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Orden de 14 de abril de 1999 por la que se regula la Inspección Técnica de los Vehículos del Parque Móvil del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21/04/1999.
Entrada en vigor:
22/04/1999
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-8868
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/04/14/(3)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 21/04/1999»

La inspección técnica de vehículos viene establecida y regulada en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre.

El artículo 2.2 del citado Real Decreto, en su redacción dada por Real Decreto 1357/1998, de 26 de junio, determina que la inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Parque Móvil Ministerial y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y su utilización.

Las normas que se dicten al respecto revestirán la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, en concordancia con lo dispuesto en el referido Real Decreto y teniendo en cuenta las técnicas contenidas en el manual de procedimiento de inspección en las estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria y Energía.

Las especiales características que concurren en los vehículos del Parque Móvil del Estado en cuanto a matriculación, gestión, uso y control, hacen necesario habilitar un procedimiento específico para la realización de las inspecciones técnicas de dichos vehículos.

Además, el Parque Móvil del Estado tiene instalada desde hace tiempo su propia Estación de Inspección Técnica de Vehículos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del derogado Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, que establecía que la inspección técnica de los vehículos pertenecientes al Estado se llevaría a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento.

Por otra parte, las referencias al Parque Móvil Ministerial hechas en el Real Decreto 1357/1998, deben entenderse hechas al Parque Móvil del Estado, conforme a la denominación actual del citado Organismo autónomo tras la entrada en vigor del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 30), por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria y Energía, dispongo:

Artículo 1.

La inspección técnica de los vehículos del Parque Móvil del Estado se realizará en las estaciones ITV propias, fijas o móviles, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, con las peculiaridades establecidas en la presente Orden y de acuerdo con el manual de procedimientos de inspección de las estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2.

En las estaciones ITV del Parque Móvil del Estado podrán realizarse las siguientes inspecciones: Las previas a la matriculación y las periódicas de los vehículos automóviles establecidas en las normas reguladoras de los vehículos y demás disposiciones complementarias.

Artículo 3.

La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:

a) Vehículos dedicados al transporte de personas, excluidas las motocicletas y los ciclomotores, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor:

Antigüedad: Hasta cuatro años. Inspección: Exentos.

De cuatro a diez años: Bienal.

De más de diez años: Anual.

b) Vehículos dedicados al transporte de personas, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor:

Antigüedad: Hasta cinco años. Inspección: Anual.

De más de cinco años: Semestral.

c) Ambulancias:

Antigüedad: Hasta cinco años. Inspección: Anual.

De más de cinco años: Semestral.

d) Vehículos logísticos dedicados al transporte de material, de peso máximo autorizado menor o igual a 3,5 toneladas métricas:

Antigüedad: Hasta dos años. Inspección: Exentos.

De dos a seis años: Bienal.

De seis a diez años: Anual.

De más de diez años: Semestral.

e) Vehículos logísticos dedicados al transporte de material, de peso máximo autorizado mayor de 3,5 toneladas métricas:

Antigüedad: Hasta diez años. Inspección: Anual.

De más de diez años: Semestral.

f) Motocicletas:

Antigüedad: Hasta cinco años. Inspección: Exentas.

De más de cinco años: Bienal.

En los casos de vehículos dedicados al transporte de material y personas simultáneamente, se les aplicará la frecuencia de inspección más restrictiva entre las correspondientes a transporte de material y personas, en función del peso máximo autorizado y del número de plazas del vehículo.

Artículo 4.

En la inspección de los vehículos se seguirán los criterios técnicos de inspección descritos en el manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV elaborado por el Ministerio de Industria y Energía y además los normas complementarias de inspección que, sin perjuicio de aquél, se dicten por el Director general del Parque Móvil del Estado.

Artículo 5.

1. El resultado de las inspecciones técnicas favorables se hará constar, por la estación que las efectúe, en la tarjeta ITV.

2. En todos los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una estación ITV del Parque Móvil del Estado, se emitirá un informe cuyo modelo y características se definen en el anexo I de la presente Orden, el cual deberá ir firmado por el responsable técnico de dicha estación. Las tarjetas ITV deberán ser firmadas, cuando proceda, por el responsable anteriormente indicado.

3. Todas las inspecciones y sus resultados se anotarán en el registro de vehículos habilitado al efecto en el Parque Móvil del Estado y se comunicarán a los órganos competentes en materia de tráfico y de industria, si el vehículo tiene matrícula ordinaria, además de la oficial.

Artículo 6.

1. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable se procederá a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y regreso a la estación ITV para la nueva inspección, que deberá realizarse una vez subsanados los defectos observados.

2. Si en una inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior.

3. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos.

Artículo 7.

Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar el último informe de inspección, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que lo soliciten.

Disposición final primera.

Se autoriza al Director general del Parque Móvil del Estado para que dicte las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de abril de 1999.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y Excmo. Sr. Ministro de Industria y Energía.

ANEXO I

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