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Ley 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

Publicado en:
«BOPA» núm. 244, de 20/10/2001, «BOE» núm. 291, de 05/12/2001.
Entrada en vigor:
21/10/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2001-22768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2001/10/15/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/08/2013»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Asturias de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

PREÁMBULO

El artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias prevé que las instituciones de la Comunidad Autónoma, dentro del marco de sus competencias, han de procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea efectiva y real. En este sentido, es consustancial a la consecución de una libertad real el asegurarse ante una posible situación de riesgo para la naturaleza, la colectividad o los individuos, ámbito donde se enmarcan las tareas de extinción de incendios y de salvamentos como algunas de las funciones más relevantes de protección de los ciudadanos, de la sociedad en su conjunto y de la naturaleza.

Las competencias que inciden en las materias de extinción de incendios y de salvamentos se le atribuyen al Principado de Asturias por distintos títulos competenciales del Estatuto de Autonomía. Así, el Estatuto atribuye al Principado competencia exclusiva en materia de tratamiento especial de las zonas de montaña, protección de los ecosistemas en los que se realizan determinadas actividades o instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos. El Estatuto también atribuye a la Comunidad Autónoma competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, espacios naturales protegidos, protección del medio ambiente y, de especial relevancia, régimen local, ámbitos competenciales todos ellos que, en mayor o menor medida, comprenden diversos aspectos que confluyen en la extinción de incendios y los salvamentos.

La presente Ley también encuentra su fundamento en las competencias asumidas por el Principado de Asturias procedentes de la extinta Diputación Provincial de Oviedo, tal como establecía el artículo 20 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su primera redacción, antes de la modificación operada a través de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, vía esta por la que la Comunidad asumió todas las competencias, medios y recursos que legalmente correspondían a la Diputación Provincial y, en particular, en materia de extinción de incendios y salvamentos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases de régimen local, el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal, así como la prestación de los servicios de carácter supramunicipal o, en su caso, de carácter no obligatorio para algunos concejos, garantizando con ello los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales.

Por último, a las competencias citadas anteriormente cabe añadir la competencia que el Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad, así como la competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de protección civil y salvamento marítimo.

En el ámbito de la protección civil, íntimamente vinculado a la extinción de incendios y los salvamentos, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la protección civil es una materia en la que se dan competencias concurrentes entre el Estado y las comunidades autónomas en relación con las competencias que éstas hayan asumido en sus estatutos, de modo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, corresponde al Principado de Asturias asegurar la instalación, la organización y el mantenimiento de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos, así como promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil, en especial en lo que se refiere al personal de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

En virtud de todas estas competencias y con afán integrador, la presente Ley persigue, principalmente, cuatro objetivos.

En primer lugar, partiendo de una concepción de universalización del servicio público, la Ley pretende que el Principado de Asturias asegure una prestación adecuada de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos en toda la región, tanto en los concejos en que no tiene obligación de prestar el servicio como en aquellos a los que sí alcanza legalmente tal obligación, promoviendo en todo caso unos niveles mínimos de prestación.

En segundo lugar, buscando una total integración de la sociedad en el eficaz ejercicio del servicio público de extinción de incendios y salvamentos, la Ley, por referencia al marco jurídico estatal de la protección civil, reafirma un elenco de deberes de los ciudadanos y de la propia Comunidad Autónoma.

Por su parte, el tercer objetivo de la Ley es la creación de una entidad que realice la prestación del servicio propio de la Comunidad Autónoma y sirva, al mismo tiempo, de instrumento de coordinación de los servicios municipales existentes, optándose, de acuerdo con las previsiones de la legislación autonómica vigente, por la creación de una entidad pública que se denomina «Bomberos del Principado de Asturias» y que, de acuerdo con las previsiones de la legislación sobre régimen jurídico, debe crearse por ley. Respecto a esta entidad, en aras de lograr la mayor eficacia en la prestación de un servicio de naturaleza esencial para la sociedad, la Ley delimita con claridad las funciones de la entidad, la dota de una organización ágil en la toma de decisiones, dado su carácter habitualmente urgente, y establece un régimen jurídico propio de la entidad, fundamentalmente en el ámbito del derecho privado, que pretende lograr la mayor simplificación posible en la realización de las imprescindibles tareas puramente administrativas, centrando los recursos de la entidad en la prestación del esencial servicio público que se le encomienda.

Por último, la Ley pretende corresponsabilizar a los beneficiarios del servicio en su financiación, para lo que establece una tasa por prestación del servicio de extinción de incendios y salvamentos y una contribución especial remuneradora del establecimiento, mejora o ampliación del servicio, dada la disminución lógica que cualesquiera de estas actuaciones originan no sólo en el riesgo, sino en los daños que eventualmente puedan producirse, materia tributaria ésta que en todo caso ha de regularse por ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.8 y 46.1 del Estatuto de Autonomía.

Como complemento de los objetivos de la Ley citados, también merece ser destacado el contenido de algunas de las disposiciones adicionales de la Ley, como, por ejemplo, la previsión que hace sobre la necesaria realización, desde la Administración, de acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de extinción de incendios y salvamentos, en el marco de las políticas de integración y promoción de la mujer.

En último lugar, la Ley también recoge ciertas disposiciones adicionales que podríamos denominar de «sucesión de empresa», en tanto que prevén la integración en la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» del personal y de los medios materiales que, destinados en la actualidad a la extinción de incendios y salvamentos, pertenecen al Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA), ente local éste que ha venido prestando los servicios que el ordenamiento jurídico ahora atribuye a «Bomberos del Principado de Asturias» y que, de acuerdo con sus Estatutos, ha decidido su disolución, por acuerdo de su Junta de Gobierno, así como el traspaso de sus medios, derechos y obligaciones a la Administración del Principado y a los entes que ésta cree para prestar los servicios que hasta entonces venían siendo funciones del CEISPA.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Objeto, principios y competencias

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de los servicios y actividades competencia de la Comunidad Autónoma en materia de extinción de incendios y de salvamentos, así como la creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» y la regulación de su financiación.

Artículo 2. Principios de actuación.

Los servicios de extinción de incendios y de salvamentos, públicos o privados, que desarrollen su actividad en el Principado de Asturias actuarán:

a) En el ejercicio de sus funciones, conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención, y con respeto a los ciudadanos, a sus derechos y libertades fundamentales y al resto del ordenamiento jurídico.

b) En las relaciones mutuas, conforme a los principios de cooperación, coordinación y asistencia activa recíproca en el cumplimiento de las funciones que les son propias, facilitando con celeridad información a otros servicios implicados en las intervenciones, en orden a conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección de las personas y los bienes.

Artículo 3. Competencias locales.

1. Los concejos del Principado de Asturias ejercerán, a través de servicios de su titularidad, las competencias que les sean propias en materia de extinción de incendios y de salvamentos, en los términos previstos en la legislación del Estado, la presente Ley y demás legislación aplicable del Principado de Asturias.

2. Asimismo, los concejos podrán llegar a acuerdos o convenios con el Principado de Asturias para la prestación de las actividades competencia de los mismos a través de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

Artículo 4. Competencias del Principado de Asturias.

1. El Principado de Asturias realizará las actividades de extinción de incendios y de salvamentos en el ámbito territorial de los concejos de la Comunidad Autónoma que:

a) No estén legalmente obligados a la prestación.

b) Aun estando legalmente obligados, hubieran convenido la prestación del servicio de que se trate a través de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

2. El Principado de Asturias, con el objeto de garantizar en la totalidad de su territorio la prestación integral en materia de extinción de incendios y de salvamentos, coordinará todos los servicios existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, tanto los públicos, cualquiera que sea la Administración a la que pertenezcan, como los privados.

3. Además, en relación con los servicios municipales de extinción de incendios y de salvamentos, el Principado de Asturias ejercerá las siguientes funciones:

a) Vigilar la instalación, organización y mantenimiento de los servicios.

b) Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios.

Sección 2.ª Deberes y obligaciones

Artículo 5. Obligación de colaboración de los ciudadanos.

En los términos establecidos en la legislación del Estado en materia de protección civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad y a requerimiento de la autoridad competente en cada caso, estarán sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en materia de extinción de incendios y de salvamentos.

Artículo 6. Obligación de promoción del Principado de Asturias.

El Principado de Asturias promoverá actividades de sensibilización y educación entre los ciudadanos acerca de sus responsabilidades públicas en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

CAPÍTULO II

De la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias»

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 7. Servicios de extinción de incendios y salvamentos del Principado de Asturias.

1. La prestación de los servicios públicos de extinción de incendios y de salvamentos del Principado de Asturias corresponde a la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

2. Se considerarán a todos los efectos colaboradores de los servicios de extinción de incendios y salvamentos del Principado de Asturias a los siguientes:

a) El personal perteneciente a los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales.

b) Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.

c) El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.

Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial de «Bomberos del Principado de Asturias», éstas se llevarán a cabo bajo la dirección, organización y control de dicha entidad.

Artículo 8. Naturaleza.

(Derogado).

Artículo 9. Régimen jurídico.

(Derogado).

Artículo 10. Funciones.

En colaboración con las demás administraciones y entidades competentes en cada caso, y con respeto al principio de competencia de cada una de ellas, le corresponde a «Bomberos del Principado de Asturias» el ejercicio de las competencias del Principado de Asturias en materia de extinción de incendios y de salvamentos, salvo las establecidas en materia de formación de personal.

En particular, le corresponden a «Bomberos del Principado de Asturias» las siguientes funciones:

a) La extinción de incendios.

b) El salvamento de personas y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.

c) La intervención en cualquier clase de salvamento o rescate a requerimiento de la autoridad competente.

d) La intervención en operaciones de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, en particular, con los planes territoriales y especiales de aplicación.

e) En los supuestos de intervención, la recuperación de las víctimas ; la prestación a los afectados de los primeros auxilios y de las atenciones médicas de urgencia ; en su caso, la coordinación de su traslado urgente a los centros correspondientes, e incluso la realización de dicho traslado cuando fuere preciso.

f) La adopción de medidas de seguridad excepcionales y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible.

g) La limitación o restricción, durante el tiempo necesario, de la circulación y permanencia en vías y lugares públicos en supuestos de incendio, catástrofe o calamidad, en tanto recae la decisión de la autoridad competente.

h) La investigación e informe sobre los siniestros en que intervenga por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento de la autoridad competente.

i) La obtención de la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca la situación de emergencia para la correcta resolución de tales situaciones.

j) La coordinación de la organización de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, tanto los públicos, cualquiera que sea la Administración a la que pertenezcan, como los privados, para garantizar la prestación eficaz e integral del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.

k) La dirección y coordinación del personal voluntario y de los servicios de vigilancia, seguridad y prevención contra incendios y autoprotección de empresas públicas o privadas, en el ámbito de las funciones atribuidas a «Bomberos del Principado de Asturias».

l) La vigilancia de la instalación, organización y mantenimiento de los servicios de extinción de incendios y salvamento de titularidad municipal.

m) La realización de campañas de información y formación de los ciudadanos en materia de prevención y actuación ante siniestros.

n) La investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios.

o) La actuación en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que dispone, así como cualesquiera otras funciones dirigidas a la protección de personas o bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

p) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación vigente o que le delegue o encomiende el titular de la Consejería a la que «Bomberos del Principado de Asturias» está adscrita.

Artículos 11 a 17.

(Derogados).

Artículo 18. El Consejo del Fuego del Principado de Asturias.

Las funciones consultivas, deliberantes y de participación en materia de extinción de incendios y de salvamentos, se realizarán por el Consejo del Fuego del Principado de Asturias, que quedará adscrito a la Consejería competente en materia de extinción de incendios y de salvamentos.

Artículo 19. Funciones del Consejo del Fuego del Principado de Asturias.

Son funciones del Consejo del Fuego del Principado de Asturias las siguientes:

a) Informar los proyectos de las disposiciones generales que regulen actividades que generen riesgos, especialmente de incendios.

b) Establecer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre distintos servicios de prevención y extinción de incendios.

c) Informar los proyectos de reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Artículos 20 a 29.

(Derogados).

CAPÍTULO III

Ingresos tributarios de «Bomberos del Principado de Asturias»

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 30. Régimen jurídico de los ingresos tributarios.

1. La tasa de rescates y asistencia se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

2. Los ingresos tributarios regulados en este capítulo se rigen por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen; en lo no dispuesto en ellas, por la legislación del Principado en materia tributaria; y con carácter supletorio por la legislación estatal en materia tributaria.

Sección 2.ª Contribuciones especiales

Artículo 31. Hecho imponible.

La contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos del Principado de Asturias tiene como hecho imponible la obtención por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta «Bomberos del Principado de Asturias.

Artículo 32. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de «Bomberos del Principado de Asturias» las entidades aseguradoras que tengan contratadas pólizas que cubran:

a) Los riesgos de incendio, en cualquier modalidad, ya sean simples o combinadas.

b) Los riesgos industriales.

c) Los riesgos de transporte de mercancías y viajeros que se refieran a bienes o actividades radicadas o que se produzcan en el territorio del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de dichos servicios.

Artículo 33. Base imponible.

1. La base imponible de la contribución especial se determinará en función del coste total que «Bomberos del Principado de Asturias» y la Administración del Principado de Asturias soporten por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar o de los costos de establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

3. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consolidadas consignadas anualmente en los Presupuestos de la Administración del Principado de Asturias y de «Bomberos del Principado de Asturias», teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará, tal como se establezca reglamentariamente, la fijación de las correspondientes cuotas.

Artículo 34. Cuota y base de reparto.

1. La cuota global de esta contribución especial estará constituida por el noventa por ciento de la base imponible.

2. La cuota global se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

Tratándose de seguros combinados o multirriesgos, en el caso de las entidades aseguradoras que no puedan discernir la prima de cobertura de incendios de la correspondiente a las restantes garantías de la póliza, se evaluará aquélla en el cincuenta por ciento de la prima neta del seguro.

3. Si la cuota exigible a un sujeto pasivo resultara superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los sucesivos ejercicios hasta su total amortización.

Artículo 35. Devengo y pago.

1. El devengo de la contribución especial se producirá, en su caso, el día 1 de enero de cada ejercicio en relación a los créditos consignados en la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias sobre el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

2. Se determinarán por vía reglamentaria los períodos y las formas de ingreso de la contribución.

Sección 3.ª Contribuciones especiales

Artículo 36. Hecho imponible.

La contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos del Principado de Asturias tiene como hecho imponible la obtención por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta «Bomberos del Principado de Asturias».

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de «Bomberos del Principado de Asturias» las entidades aseguradoras que tengan contratadas pólizas que cubran:

a) Los riesgos de incendio, en cualquier modalidad, ya sean simples o combinadas.

b) Los riesgos industriales.

c) Los riesgos de transporte de mercancías y viajeros que se refieran a bienes o actividades radicadas o que se produzcan en el territorio del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de dichos servicios.

Artículo 38. Base imponible.

1. La base imponible de la contribución especial se determinará en función del coste total que «Bomberos del Principado de Asturias» y la Administración del Principado de Asturias soporten por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar o de los costos de establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

3. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consolidadas consignadas anualmente en los presupuestos de la Administración del Principado de Asturias y de «Bomberos del Principado de Asturias», teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará, tal como se establezca reglamentariamente, la fijación de las correspondientes cuotas.

Artículo 39. Cuota y base de reparto.

1. La cuota global de esta contribución especial estará constituida por el noventa por ciento de la base imponible.

2. La cuota global se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

Tratándose de seguros combinados o multirriesgos, en el caso de las entidades aseguradoras que no puedan discernir la prima de cobertura de incendios de la correspondiente a las restantes garantías de la póliza, se evaluará aquélla en el cincuenta por ciento de la prima neta del seguro.

3. Si la cuota exigible a un sujeto pasivo resultara superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los sucesivos ejercicios hasta su total amortización.

Artículo 40. Devengo y pago.

1. El devengo de la contribución especial se producirá, en su caso, el día 1 de enero de cada ejercicio en relación a los créditos consignados en la Ley de presupuestos del Principado de Asturias sobre el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

2. Se determinarán por vía reglamentaria los períodos y las formas de ingreso de la contribución.

Disposición adicional primera. Promoción de la mujer.

La Administración del Principado de Asturias fomentará acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos del Principado, así como su formación y su promoción.

Disposición adicional segunda. Integración del personal del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA).

1. El personal con contrato laboral indefinido perteneciente al CEISPA que, en el momento de su extinción, realice funciones de extinción de incendios o salvamentos pasará a integrarse en la plantilla de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias», con respeto a todos los derechos adquiridos previamente en el CEISPA, incluida la antigüedad.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la entidad «Bomberos del Principado de Asturias» se subrogará en las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre el CEISPA y los trabajadores dependientes del mismo que le sean adscritos, manteniendo dichos contratos la misma naturaleza jurídica con la que fueron celebrados.

3. La adscripción definitiva del personal del CEISPA a la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» se realizará, en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de esta Ley, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno donde se recogerá la relación nominal del personal del CEISPA que pasa a integrarse en la entidad.

Disposición adicional tercera. Patrimonio de Bomberos del Principado de Asturias.

1. A la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» le corresponde la propiedad del patrimonio del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA) que, siendo utilizado para la realización de las funciones que en esta Ley se atribuyen a Bomberos del Principado de Asturias, resulte, en el momento de la extinción del CEISPA, a favor de la Administración del Principado de Asturias.

2. Asimismo, a la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» le corresponde la propiedad de los bienes y derechos de la Administración del Principado de Asturias, salvo los inmuebles que en el momento de la extinción del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA) estén siendo utilizados por el Consorcio para la realización de las funciones que en esta Ley se atribuyen a Bomberos del Principado de Asturias.

3. La relación definitiva del patrimonio propiedad de «Bomberos del Principado de Asturias» previsto en el apartado primero de esta disposición será aprobada mediante resolución del titular de la Consejería a la que está adscrito el CEISPA.

Por su parte, la relación del patrimonio propiedad de «Bomberos del Principado de Asturias» previsto en el apartado segundo de esta disposición será aprobada mediante resolución del titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a la que está adscrito el CEISPA.

Disposición adicional cuarta. Derechos y obligaciones del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA).

«Bomberos del Principado de Asturias» se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los contratos suscritos entre el CEISPA y terceros que tengan relación con las actividades que en esta Ley se atribuyen a Bomberos del Principado de Asturias. La subrogación en los derechos y obligaciones de cada concreto contrato será aprobada mediante resolución del titular de la Consejería a la que está adscrito el CEISPA.

Disposición transitoria única.

Hasta la suscripción de un convenio colectivo de «Bomberos del Principado de Asturias», al personal propio del mismo le será de aplicación el convenio vigente en el CEISPA en el momento de la extinción.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias deberá aprobar el Reglamento de funcionamiento del Consejo del Fuego del Principado de Asturias y proceder a su puesta en funcionamiento.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para desarrollar reglamentariamente esta Ley y para aprobar los estatutos de organización y funcionamiento de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 15 de octubre de 2001.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

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