Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 942/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el Área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD).

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 07/08/2001.
Entrada en vigor:
08/08/2001
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-15378
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/08/03/942/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/08/2001»

En el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), se aprobó en febrero de 1998 el Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD), al que la Comunidad Europea ha considerado necesaria su adhesión, procediendo a su publicación mediante Decisión del Consejo de la Unión Europea de 26 de abril de 1999.

Los objetivos del Acuerdo incluyen asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el Pacífico Oriental y reducir progresivamente la mortalidad incidental del delfines en la pesquería del atún a niveles cercanos a cero, estableciendo límites de mortalidad anuales, así como evitar, reducir y minimizar la captura incidental de las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en el medio marino.

El Acuerdo establece en su artículo V, apartado 1, párrafo f, que las partes establecerán un programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el Área del Acuerdo, basado en los elementos establecidos en su anexo IX.

En cumplimiento de lo expuesto y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios que se aprueben, se hace preciso regular el sistema de seguimiento y verificación del atún capturado por buques españoles en el Área del Acuerdo, de todos los desembarques y transbordos de dichas capturas en puertos y aguas españolas, así como de las operaciones de procesamiento que se realicen en el territorio nacional para su comercialización interna o con destino a la exportación. Con ello se pretende facilitar la aplicación en España, dada la ausencia de normativa europea, del programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el Área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como el sector afectado.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en pesca marítima, así como de la competencia para dictar las bases de ordenación del sector pesquero, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se establecen las siguientes definiciones:

a) «Atún dolphin safe» es atún capturado en lance en los que no hay delfines muertos ni gravemente heridos.

b) «Atún no dolphin safe» es atún capturado en lances en los que si hay delfines muertos o gravemente heridos.

c) CIAT es la Comisión Interamericana del Atún Tropical.

d) APICD es el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines.

e) Área del Acuerdo es la zona abarcada por el APICD.

f) Parte o Partes son las Partes del APICD.

g) Estado es un Estado soberano o una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros han transferido competencia sobre los asuntos materia del APICD.

h) Autoridad nacional es el departamento de gobierno u otra entidad designada por cada Parte, que se hace responsable de la ejecución y operación del programa de seguimiento y verificación del atún.

i) Capitán es la persona a bordo del buque con la responsabilidad legal del buque en el mar y en el puerto.

j) Ingeniero de máquinas es la persona a bordo del buque, responsable de la preparación de las bodegas y de la carga de las capturas en las bodegas.

k) Observador es la persona designada por CIAT para realizar el seguimiento y control de las actividades de pesca del buque.

l) Registro de Seguimiento del Atún (RSA) es el sistema de verificación de las características del «atún dolphin safe», en cuyos formularios se hará constar toda la información sobre los lances efectuados en cada marea, según corresponda a «atún dolphin safe», Registro «A», a «atún no dolphin safe», Registro «B». Dichos formularios recibirán por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el tratamiento de documentación oficial confidencial del APICD.

m) Buque incluye cualquier buque que capture, almacene o transporte atún abarcado por este programa de seguimiento y verificación.

n) Lance es la acción de calar y cobrar la red de cerco para capturar atún.

ñ) Contenedor es cualquier contenedor usado para almacenar atún después de la descarga, durante el almacenaje en frío o para transporte a la planta procesadora.

o) Bodega es cualquier compartimento de un buque cerquero en el que se almacene atún en una solución de salmuera congelada.

Artículo 2. Objeto.

Es objeto del presente Real Decreto establecer:

1. Un programa de seguimiento y control de las capturas de atún por buques de pabellón español en el Área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD), delimitada en el anexo, así como de todas las operaciones de desembarque, descarga y transbordo de dichas capturas en aguas y puertos españoles. También será de aplicación a las operaciones de transbordo efectuadas entre buques de pabellón español realizadas en aguas internacionales.

2. La normativa básica de aplicación para el seguimiento y control en territorio nacional de las operaciones de procesamiento y comercialización del «atún dolphin safe» y del «atún no dolphin safe» capturado en el Área del Acuerdo, para su comercialización en el mercado interior o destinado a la exportación.

Artículo 3. Formularios de Registro de Seguimiento del Atún.

Todos los buques pesqueros españoles con derecho a ejercer la pesquería de atún en el Área deberán llevar a bordo los formularios de Registro de Seguimiento del Atún (RSA, Registros «A» y «B»), que le serán entregados al observador asignado al buque, bien por la Secretaría General de Pesca Marítima, por la CIAT o por la autoridad nacional del Estado desde el que el buque inicia la marea, previo acuerdo mutuo entre las autoridades españolas competentes y la autoridad nacional correspondiente de ese Estado.

Artículo 4. Cumplimentación de los formularios RSA.

1. Los capitanes o patrones de los buques pesqueros españoles y los observadores asignados a los buques deberán registrar en los formularios RSA toda la información sobre cada lance de atunes realizado durante la marea, debiendo cumplimentar el Registro «A» cuando las capturas de atún se han realizado en lances en los que no ha habido delfines muertos ni gravemente heridos y el Registro «B» en el supuesto de lances en los que ha habido delfines muertos o gravemente heridos. En todo caso, deberá indicarse en dichos formularios el número de delfines gravemente heridos producidos en cada lance, si los hubiere. Toda la información referida se hará en consulta con el Ingeniero de Máquinas, si procede.

2. El observador a bordo determinará si durante el lance hubo delfines muertos o gravemente heridos. Si el observador identifica un lance de «atún dolphin safe», la carga a bordo se efectuará en bodegas «dolphin safe». Si el observador identifica un lance como «no dolphin safe», el atún capturado en este lance será cargado en las bodegas designadas como «no dolphin safe». Si el «atún no dolphin safe» es inadvertidamente cargado en bodegas que ya contenían «atún dolphin safe», entonces estas bodegas serán consideradas, «no dolphin safe», y todo el atún de estas bodegas se considerará «no dolphin safe».

3. Los capitanes o patrones de buques pesqueros españoles que hayan capturado o lleven a bordo atún procedente del Área, una vez finalizada la marea, deberán firmar los formularios RSA junto con el observador asignado al buque, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Si el atún va a ser procesado en territorio español, los formularios originales RSA serán remitidos a la Secretaría General de Pesca Marítima.

b) Si el atún va a ser procesado en territorio de otro Estado, al terminar la descarga del atún, la responsabilidad del seguimiento pasará a la autoridad nacional del Estado en cuyo territorio será procesado el atún. En tal caso, los formularios originales RSA serán entregados a la autoridad nacional bajo cuya jurisdicción se procesará el atún, en el caso de pertenecer a un Estado Parte del APICD, remitiendo las correspondientes copias a la Secretaría General de Pesca Marítima.

4. Las capturas serán almacenadas en las bodegas de forma que, en todo momento, se pueda diferenciar el «atún dolphin safe» y «no dolphin safe». En todo caso será supervisado por el observador tanto el almacenamiento de atún en las bodegas como el sellado y numeración de las mismas.

5. Las autoridades nacionales de países terceros que sean Partes Contratantes de CIAT realizarán, de conformidad con lo establecido en acuerdos internacionales y en el APICD, la observación de los desembarques, descargas y transbordos, cuando éstos se lleven a cabo en sus puertos. Estos acuerdos contemplarán, con carácter recíproco, la remisión a las autoridades españolas competentes de las copias de los RSA originales correspondientes a las partidas descargadas en sus respectivos países con destino a la transformación.

Artículo 5. Desembarques.

1. Los capitanes o patrones de buques que pretendan desembarcar atún capturado en el Área deberán solicitar por fax o télex la autorización previa de la Secretaría General de Pesca Marítima, con una antelación mínima de setenta y dos horas a la fecha prevista para el desembarque. En la solicitud deberán constar los siguientes datos:

a) Pabellón y nombre del buque, puerto de matrícula, indicativo de llamada, nombre del propietario o propietarios o, en su caso, de su representante o representantes.

b) Puerto que se solicita para desembarcar.

c) Día y hora previstos de llegada al puerto de desembarque.

d) Capturas de atún mantenidas a bordo, según especie y peso aproximado de cada una de ellas, identificando las bodegas según corresponda a «atún dolphin safe» y «no dolphin safe».

e) Cantidades de las capturas a desembarcar, según especies.

f) Dirección, indicando el número de fax o télex al que remitir la resolución de autorización de desembarque de la Secretaría General de Pesca Marítima.

2. Las autoridades competentes del puerto no permitirán el desembarque hasta que el capitán o patrón o, en su caso, el representante legal, les presenten la autorización expresa a que se refiere el apartado 1, que deberá producirse, en su caso, en un plazo de veinticuatro horas desde su notificación.

3. El desembarque de las capturas de atún situado en las bodegas «dolphin safe» y «no dolphin safe», deberá realizarse en contenedores separados debidamente identificados con el número del RSA correspondiente a sus Registros «A» o «B», respectivamente.

Artículo 6. Transbordos.

1. Se prohíbe el transbordo del atún capturado en el Área del Acuerdo por buques pesqueros españoles, a menos que dicho transbordo tenga lugar en puerto.

2. Los capitanes o patrones de los buques que deseen transbordar capturas de atún procedentes del Área, en aguas de soberanía o jurisdicción española, deberán solicitar por fax o télex la autorización previa de la Secretaría General de Pesca Marítima, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En la solicitud deberán constar los siguientes datos:

a) Pabellón y nombre de buque que transborda y del receptor, pabellones, puertos de matrícula, indicativos de llamada, nombre de los propietarios y, en su caso, de los representantes legales.

b) La fecha y zona geográfica donde se solicita realizar la operación de transbordo.

c) Cantidades que pretenden ser transbordadas, desglosadas por especies.

d) Dirección, indicando el número de fax o télex al que remitir la resolución de autorización de transbordo de la Secretaría General de Pesca Marítima.

3. Las operaciones de transbordo sólo estarán permitidas y no podrán realizarse hasta que el capitan o patrón haya recibido la autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que deberá producirse en un plazo de setenta y dos horas.

Artículo 7. Transporte.

1. Antes del inicio del transporte del atún hasta la planta industrial y de acuerdo con los datos constatados por el capitán o patrón, así como por el observador asignado a cada buque, en los correspondientes formularios RSA se verificará la debida separación entre el «atún dolphin safe» y «no dolphin safe». En ambos casos, cada clase de atún será pesado y clasificado separadamente según especie y tamaño.

2. Los contenedores para el transporte deberán contener una etiqueta identificativa en la que conste el número de RSA, tipo A o B, el peso del atún expresado en kilos, así como su clasificación por especie y tamaño.

3. La empresa procesadora llevará un registro en el que consten los números de cada lote de atún y el número de RSA correspondiente, registrando diariamente los rendimientos de acuerdo a la especie, tamaño y peso del atún procesado y obtenido, así como de los residuos y rechazos de los productos, que serán firmados por el responsable de la planta procesadora, asimismo, se comunicarán semanalmente los datos registrados al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se halle situada.

Artículo 8. Ventas parciales y transferencias.

1. En cada operación de venta de una parte de las capturas, el vendedor y comprador firmarán una nota de venta, en la que harán constar el número de RSA correspondiente a las cantidades vendidas y que deberá ser presentada en todas las operaciones posteriores. En el supuesto de que la venta se produzca con posterioridad del envío del RSA a la Secretaría General de Pesca Marítima, la parte vendedora será responsable de comunicarlo a dicha Secretaría así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma de destino del producto, detallando el número de RSA, la especie de que se trate, el peso en báscula y la identificación del «atún dolphin safe» y «no dolphin safe» que haya sido vendido, así como el nombre del comprador.

2. Todo cambio de título de propiedad correspondiente a atún no procesado, cubierto por un número de RSA, deberá comunicarse por el nuevo titular a la Secretaría General de Pesca Marítima, y al órgano competente de la Comunidad Autónoma de destino, detallando su número de RSA, la especie de que se trate, el peso en báscula y la identificación del «atún dolphin safe» y «no dolphin safe», transferido, así como el nombre del anterior titular.

Artículo 9. Comercialización.

1. No podrán comercializarse los productos derivados del atún hasta que la empresa haya obtenido un certificado en el que conste que dichos productos proceden de «atún dolphin safe», el número de RSA del Registro «A», y verificación del cumplimiento de los requisitos de recepción, almacenamiento y procesamiento establecidos en el presente Real Decreto, o bien un certificado en el que conste que dichos productos proceden de «atún no dolphin safe» y el correspondiente número de RSA del Registro «B».

2. Los certificados y etiquetas de comercialización serán expedidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde se hayan procesado los productos, habiéndose verificado el cumplimiento de los correspondientes requisitos, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre el cumplimiento de la normativa sobre capturas, desembarque y transbordo de los atunes.

3. La comercialización en puertos españoles de atunes importados que no se destinen a la transformación, se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

4. Los productos pesqueros que se comercialicen como «dolphin safe», destinados a la exportación deberán obtener una certificación expedida por la Secretaría General de Pesca Marítima en la que se acredite que los mismos proceden de «atún dolphin safe» y la referencia al RSA correspondiente, así como la preceptiva autorización del Ministerio de Economía.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de la normativa establecida en el presente Real Decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional primera. Títulos competenciales.

Los artículos 1, 2.1, 3, 4, 5, 6, 9.3 y 4 y 10 del presente Real Decreto se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en pesca marítima, y los artículos 2.2, 7, 8 y 9.1 y 2, se dictan al amparo de la competencia del Estado para establecer las bases de la ordenación del sector pesquero, de conformidad con el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición adicional segunda. Normativa en vigor.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, y demás normativa en vigor.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANEXO

El Área de aplicación para la captura de atún a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, corresponde al Océano Pacífico y está limitada por el litoral de América del Norte, Central y del Sur, por las líneas siguientes:

a) El paralelo 40º Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150º Oeste;

b) El meridiano 150º Oeste hasta su intersección con el paralelo 40º Sur, y

c) El paralelo 40º Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid