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Legislación consolidada

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10/01/2001.
Entrada en vigor:
18/12/2000
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-678
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/10/06/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/01/2001»


[Bloque 1: #ra]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 6 de octubre de 1999, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Noruega, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo,

Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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[Bloque 2: #pr]

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE NORUEGA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Noruega, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han acordado lo siguiente:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la Renta o del Patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los Impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los Impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los Impuestos sobre las plusvalías.

3. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En Noruega:

i) El Impuesto Nacional sobre la Renta (inntektsskatt til staten);

ii) el Impuesto Comarcal sobre la Renta (inntektsskatt til fylkeskommunen);

iii)  el Impuesto Municipal sobre la Renta (innetktsskatt til kommunen);

iv)  el Impuesto Nacional sobre el Patrimonio (formuesskatt til staten);

v) el Impuesto Municipal sobre el Patrimonio (formuesskatt til kommunen);

vi) el Impuesto Nacional sobre la renta y el patrimonio derivados de la exploración y explotación de yacimientos submarinos de petróleo y de las obras relacionadas con los mismos, incluyendo el transporte por oleoducto del petróleo extraído (skatt til staten vedrørende inntekt og formue i forbindelse med undersøkelse etter og utnyttelse av undersjøiske petroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og arbeid, herunder rørledningstransport av utvunnet petroleum); y

vii) el Impuesto Nacional sobre las Rentas de Artistas no Residentes (lov om skatt på honorarer som tilfaller kunstnere bosatt i utlandet);

(denominados en lo sucesivo «Impuesto noruego»).

(b) En España:

(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

(iv) los Impuestos locales sobre la Renta y sobre el Patrimonio;

(denominados en lo sucesivo «Impuesto español»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que cualquiera de los Estados contratantes establezca con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «Noruega» significa el territorio del Reino de Noruega, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de Noruega ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía. El término no comprende Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas («biland»);

b) el término «España» significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Noruega, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

h) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) En Noruega, el Ministro de Hacienda y Aduanas o su representante autorizado;

(ii) en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

i) el término «nacionales» significa:

(i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante;

(ii) todas las personas jurídicas, sociedades personalistas («partnerships») y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los Impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Dicha persona será considerada residente únicamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente únicamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) Las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra de construcción, instalación o montaje o las actividades de inspección o consultoría relacionadas con la misma, sólo constituyen establecimiento permanente cuando tal obra, instalación o actividades tengan una duración superior a doce meses.

4. A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el apartado anterior, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, se considerarán realizadas por la empresa mencionada en último lugar si dichas actividades coinciden sustancialmente con las realizadas por la empresa mencionada en último lugar, a menos que se realicen simultáneamente.

5. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios o la actividad empresarial que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican a los beneficios obtenidos por el consorcio de navegación noruego, danés y sueco «Scandinavian Airlines System» (SAS), pero sólo en aquella parte de los beneficios obtenidos por SAS Norge ASA, el socio noruego de «Scandinavian Airlines System» (SAS), que corresponda a su participación en dicho Consorcio.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando

a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún Impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un Impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de fuentes de un Estado contratante obtenidos por un residente del otro Estado contratante estarán siempre exentos de gravamen en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El beneficiario efectivo o el pagador de los intereses es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, o un organismo de cualquiera de ellos;

b) los intereses proceden de títulos de deuda garantizados o asegurados por un Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, o un organismo de cualquiera de ellos, pagados a un residente de un Estado contratante, que es su beneficiario efectivo;

c)  los intereses pagados por razón de créditos a largo plazo (cinco o más años) concedidos por bancos o por otras instituciones financieras residentes de un Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado;

d) los intereses pagados en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida el beneficiario efectivo de los intereses.

4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones es su beneficiario efectivo el Impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

No obstante, los cánones percibidos por el uso o la concesión de uso de buques o aeronaves a casco desnudo, o de contenedores, utilizados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que es residente el perceptor.

3. El término «cánones» empleado en este artículo significa las cantidades pagadas o acreditadas, periódicamente o no, y cualquiera que sea su descripción o modo de cálculo, en la medida en que constituyan contraprestación por:

a) El uso o el derecho al uso de derechos de autor, patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, marcas comerciales u otros bienes o derechos similares;

b) el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;

c) la cesión de conocimientos o información de carácter científico, técnico, industrial o comercial;

d) el uso o el derecho al uso de:

(i) Películas cinematográficas;

(ii)  películas o cintas de vídeo para uso en relación con la televisión;

(iii)  cintas para su uso en relación con la radiodifusión; o

(iv)  software;

e) la renuncia total o parcial al uso o la cesión de los bienes o derechos a los que se refiere este apartado.

4. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del Activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias que una empresa de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Las rentas derivadas de la enajenación de acciones o de participaciones análogas en una sociedad, cuyo Activo consista total o principalmente en bienes inmuebles, podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el Activo o el principal Activo de la sociedad.

5. Las rentas procedentes de la enajenación de acciones o de participaciones análogas de una empresa residente de uno de los Estados, que formen parte de una participación sustancial en el capital de la misma, pueden someterse a imposición en ese Estado. Se considera que una persona tiene una participación sustancial cuando posea, ella sola o en asociación con otras personas, directa o indirectamente, acciones u otros derechos que en conjunto ascienden al 25 por 100 o más del capital social o de las participaciones análogas en dicha sociedad, o cuando posea el 25 por 100 o más del derecho a los beneficios de dicha sociedad.

6. Las ganancias obtenidas por una persona física de un Estado contratante derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos en una sociedad residente del otro Estado contratante, así como las ganancias derivadas de la enajenación de opciones u otros instrumentos financieros relacionados con dichas acciones o derechos, pueden someterse a imposición en ese otro Estado únicamente cuando el transmitente haya sido residente de ese otro Estado en cualquier momento durante un período de cinco años que preceda inmediatamente a la enajenación de las acciones, derechos, opciones o instrumentos financieros.

7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

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[Bloque 16: #a1-6]

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. En todo caso, dichas rentas pueden someterse a imposición también en el otro Estado contratante cuando:

a) El residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado para realizar sus actividades, o

b) se trate de una persona física que permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración exceda en conjunto de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; pero sólo en la medida en que sean imputables a los servicios prestados en ese otro Estado.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.

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[Bloque 17: #a1-7]

Artículo 15. Servicios personales dependientes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga remuneraciones por razón de un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en tráfico internacional por el Consorcio «Scandinavian Airlines System» (SAS), dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida el perceptor.

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[Bloque 18: #a1-8]

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración u órgano similar de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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[Bloque 19: #a1-9]

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán de aplicación para las rentas derivadas de las actividades desarrolladas en un Estado contratante por artistas del espectáculo o deportistas si la visita a este Estado se financia sustancialmente con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas sólo podrán someterse a imposición en el Estado en que resida el artista o deportista.

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[Bloque 20: #a1-10]

Artículo 18. Pensiones, anualidades y pagos en virtud del régimen de Seguridad Social.

Las pensiones y remuneraciones análogas, y las anualidades procedentes de un Estado contratante, así como las pensiones y otros pagos previstos en el régimen de Seguridad Social de dicho Estado, pagadas a un residente del otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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[Bloque 21: #a1-11]

Artículo 19. Remuneraciones por función pública.

1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones contempladas en el artículo 18, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i) Es nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

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[Bloque 22: #a2-2]

Artículo 20. Estudiantes.

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

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[Bloque 23: #a2-3]

Artículo 21. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

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[Bloque 24: #a2-4]

Artículo 22. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del Activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por acciones o participaciones análogas de una sociedad residente de uno de los Estados, que formen parte de una participación sustancial en el capital de la misma, puede someterse a imposición en ese Estado. Se considera que una persona tiene una participación sustancial cuando posea, ella sola o en asociación con otras personas, directa o indirectamente, el 25 por 100 o más del capital social o de las participaciones análogas en dicha sociedad, o cuando posea el 25 por 100 o más del derecho a los beneficios de dicha sociedad.

4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones análogas en una sociedad, cuyo Activo consista total o principalmente en bienes inmuebles, podrá someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situado el Activo o el principal Activo de la sociedad.

5. El patrimonio de una empresa de un Estado contratante, constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

6. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

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[Bloque 25: #a2-5]

Artículo 23. Actividades relacionadas con la exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino y de su subsuelo.

No obstante lo dispuesto en cualquier otro artículo de este Convenio:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se considerará que un residente de un Estado contratante que desarrolle en el otro Estado contratante actividades relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino, el subsuelo y sus recursos naturales de ese otro Estado, ejerce dicha actividad en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente o base fija situada en el mismo.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación en aquellos casos en que las actividades se desarrollen en un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de treinta días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado. No obstante, a los efectos de este apartado:

a) Las actividades desarrolladas por una empresa asociada con otra empresa se considerarán desarrolladas por la empresa con la que está asociada cuando dichas actividades sean sustancialmente las mismas que las desarrolladas por la empresa mencionada en segundo lugar;

b) se considerará que dos empresas están asociadas cuando una esté controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas estén controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.

3. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado contratante derivados del transporte de materiales o de personal a un emplazamiento en el otro Estado contratante (o entre dos emplazamientos del otro Estado contratante) donde se estén desarrollando actividades relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales, o los derivados de la explotación de remolcadores o de otros barcos auxiliares a dichas actividades, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad.

4.a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado b) de este apartado, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo relacionado con la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado, en la medida en que la actividad se desarrolle en alta mar en ese otro Estado, y siempre que el empleo en alta mar se ejerza durante un período o períodos cuya duración exceda en conjunto de treinta días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado;

b) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave utilizados en el transporte de materiales o de personal a un emplazamiento o entre dos emplazamientos donde se estén desarrollando actividades relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo, y de sus recursos naturales en el otro Estado contratante, o por razón de un empleo ejercido a bordo de remolcadores o de otros barcos auxiliares a dichas actividades, podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la empresa que desarrolla tales actividades. Cuando la empresa no sea residente del Estado en que desarrolla la actividad, los salarios, sueldos y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el Estado del que el perceptor sea residente.

5. Las ganancias que un residente de un Estado contratante perciba de la enajenación de:

a) Los derechos de exploración o explotación; o

b) el patrimonio situado en el otro Estado contratante y utilizado en la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales situados en ese otro Estado; o

c) participaciones en una sociedad residente en el otro Estado contratante cuyo Activo consista total o principalmente en dichos derechos o patrimonio, o en dichos derechos y patrimonio considerados conjuntamente, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

En este apartado la expresión «derechos de exploración o explotación» significa el derecho sobre los recursos naturales que origine la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales en el otro Estado contratante, incluyendo la participación en dichos derechos.

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[Bloque 26: #a2-6]

Artículo 24. Métodos para eliminar la doble imposición.

Con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de los Estados contratantes (conforme a las modificaciones eventuales de esa legislación que no afecten a sus principios generales):

a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar permitirá:

(i) La deducción del Impuesto sobre la Renta de ese residente por un importe igual al Impuesto sobre la Renta pagado en el otro Estado contratante;

(ii)  la deducción del Impuesto sobre el Patrimonio de ese residente por un importe igual al Impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;

(iii)  la deducción del Impuesto sobre Sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de los Estados contratantes.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los mismos elementos patrimoniales, según proceda, que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

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[Bloque 27: #a2-7]

Artículo 25. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún Impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los Impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

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[Bloque 28: #a2-8]

Artículo 26. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la recepción de la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

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[Bloque 29: #a2-9]

Artículo 27. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los Impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. La información recibida por un Estado contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los Impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los Tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso, las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público «ordre public».

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[Bloque 30: #a2-10]

Artículo 28. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

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[Bloque 31: #a2-11]

Articulo 29.  Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible.

2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:

a) en Noruega: En relación con los Impuestos sobre la Renta o sobre el Patrimonio correspondientes al año civil siguiente (incluyendo cualquier período impositivo que comience en el curso de ese año) a aquel en el que el Convenio entre en vigor y en los años siguientes;

b) en España:

i) En relación con los Impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

ii) en relación con otros Impuestos, respecto de las Rentas o el Patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

3. Desde la fecha en que este Convenio se aplique de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de Noruega para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, firmado en Madrid el 25 de abril de 1963, dejará de ser de aplicación.

