser autorizada por el Gobierno, previo informe del Consejo General de las Cámaras y la conformidad de la Cámara en la cual tenga que integrarse, y debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación.

Artículo 8. Disposiciones comunes.

1. (Derogado).

2. La aprobación de una modificación territorial, fusión o integración cameral es plenamente eficaz a partir del siguiente proceso electoral.

3. La persona titular del departamento que tenga atribuida la tutela de las cámaras debe establecer el modo de adecuar los censos electorales, los reglamentos de régimen interior, y las medidas necesarias para el funcionamiento de las cámaras en el período transitorio entre la autorización del Gobierno hasta el siguiente proceso electoral, en particular el número de vocales y la composición del nuevo pleno, el sistema de provisión de vocalías entre los vocales de las cámaras preexistentes, la constitución del nuevo pleno y el sistema de elección del resto de órganos de gobierno.

4. Las Cámaras resultantes de la fusión o la integración deben ser a todos los efectos sucesoras de las fusionadas o las integradas.

Artículo 9. Disolución.

1. El Gobierno puede acordar la disolución de una Cámara y su integración forzosa en una o más Cámaras como medida excepcional para salvaguardar los intereses generales del comercio, la industria y la navegación que representa la Cámara a disolver y los derechos de sus electores, en los supuestos y con las condiciones que establece este artículo.

2. La Cámara que durante dos años sucesivos no pueda alcanzar, con recursos propios, la financiación de las funciones y los servicios que está obligada a llevar a cabo de acuerdo con el artículo 11.2 debe ser requerida por el órgano tutelar para que informe sobre su situación patrimonial y financiera y sobre la posibilidad de alcanzar la mencionada financiación en un período no superior a dos años.

3. A la vista del informe y de la propuesta que a este efecto formule el órgano tutelar, y con la audiencia previa del Consejo General de las Cámaras y de las otras Cámaras que puedan resultar afectadas, el Gobierno puede disolver la Cámara de que se trate si considera que ésta no puede alcanzar su financiación.

4. Si efectuadas dos elecciones consecutivas resulta imposible el funcionamiento del Pleno de una Cámara, ésta puede ser disuelta por el Gobierno, con la audiencia previa del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras que puedan resultar afectadas.

5. El acuerdo de disolución debe determinar la integración de la Cámara o las Cámaras disueltas en una o más de las Cámaras existentes. En el caso de integración en dos o más Cámaras, el acuerdo de disolución debe fijar la distribución del personal y de los Activos y de los Pasivos de la Cámara o Cámaras disueltas entre aquéllas en las cuales se integran.

6. La Cámara o las Cámaras en que se integre la disuelta o las disueltas debe ser a todos los efectos sucesora de ésta o éstas en la forma que señale el acuerdo de disolución.

Artículo 10. Delegaciones.

Las Cámaras pueden crear y suprimir delegaciones y oficinas en su respectivo ámbito territorial, así como oficinas en el extranjero, siempre que esté previsto por el reglamento de régimen interior de la Cámara y previa comunicación al órgano tutelar.

CAPÍTULO III

Funciones y acciones instrumentales

Artículo 11. Funciones.

1. Las Cámaras tienen las funciones siguientes:

a) Proponer al Gobierno, dando cuenta de ellas al órgano tutelar y a otras administraciones públicas, las medidas que consideren necesarias o convenientes para el fomento y la defensa de los intereses generales que las Cámaras representan.

b) Emitir informes sobre los proyectos de normas elaborados por el Gobierno o la Administración de la Generalidad o por las entidades locales que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación.

c) Asesorar a las Administraciones Públicas sobre las cuestiones que afecten a los intereses generales que las Cámaras representan, así como emitir los informes que aquéllas les soliciten. En todo caso, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación deben ser escuchadas en el caso de propuestas legislativas que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación.

d) Llevar un censo público de las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su ámbito territorial.

e) Gestionar los servicios públicos y las infraestructuras y ejercer las otras funciones administrativas que las administraciones públicas les encarguen u otorguen en concesión, encomienden o deleguen, respectivamente, y sean compatibles con su naturaleza y finalidades.

f) Tramitar los programas de ayudas públicas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar los servicios públicos relacionados con éstos cuando su gestión corresponda a la Generalidad.

g) Hacer acciones de promoción comercial y turística para favorecer la internacionalización de las empresas catalanas. Promover el fomento de la exportación, sin perjuicio de lo que la Ley del Estado 3/1993 establece en lo que concierne a las actuaciones de interés general.

h) Colaborar con las administraciones educativas en la gestión de la formación práctica en centros de trabajo y empresas, incluida en las enseñanzas de formación profesional reglada, en especial en la selección y la homologación de centros de trabajo y empresas y, si procede, en la designación de tutores de los alumnos y el control del cumplimiento de la programación.

i) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por los centros docentes públicos o privados y, si se tercia, por las administraciones públicas competentes, y difundir e impartir, si procede, formación no reglada relativa a la empresa.

j) Colaborar con la Administración competente participando en la realización de estudios, trabajos y acciones que se lleven a cabo sobre la ordenación del territorio, los transportes y las comunicaciones y la localización industrial, comercial y turística, así como en el estudio de las necesidades de técnicos de formación profesional que tiene el mundo empresarial, tanto a nivel sectorial como territorial.

k) Elaborar estadísticas del comercio, la industria, la navegación y el turismo, y elaborar las encuestas de evaluación y los estudios que hagan falta para conocer la situación y las necesidades de los diferentes sectores. Las estadísticas que se elaboren pueden tener la consideración de estadística de interés de la Generalidad si cumplen los requisitos y el procedimiento que establece el artículo 13 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña, y las otras disposiciones que sean de aplicación a este tipo de estadísticas.

l) Fomentar la normalización lingüística en el ámbito del comercio, la industria y la navegación.

m) Prestar servicios de información y asesoramiento empresarial. Particularmente, pueden llevar a cabo actuaciones de tramitación de documentos relacionados con el ejercicio legal de las actividades empresariales.

n) Llevar a cabo funciones de arbitraje, mediación y conciliación mercantiles, en los ámbitos nacionales e internacionales, y utilizar cualquier otro sistema alternativo de solución de conflictos, de conformidad con la legislación vigente.

o) Promover, organizar y llevar a término actuaciones de promoción comercial de productos, bienes y servicios, y de dinamización comercial. Promover la difusión de la innovación y del diseño en las empresas, el desarrollo del sector servicios y todas aquellas actuaciones que ayuden a mejorar la competitividad de las empresas catalanas.

p) Fomentar la investigación aplicada a la mejora y la competitividad de los productos industriales, al despliegue de sistemas de distribución innovadores y al desarrollo del sector de servicios.

q) Coadyuvar en el desarrollo del tráfico mercantil bajo el principio del respeto a la concurrencia libre y leal y con buena fe.

r) Informar de los usos mercantiles de su ámbito territorial y emitir las certificaciones correspondientes.

s) Representar los intereses generales del comercio, la industria y la navegación en los órganos administrativos o los organismos públicos de composición plural que desarrollan funciones relacionadas con los intereses económicos generales.

t) Llevar a cabo todas aquellas actividades y actuaciones que, de alguna forma, contribuyan a la defensa, el fomento o el desarrollo del comercio, la industria y la navegación, o que los apoyen.

u) Llevar a cabo todas aquellas actuaciones de apoyo técnico necesarias para el cumplimiento de sus finalidades.

v) Aquéllas otras que el ordenamiento jurídico vigente les otorgue.

2. Tienen carácter obligatorio todas las funciones señaladas en el apartado 1, excepto las correspondientes a las letras k), p), t) y u).

3. En el caso de funciones y servicios delegados, concedidos o encomendados por las Administraciones Públicas a las Cámaras, deben establecerse los convenios pertinentes entre las Cámaras afectadas y dichas Administraciones Públicas, en las cuales deben figurar el sistema de financiación y, si procede, las contraprestaciones adecuadas a las características de la ejecución de la prestación del servicio correspondiente.

Artículo 12. Planes camerales.

1. Las funciones atribuidas a las Cámaras por el artículo 11.1.g) que no son ninguna de las acciones de interés general en el fomento de la exportación que establece la Ley 3/1993 forman el Plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas. Las funciones atribuidas a las Cámaras por las letras h), i), j), m), n), o) y p) del artículo 11.1 forman el plan cameral de desarrollo empresarial. El Plan cameral de internacionalización y el de desarrollo empresarial deben ser presentados en el órgano tutelar para que los autorice. Debe establecerse reglamentariamente la manera de llevarlo a cabo.

2. Corresponde al Consejo General de las Cámaras la coordinación de las actuaciones y las propuestas de las Cámaras relativas al Plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas mencionado en el apartado 1.

3. La Sindicatura de Cuentas debe someter a fiscalización superior las liquidaciones de los presupuestos de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras relativas al plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas y al Plan cameral de desarrollo empresarial.

4. Los planes camerales establecidos por el artículo 12.1 deben financiarse mediante el rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del impuesto de sociedades, excluyendo las cantidades afectadas a las acciones de interés general reguladas por la Ley 3/1993, de acuerdo con lo que establece el artículo 45.3 de la presente Ley.

Artículo 13. Acciones instrumentales.

1. Las Cámaras catalanas, con el fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas, pueden:

a) Con la autorización previa del órgano tutelar cuando comporte un compromiso financiero, económico o patrimonial, promover, crear, administrar y gestionar asociaciones, organismos, organizaciones, consorcios, instituciones, fundaciones, establecimientos, sociedades incluidas las de economía mixta y todo tipo de entidades públicas y privadas, relacionadas con sus finalidades y funciones, y participar en los mismos.

b) Con la obligación de dar cuenta de ello al órgano tutelar, crear, gestionar, administrar, promover y coorganizar, lonjas de contratación, bolsas de subcontratación, ferias, exposiciones y otros acontecimientos comerciales.

2. Cuando las actuaciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 supongan un compromiso financiero, económico o patrimonial, debe elaborarse, si procede, el presupuesto extraordinario correspondiente.

Artículo 14. Relaciones entre Cámaras y con otras instituciones.

1. Para cumplir mejor sus finalidades, las Cámaras pueden establecer convenios u otros instrumentos de colaboración entre ellas y con otras Cámaras de fuera del territorio de Cataluña, de los cuales deben dar cuenta al órgano tutelar.

2. También pueden establecer convenios u otros instrumentos de colaboración con las Administraciones Públicas y con otros entes públicos o privados, de ámbito nacional o internacional.

3. Los Convenios o los otros instrumentos de colaboración que se establezcan deben especificar los objetivos y, si procede, la forma orgánica, funcional y financiera prevista para alcanzarlos.

4. Cuando los Convenios o las colaboraciones mencionados comporten un compromiso financiero, económico o patrimonial, debe elaborarse, si procede, el presupuesto extraordinario correspondiente.

CAPÍTULO IV

Régimen y procedimiento electorales

Artículo 15. Régimen electoral.

El régimen electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña se rige por la legislación aplicable en materia de Cámaras y su despliegue reglamentario.

Artículo 16. Derechos y obligaciones de los electores.

1. Son electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales y jurídicas, con independencia de su nacionalidad, que ejercen una actividad comercial, industrial o naviera en el territorio español, en los términos establecidos por el artículo 6 de la Ley del Estado 3/1993, y que tienen establecimientos, delegaciones o agencias en el ámbito territorial de la Cámara respectiva, cuando por la actividad correspondiente estén sujetas al impuesto sobre actividades económicas o al impuesto que lo sustituya.

2. Los electores de las Cámaras tienen derecho a elegir los órganos de gobierno de las Cámaras y a ser elegidos en los mismos, en los términos establecidos por la presente Ley y su desarrollo reglamentario.

3. Los electores de las Cámaras tienen la obligación de suministrar a la Cámara los datos exigibles sobre la empresa y, si procede, sobre el sector de su actividad.

Artículo 17. Censo electoral.

1. Los electores de un mismo ámbito territorial cameral constituyen el censo electoral de la Cámara correspondiente y están clasificados en grupos y categorías y, si procede, subcategorías, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos grupos económicos representados, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Los censos deben ser formados y revisados anualmente por el comité ejecutivo, tomando como referencia el 1 de enero, y expuestos al público, sin perjuicio de la previsión que el artículo 8.3 hace para los casos de modificación territorial, fusión o integración de las Cámaras.

3. La estructura del censo en grupos, categorías y subcategorías debe revisarse y actualizarse cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta las variables económicas sectoriales, de manera que se garantice la adecuada representación de todos los grupos, categorías y subcategorías en el Pleno.

Artículo 18. Derechos electorales.

1. Tienen derecho electoral activo y pasivo las personas naturales o jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la Cámara respectiva, de acuerdo con su reglamento de régimen interior, siempre que cumplan los requisitos de edad y capacidad que prevé la legislación electoral vigente.

2. Para ser elegible como miembro del Pleno por sufragio de los electores, deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) Tener la nacionalidad española, de un estado miembro de la Unión Europea o de uno de los estados en que, en virtud de tratados de la Unión Europea ratificados por el Estado español, sea de aplicación el derecho al libre establecimiento.

b) Tener, como mínimo, una antigüedad de dos años de ejercicio de la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros.

c) Formar parte del censo de la Cámara.

d) Ser elector del grupo, categoría y, si procede, subcategoría correspondientes.

e) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

f) No encontrarse en descubierto en lo que concierne al pago del recurso cameral permanente.

g) No encontrarse inhabilitado por causa de incapacidad, de acuerdo con la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso por quiebra fraudulenta o condenado por sentencia firme por haber cometido un delito económico.

3. Las empresas extranjeras de países que no pertenecen a la Unión Europea con establecimientos o sucursales en el Estado español pueden ser elegidas si cumplen los requisitos anteriores, de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional.

4. Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias Cámaras tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de éstas. Se aplica la misma norma a las empresas que tienen el domicilio social en el ámbito territorial de una Cámara pero desarrollan la actividad en otro o en otros.

5. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos, diversas categorías o, si procede, diversas subcategorías de un mismo grupo del censo de una Cámara tienen derecho electoral activo y pasivo en cada uno de éstos. Sin embargo, en el caso de que salgan elegidas en más de un grupo, en diversas categorías de un mismo grupo o, si procede, en diversas subcategorías de una misma categoría, no pueden ocupar más de un puesto de miembro del Pleno.

Artículo 19. Apertura y convocatoria del proceso electoral.

1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, las Cámaras deben exponer los respectivos censos electorales al público de la forma y durante el tiempo que se determine reglamentariamente. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas por el Comité Ejecutivo de la Cámara respectiva.

2. La convocatoria de elecciones en las Cámaras corresponde al órgano tutelar y debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Las Cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente.

3. En la convocatoria deben figurar:

a) Los días y el horario en que cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría debe votar a sus representantes.

b) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las Juntas Electorales.

e) El plazo dentro del cual las Cámaras deben enviar a la Junta Electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados presidentes o vocales de las mesas electorales.

Artículo 20. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el período electoral.

1. Desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución de los órganos de gobierno nuevos, los órganos de gobierno salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las Cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.

2. Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelar.

CAPÍTULO V

Órganos de gobierno

Artículo 21. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las Cámaras son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

Artículo 22. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara en el que tienen representación todos los electores. Está compuesto por un número de entre 10 y 60 vocales, de acuerdo con el respectivo reglamento de régimen interior, mediante los siguientes miembros:

a) Un mínimo de 2/3 (dos tercios) de los vocales son elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores de la cámara. Estos vocales se deben distribuir en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, de manera que estén representados los intereses económicos generales y tengan adecuada presencia las diversas modalidades comerciales, industriales, de servicios y, si procede, navieras de los respectivos ámbitos territoriales, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diferentes sectores económicos. Los sectores económicos están representados en el Pleno en función de su contribución al PIB, el empleo y el número de empresas. Si para un grupo, categoría o, si procede, subcategoría sólo hubiera un candidato proclamado, se entenderá elegido sin necesidad de votación.

b) El 10 % de los vocales son personas de reconocido prestigio en la vida económica de la circunscripción de la cámara, y los propondrán las organizaciones empresariales que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan reconocida la condición de más representativas en Cataluña. Alternativamente, las organizaciones empresariales intersectoriales implantadas en el ámbito territorial de cada cámara que estén afiliadas, federadas o confederadas a las organizaciones empresariales más representativas pueden proponer vocales, previo consentimiento de las más representativas.

c) El resto de vocales son representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria a la cámara, de acuerdo con el sistema de elección que establezca el reglamento de régimen interior de la cámara. Estas empresas deben mantener la aportación durante todo el mandato, de manera que el incumplimiento de esta condición supone la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

2. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable y su mandato es de cuatro años. Los miembros del Pleno a los cuales hace referencia el artículo 22.1.a) no pueden representar más de un grupo, categoría o, si procede, subcategoría del censo electoral. Ninguna persona física puede representar a más de un miembro del Pleno en el ejercicio de su función.

3. El Pleno se constituye dentro del mes siguiente al de la fecha de las elecciones. El órgano tutelar, consultando previamente a las cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva, que presidirá el titular del órgano tutelar o la persona en quien delegue. Para la válida constitución del Pleno se deben incorporar todos los vocales previstos en el artículo 22.1.

4. El Pleno queda constituido y toma acuerdos válidamente si concurren los quórum de asistencia y de votación que, para la primera o la segunda convocatoria, establece el artículo 23.2.

5. Si hay vocalías que no hayan sido cubiertas, deben declararse vacantes y debe iniciarse el procedimiento reglamentario establecido para cubrirlas. Respecto de las vocalías que hayan sido objeto de impugnación, debe esperarse a la resolución administrativa o judicial firme con el fin de llevar a cabo, si procede, la declaración y la provisión de la vacante correspondiente.

6. En caso de que resulte imposible la constitución o el funcionamiento del Pleno de una Cámara, debe procederse a una segunda elección de los miembros del Pleno. Mientras no se constituya el nuevo Pleno, la gestión de la Cámara debe conferirse a una comisión gestora en la forma que se determine reglamentariamente.

7. El Pleno de las Cámaras puede nombrar vocales consultores, los cuales pueden asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto. El número y las funciones de los vocales consultores deben establecerse en el reglamento de régimen interior de cada Cámara. La vigencia máxima del nombramiento debe ser la misma que la del Pleno que los haya nombrado.

8. Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

a) La adopción de acuerdos relativos a la finalidad legal de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las Cámaras.

c) La elección del Presidente o Presidenta y de los otros cargos del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno.

d) La aprobación del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales.

e) El nombramiento y el cese de los representantes de la Cámara en el Consejo General de las Cámaras y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas.

f) El nombramiento y el cese del Secretario o Secretaria general; del Director o Directora Gerente u otros cargos de alta dirección, si procede; de los Vocales consultores, y, si procede, de los miembros de las delegaciones territoriales.

g) Aquéllas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.

9. El Pleno de la Cámara puede delegar el ejercicio de sus funciones en el Presidente o Presidenta o en el Comité Ejecutivo, en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno. Se extingue automáticamente en el momento de renovarse el Pleno.

Artículo 23. Funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno de la Cámara debe reunirse, en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada trimestre y, en sesión extraordinaria, siempre que lo acuerde el Comité Ejecutivo o el Presidente o Presidenta, o cuando lo solicite el número de miembros del Pleno que se determine en el reglamento de régimen interior respectivo.

2. En primera convocatoria, para poder celebrar válidamente las sesiones, es necesaria la asistencia, al menos, de dos terceras partes de sus componentes y los acuerdos deben adoptarse por mayoría simple de los asistentes. En segunda convocatoria, es necesaria la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus componentes y los acuerdos deben ser adoptados por dos terceras partes de los asistentes.

3. La asistencia a las sesiones del Pleno es obligatoria.

4. El órgano tutelar debe estar convocado a todas las reuniones del Pleno y puede intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.

Artículo 24. El Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y se compone de un máximo de doce miembros. Está formado por el Presidente o Presidenta, de uno a tres Vicepresidentes, el Tesorero o Tesorera y un máximo de siete Vocales, elegidos por el Pleno, de acuerdo con el reglamento de régimen interior de la Cámara respectiva.

2. Corresponden al Comité Ejecutivo las funciones siguientes:

a) Efectuar y dirigir las actividades de la Cámara necesarias para ejercer y desplegar las funciones que ésta tiene atribuidas legalmente.

b) La gestión y la administración ordinarias de la Cámara; la inspección de la contabilidad, sin perjuicio de las facultades del Tesorero o Tesorera, y los acuerdos en materia de ordenación de cobros y pagos.

c) Elaborar y proponer al Pleno la aprobación del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus liquidaciones, y de las cuentas anuales.

d) Proponer al Pleno el nombramiento de representantes de la Cámara en el Consejo General de las Cámaras y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas, a iniciativa del Presidente o Presidenta.

e) Proponer al Pleno el nombramiento o el cese del Secretario o Secretaria general; del Director o Directora Gerente u otros cargos de alta dirección, si procede; de los Vocales consultores, y, si procede, de los miembros de las delegaciones territoriales.

f) Tomar los acuerdos en materia de personal no conferidos al Pleno.

g) En casos de urgencia, ejercer funciones del Pleno y tomar decisiones sobre materias atribuidas al Pleno. En todo caso, debe darle cuenta de las mismas en la primera sesión que celebre.

h) Aquéllas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior, así como las que no estén expresamente encomendadas a otros órganos de gobierno.

Artículo 25. Funcionamiento del Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo debe reunirse en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al mes, excepto en agosto, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde el Presidente o Presidenta, o cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

2. Para poder celebrar válidamente las sesiones, deben asistir, al menos, la mitad más uno de los miembros del Comité Ejecutivo y los acuerdos deben adoptarse por mayoría de los asistentes.

3. El órgano tutelar debe ser convocado a todas las reuniones del Comité Ejecutivo y puede intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.

Artículo 26. El Presidente o Presidenta.

1. El presidente o la presidenta, elegido por el Pleno de entre los vocales que prevé el artículo 22.1 de acuerdo con lo que determine el reglamento de régimen interior de la respectiva cámara, ejerce la representación de la cámara y la presidencia de todos sus órganos colegiados, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos. El presidente o la presidenta es elegible por un máximo de 2 mandatos consecutivos.

2. Corresponden al Presidente o Presidenta de la Cámara las funciones siguientes:

a) Convocar el Pleno y el Comité Ejecutivo, fijando el orden del día de las sesiones del Comité Ejecutivo y proponiendo a éste el orden del día de las sesiones del Pleno.

b) Adquirir los bienes y los derechos o disponer de los mismos de acuerdo con las previsiones de los presupuestos o con los acuerdos del Pleno o del Comité Ejecutivo.

c) Interponer recursos y ejercer acciones en casos de urgencia, y dar cuenta de ello a los otros órganos de gobierno en la primera sesión que celebren.

d) Visar los actos y las certificaciones de los acuerdos.

e) Velar por el correcto funcionamiento de las Cámaras y de sus servicios.

3. Los Vicepresidentes, de acuerdo con su orden, deben sustituir al Presidente o Presidenta en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión o vacante. Cuando por estas mismas causas falten el Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes, éstos deben ser sustituidos en la forma que determine el respectivo reglamento de régimen interior.

Artículo 27. Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.

1. Las vacantes en el Pleno pueden producirse por defunción, si el miembro es persona física; por extinción de la personalidad, si es persona jurídica; por dimisión o por renuncia, o por cualquiera de las causas que incapacitan para ejercer el cargo. El Pleno debe declarar la vacante en la primera sesión que celebre después de que aquélla se haya producido.

2. El Pleno debe acordar la pérdida de la condición de miembro de éste y la correspondiente declaración de vacante, en los casos siguientes:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

b) Por falta de asistencia reiterada a las sesiones del Pleno, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo o la de la misma presidencia de la Cámara, debe cubrirse primero la vacante del Pleno. Una vez cubierta la vacante por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, debe elegirse, si procede, el Presidente o Presidenta o el cargo del Comité Ejecutivo, en sesión del Pleno convocada a este efecto.

4. Las personas jurídicas pueden sustituir a su representante legal en el Pleno, pero, si la persona sustituida hubiera sido elegida para ejercer un cargo del Comité Ejecutivo, debe declararse la vacante correspondiente y debe proveerse reglamentariamente.

5. El Pleno también debe declarar, si procede, las vacantes correspondientes a los supuestos del artículo 22.5.

Artículo 28. Provisión de las vacantes del Pleno y del Comité Ejecutivo.

1. La declaración de la vacante por el Pleno es el inicio del procedimiento para cubrirla, el cual debe llevarse a cabo en la forma que se determine reglamentariamente.

2. La persona física o jurídica elegida debe ocupar el cargo durante el tiempo que falte hasta el cumplimiento del mandato de la persona a quien suceda.

Artículo 29. Cese del Presidente o Presidenta y de otros cargos del Comité Ejecutivo.

Con independencia de la finalización normal de los mandatos y sin perjuicio de lo que establece el artículo 27.2, el Presidente o Presidenta y los cargos del Comité Ejecutivo pueden cesar por las causas siguientes:

a) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.

b) Por renuncia que no implique la pérdida de la condición de vocal del Pleno.

c) Por falta de asistencia reiterada a las sesiones del Comité Ejecutivo, en la forma que reglamentariamente se determine.

d) Por cese del Presidente o Presidenta o por disolución del Comité Ejecutivo acordados por el órgano tutelar de acuerdo con lo que dispone el artículo 49.

CAPÍTULO VI

Personal y organización

Artículo 30. Secretario o Secretaria general.

1. Las Cámaras deben tener un Secretario o Secretaria general, con voz pero sin voto, cuyo nombramiento corresponde al el Pleno de la corporación, previa convocatoria pública cuyas bases debe aprobar el órgano tutelar. Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben ser adoptados de forma motivada por la mitad más uno de los miembros del Pleno.

2. Sin perjuicio de las funciones que se determinen reglamentariamente, corresponde al Secretario o Secretaria general:

a) Velar, con independencia de criterio, por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno; hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes y dejar constancia de ello en las actas, los informes y los documentos correspondientes.

b) Redactar y firmar las actas de las sesiones de los órganos de gobierno colegiados y las que correspondan a actuaciones de carácter corporativo, y certificar, cuando haga falta, los acuerdos corporativos.

c) Ejercer las funciones ejecutivas a que hace referencia el artículo 31.3 cuando no hayan sido atribuidas a un Director o Directora Gerente o a otro cargo de alta dirección.

3. En el supuesto de que el Secretario o Secretaria general no tenga la licenciatura en Derecho, y para las funciones referidas en las letras a) y b) del apartado 2, las Cámaras deben contar con el asesoramiento de un Abogado o Abogada en ejercicio.

Artículo 31. Cargos de alta dirección.

1. De conformidad con lo que se establece en la presente Ley y en las normas que la desarrollan, las Cámaras, por acuerdo del Pleno a propuesta del Comité Ejecutivo, pueden crear cargos de Director o Directora Gerente u otros de alta dirección, con competencias específicas y determinadas, cuyas funciones son de carácter ejecutivo.

2. Los cargos de alta dirección son nombrados y cesados por el Pleno a propuesta del Comité Ejecutivo.

3. Sin perjuicio de las funciones que se determinen reglamentariamente, a los cargos de alta dirección pueden atribuirse todas, alguna o algunas de las funciones siguientes:

a) La gestión de la ejecución de los acuerdos de la Cámara y el ejercicio de otras funciones ejecutivas que les sean encomendadas por los órganos de gobierno.

b) La representación del Presidente o Presidenta cuando éste o ésta así lo determine y se trate de funciones de carácter meramente ejecutivo.

c) La dirección del personal y de los servicios de la Cámara.

Artículo 32. Personal.

1. Todo el personal al servicio de las Cámaras está sujeto al derecho laboral.

2. El reglamento del régimen interior de cada Cámara debe establecer el procedimiento de contratación del personal y el correspondiente régimen de incompatibilidades.

CAPÍTULO VII

Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña

Artículo 33. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, como órgano consultivo y de colaboración con la Generalidad y con el resto de instituciones autonómicas.

2. El Consejo General de las Cámaras es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. Está integrado por todas las Cámaras de Cataluña.

3. El Consejo General de las Cámaras se rige por lo que disponen la presente Ley, sus normas de desarrollo y su reglamento de régimen interior, propuesto por su Pleno y aprobado por el órgano tutelar, que puede promover su modificación.

4. Las disposiciones relativas a las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña se aplican con carácter subsidiario al Consejo General de las Cámaras, a sus órganos de gobierno y a su personal.

5. Es aplicable supletoriamente la legislación sobre procedimiento y régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en los supuestos de ejercicio de funciones administrativas de carácter público y de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos.

Artículo 34. Funciones del Consejo General de las Cámaras.

Sin perjuicio de las funciones y las atribuciones que la legislación vigente otorga individualmente a cada una de las Cámaras, corresponde al Consejo General de las Cámaras:

a) Representar al conjunto de las Cámaras de Cataluña ante las Administraciones Públicas, cuando éste así lo acuerde.

b) Coordinar e impulsar las actuaciones comunes del conjunto de las Cámaras.

c) Proponer al Gobierno, por medio del órgano tutelar, y a otras Administraciones Públicas las medidas que considere necesarias o convenientes para el fomento y la defensa de los intereses económicos generales que las Cámaras representan.

d) Emitir informes, cuando así lo acuerde, sobre los proyectos de normas elaborados por el Gobierno o la Administración de la Generalidad o por las entidades locales que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.

e) Asesorar, a requerimiento del órgano tutelar o de las Administraciones Públicas, sobre las cuestiones relacionadas con la actividad económica de Cataluña.

f) Coordinar y, si procede, llevar a cabo actuaciones generales de promoción comercial de bienes, productos y servicios; en especial, coordinar las propuestas de las Cámaras relativas al plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas y someterlo a la aprobación del órgano tutelar.

g) Emitir los informes preceptivos establecidos por la presente Ley y cualquier otro que prevea la normativa vigente.

h) Ejercer, cuando lo acuerde por unanimidad, en el ámbito de todo el territorio de Cataluña, las funciones reconocidas individualmente a las Cámaras por el artículo 11.1 de la presente Ley.

i) Ejercer, cuando lo acuerde, las funciones y los servicios propios de aquellas Cámaras que se los deleguen.

j) Cuando lo acuerde, gestionar los servicios públicos y las infraestructuras que las Administraciones Públicas le encarguen o le otorguen en concesión, y ejercer las otras funciones administrativas que dichas Administraciones Públicas le encomienden o deleguen, siempre que sean compatibles con su naturaleza y sus finalidades.

k) Elaborar anualmente una memoria económica de Cataluña.

l) Impulsar la creación de oficinas en el extranjero, previa delegación de la Cámara correspondiente.

m) Las otras que le otorgue el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 35. Órganos de gobierno y organización del Consejo General de las Cámaras.

Los órganos de gobierno del Consejo General de las Cámaras son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente o Presidenta.

Artículo 36. El Pleno del Consejo General de las Cámaras: Composición, constitución y funciones.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación del Consejo General de las Cámaras y está compuesto por los Presidentes de todas las Cámaras catalanas y por un miembro del Pleno de cada Cámara designado al efecto por el Pleno de la misma.

2. En caso de ausencia justificada, los miembros del Pleno pueden, mediante delegación por escrito, ser representados por otros representantes de la Cámara a que pertenece el miembro delegante. La condición de miembro del Pleno se pierde cuándo se pierde el cargo de Presidente o Presidenta o de miembro del Pleno de la Cámara respectiva, o cuando se sustituye al representante o la representante de la Cámara correspondiente en el Pleno del Consejo General de las Cámaras.

3. En caso de producirse la fusión o integración de dos o más Cámaras, las Cámaras afectadas mantienen su representación en el Consejo General de las Cámaras durante el resto del mandato en que se produzca, en la forma que se determine reglamentariamente.

4. El Pleno del Consejo General de las Cámaras se constituye dentro de los dos meses siguientes al de la constitución de los Plenos de las Cámaras. El órgano tutelar debe determinar la fecha de la sesión constitutiva y debe presidirla.

5. En el acto de constitución del Pleno del Consejo General de las Cámaras se eligen, por votación nominal y secreta, el Presidente o Presidenta y los cargos del Comité Ejecutivo, en la forma que se establezca reglamentariamente. La persona elegida como Presidente o Presidenta lo es también del Pleno y del Comité Ejecutivo.

6. El Pleno del Consejo General de las Cámaras puede nombrar un máximo de seis Vocales consultores escogidos de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito económico, profesional o empresarial o que presidan entidades o asociaciones de estos tipos en Cataluña. Los vocales consultores pueden asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto. El reglamento de régimen interior debe establecer el número y las funciones de éstos. La vigencia máxima de su nombramiento debe ser la misma que la del Pleno que los haya nombrado.

7. Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

a) Tomar los acuerdos a que hace referencia el artículo 34 de la presente Ley.

b) Aprobar el reglamento de régimen interior y sus modificaciones.

c) Aprobar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y gastos, las liquidaciones correspondientes y las cuentas anuales.

d) Aprobar los programas anuales de actuación.

e) Elegir al Presidente o Presidenta y los cargos del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno.

f) Nombrar a los Vocales consultores y los representantes del Consejo General de las Cámaras en todo tipo de organismos y entidades públicas o privadas, a propuesta del Comité Ejecutivo.

g) Adoptar los acuerdos para la interposición de todo tipo de recursos y acciones ante la Administración y en cualquier jurisdicción.

h) Las otras que le atribuyan la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.

Artículo 37. Funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno del Consejo General de las Cámaras debe reunirse, en sesión ordinaria, como mínimo una vez cada semestre y, en sesión extraordinaria, siempre que lo acuerde el Comité Ejecutivo o el Presidente o Presidenta, o cuando lo solicite el número de miembros del Pleno que determine el reglamento de régimen interior.

2. Para poder celebrar válidamente las sesiones en primera convocatoria, es preciso que haya, al menos, presentes o representados, las dos terceras partes de sus miembros. En segunda convocatoria, es preciso que haya, al menos, presentes o representados, la mitad más uno de sus miembros.

3. Para tomar válidamente los acuerdos es preciso, como regla general, en primera convocatoria, el voto favorable de al menos la mayoría simple de los votos asistentes y, en segunda convocatoria, el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos asistentes. Al efecto, cada Cámara tiene un número de votos proporcional al número de electores, según se determine reglamentariamente, de manera que ninguna Cámara debe tener menos de dos votos ni más del 40 por 100 de los votos totales.

4. A pesar de lo que prevé el apartado 3, para determinados tipos de acuerdos, son aplicables las siguientes reglas especiales:

a) Es preciso siempre el voto favorable de todas las Cámaras de Cataluña para que el Pleno del Consejo General de las Cámaras pueda acordar el ejercicio, en el ámbito de todo el territorio de Cataluña, de funciones reconocidas individualmente a las Cámaras en el artículo 11.1 de la presente Ley.

b) Es preciso siempre el voto favorable de al menos dos terceras partes de la totalidad de los votos de las Cámaras en el Pleno para que éste pueda:

b.1 Aprobar el reglamento de régimen interior y sus modificaciones.

b.2 Aprobar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y gastos, las liquidaciones correspondientes y las cuentas anuales.

b.3 Representar al conjunto de las Cámaras de Cataluña ante las Administraciones Públicas.

b.4 Ejercer las funciones y los servicios propios de aquellas Cámaras que se los deleguen.

b.5 Gestionar los servicios públicos y las infraestructuras que las Administraciones Públicas le encarguen o le otorguen en concesión, y ejercer las otras funciones administrativas que dichas Administraciones le encomienden o deleguen, siempre que sean compatibles con su naturaleza y sus finalidades.

c) Para elegir el Presidente o Presidenta y los cargos del Comité Ejecutivo, cada Cámara tiene un voto y es preciso siempre el voto favorable de al menos dos tercios de las Cámaras de Cataluña.

d) Para nombrar a los Vocales consultores y los representantes del Consejo General de las Cámaras en todo tipo de organismos y entidades públicas o privadas, a propuesta del Comité Ejecutivo, cada Cámara tiene un voto, y es preciso, en primera convocatoria, el voto favorable de la mayoría simple de las Cámaras asistentes y, en segunda convocatoria, el voto favorable de la mayoría absoluta de las Cámaras asistentes.

5. La asistencia a las sesiones del Pleno es obligatoria.

6. En los acuerdos del Pleno que no se adopten por unanimidad y en los acuerdos relativos a propuestas, consultas o informes dirigidos a las Administraciones Públicas o a la opinión pública, el Consejo General de las Cámaras tiene la obligación de indicar los votos discrepantes y, si procede, su sentido y su contenido.

7. El órgano tutelar debe ser convocado a todas las reuniones del Pleno y puede intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.

Artículo 38. El Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras: Composición, funciones y funcionamiento.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión, administración y propuesta del Consejo General de las Cámaras. Está integrado por el Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, el Tesorero o Tesorera y tres Vocales, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2, elegidos en la forma que determine el reglamento de régimen interior.

2. Ninguna Cámara debe tener más de un cargo en el Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras. Debe garantizarse la presencia en este órgano de gobierno de un representante o una representante, como mínimo, de las Cámaras pertenecientes a cada una de las circunscripciones territoriales establecidas por el artículo 3.1.

3. Las funciones del Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras son las siguientes:

a) La elaboración del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones.

b) La confección de los proyectos de presupuestos ordinarios y, si procede, extraordinarios, de sus liquidaciones y de las cuentas anuales.

c) Las otras que le atribuyen la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.

4. El Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras debe reunirse en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde el Presidente o Presidenta, o cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros.

5. Para poder celebrar válidamente las sesiones, el Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras debe estar constituido, al menos, por la mitad más uno de sus componentes y los acuerdos deben adoptarse por mayoría de los asistentes.

6. El órgano tutelar debe ser convocado a todas las reuniones del Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras y puede intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.

Artículo 39. El Presidente o Presidenta del Consejo General de las Cámaras: Elección y funciones.

1. El Presidente o Presidenta ejerce la representación del Consejo General de las Cámaras y la presidencia de sus órganos colegiados y es el responsable de la ejecución de sus acuerdos. El Presidente o Presidenta tiene las funciones que le asigna la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior.

2. El Vicepresidente o Vicepresidenta sustituye al Presidente o Presidenta en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión o vacante. Cuando por las mismas causas falten el Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta, éstos deben ser sustituidos en la forma que determine el reglamento de régimen interior.

Artículo 40. Personal del Consejo General de las Cámaras.

1. El Consejo General de las Cámaras debe tener un Secretario o Secretaria general, con voz pero sin voto, cuyo nombramiento corresponde al Pleno, previa convocatoria pública, cuyas bases debe aprobar el órgano tutelar. Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben adoptarse de forma motivada por la mayoría absoluta de la totalidad de los votos de las Cámaras en el Pleno.

2. El Consejo General de las Cámaras puede tener un Director o Directora Gerente, cuyas funciones son de carácter ejecutivo y cuyo nombramiento y cese corresponden al Pleno.

3. El Consejo General de las Cámaras debe tener también el personal necesario para su funcionamiento, el cual debe estar sujeto al régimen laboral.

Artículo 41. Comisión Rectora.

1. A partir del día de las elecciones de las Cámaras, quedan disueltos el Pleno y el Comité Ejecutivo del Consejo General de las Cámaras y debe constituirse una Comisión Rectora, integrada por el Presidente o Presidenta, el Tesorero o Tesorera y el miembro de más edad del Comité Ejecutivo, la cual debe velar por el patrimonio del Consejo General de las Cámaras y debe adoptar y llevar a cabo los acuerdos que sean necesarios para esta tarea y para la gestión y la administración ordinaria del Consejo General de las Cámaras, actuando como Secretario o Secretaria la persona que lo sea de este ente.

2. La Comisión Rectora debe disolverse al constituirse el nuevo Pleno del Consejo General de las Cámaras después de las elecciones camerales y debe dar cuenta a éste de los asuntos que ha tratado y de las decisiones que ha adoptado.

CAPÍTULO VIII

Régimen económico

Artículo 42. Financiación de las Cámaras

1. Las Cámaras tienen los recursos siguientes:

a) El rendimiento de los conceptos integrados en el recurso cameral permanente que regula la legislación vigente.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados de los servicios que presten y, en general, los obtenidos de sus actividades.

c) Los productos, las rentas y los incrementos de su patrimonio.

d) Las donaciones y las adquisiciones por causa de muerte aceptadas por las Cámaras y las subvenciones que puedan recibir.

e) Las aportaciones voluntarias de los electores aceptadas por las Cámaras.

f) Los rendimientos procedentes de operaciones de crédito.

g) Cualquier otro que les sea atribuido por ley, Convenio u otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. Las liquidaciones del recurso cameral permanente giradas sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas deben notificarse colectivamente mediante edictos, los cuales deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», en el «Boletín Oficial» de la provincia que corresponda y en dos diarios de gran circulación en la circunscripción respectiva. Al efecto, las matrículas correspondientes a las bases sobre las cuales legalmente deba girarse el recurso permanente correspondiente a cada elector o electora deben ser objeto de exposición pública inicialmente durante un plazo no inferior a un mes. Contra éstas puede formularse la correspondiente reclamación ante el Comité Ejecutivo de la Cámara respectiva en un plazo de quince días.

3. No obstante lo dispuesto por el apartado 2, las liquidaciones del recurso permanente deben notificarse individualmente a los nuevos electores de cada Cámara, a aquéllos que lo pidan expresamente y siempre que la Cámara lo considere conveniente o necesario.

4. Están obligadas al pago del recurso cameral permanente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 33 de la Ley del Estado 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que, durante todo un ejercicio económico o durante una parte de éste, hayan llevado a término alguna de las actividades comerciales, industriales o navieras a que hace referencia el artículo 6 de la Ley del Estado 3/1993 y que, por este motivo, estén sujetas al impuesto de actividades económicas o al impuesto que lo sustituya.

El devengo de las exacciones que constituyan el recurso cameral permanente y la interrupción de la prescripción coinciden con los del impuesto al cual se refieran.

5. Las Cámaras están obligadas a exigir el recurso permanente que les corresponda tanto en período voluntario como por la vía de apremio. Al efecto, pueden ejercer la potestad recaudadora propia directamente y/o mediante la suscripción de Convenios con las Diputaciones Provinciales, el Departamento de Economía y Finanzas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o cualquier otra entidad pública con potestad recaudadora.

Artículo 43. Financiación del Consejo General de las Cámaras.

1. Los ingresos permanentes del Consejo General de las Cámaras están constituidos por las aportaciones de las Cámaras, en la cuantía que fija anualmente el Pleno del Consejo General de las Cámaras al aprobar los presupuestos. La aportación de cada Cámara para gastos ordinarios o corrientes del Consejo General de las Cámaras no debe ser inferior al 3 por 100 ni superior al 6 por 100 del rendimiento líquido del recurso cameral permanente que resulte de la última liquidación presupuestaria aprobada, una vez deducidos los gastos de recaudación. Este porcentaje lo fija el Pleno del Consejo General de las Cámaras al aprobar los presupuestos y debe ser el mismo para todas las Cámaras.

2. El Consejo General de las Cámaras también puede contar con recursos eventuales, como las aportaciones de las Cámaras o de las administraciones públicas que deleguen o encomienden funciones o servicios al Consejo General de las Cámaras, los ingresos por servicios o provenientes del patrimonio propio, las donaciones, las adquisiciones por causa de muerte, las subvenciones o cualquier otro medio de obtención de recursos previsto por la legislación vigente.

Artículo 44. Régimen presupuestario y cuentas anuales.

1. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben elaborar, anualmente, presupuestos ordinarios de ingresos y gastos y, si procede, extraordinarios. Corresponde al órgano tutelar establecer las normas para la elaboración y la liquidación de dichos presupuestos.

2. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben formular cuentas anuales, las cuales deben ajustarse al Plan general de contabilidad para la empresa, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben someter los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones y las cuentas anuales a la aprobación del órgano tutelar. Las cuentas anuales, antes de ser presentadas para la aprobación del órgano tutelar de la Administración de la Generalidad, deben someterse a un informe de auditoría externa, que debe ajustarse a lo establecido por la Ley del Estado 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas. Esta auditoría debe incluir:

a) La opinión respecto del cumplimiento de los requisitos de autofinanciación y del cumplimiento de la afectación de los recursos previstos por la presente Ley.

b) La opinión sobre el grado de cumplimiento tanto de las recomendaciones incluidas en anteriores auditorías como de las indicaciones del órgano tutelar incluidas en resoluciones relativas a anteriores presentaciones de cuentas.

4. El órgano tutelar debe fiscalizar las liquidaciones de los presupuestos y las cuentas anuales, mediante el control de las auditorías externas mencionadas en el artículo 44.3, en la forma que se establecerá reglamentariamente. El órgano tutelar puede obtener, de los Auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, el órgano tutelar puede encargar, excepcional y motivadamente, una auditoría externa relativa a una Cámara concreta.

5. Las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras pueden adquirir toda clase de bienes y derechos bajo cualquier título por causa de muerte o ínter vivos, sea oneroso o gratuito, enajenarlos o gravarlos. Para los actos de disposición de inmuebles y de valores mobiliarios, salvo las operaciones de tesorería, y para las operaciones de crédito por cuantía superior al diez por ciento de los ingresos netos por recurso cameral permanente del ejercicio que corresponda, las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras deben tener la autorización previa del órgano tutelar.

6. Las Cámaras pueden otorgar subvenciones y acordar donaciones no previstas en los planes camerales cuando se trate de actividades relacionadas con las finalidades propias de éstas, siempre que, globalmente consideradas, cuando se haga a cargo de los ingresos provenientes del recurso cameral permanente, no excedan del diez por ciento de los ingresos netos por este recurso del ejercicio que corresponda, una vez restados los afectados a los planes camerales. El porcentaje anterior puede ser superado con la autorización expresa del órgano tutelar cuando una Cámara lo solicite motivadamente.

7. La contratación de obras y servicios de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras a favor de miembros del pleno o de personas que los representen sólo puede hacerse con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, excepto en los casos en que la naturaleza de la operación sea incompatible con estos principios.

8. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas la fiscalización superior del destino de las cantidades percibidas como rendimientos del recurso cameral permanente.

Artículo 45. Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente.

1. Los ingresos de las Cámaras procedentes del recurso cameral permanente están destinados al cumplimiento de las finalidades propias de éstas.

2. El 3 por 100, como mínimo, de la recaudación neta por recurso cameral permanente corresponde al Consejo General de las Cámaras.

3. El rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del impuesto de sociedades está afectado a los planes camerales señalados en el artículo 12 de la manera siguiente:

a) Dos terceras partes, como máximo, están afectadas a la financiación del Plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas y a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones, que establece el artículo 3 de la Ley 3/1993.

b) Una tercera parte, como mínimo, está afectada a la financiación del Plan cameral de desarrollo empresarial.

Artículo 46. Financiación a cargo del recurso cameral permanente.

1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña procedentes del recurso cameral permanente no deben superar el 60 por 100 del total de ingresos de cada corporación. Al efecto, no se tienen en cuenta los recursos afectados por ley.

2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente superen el límite establecido por el apartado 1, el exceso debe destinarse a la constitución de una reserva especial, que debe materializarse en disponible a corto plazo. Los rendimientos de estos activos deben aplicarse a la mencionada reserva.

3. En ejercicios sucesivos puede disponerse de la reserva especial establecida por el apartado 2 para completar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el límite establecido por el apartado 1.

4. Sin perjuicio de lo que establece la legislación vigente, si en el ejercicio sexto a contar del fin del que dio lugar a la constitución de la reserva no ha podido aplicarse en la forma antes dicha, ésta y sus rendimientos deben aplicarse a alguna de las finalidades establecidas por el artículo 11, o, alternativamente, el saldo debe traspasarse a una reserva especial para gastos extraordinarios e imprevistos, cuyo funcionamiento debe establecerse reglamentariamente.

CAPÍTULO IX

Tutela

Artículo 47. Tutela.

1. Ejerce la tutela sobre las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras el Departamento de la Generalidad que tiene atribuidas las competencias en esta materia.

2. La función de tutela consiste en el control de la legalidad de las actuaciones de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras, y comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, creación, suspensión, disolución, fusión e integración de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, así como la suspensión y la disolución de los órganos de gobierno a que hace referencia la presente Ley.

3. Para llevar a cabo la tutela de las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras, el órgano tutelar puede solicitarles los antecedentes y la información necesaria sobre la actuación objeto de la tutela.

Artículo 48. Autorizaciones.

1. Las solicitudes o las propuestas de creación, disolución, fusión o integración de Cámaras se consideran desestimadas transcurridos seis meses desde su entrada en el registro del órgano tutelar sin que se haya dictado resolución expresa.

2. Corresponde al órgano tutelar la aprobación de los reglamentos de régimen interior de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras, así como sus modificaciones. Se consideran aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar, éste no ha formulado objeciones en su contra. El órgano tutelar puede denegar expresamente la aprobación definitiva del reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso, debe señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta se entiende que ha sido denegada la aprobación. Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido, se considera aprobado cuando han transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar.

3. Las autorizaciones previstas por la presente Ley para el ejercicio de las acciones instrumentales a que se refiere el artículo 13 se consideran otorgadas transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano tutelar sin que éste haya formulado objeciones en su contra.

4. Transcurridos dos meses desde la presentación al órgano tutelar de los presupuestos ordinarios o extraordinarios, de las liquidaciones correspondientes o de las cuentas anuales sin que éste haya adoptado ninguna resolución, se consideran aprobados. Si al inicio de un ejercicio el órgano tutelar no hubiera aprobado el presupuesto que le corresponde, debe considerarse prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del ejercicio correspondiente.

5. Las autorizaciones previstas en el artículo 44.5 y 44.6 se consideran otorgadas transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud al órgano tutelar sin que éste haya formulado objeciones en su contra.

6. En cualquier otro caso en que sea precisa la autorización previa del órgano tutelar, ésta se considera otorgada si, en el plazo de tres meses, el órgano tutelar no ha formulado objeciones en su contra.

Artículo 49. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.

1. El órgano tutelar puede suspender, con carácter excepcional, la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras en el caso de producirse transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad manifiesta de funcionamiento normal.

2. El órgano tutelar, una vez sea conocedor de estas posibles transgresiones o de la imposibilidad de funcionamiento normal, debe abrir un expediente contradictorio, urgente y preferente para comprobar estos hechos y, una vez comprobados, debe requerir formalmente, si procede, a la Cámara respectiva para que corrija su actuación inmediatamente.

3. En el caso de que, en el plazo que reglamentariamente se determine, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelar debe acordar la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate por un plazo no superior a tres meses. En caso de suspensión del pleno o del comité ejecutivo, debe nombrarse una comisión que tenga a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período. La composición de la comisión gestora debe determinarse reglamentariamente.

3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que la motivaron, debe procederse, en el plazo de un mes, a la disolución o el cese de los órganos de gobierno de la Cámara afectados, previa audiencia del Consejo General de las Cámaras. El acuerdo de disolución debe contener la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación de la comisión gestora hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de la Cámara.

Artículo 50. Recursos.

1. Las resoluciones de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras dictadas en ejercicio de las competencias propias de naturaleza pública administrativa y las que afecten al régimen electoral pueden recurrirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, previa presentación del recurso de alzada ante el órgano tutelar.

2. Contra los actos de las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras relativos a la liquidación, la gestión o la recaudación del recurso cameral permanente, puede presentarse reclamación económica administrativa ante los tribunales económicos administrativos, sin perjuicio de la presentación de otros recursos.

3. Las controversias derivadas de las actuaciones de las Cámaras y el Consejo General de las Cámaras relativas a otros ámbitos y especialmente las de carácter laboral deben dirimirse ante los Juzgados y los tribunales competentes.

4. Contra los actos del Gobierno y del órgano tutelar puede interponerse recurso contencioso administrativo.

Disposición adicional.

Los presupuestos generales de la Generalidad pueden:

a) Establecer o modificar la afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente no reservados a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones que establece la Ley 3/1993.

b) Elevar las partes alícuotas del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del impuesto de actividades económicas o sobre cualquier otro que lo sustituya por encima del tipo general y afectar la elevación total o parcialmente a funciones administrativas de carácter público de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña.

Disposición transitoria primera.

1. En el plazo de dos meses las Cámaras deben notificar al órgano tutelar las personas designadas por los plenos respectivos como representantes de cada Cámara en el Pleno del Consejo General de las Cámaras.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el órgano tutelar debe convocar a los representantes designados por las Cámaras de Cataluña a la sesión constitutiva del Consejo General de las Cámaras.

3. Mientras el Consejo General de las Cámaras no determine su sede, con carácter transitorio estará en la Casa Lonja de Mar de Barcelona.

4. Hasta la sesión constitutiva del Consejo General de las Cámaras resultante del proceso electoral, se mantiene la composición del Consejo de las Cámaras establecida por el apartado 1 del capítulo II del Concierto entre las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña, aprobado en fecha 9 de julio de 1985 por resolución del Consejero de Comercio, Consumo y Turismo.

5. En la sesión constitutiva del Pleno del Consejo General de las Cámaras debe actuar como secretario o secretaria el más antiguo de los secretarios generales de las Cámaras de Cataluña, el cual debe ejercer esta función en las sesiones de todos los órganos de gobierno colegiados del Consejo General de las Cámaras mientras éste no nombre su propio Secretario o Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 40.1.

Disposición transitoria segunda.

1. En el plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña deben adaptar los reglamentos de régimen interior al contenido de la presente Ley y deben someterlos a la aprobación del órgano tutelar.

2. En el plazo de seis meses, a contar de la sesión constitutiva del Consejo General de las Cámaras, éste debe someter la propuesta de su reglamento de régimen interior a la aprobación del órgano tutelar.

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo que establece el capítulo II, las Cámaras existentes actualmente en Cataluña continúan en el ejercicio de las funciones asignadas legalmente y con el actual ámbito territorial.

Disposición transitoria cuarta.

Los órganos de gobierno de las Cámaras continúan el ejercicio de sus funciones hasta la finalización del mandato.

Disposición transitoria quinta.

Al personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté al servicio de una Cámara al amparo del Decreto del 13 de junio de 1936 y figure incluido en la plantilla a que se refiere el artículo 2 del Decreto mencionado, le será aplicable aquel régimen de personal.

Disposición transitoria sexta.

Las Cámaras que tengan constituido el fondo de reserva procedente de la aplicación establecida por el artículo 47 del Reglamento general de las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, aprobado por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, y modificado por los Reales Decretos 753/1978, de 27 de marzo, y 816/1990, de 22 de junio, deben proponer al órgano tutelar, para la preceptiva autorización, el traspaso de dicho fondo a la cuenta de remanentes acumulados de ejercicios anteriores, en un plazo de tres meses y previo acuerdo del pleno. Se entiende que se ha concedido la autorización una vez transcurridos seis meses sin que el órgano tutelar haya hecho observaciones a la propuesta presentada.

Disposición transitoria séptima.

Mientras el Gobierno no establezca otra cosa, a efectos de lo dispuesto por el artículo 37.3, el número de votos que corresponde a cada Cámara en el Pleno del Consejo General de las Cámaras se determina por las reglas siguientes:

De 1 a 10.000 electores, dos votos por cada 5.000 electores o fracción; de 10.001 a 100.000 electores, dos votos por cada 10.000 electores o fracción; de 100.001 a 205.000 electores, dos votos por cada 15.000 electores o fracción; de 205.001 a 305.000 electores, dos votos por cada 20.000 electores o fracción, y a partir de 305.001 electores, dos votos por cada 25.000 electores o fracción.

Disposición final primera.

Se deroga la Orden del 22 de abril de 1993, sobre la tutela de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, el artículo 38.2 del Decreto 37/1998, de 17 de febrero, sobre el régimen electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, y cualquier otra disposición de rango igual o inferior que se oponga a la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno y el Consejero o Consejera que tiene atribuidas las competencias en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final tercera.

El Gobierno debe adoptar y debe promover las disposiciones necesarias para garantizar la participación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en aquellos órganos administrativos u organismos públicos de composición plural que tengan por objeto tareas o funciones que afecten directamente a los intereses económicos generales.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de junio de 2002.

ANTONI SUBIRÀ I CLAUS,

Consejero de Industria, Comercio y Turismo

JORDI PUJOL,

Presidente

Información relacionada

Véanse las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto-ley 3/2007, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-9801

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