Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 12 junio de 2001 por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en el artículo 13 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19/06/2001.
Entrada en vigor:
09/07/2001
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2001-11658
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/06/12/(2)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 19/06/2001»

La Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases, ha sido incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y mediante su Reglamento de desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 782/1998, de 30 de abril.

La mencionada Directiva establece, en su artículo 11, unos niveles máximos de concentración de determinados metales pesados en los envases (incorporados en el artículo 13 de la Ley 11/1997, y de su Reglamento de desarrollo), si bien en el apartado 3 del citado artículo de la Directiva 94/62/CE se permite que la Comisión Europea pueda determinar las condiciones en que no se aplicarán estos niveles de concentración de metales pesados a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada controlada.

La Comisión Europea ha hecho uso de esta habilitación mediante la Decisión 2001/171/CE, de 19 de febrero (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 62, de 2 de marzo de 2001), por la que se establecen las condiciones para la no aplicación de los niveles de concentración de metales pesados fijados en la Directiva 94/62/CE a los envases de vidrio.

Por su parte, la Ley 11/1997, de 24 de abril, en su disposición final segunda, así como el Real Decreto 782/98, de 30 de abril, en su disposición final única, autorizan y habilitan, entre otros, al Ministerio y al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias que vengan exigidas por la normativa comunitaria.

En esta Orden se han realizado las oportunas adaptaciones lingüísticas de la Decisión 2001/171/CEE, conforme a la versión original inglesa.

En su virtud, una vez realizada la notificación previa a la Comisión Europea, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 94/62/CE, y consultadas las Comunidades Autónomas, dispongo:

Primero.

De conformidad con lo establecido en la Decisión de la Comisión 2001/171/CE, de 19 de febrero, los envases de vidrio, regulados por la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, podrán superar, a partir del 30 de junio de 2001, el valor límite de concentración de metales pesados de 100 ppm en peso establecido en el artículo 13.1 de dicha Ley y en el artículo 13.a) de su Reglamento de desarrollo y ejecución, siempre que cumplan todas las condiciones establecidas en los apartados tercero y cuarto de la presente Orden.

En todo caso, se mantiene vigente el límite de concentración de metales pesados de 250 ppm establecido en el artículo 13.1.a) de la Ley 11/1997.

Segundo.

A los efectos de lo establecido en esta Orden, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Ley 11/1997, así como en el artículo 2 de su Reglamento de desarrollo y ejecución, se entenderá por «introducción intencionada», la utilización deliberada de una sustancia en la formulación de un envase o de un componente de envase cuando se desea su presencia constante en el envase final o componente de envase final para conferir al mismo una característica, apariencia o cualidad determinadas.

Contrariamente, no se considerará «introducción intencionada» cuando se utilicen materiales reciclados para la fabricación de nuevos materiales de envase y algunas porciones de dichos materiales reciclados presenten cantidades de metales pesados.

Tercero.

1. En el material de envasado se podrá superar el límite de concentración de metales pesados debido exclusivamente a la adición de materiales reciclados.

2. Queda prohibida la introducción intencionada de plomo, cadmio, mercurio o cromo hexavalente durante el proceso de fabricación.

Cuarto.

1. Cuando la media de los niveles de concentración de metales pesados, de cualquier serie de doce controles realizados en meses consecutivos y en muestras representativas de la actividad normal y regular de cada horno individual de producción de vidrio, supere el límite de 200 ppm, el fabricante o su representante autorizado presentará un informe a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada dicha instalación.

2. El informe previsto en el punto anterior incluirá, como mínimo, la información siguiente:

Resultados de las mediciones.

Descripción de los métodos de medición utilizados.

Presunto origen de los niveles de concentración de metales pesados.

Descripción pormenorizada de las medidas adoptadas para reducir los niveles de concentración de metales pesados.

3. En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en el territorio español, la persona que comercialice el envase de vidrio deberá presentar el informe previsto en el punto 1 a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio realice dicha comercialización.

4. Los resultados de las mediciones efectuadas en las instalaciones de fabricación y los métodos de medición empleados deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas cuando éstas así lo soliciten.

Quinto.

El plazo de vigencia de la presente Orden finalizará el 30 de junio de 2006, a menos que se prorrogue su período de aplicación, en particular sobre la base de los informes contemplados en el apartado 4 de la presente Orden y en el artículo 15 de la Ley 11/1997, de conformidad con la disposición final única del Real Decreto 782/1998 de acuerdo con lo que fije la Comisión Europea.

Madrid, 12 de junio de 2001.

MATAS PALOU

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid