Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia de transporte internacional por carretera, hecho en Moscú el 22 de mayo de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 07/06/2002.
Entrada en vigor:
20/04/2002
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-11077
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/05/22/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/06/2002»


[Bloque 1: #pr]

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia, denominados en lo sucesivo «Partes Contratantes»,

Deseando desarrollar con criterios de reciprocidad el transporte de viajeros y de mercancías por carretera entre ambos Estados, y el de tránsito por el territorio de sus Estados, así como aspirando a facilitar estos transportes,

Han convenido en lo siguiente:

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

1. Por el presente Acuerdo se regirán los transportes regulares y discrecionales de viajeros y los de mercancías entre ambos Estados, así como los de tránsito por sus territorios y los transportes a terceros países, y con destino a los mismos, que se realicen por carretera con vehículos automóviles matriculados en el Reino de España o en la Federación de Rusia.

2. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de otros Tratados Internacionales suscritos por ellas.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Órganos Competentes»:

Por parte del Reino de España: El Ministerio de Fomento; además, en relación con el artículo 9, será competente el Ministerio del Interior y, en relación con el artículo 12, las autoridades de control de las distintas Administraciones que tengan competencia en materia de transportes por carretera;

Por parte de la Federación de Rusia: El Ministerio de Transportes de la Federación de Rusia y, en relación con los artículos 9 y 12, también el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia.

Cualquier cambio que pudiera producirse en relación con estos Órganos Competentes en una de las dos Partes, será notificado a la otra Parte por vía diplomática.

b) «Transportista»: Toda persona física o jurídica que esté registrada en territorio del Estado de una de las Partes Contratantes y haya obtenido, de conformidad con la legislación interna, el correspondiente título que le habilite para la realización de transporte internacional de viajeros o de mercancías por carretera.

c) «Vehículo automóvil»:

Autocar: Cuando se trate del transporte de viajeros, es decir, vehículo automóvil acondicionado para el transporte de personas con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, y provisto, en su caso, de remolque para el transporte del equipaje;

Camión, camión con remolque, cabeza tractora automóvil o tractor con semirremolque: Cuando se trate de transporte de mercancías.

d) «Autorización»: Documento que otorga el derecho a la circulación de un vehículo automóvil matriculado en el Estado de una Parte Contratante por el territorio del Estado de la otra Parte Contratante.

e) «Transportes en tránsito»: Transportes de viajeros o de mercancías por territorio del Estado de una de las Partes Contratantes, cuando los puntos de salida y de destino se hallen fuera del territorio de este Estado.

f) «Transportes regulares de viajeros»: Transportes que se produzcan en autocar con itinerario, horario y puntos de paradas en que el transportista realice embarque o desembarque de viajeros previamente establecidos y acordados entre los Órganos Competentes de las Partes Contratantes. Cuando proceda, se admitirán reservas de plazas.

g) «Transportes discrecionales de viajeros»: Todos los demás transportes de viajeros en autocares no incluidos en la definición de transportes regulares.

h) «Documento de control»: Documento que incluya la lista de pasajeros para autocares que realicen transportes discrecionales, confeccionada según el modelo acordado entre Órganos Competentes de ambas Partes Contratantes;

i) «Control sanitario»: Control sanitario, veterinario y fitosanitario.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

1. Los transportes regulares de viajeros en autocares se realizarán según lo establecido en las autorizaciones otorgadas de común acuerdo y bajo el principio de reciprocidad por los Órganos Competentes de las Partes Contratantes.

2. Las solicitudes de autorización se presentarán ante los Órganos Competentes del Estado en que esté registrado el transportista. Dichos Órganos Competentes transmitirán las solicitudes recibidas a los Órganos Competentes de la otra Parte Contratante. En la solicitud se indicará la denominación del transportista (empresa), el itinerario a seguir, el horario de circulación, las tarifas, los puntos de paradas en que el conductor realizará los embarques y desembarques de viajeros, así como el calendario y la frecuencia de prestación del servicio.

3. La Comisión Mixta, prevista en el artículo 19 del presente Acuerdo, determinará los modelos de solicitud y de autorización, así como el régimen de otorgamiento y de utilización de esta última.

4. La decisión sobre la denegación u otorgamiento de la autorización se tomará en un plazo de cuatro meses, salvo casos especiales.

5. El plazo máximo de validez de una autorización será de cinco años. En caso de que no hubiere demanda de transportes, el transportista podrá abandonar el servicio, comunicándolo con un mes de antelación al Órgano Competente que haya otorgado la autorización, quien, a su vez, lo comunicará al Órgano Competente de la otra Parte Contratante.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

1. Para la realización de transportes discrecionales de viajeros entre ambos Estados, o en régimen de tránsito por sus territorios, exceptuando los transportes previstos en el artículo 5 del presente Acuerdo, serán exigibles las autorizaciones otorgadas por los Órganos Competentes de las Partes Contratantes.

2. Los Órganos Competentes de las Partes Contratantes otorgarán las autorizaciones para la realización de transportes discrecionales de viajeros para aquel tramo de la ruta que discurra por los territorios de sus Estados.

3. Para cada transporte discrecional de viajeros deberá ser otorgada una autorización que habilite para la realización de un solo viaje de ida y vuelta, salvo que en la misma se prevea otra cosa.

4. Los Órganos Competentes de las Partes Contratantes realizarán anualmente, de forma gratuita, el canje de una cantidad previamente acordada de impresos de autorizaciones para transportes discrecionales de viajeros. En estos impresos deberán figurar el sello y la firma de la persona responsable del Órgano Competente que haya otorgado la autorización.

5. Los Órganos Competentes de las Partes Contratantes acordarán entre sí el procedimiento de canje de los impresos de las autorizaciones.

6. Las autorizaciones serán válidas durante el año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.

Subir


[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

1. Las autorizaciones no serán necesarias para la prestación de transportes discrecionales de viajeros en los siguientes casos:

a) Cuando un mismo grupo de viajeros se desplace en un mismo autocar durante todo el trayecto del viaje que tenga su origen y destino en el territorio del Estado de la Parte Contratante donde esté matriculado el autocar.

b) Cuando el viaje comience en el territorio del Estado de la Parte Contratante donde esté matriculado el autocar y termine en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, bajo la condición de que el autocar abandone vacío este territorio.

c) Cuando el autocar vacío entra en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante para transportar desde un punto de partida a un grupo de pasajeros hasta el territorio del Estado donde está matriculado el autocar, si este grupo de pasajeros:

Ha sido previamente formado de acuerdo con un contrato de transporte concluido antes de la llegada del grupo por otro medio de transporte, al territorio del Estado de la otra Parte Contratante.

Ha sido transportado antes por el transportista bajo las condiciones previstas en el punto b) de este artículo.

Son ciudadanos del Estado de la otra Parte Contratante y es transportado por invitación y a cargo de personas físicas o jurídicas del Estado en cuyo territorio esté matriculado el autocar.

La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 19 del presente Acuerdo establecerá las condiciones y los documentos justificativos necesarios para la realización de estos servicios.

d) Cuando se trate de un servicio en régimen de tránsito.

e) Cuando se trate de la sustitución de un autocar averiado por otro.

2. El conductor que preste transportes previstos en el punto 1 del presente artículo deberá llevar a bordo del vehículo el documento de control a que se refiere el apartado h) del artículo 2 del presente Acuerdo.

Subir


[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

1. Los transportes de mercancías entre ambos Estados y los de tránsito por sus territorios, salvo los previstos en el artículo 7 del presente Acuerdo, se realizarán con vehículos automóviles provistos de las autorizaciones otorgadas por los Órganos Competentes de las Partes Contratantes.

2. Para cada transporte de mercancías, el transportista deberá obtener con la debida antelación, una autorización que habilite para la realización de un solo viaje de ida y vuelta, salvo que en la misma se prevea otra cosa.

3. Las autorizaciones serán intransferibles.

4. Cada año, los Órganos Competentes de las Partes Contratantes canjearán, de forma gratuita, la cantidad recíprocamente acordada de impresos de autorización para transportes de mercancías. En estos impresos deberán figurar el sello y la firma de la persona responsable del Órgano Competente que haya otorgado la autorización.

5. Los Órganos Competentes acordarán entre sí el procedimiento de canje de impresos de autorización.

6. Las autorizaciones serán válidas durante un año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.

Subir


[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

1. Las autorizaciones referidas en el artículo 6 del presente Acuerdo no serán exigibles para los servicios de transporte prestados:

a) Con vehículos automóviles que tengan un peso total autorizado en carga, comprendido en su caso el de los remolques, no superior a 6 toneladas o cuya carga útil autorizada, comprendida en su caso la del remolque, no exceda de 3,5 toneladas.

b) De aparatos y materiales necesarios para prestar auxilios médicos urgentes, en especial, en casos de catástrofes naturales o de transporte de cargas humanitarias.

c) De muestras, equipamiento y materiales destinados para ferias y exposiciones.

d) De vehículos automóviles, animales y diversas instalaciones o bienes destinados para la celebración de actividades deportivas.

e) De decorados y accesorios teatrales, instrumentos musicales, equipamiento y accesorios de filmación de películas y transmisión radiofónica o televisiva.

f) De cadáveres y cenizas de personas fallecidas.

g) Transportes de mudanzas.

h) De correos.

2. Tampoco se exigirán autorizaciones para la circulación de automóviles de servicios técnicos destinados a la reparación o arrastre de vehículos automóviles averiados, ni para la entrada en vacío de un vehículo destinado a reemplazar a otro averiado en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Las excepciones previstas en los apartados c), d) y e) del punto 1 del presente artículo serán válidas únicamente en caso de que la carga estuviera sujeta a su devolución al país donde esté matriculado el vehículo automóvil o se transportara al territorio de un tercer país.

Subir


[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

1. Los transportes contemplados en el presente Acuerdo se realizarán exclusivamente por transportistas que estén autorizados para el ejercicio de transportes internacionales, de conformidad con la legislación interna de su Estado.

2. Los vehículos automóviles que realicen transportes internacionales deberán tener las placas de matrícula y datos de identificación de su Estado. Los remolques y semirremolques podrán tener las placas de matrícula y datos de identificación de otros países, siempre y cuando las de los camiones o de los tractores automóviles sean del Reino de España o de la Federación de Rusia, respectivamente.

Subir


[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

1. El transportista vendrá obligado a obtener previamente una autorización especial del órgano competente de la otra Parte Contratante cuando las dimensiones, el peso total en carga del vehículo automóvil o el peso por eje, excedan de los límites fijados por las normas establecidas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante.

2. En caso de que la autorización referida en el punto 1 del presente artículo estableciera la circulación del vehículo automóvil dentro de un itinerario preciso, el transporte deberá realizarse dentro del mismo.

Subir


[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10.

Durante el transporte de mercancías peligrosas o perecederas, ambas Partes Contratantes garantizarán el cumplimiento de todas las exigencias previstas en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), de 30 de septiembre de 1957, y en el Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías Perecederas y sobre los vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP), de 1 de septiembre de 1970.

Subir


[Bloque 12: #a1-3]

Artículo 11.

1. Queda prohibido que el transportista realice transportes de viajeros o de mercancías entre dos puntos situados en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante.

2. El transportista de una Parte Contratante podrá efectuar transportes de pasajeros desde el territorio del Estado de la otra Parte Contratante al territorio de un tercer Estado, así como desde este último al territorio del Estado de la otra Parte Contratante, siempre que haya obtenido la autorización especial otorgada para ello por el Órgano Competente de la otra Parte Contratante.

3. Los Órganos Competentes de las Partes Contratantes acordarán entre sí el procedimiento para el canje de los impresos de autorizaciones especiales.

4. Las autorizaciones especiales serán válidas durante un año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.

5. Los transportes de mercancías desde el territorio del Estado de la otra Parte Contratante a terceros países o desde éstos al territorio del Estado de la otra Parte Contratante se podrán realizar con las autorizaciones previstas en el artículo 6 del presente Acuerdo.

Subir


[Bloque 13: #a1-4]

Artículo 12.

1. Los conductores deberán llevar un permiso de conducir nacional o internacional, y la documentación de matriculación nacional del vehículo.

2. Los permisos de conducir, nacionales o internacionales, deberán corresponder al modelo establecido por la Convención Internacional sobre la Circulación por Carretera de 8 de noviembre de 1968.

3. Las autorizaciones y otros documentos exigibles con arreglo al presente Acuerdo deberán llevarse a bordo del vehículo automóvil y mostrarse a los órganos de control competentes cuando lo soliciten.

Subir


[Bloque 14: #a1-5]

Artículo 13.

Los vehículos automóviles que realicen transportes de viajeros o de mercancías (exceptuando las cargas de gran peso y volumen) al amparo del presente Acuerdo, se eximirán recíprocamente de recaudaciones y pagos por la circulación por carreteras del Estado de la otra Parte Contratante, a excepción de los que se cobren por la utilización de carreteras, autovías, puentes y túneles sometidos al pago de peaje, en caso de que tales recaudaciones y pagos fueren exigibles también a los vehículos automóviles de esta otra Parte Contratante.

Subir


[Bloque 15: #a1-6]

Artículo 14.

