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Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10/07/2002.
Entrada en vigor:
01/08/2002
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-13562
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/07/05/pre1724/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/10/2004»

El apartado 3 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que la aplicación de los tipos reducidos del Impuesto sobre Hidrocarburos, fijados, entre otros, para los epígrafes 1.4, relativo al gasóleo, y 1.12 y 2.10, relativos al queroseno y los demás aceites medios, respectivamente, quedará supeditada, entre otras condiciones, a la incorporación a estos hidrocarburos de los trazadores y marcadores que se establezcan reglamentariamente. Por su parte, como establecen el apartado 2 del artículo 51 y el apartado b) del artículo 52, ambos de la misma Ley, la aplicación respecto del gasóleo de los supuestos de exención y devolución previstos en dichos preceptos está igualmente condicionada a la incorporación a este producto de los trazadores y marcadores establecidos para la aplicación del referido tipo reducido.

El artículo 114 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda, habilitación que tras la reestructuración de Departamentos ministeriales resultante del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, cabe entender referida al Ministro de Hacienda, para la aprobación de los correspondientes agentes marcadores o trazadores. Además, la disposición transitoria tercera del propio Real Decreto 1165/1995 difirió la obligación de incorporar trazadores y marcadores al queroseno al momento en que lo determinase la Orden que los aprobase para dicho producto.

Por su parte, la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno, ha previsto un sistema común de marcado fiscal del gasóleo y el queroseno cuya puesta en práctica quedó diferida al momento en que se aprobase el producto concreto en que habría de consistir el llamado «euromarcador». Este producto ha sido determinado por la Decisión 2001/574/CE de la Comisión, de 13 de julio de 2001, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno, modificada por la Decisión 2002/269/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2002, y ha resultado ser el mismo producto que nuestra normativa vigente (Orden de 15 de octubre de 1993, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) establece como marcador del gasóleo, si bien en una proporción inferior a la fijada en la referida Decisión.

En consecuencia, la presente disposición responde a un doble objetivo: Por una parte, se aprueba un marcador para el queroseno y demás aceites medios a los que se aplica un tipo reducido y, por otro lado, se modifica la proporción en la que el vigente marcador se incorpora al gasóleo, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 2001/574/CE de la Comisión, de 13 de julio de 2001.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y del Ministro de Hacienda, dispongo:

Primero. Gasóleos.

Se aprueban los siguientes trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido establecido para el gasóleo en el epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

1. El gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).

Un colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 medida entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

2. El gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).

Un colorante azul que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,50 medida entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

3. Los aditivios y trazadores comprendidos en el apartado 1 completarán las especificaciones técnicas del gasóleo B, y los comprendidos en el apartado 2, las del gasóleo C.

Segundo. Queroseno y los demás aceites medios.

Para la aplicación de los tipos reducidos establecidos, respectivamente, en los epígrafes 1.12 de la Tarifa 1.ª y 2.10 de la Tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el queroseno y los demás aceites medios incorporarán, por cada 1.000.000 de litros, los siguientes aditivos y agentes trazadores:

Una cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).

Un colorante azul que origine en el queroseno una absorbancia superior a 0,50 medida entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

Disposición adicional única. Empleo de otros aditivos en gasolinas y gasóleos.

Además de los aditivos y agentes trazadores que necesariamente deberán llevar incorporados los gasóleos B y C, según lo establecido en el apartado primero de la presente Orden, se autoriza, dentro de las refinerías y depósitos fiscales de hidrocarburos, a emplear, en gasolinas y gasóleos, otros aditivos siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Las gasolinas y gasóleos que contengan estos aditivos deberán cumplir las especificaciones establecidas en la normativa vigente.

b) La utilización de estos aditivos no deberá alterar ni el comportamiento ni la detección de los aditivos y agentes trazadores que deban incorporarse a los gasóleos B y C en virtud de lo establecido en el apartado primero.

c) La utilización de tales aditivos deberá permitir el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente.

Disposición transitoria primera.

Hasta el 31 de diciembre de 2002, se admitirá la comercialización, exclusivamente en el ámbito territorial interno, de las existencias en almacenes fiscales y establecimientos minoristas autorizados, así como su utilización por consumidores finales, de aquellos gasóleos que, por haberse ultimado el régimen suspensivo antes de la entrada en vigor de la presente Orden, llevaran incorporados los correspondientes trazadores y marcadores conforme a lo previsto en el apartado primero de la Orden de 15 de octubre de 1993.

Disposición transitoria segunda.

Hasta el 31 de diciembre de 2002, se admitirá la comercialización, exclusivamente en el ámbito territorial interno, de las existencias en almacenes fiscales y establecimientos minoristas autorizados, así como su utilización por consumidores finales, de aquellos querosenos y demás aceites medios recibidos con aplicación del tipo reducido establecido en el correspondiente epígrafe 1.12 ó 2.10 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y que, por haberse ultimado el régimen suspensivo antes de la entrada en vigor de la presente Orden, no llevaran incorporados los correspondientes trazadores y marcadores conforme a lo previsto en el apartado segundo anterior. No obstante, las existencias de queroseno respecto de las cuales se hubiera ultimado ya el régimen suspensivo a la entrada en vigor de la presente Orden y se encontraran envasadas en envases de capacidad no superior a 20 kilogramos de contenido neto, podrán ser, exclusivamente en el ámbito territorial interno, comercializadas por los distribuidores y utilizadas por los consumidores finales hasta su agotamiento.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, queda derogada la Orden de 15 de octubre de 1993, del Ministerio de Presidencia, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de agosto de 2002.

Madrid, 5 de julio de 2002.

LUCAS GIMÉNEZ

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Excmo. Sr. Ministro de Hacienda.

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