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[Bloque 32: #a3-2]

Artículo 30. Denuncia.

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio en cualquier momento transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo por escrito y mediante la vía diplomática, al menos con seis meses de antelación. En tal caso, el Convenio dejará de ser de aplicación:

a) En Noruega: En relación con los Impuestos sobre la Renta o sobre el Patrimonio correspondientes al año civil (incluyendo cualquier período impositivo que comience en el curso de ese año) siguiente a aquel en que se comunique la denuncia;

b) en España:

i) En relación con los Impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia;

ii) en relación con otros Impuestos, respecto de las rentas o el patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.

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[Bloque 33: #fi-2]

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Madrid el 6 de octubre de 1999 en las lenguas española, noruega e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre los textos en lengua española y noruega, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

 

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno del Reino de Noruega,
Juan Costa Climent, Jan E. Nyheim,
Secretario de Estado de Hacienda Embajador

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[Bloque 34: #pr-2]

Protocolo

En el momento de proceder hoy a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I

Con referencia al artículo 8: A los efectos del artículo 8, «las rentas procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» se aplicará conforme a los párrafos 5 a 12 de los comentarios al artículo 8 (navegación marítima, interior y aérea) del Convenio Modelo para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

II

Con referencia al artículo 11: El término «organismo» al que hace referencia al subapartado a) del apartado 3 incluye los bancos centrales.

III

Con referencia al artículo 12:

1. Cuando la asistencia técnica se facilite por razón de un contrato cuyas contraprestaciones estén recogidas en los subapartados a), b), c) o d) del apartado 3 del artículo 12, y dicha asistencia se preste para facilitar la aplicación o el disfrute de dicho contrato, los pagos por dicha asistencia se considerarán cánones, aunque sólo cuando la asistencia sea auxiliar y esté subordinada a dicho contrato y la preste el propietario del bien o del derecho o una persona asociada en el sentido del artículo 9.

2. Los pagos por software no se considerarán cánones cuando la contraprestación se pague por la transmisión de la plena propiedad.

IV

Con referencia al artículo 15: Con el fin prevenir la evasión fiscal y aclarar la aplicación del apartado 2 del artículo 15, concretamente en relación con la subcontratación de mano de obra, las autoridades competentes determinarán por mutuo acuerdo, en aquellos casos en que sea necesario, si se cumplen las condiciones del citado apartado.

Se considerará que existe una subcontratación de mano de obra cuando una persona (el contratista) ponga un empleado a disposición de un tercero (el empresario) para que realice un trabajo para este último en el curso de una actividad que el empresario esté desarrollando en el Estado en que se realice dicho trabajo, siempre que el contratista no soporte la responsabilidad ni los riesgos derivados del trabajo del empleado.

Para determinar cuándo debe considerarse subcontratado un empleado se realizará un examen global de la situación en el que se hará especial hincapié en si:

a) El empresario es quien tiene autoridad sobre el trabajo del empleado;

b) el trabajo se desarrolla en un lugar que esté bajo la responsabilidad y el control del empresario;

c) la remuneración pagada al contratista se calcula sobre la base del tiempo empleado o existe una relación entre esta remuneración y el salario percibido por el empleado;

d) es fundamentalmente el empresario quien pone a disposición del empleado las herramientas y materiales;

e) el número y capacitación de los empleados no lo fija únicamente el contratista.

V

Con referencia al artículo 23: Con el fin de aplicar el apartado 1 del artículo 23 las autoridades competentes determinarán por mutuo acuerdo, cuando sea necesario, si las actividades constituyen un establecimiento permanente en el sentido del apartado 1 del artículo 5.

VI

Con referencia al artículo 25: Las disposiciones del artículo 25 se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada Estado contratante de su legislación interna relativa a subcapitalización.

Con referencia al artículo 26: El Procedimiento Amistoso se aplicará especialmente en aquellos casos en los que, debido a la aplicación del artículo 9, surja una doble imposición económica.

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[Bloque 35: #fi]

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Madrid el 6 de octubre de 1999 en las lenguas española, noruega e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre los textos en lengua española y noruega, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno del Reino de Noruega,
Juan Costa Climent, Jan E. Nyheim,
Secretario de Estado de Hacienda Embajador

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