1. Durante la realización de transportes al amparo del presente Acuerdo, quedarán recíprocamente exentos de aranceles aduaneros, impuestos o autorizaciones para la importación al territorio del Estado de la otra Parte Contratante:

a) El combustible contenido en los depósitos establecidos por la empresa fabricante para el correspondiente modelo del vehículo automóvil e integrados tecnológica y estructuralmente en el sistema de alimentación del motor, incluyendo la importación del combustible que se halle en los depósitos instalados por la empresa fabricante en remolques y semirremolques destinados al funcionamiento de los sistemas de calefacción o de refrigeración.

b) Los lubricantes en las cantidades que sean necesarias para cubrir todo el período de transporte.

c) Las piezas de recambio y las herramientas importadas temporalmente en cuanto sean necesarias para la reparación del vehículo, caso de producirse avería del mismo en el curso de una operación internacional de transporte por carretera.

2. Las piezas de recambio y herramientas no utilizadas deberán ser reexportadas y las piezas reemplazadas serán reexportadas o destruidas bajo control aduanero o bien entregadas según el procedimiento establecido en el territorio del Estado de la correspondiente Parte Contratante.

Subir


[Bloque 16: #a1-7]

Artículo 15.

Los transportes de viajeros o de mercancías que se realicen de conformidad con el presente Acuerdo deberán estar asegurados mediante un seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil de los titulares de los vehículos automóviles por los daños que se causen a terceras personas. El transportista deberá asegurar con tiempo cada vehículo automóvil que realice los referidos transportes.

Subir


[Bloque 17: #a1-8]

Artículo 16.

1. En relación con el control fronterizo, aduanero o sanitario, se aplicarán disposiciones estipuladas en los Tratados Internacionales suscritos por ambas Partes Contratantes, mientras que para la solución de las cuestiones no reguladas por estos Tratados será aplicable la legislación interna del Estado de cada una de las Partes Contratantes.

2. El control fronterizo, aduanero y sanitario de los transportes de personas gravemente enfermas, de los transportes regulares de viajeros, así como de los de animales o de cargas perecederas se realizará con carácter prioritario.

Subir


[Bloque 18: #a1-9]

Artículo 17.

1. Los transportistas deberán observar las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación interna, incluidas las normas de tráfico, del Estado de la otra Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el vehículo automóvil.

2. En el supuesto de que el transportista cometiera graves y reiteradas infracciones en territorio del Estado de la otra Parte Contratante, a instancia de ésta, los Órganos Competentes del Estado en cuyo territorio esté matriculado el vehículo automóvil podrán tomar las siguientes medidas administrativas:

a) Apercibir al transportista infractor.

b) Suspender por un período determinado o prohibir la entrada en territorio del Estado de la otra Parte Contratante donde haya sido cometida la infracción.

Los Órganos Competentes de la otra Parte Contratante deberán ser informados de las medidas adoptadas.

3. Las disposiciones del presente artículo no eximirán a los transportistas de la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción.

Subir


[Bloque 19: #a1-10]

Artículo 18.

Las cuestiones no contempladas en el presente Acuerdo o en los Tratados Internacionales suscritos por ambas Partes Contratantes, se resolverán de conformidad con la legislación interna del Estado de cada una de las Partes Contratantes.

Subir


[Bloque 20: #a1-11]

Artículo 19.

1. Los Órganos Competentes de las Partes Contratantes adoptarán medidas que promuevan la realización del presente Acuerdo e intercambiarán toda información útil. Los Órganos Competentes se informarán mutuamente de todas las modificaciones de las legislaciones internas de sus Estados que incidan en el cumplimiento del presente Acuerdo.

2. Ambas Partes Contratantes resolverán por vía de negociaciones y consultas todas las controversias que puedan surgir en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

3. A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se establece una Comisión Mixta formada por representantes de Órganos Competentes de cada Parte Contratante. Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán alternativamente en el territorio del Estado de cada una de las Partes Contratantes.

Subir


[Bloque 21: #a2-2]

Artículo 20.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha en que se produzca, por vía diplomática, la última de las notificaciones del cumplimiento, por ambas Partes Contratantes, de los correspondientes procedimientos internos de cada Estado, necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo se concluye por un período indefinido y permanecerá en vigor hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes envíe por vía diplomática a la otra Parte Contratante una notificación de su intención de denunciarlo.

3. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedará sin efectos, en las relaciones entre el Reino de España y la Federación de Rusia, el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Transporte Internacional por Carretera, hecho el 20 de mayo de 1986 en Moscú.

Subir


[Bloque 22: #fi]

Hecho en Moscú el 22 de mayo de 2001, en dos ejemplares, cada uno en lenguas española y rusa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la Federación de Rusia,

Ramón de Miguel y Egea,

Secretario de Estado para Asuntos Europeos,

Serguei Ottovich Frank,

Ministro de Transporte

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid