Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 36, de 24/03/1999, «BOE» núm. 85, de 09/04/1999.
Entrada en vigor:
24/04/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1999-7981
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1999/03/15/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/07/2017»

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La conciencia de ser canario y la de integrar, con sus peculiaridades, el acervo universal de los pueblos, es una realidad que tiene uno de sus más importantes pilares en el patrimonio histórico, en las obras que a lo largo de los siglos han ido testimoniando nuestra capacidad colectiva como pueblo, en las actividades que han ido, poco a poco, salvaguardando gran parte de los rasgos y señas que hoy conforman la nacionalidad canaria.

El patrimonio histórico canario constituye no sólo el depósito sino el soporte de esa identidad atlántica e isleña, en la que se afianza la condición cosmopolita y la vocación universal de la nacionalidad canaria. Un legado que demuestra la sabiduría y el arte de los canarios que nos precedieron y que ofrece las claves para entender el camino que nos condujo, a través de los tiempos, a nuestra realidad actual, a lo que somos hoy.

Configurado como un legado multiforme, con aportaciones de diferentes componentes, los perfiles de nuestro patrimonio cultural permiten, sin embargo, su caracterización tanto por referencia a sus elementos comunes como a unos orígenes históricos compartidos.

Desde tiempo inmemorial, los grupos humanos que ocuparon y habitaron las islas han ido dejando muestras singulares de sus realizaciones. Algunas de éstas constituyen parte de nuestros símbolos más queridos: Las líneas incisas de petroglifos, letreros y grabados; las formas y colores de cerámicas, ídolos y pintaderas; las cuevas y poblados que representan el original ingenio de nuestro sustrato más antiguo.

Tras ellos, acrisolando y dando sello propio a un torrente de múltiples influencias europeas, se ha desarrollado en Canarias una arquitectura adaptada a la diversidad climática insular, que constituye una modalidad peculiar del tipo mudéjar, de una gran originalidad, en la que destacan las variadas fórmulas tipológicas, y en la que son reconocibles las aportaciones del estilo gótico, barroco, neoclásico, y tantos otros magníficos ejemplos que dan cuenta de la recepción en nuestra arquitectura del modernismo, del neogoticismo, del historicismo, del racionalismo y tantas otras propuestas que hoy realzan el paisaje de las plazas y calles de nuestras ciudades.

Dentro de los templos, o en las casonas señoriales, el arte y la piedad popular fue acumulando un rico caudal de labrada orfebrería, retablos policromos, lienzos, tallas, muebles, pinturas murales. A su lado han crecido pequeñas ermitas albeadas, casas de teja y tea, balcones, celosías, patios de helechas y piedra, hornos y molinas, pajeros y alfares, donde el pueblo de Canarias ha laborado a través de los siglos todo un tesoro que, como obra de todos, a todos pertenece y que, como tal, por todos ha de ser conocido, disfrutado y tutelado en beneficio de las futuras generaciones.

II

Nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias legislativas plenas, en régimen de concurrencia con el Estado, en materia de patrimonio histórico y cultural, salvo en las materias expresamente reservadas al Estado. Desde estas bases, dentro del marco constitucional, la presente Ley del Patrimonio Histórico de Canarias se adapta a las peculiaridades de nuestro archipiélago y configura un régimen jurídico y una articulación organizativa que tienden a la consecución de la protección, conservación, investigación, restauración, difusión y disfrute social del legado cultural de nuestro pueblo.

La Ley asume el objetivo de compatibilizar la preservación del patrimonio histórico con su disfrute como objeto cultural, sin perjuicio de su aprovechamiento como recurso económico, para lo cual, tras especificar los deberes generales de las Administraciones Públicas de Canarias, despliega las distintas competencias y facultades en los niveles autonómico, insular y municipal, atendiendo a los criterios de coordinación y colaboración establecidos por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Completa el marco organizativo la Administración consultiva. El Consejo Canario del Patrimonio Histórico se configura como la más alta instancia de coordinación interinsular, residiendo en las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico la labor de asesoramiento y asistencia a los Cabildos Insulares y en los Consejos Municipales de Patrimonio Histórico el asesoramiento en el ámbito municipal.

A efectos sustantivos, la Ley establece dos niveles de protección. El de mayor rango se implementa a través de la declaración de bien de interés cultural, donde se han mantenido en lo básico las categorías del sistema estatal. El segundo plano de protección, en cuanto a los bienes muebles, se consigue a través de su inclusión en el Inventario Regional de Bienes Muebles, introduciendo la exigencia de autorización previa y titulación adecuada para las intervenciones de restauración. Respecto a los inmuebles, se ha optado por reforzar la figura de los catálogos arquitectónicos municipales, dando mayor protagonismo a los Ayuntamientos en la tutela de los bienes catalogados. De igual manera se dedica una detallada regulación a los Conjuntos Históricos de Canarias, ordenando los criterios a que se deben acomodar los Planes Especiales de Protección, figura que se perfila como instrumento normativo y de gestión.

Una atención especial merece el tratamiento del patrimonio arqueológico y etnográfico, en situación de muy grave y acelerado deterioro por diversos motivos, entre los cuales se encuentran el saqueo sistemático de yacimientos y la destrucción deliberada de paneles rupestres que ha adquirido recientemente un incremento preocupante. La Ley desarrolla la declaración establecida por la legislación española desde 1911, y reiterada en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, del dominio público de todos los objetos arqueológicos; se aborda su documentación, a través de las cartas arqueológicas; detalla las líneas maestras de las intervenciones en esta materia, avanzando en la configuración de herramientas jurídicas para impedir la degradación de los bienes del patrimonio histórico de Canarias. Regula también la figura de los Parques Arqueológicos y Etnográficos.

El régimen de los museos de Canarias completa el contenido de esta Ley. Se distingue en razón de su diferente regulación los de titularidad pública y privada, se introduce la figura mixta del museo concertado: Su ámbito, insular o inferior, su carácter, general o temático, y la materia objeto del museo. En cuanto a los museos insulares, diseñados como instituciones con preferente vocación investigadora, se ha optado por reservarles en exclusiva la materia arqueológica, evitando así la dispersión de materiales y laboratorios en pequeños museos municipales.

Para todos los museos se imponen especiales deberes respecto del control de los fondos, cuyos datos informatizados, junto con los demás registros, inventarios, cartas y catálogos, constituyen el Centro de Documentación del Patrimonio Histórico canario.

Se consolida el papel del 1 por 100 cultural, se establece otro conjunto de ayudas compensatorias y medidas de fomento de carácter fiscal y financiero, y se ultima la norma con el régimen sancionador, graduándose las infracciones en virtud del daño producido y su trascendencia. El órgano sancionador, no obstante, quedaría inerme si no cuenta con el personal habilitado para evaluar, coordinar y vigilar que las actuaciones que puedan afectar al patrimonio histórico se atengan a las previsiones legales. Con base en ello se crea la Inspección de Patrimonio Histórico, la cual se dispone como función de ejercicio obligatorio para todas las Administraciones en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de patrimonio histórico.

Por último, se procede, en disposiciones adicionales de esta Ley, a la creación de diversas escalas funcionariales a fin de adecuar la organización y actuación de la Administración al nivel de servicios que le son demandados por la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, ámbito territorial y finalidad.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de los bienes, actividades y demás manifestaciones culturales que integran el patrimonio histórico de Canarias.

2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en tanto afecten a cualquiera de los bienes integrantes de su patrimonio histórico, con independencia de su titularidad pública o privada, de su carácter civil o religioso, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior el patrimonio documental, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1990, de 22 de febrero, del Patrimonio Documental y Archivos de Canarias.

3. Es finalidad de la presente Ley la protección, conservación, restauración, acrecentamiento, investigación, difusión, fomento y transmisión en las mejores condiciones posibles a las generaciones futuras del patrimonio histórico de Canarias, así como su disfrute por los ciudadanos como objeto cultural y educativo y de su aprovechamiento como recurso económico, en tanto tales usos armonicen con la referida finalidad.

Artículo 2. Constitución del patrimonio histórico de Canarias.

El patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.

También forman parte del patrimonio histórico canario los bienes inmateriales de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias.

Artículo 3. Unidad del patrimonio histórico canario.

Todos los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias forman parte del legado histórico común del pueblo canario, con independencia de donde se hallen situados y de la Administración que tenga encomendada su protección.

Artículo 4. Deber general de respeto y conservación.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio histórico canario y de reparar el daño que se cause a los mismos.

2. Las Administraciones competentes asegurarán el mantenimiento y conservación de los bienes del patrimonio histórico canario, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que su gestión se produzca sin merma de su potencialidad y de modo compatible con la finalidad de protección, preservándolos para las futuras generaciones.

Artículo 5. Funciones de las Administraciones canarias.

En el marco de sus respectivas competencias, son obligaciones de las Administraciones Públicas, respecto del patrimonio histórico canario, las siguientes:

a) Crear y mantener los órganos y unidades administrativos encargados de su gestión, dotándolos de personal adecuado con capacitación técnica y medios suficientes para el cumplimiento de los fines que le son encomendados por esta Ley.

b) Proceder a la documentación detallada y exhaustiva de los bienes de interés histórico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paleontológico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico que lo integran, mediante los registros, inventarios, catálogos, cartas, y demás instrumentos que se definen en esta Ley, manteniéndolos actualizados y en soportes informáticos y gráficos adecuados para su uso por las Administraciones Públicas, investigadores y particulares.

c) Promover la investigación tendente a profundizar en el conocimiento de sus valores, impulsando la creación de centros especializados, facilitando el acceso de investigadores a los fondos del Centro de Documentación del Patrimonio Histórico y colaborando en la formulación y desarrollo de proyectos de investigación y a su difusión.

d) Impulsar la formación científica y técnica de especialistas en intervención en el patrimonio histórico y propiciar la formación profesional en oficios tradicionales relacionados con su preservación.

e) Integrar en los programas educativos de la Comunidad Autónoma su conocimiento y valoración.

f) Incrementar el conocimiento, aprecio y respeto por los valores del patrimonio histórico canario, promoviendo su disfrute como bien social de un modo compatible con su preservación.

g) Asegurar su conservación, bien llevando a cabo directamente las medidas oportunas, bien facilitando a entidades públicas y personas físicas y jurídicas privadas las ayudas pertinentes para el cumplimiento de dichos fines.

h) Evitar que se produzcan daños y sancionar, en su caso, a los responsables de su deterioro o puesta en peligro de reducción de sus valores.

i) Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentes al retorno a Canarias de los elementos del patrimonio histórico que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera del archipiélago canario.

TÍTULO I

De la administración del patrimonio histórico

CAPÍTULO I

De las competencias en materia de patrimonio histórico

Artículo 6. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde en especial a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas Administraciones implicadas por razón de la materia o del territorio en la tutela y gestión del patrimonio histórico canario.

b) Ejercer la alta inspección de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

c) Declarar los bienes de interés cultural y llevar el registro de tales bienes, así como el Inventario de Bienes Muebles.

d) Coordinar la realización de inventarios, cartas, catálogos y demás instrumentos necesarios para conseguir la unidad documental actualizada de los bienes históricos de Canarias y su correspondiente informatización.

e) Autorizar y ordenar las intervenciones arqueológicas sin perjuicio de poder encomendar su ejecución al correspondiente Cabildo Insular.

f) Programar la política de investigaciones dirigidas a la protección y tutela del patrimonio histórico, sin perjuicio de las competencias del Estado.

g) Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes históricos de Canarias, integrándolos en los distintos niveles educativos.

h) Planificar la política museística de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insulares, y establecer los museos de interés regional.

i) Planificar la política de conservación y protección del patrimonio histórico, oída la propuesta del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

j) Ejercer la función inspectora y la incoación y resolución de expedientes por infracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente Ley.

k) Ejercer subsidiariamente los derechos de tanteo y retracto en relación con los bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, en los supuestos que el Cabildo Insular correspondiente decidiera no hacer uso de los mismos.

2. Corresponde, con carácter general, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley o cualquier otra disposición legal, así como el ejercicio de las competencias que se atribuyen al Estado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, salvo las relativas a la defensa del patrimonio contra la exportación y expoliación.

3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actúa además por subrogación o por avocación, en los supuestos previstos en esta Ley, en caso de incumplimiento en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas a los Cabildos Insulares.

Artículo 7. Colaboración de la Iglesia Católica.

1. La Iglesia Católica en cuanto titular de una parte importante del Patrimonio Histórico de Canarias, velará por la conservación, protección, difusión y acrecentamiento del mismo, colaborando a tal fin con las instituciones de la Administración Pública canaria.

2. Una Comisión Mixta entre el Gobierno de Canarias y la Iglesia Católica en Canarias concertará el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta según se establezca reglamentariamente.

Artículo 8. Competencias de los Cabildos Insulares.

1. Incumbe al Cabildo Insular de cada isla el ejercicio de las competencias en materia de conservación y administración del patrimonio histórico insular, transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. Además, cada Cabildo Insular velará, en tanto que institución de la Comunidad Autónoma, y en cumplimiento del deber de colaboración, por la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Administración Pública canaria.

3. Corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes competencias:

a) Autorizar obras y usos a realizar en los Conjuntos Históricos en tanto no se aprueben los correspondientes Planes Especiales de Protección previstos en el artículo 30 de la presente Ley.

b) Autorizar, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, el uso y las obras a realizar en los bienes de interés cultural y las intervenciones de restauración o conservación a llevar a cabo en los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Muebles.

c) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas y Sitios Históricos. Asimismo, emitir informe en la tramitación de los catálogos arquitectónicos municipales, y en todos aquellos casos en que los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico afecten a bienes de interés cultural o incluidos en cartas arqueológicas o etnográficas.

d) Incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes.

e) Suspender las obras y usos que se lleven a cabo sin la autorización previa a que hacen referencia las letras a) y b) de este artículo, así como las excavaciones arqueológicas que no se realicen de acuerdo con las condiciones señaladas en la autorización, en el supuesto de que el Cabildo Insular tenga encomendada su ejecución.

f) Adoptar en caso de urgencia medidas cautelares para impedir las actuaciones que signifiquen un riesgo o perjuicio para el patrimonio histórico.

g) Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los bienes históricos en los casos previstos por esta Ley.

h) Definir la política insular en materia de conservación y restauración del patrimonio histórico, estableciendo las prioridades adecuadas y ejecutando las obras necesarias a tal fin, en coordinación con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

i) Diseñar y ejecutar la política de museos y parques arqueológicos de interés insular, así como autorizar la creación de los museos de ámbito municipal, coadyuvando a su correcto funcionamiento.

j) Difundir y dar a conocer los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias que radiquen en su ámbito insular.

k) Ejercer la potestad expropiatoria en los casos previstos en esta Ley.

l) Ejercer la potestad inspectora y sancionatoria en los supuestos establecidos en la presente Ley.

Artículo 9. Competencias de los Ayuntamientos.

1. Los Ayuntamientos ejercen competencias sobre el patrimonio histórico sito en su término municipal, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de régimen local y por la presente Ley.

2. Las entidades municipales colaborarán con las demás Administraciones Públicas en la tutela de los bienes históricos sitos en su demarcación municipal, correspondiéndoles en especial:

a) Vigilar el patrimonio histórico existente en su correspondiente municipio, notificando al Cabildo Insular correspondiente la existencia de cualquier factor que amenace o pueda amenazar sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas cautelares que sean precisas para la preservación de los mismos.

b) Colaborar en la ejecución de las medidas cautelares adoptadas por otras Administraciones Públicas para el aseguramiento de los bienes integrantes del patrimonio histórico, particularmente en los casos de suspensión o precintos de obras o cuando se estén llevando a cabo usos indebidos de los mismos.

c) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística, estableciendo las medidas de fomento necesarias con objeto de conseguir su preservación y revitalización.

d) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de las Zonas Arqueológicas o de los Sitios Históricos, de oficio o a instancias del Cabildo Insular correspondiente.

e) Formular y tramitar, de conformidad con la normativa urbanística aplicable, el catálogo arquitectónico municipal a fin de tutelar y conservar los edificios y elementos de valor sitos en el término de la entidad.

f) Velar especialmente, a través de sus servicios de disciplina urbanística, por que se cumplan estrictamente las disposiciones vigentes respecto a los Conjuntos Históricos y demás bienes protegidos.

g) Elevar a los Cabildos Insulares iniciativas en materia de obras de protección y conservación de los bienes históricos sitos en su municipio, para su inclusión en la programación insular anual.

h) Colaborar con los Cabildos Insulares en la creación y gestión de los Parques Arqueológicos, en el marco de los convenios de colaboración que se suscriban al efecto.

i) Promover la creación de museos de ámbito municipal o de ámbito comarcal, en colaboración con otros Ayuntamientos.

j) Realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario que radiquen en su término municipal.

Artículo 10. Colaboración y coordinación.

1. Las Administraciones Públicas canarias garantizarán el cumplimiento de las funciones administrativas que les correspondan en materia de patrimonio histórico.

2. A estos efectos, en el marco de sus respectivas competencias, coordinarán sus actuaciones, colaborando para el mejor desarrollo y ejecución de sus respectivas funciones, de acuerdo con el sistema de competencias, régimen de actuación y funcionamiento, y mediante los instrumentos de colaboración y de relación interadministrativa previstos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

3. El Gobierno de Canarias velará para que el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas desde la Administración de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares, y en su caso a los Ayuntamientos, en materia de patrimonio histórico, se realice con medios suficientes para garantizar su preservación.

CAPÍTULO II

De los órganos consultivos

Artículo 11. Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias.

1. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es el máximo órgano asesor y consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas de Canarias en las materias reguladas por esta Ley.

2. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias tiene, como finalidades esenciales, contribuir a la coordinación y armonización de la política de las Administraciones Públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas.

3. Corresponde en especial al Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias informar las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias, así como todos aquellos programas que en relación con el mismo comporten la distribución de financiación autonómica para actuaciones en las diferentes islas.

4. La composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias se regularán reglamentariamente, debiendo en todo caso asegurarse la representación de los Cabildos Insulares, de los Ayuntamientos, de las diócesis, de las dos universidades canarias y de la Real Academia Canaria de Bellas Artes, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio y de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio histórico.

5. Los expedientes que deban ser informados preceptivamente por el Consejo deberán ser dictaminados previamente por ponencias técnicas donde participen representantes de las Administraciones Públicas y expertos designados por el propio Consejo.

Artículo 12. Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico.

Los Cabildos Insulares crearán Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico como órganos consultivos y asesores de la Administración insular, estableciendo su composición, funciones y régimen de funcionamiento, donde se garantice la representación de la Federación Canaria de Municipios y de las asociaciones de propietarios de edificios históricos.

Artículo 13. Consejos Municipales de Patrimonio Histórico.

Los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de Patrimonio Histórico, que actuarán como órganos asesores de la Administración municipal en coordinación con las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico correspondientes. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinará por el propio Ayuntamiento.

Artículo 14. Otras instituciones consultivas.

Son también instituciones consultivas de las Administraciones Públicas de Canarias el Museo Canario, el Instituto de Estudios Canarios, los museos insulares, las Universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria y los institutos científicos oficiales, así como las que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otras corporaciones profesionales y entidades culturales.

TÍTULO II

De la protección del patrimonio histórico de Canarias

Artículo 15. Disposición general.

Los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán en alguno de los siguientes instrumentos:

a) Registro de Bienes de Interés Cultural.

b) Inventario de Bienes Muebles.

c) Catálogos arquitectónicos municipales.

d) Cartas arqueológicas municipales.

e) Cartas etnográficas municipales.

f) Cartas paleontológicas municipales.

Artículo 16. Centro de Documentación del Patrimonio Histórico.

1. Los datos contenidos en los instrumentos citados en el artículo anterior, así como los resultantes de los inventarios de fondos de los museos de Canarias y otros que asimismo se estime se integrarán en un Centro de Documentación del Patrimonio Histórico, dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se recopilarán y mantendrán actualizados en soportes informáticos.

2. La información disponible en dicho Centro de Documentación se facilitará gratuitamente a las Administraciones Públicas de Canarias con competencia en materia patrimonial y territorial y a los departamentos universitarios para el mejor cumplimiento de sus fines docentes e investigadores. Dicha información también se facilitará a los particulares que acrediten un interés legítimo.

CAPÍTULO I

De los bienes de interés cultural

Sección 1.ª Declaración de los bienes de interés cultural

Artículo 17. Régimen general.

1. Se declararán bienes de interés cultural del patrimonio histórico canario aquellos bienes que ostenten notorios valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos o paleontológicos o que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria.

2. La declaración de bien de interés cultural conlleva el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela.

3. Los restantes bienes integrantes del patrimonio histórico se protegerán a través de su inclusión en los catálogos arquitectónicos municipales, en el Inventario Regional de Bienes Muebles, o en las cartas arqueológicas o etnográficas, según corresponda.

Artículo 18. Clasificación.

1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:

a) Monumento: Bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social.

b) Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.

c) Jardín Histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos sobresalientes.

d) Sitio Histórico: Lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

e) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas.

f) Zona Paleontológica: Lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés científico.

g) Sitio Etnológico: Lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular.

2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes:

a) Bienes Muebles Vinculados: Conjunto de bienes declarados de interés cultural por su vinculación a un inmueble declarado.

b) Colección de Bienes Muebles: Conjunto de bienes que sólo reúnen los valores históricos para su declaración al ser considerados como una unidad.

c) Bien Mueble: Aquellos que de forma individual reúnen los valores históricos para su declaración.

3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías siguientes:

a) De ámbito de Canarias: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en más de una isla canaria.

b) De ámbito insular: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en una isla.

c) De ámbito local: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en un ámbito inferior a una isla.

Artículo 19. Incoación.

1. Corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.

3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma también podrá incoar expedientes para declarar de interés cultural cualquier bien, si hubiera recabado del respectivo Cabildo Insular dicha incoación y este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. El requerimiento, que se practicará en el modo prevenido en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, será motivado, y deberá expresar los valores que propicien la declaración y los fundamentos técnicos y jurídicos que la avalan.

Artículo 20. Efectos.

1. La incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso.

2. Cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas. Una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley.

3. Durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquéllas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.

Artículo 21. Tramitación.

1. El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente. En todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de, al menos, dos de las instituciones previstas en el artículo 14. En el supuesto de que los bienes a declarar sean de titularidad eclesiástica se oirá el parecer de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural la que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción. En otro caso, el expediente de declaración quedará caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse hasta después de tres años, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien.

3. El órgano actuante podrá recabar del titular del bien, o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, facilidades para el examen del bien y proporcionar cuanta información sobre el mismo se estime necesaria y obrare en su poder.

Artículo 22. Declaración.

1. La declaración de bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración actuante y previo informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

2. Cuando se trate de inmuebles en la declaración deberá describirse claramente el bien y su entorno, sus partes integrantes, pertenencias y, en su caso, bienes muebles vinculados. Se añadirán, cuando proceda, como anexos los planos, cartografía y documentación fotográfica que se determine reglamentariamente.

Artículo 23. Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.

1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.

2. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvo en los Conjuntos Históricos, se instará de oficio la inscripción de su declaración en el Registro de la Propiedad.

3. El titular de un bien declarado de interés cultural deberá comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a los bienes inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, para su anotación en las correspondientes fichas del mismo.

4. De las inscripciones practicadas en el Registro Canario de Bienes Culturales se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones en el mismo.

Artículo 24. Bienes muebles vinculados.

1. Cuando un inmueble contenga en su interior colecciones o fondos de bienes muebles íntimamente ligados a la historia del mismo, se procederá a relacionarlos con carácter simultáneo a la declaración de aquél como bien de interés cultural, debiendo quedar adscritos al mismo y gozando de su misma protección.

2. Dichos bienes muebles son inseparables del inmueble y, por tanto, su trasmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con aquél.

Artículo 25. Desafectación y modificaciones.

Previa instrucción del correspondiente expediente por el mismo procedimiento que para el caso de la declaración, y mediante decreto, puede quedar sin efecto la declaración de bien de interés cultural, o modificada su delimitación o la de su entorno. Se requerirá, en todo caso, informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas correspondientes y del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

Artículo 26. Delimitación y entorno de protección.

1. La delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de protección la zona periférica, exterior y continua al inmueble cuya delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir un impacto negativo de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en su contemplación, estudio o apreciación de los valores del mismo.

Artículo 27. Señalización.

Los bienes de interés cultural de Canarias deberán estar debidamente señalizados. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada categoría de bien de interés cultural, ostentando un logotipo común a todo el patrimonio histórico de Canarias, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión.

Artículo 28. Acceso a los bienes de interés cultural.

1. Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite de declaración, están obligados a permitir:

a) El acceso por parte del personal de la Administración autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras.

b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular.

c) La visita pública, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas según se establezca reglamentariamente y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten y permitan la visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al sostenimiento de los mismos.

Sección 2.ª De los Conjuntos Históricos de Canarias

Artículo 29. Protección integral.

Los Conjuntos Históricos de Canarias, como unidades representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán ser protegidos integralmente y conservados en función de sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres.

Artículo 30. Planes Especiales de Protección.

1. La ordenación y gestión del área afectada por la declaración de Conjunto Histórico se dispondrá mediante la formulación de un Plan Especial de Protección, elaborado conforme a criterios que garanticen su preservación.

2. El Plan Especial de Protección, formulado por el Ayuntamiento correspondiente, deberá alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la declaración del Conjunto Histórico como bien de interés cultural. Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamiento obligado hubiere llevado a cabo la referida aprobación del Plan Especial, los Cabildos Insulares, en ejercicio de lo previsto en la legislación sobre régimen de las Administraciones Públicas de Canarias, deberán subrogarse en las correspondientes competencias, previa audiencia del Ayuntamiento afectado.

Artículo 31. Contenido básico.

1. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:

a) La normativa reguladora de la edificación, así como las obras y usos admitidos.

b) Los criterios de conservación, consolidación, restauración y, en su caso, rehabilitación y remodelación de los inmuebles, con un programa específico de actuaciones para los catalogados.

c) Criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres, viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones, cromatismo y demás elementos ambientales, programando las inversiones necesarias para adecuar el entorno a las previsiones del plan.

d) Definición del sistema de circulación viaria, transportes, accesos, zonas peatonales, y espacios destinados a aparcamientos.

e) Medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del Conjunto Histórico.

f) Propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto Histórico.

2. El Plan deberá incluir un catálogo de edificaciones y espacios libres, u otras estructuras significativas, definiendo los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles, según lo dispuesto en los artículos correspondientes de la presente Ley.

Artículo 32. Tramitación.

1. La tramitación del Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico de Canarias se llevará a cabo conforme dispone la normativa urbanística. Se requerirá el informe favorable del Cabildo Insular, que se entenderá favorable, transcurridos tres meses desde la remisión del plan por el Ayuntamiento. Estas normas regirán también para los casos de revisión o modificación de sus determinaciones.

2. La Comunidad Autónoma, a través de las Consejerías competentes en materia de urbanismo y patrimonio histórico, y los Cabildos Insulares cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación y gestión de los Planes Especiales de Protección.

Artículo 33. Autorización de obras.

1. Hasta la aprobación definitiva del plan especial de protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un conjunto histórico precisarán de autorización previa del cabildo insular.

2. Desde la aprobación definitiva del plan especial de protección, los ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural, ni con expediente incoado, ni estén comprendidos en su entorno.

3. El cabildo insular podrá ordenar cautelarmente la suspensión de las obras contrarias al plan aprobado.

4. Las obras de las administraciones públicas, incluidos los propios ayuntamientos, que se lleven a cabo en los conjuntos históricos y únicamente cuando no se hallen previstas en el plan especial de protección, necesitarán asimismo autorización previa del cabildo insular correspondiente.

Artículo 34. Normas comunes a los Conjuntos Históricos.

1. Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbanísticos de carácter general, relativas a la obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta, cuadros eléctricos en fachadas y otras que alteren la calidad histórica de los edificios no serán preceptivas en los Conjuntos Históricos, estándose a lo dispuesto sobre el particular en los Planes Especiales de Protección.

2. Se prohíben la modificaciones en las alineaciones y rasantes tradicionales, excepto cuando se contemplen en los Planes Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto.

3. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar soterradas, prohibiéndose expresamente las aéreas y las adosadas a las fachadas. Las antenas, pantallas de recepción de ondas y artefactos similares se dispondrán de modo que no perjudiquen la imagen histórica del conjunto. En todo caso, la regulación de las redes de instalaciones en los Conjuntos Históricos, tanto públicas como privadas, será objeto de un reglamento específico.

4. Los rótulos comerciales que no tengan justificación histórica se permitirán únicamente si van adosados a los huecos de fachada, prohibiéndose las vallas publicitarias en todo el ámbito de los Conjuntos Históricos.

5. La iluminación de los monumentos y lugares de interés se colocará de modo que no se perciban los focos o luminarias desde el nivel de la calle.

6. Las calles y callejones empedrados mantendrán su pavimento original, y su reposición deberá efectuarse con materiales similares.

7. Las demoliciones de edificios catalogados únicamente se permitirán cuando el edificio esté declarado, de conformidad con la legalidad vigente, en estado de ruina inminente o ruina ordinaria técnico-constructiva procurándose, aun en este caso, el mantenimiento de la fachada y de aquellos otros elementos arquitectónicos relevantes que coadyuven a la formación del ambiente histórico característico, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58.

8. Las obras de nueva planta a realizar en edificios vaciados que, por razón de la normativa urbanística aplicable, hayan de mantener la fachada deberán, en todo caso, respetar la edificabilidad, la altura de los forjados y la disposición de los huecos preexistentes.

Artículo 35. Rótulos de obra.

Toda obra que se lleve a cabo en edificaciones o espacios libres sitos en un Conjunto Histórico, cualquiera que sea la entidad actuante, deberá exhibir obligatoriamente un rótulo donde se especifiquen, además de los datos del promotor, constructor, técnico proyectista y técnicos directores, la fecha de otorgamiento y número de la licencia municipal y, en caso de ser preceptiva, el número de la autorización del Cabildo Insular.

CAPÍTULO II

De los bienes muebles y el inventario regional

Artículo 36. Régimen general.

1. Los objetos muebles que ostenten especiales valores artísticos, etnográficos o históricos, sean de titularidad pública o privada, deberán ser incluidos, previo expediente formulado al efecto, en el Inventario de Bienes Muebles.

2. El procedimiento para la inclusión de los bienes muebles en el citado inventario se determinará reglamentariamente.

3. La responsabilidad de su confección y gestión incumbe a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Copia de las fichas de dicho inventario serán entregadas a cada Cabildo Insular con respecto a los bienes incluidos en su ámbito territorial, para su constancia y control.

Artículo 37. Deber de colaboración de los propietarios.

Los propietarios y demás titulares de derechos reales están obligados a colaborar en la confección del Inventario de Bienes Muebles, permitiendo el examen de los bienes y aportando la información de que dispongan, para su adecuada documentación.

Artículo 38. Restauración de los bienes inventariados.

1. Se entiende por restauración de un bien mueble inventariado cualquier tipo de intervención dirigida a restituir los valores y elementos materiales de uno de estos bienes deteriorado o en comprometido estado de conservación.

2. Para que una restauración pueda realizarse la intervención estará detallada en un proyecto suscrito por un técnico titulado en conservación y restauración, consignándose el alcance de la actuación, técnicas y materiales a emplear y documentación del proceso para su constancia posterior, según los requisitos que reglamentariamente se determinen, como condición previa para la autorización, en su caso, por el Cabildo correspondiente.

Artículo 39. Asistencia técnica.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma prestará asistencia técnica a los Cabildos Insulares que lo soliciten, en orden a evaluar con criterios rigurosos los proyectos de intervención en bienes inventariados que se les presenten para su autorización, así como para efectuar análisis o pruebas, o cualquier otro tipo de ayuda que puedan necesitar, a fin de programar su propia política de conservación y restauración en esta materia. Asimismo asegurará el enlace entre los Cabildos Insulares y el departamento del Estado que tenga atribuidas las competencias en patrimonio histórico.

Artículo 40. Traslados y obras en inmuebles.

1. El traslado o los cambios en su ubicación de bienes inventariados para su exposición temporal, serán comunicados al Cabildo Insular, debiendo adoptarse las medidas necesarias para que dicho traslado se efectúe sin riesgo para su integridad.

2. Si la debida conservación de los bienes inventariados se viera amenazada por la falta de condiciones del lugar donde se hallen, la Administración podrá ordenar su traslado y depósito provisional hasta que cambien las circunstancias que dieron lugar a dicha orden.

3. De igual modo, al elaborarse proyectos de obras en un inmueble donde existan bienes muebles inventariados, o incluidos en un bien de interés cultural del modo previsto en el artículo 24, susceptibles de ser afectados por las actuaciones a ejecutar, deberán incluirse en los proyectos las medidas de protección que impidan cualquier daño o deterioro en dichos bienes.

Artículo 41. Comercio.

1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico deberán formalizar ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma un libro de registro, según las características que se determinen reglamentariamente, de las transacciones que efectúen sobre los bienes.

2. De cada transacción se anotarán en el libro de registro los datos del objeto a transmitir, describiéndose éste de forma sumaria, las partes intervinientes y el precio establecido.

3. Los Cabildos Insulares y, en su caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán ejercer, en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley, los derechos de tanteo y retracto respecto a los bienes muebles declarados bien de interés cultural, o incluidos en el inventario.

Artículo 42. Prohibición de enajenación.

1. Los bienes muebles inventariados, o incluidos como vinculados en la declaración de un bien de interés cultural, que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, no podrán ser transferidos, enajenados o cedidos a entidades mercantiles o a particulares.

2. Tampoco podrán ser enajenados los bienes muebles inventariados propios de las Administraciones Públicas de Canarias, salvo las transmisiones que se efectúen entre sí. Las transmisiones o permutas de bienes muebles históricos de alguna de las Administraciones Públicas de Canarias con otras del Estado requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

CAPÍTULO III

De los catálogos arquitectónicos municipales

Artículo 43. Objeto y contenido.

Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles y espacios singulares que por sus valores arquitectónicos, históricos o etnográficos merezcan su preservación, estableciéndose el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto.

Artículo 44. Carácter y tramitación.

1. Los catálogos previstos en el artículo anterior tienen la consideración de catálogos de protección a que hace referencia la legislación urbanística y su formulación, tramitación y aprobación se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la misma.

2. El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, a través de los correspondientes convenios, cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación, tramitación y la gestión, en su caso, de los catálogos arquitectónicos municipales.

Artículo 45. Grados de protección.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, los catálogos arquitectónicos municipales fijarán para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los siguientes grados de protección:

a) Integral: Protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en él incluidos.

b) Ambiental: Protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles.

c) Parcial: Protege elementos específicos.

Artículo 46. Tipos de intervención.

Sin perjuicio de que establezcan ulteriores especificaciones para cada uno de los grados de protección, los catálogos determinarán las intervenciones de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación permitidas en cada una de las unidades catalogadas, según las definiciones que a continuación se indican:

a) Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de las instalaciones.

b) Son intervenciones de restauración aquellas que pretenden, mediante una reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios del edificio, restituir sus condiciones originales, sin incluir aportaciones que deterioren los valores que motivaron su catalogación.

c) Son intervenciones de consolidación las que tienen por objeto el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio en relación con las necesidades del uso a que sea destinado.

d) Son intervenciones de rehabilitación las de adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio.

e) Son intervenciones de remodelación las que tienen por finalidad la adecuación o transformación del edificio, incluyendo la demolición total o sustitución parcial de los elementos estructurales y de modificación de los parámetros de altura, ocupación y volumen.

Artículo 47. Incorporación al planeamiento urbanístico.

El órgano competente denegará la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico general cuando la documentación de dichos instrumentos no incorpore el catálogo arquitectónico, así como la normativa de protección adecuada a los mismos.

CAPÍTULO IV

De las medidas cautelares de protección

Artículo 48. Medidas cautelares.

1. Los Cabildos Insulares deberán adoptar medidas cautelares en caso de urgencia, a efectos de evitar la destrucción o deterioro de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluso en aquellos casos en que, aun no estando formalmente declarados de interés cultural o inventariados, tales bienes contengan los valores propios del patrimonio histórico de Canarias que se especifican en el artículo 2 de esta Ley, en cuyo caso se instará simultáneamente al Ayuntamiento competente a la adopción de las medidas protectoras que correspondan.

2. En los mismos supuestos, los Ayuntamientos deberán adoptar con rigor y diligencia las mismas medidas citadas en el apartado anterior, poniéndolo de inmediato en conocimiento del Cabildo Insular respectivo.

3. En caso necesario, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá interesar de los Cabildos Insulares la adopción de las medidas cautelares contempladas en este artículo. Si se desatendiere el requerimiento en el plazo conferido para ello y continuara el riesgo para la integridad de los bienes afectados, se dispondrá por aquélla de las medidas necesarias.

4. Las medidas referidas en los apartados anteriores podrán consistir, entre otras, en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos y cualesquiera otras que tiendan a la cesación de efectos y riesgos perjudiciales sobre los bienes a proteger.

5. En el supuesto de bienes no incluidos en el patrimonio histórico canario, en el plazo máximo de treinta días desde la adopción de las medidas cautelares, el Ayuntamiento competente se pronunciará sobre la procedencia del mantenimiento de dichas medidas. Si la resolución fuera negativa, las medidas cautelares quedarán sin efecto.

6. Cuando se optara por el mantenimiento de las medidas cautelares, el Ayuntamiento podrá:

a) Instar la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural y su inclusión en el Inventario Regional de Bienes Muebles.

b) Incluir en el catálogo arquitectónico municipal el bien afectado.

c) Modificar el planeamiento municipal aplicable con objeto de adecuar su normativa a la finalidad protectora que justifica las medidas cautelares, según corresponda.

7. En todo caso, de resolverse el mantenimiento de las medidas cautelares, el plazo máximo de las mismas no podrá exceder de seis meses. Antes de dicho plazo, deberá incorporarse al expediente certificación acreditativa de haberse adoptado acuerdo por el órgano correspondiente acerca de la iniciación de alguno de los procedimientos señalados en el apartado precedente. En cualquier otro caso, caducará automáticamente con levantamiento de la protección cautelar acordada.

Artículo 49. Legitimación de expropiaciones.

1. La declaración de bien de interés cultural conlleva implícita la declaración de utilidad pública e interés social a efectos de su expropiación.

2. Asimismo, se podrá proceder a la expropiación de las construcciones que impidan la contemplación de bienes declarados de interés cultural, o que constituyan causa de riesgo o perjuicio para los mismos, y de cuantos puedan comprometer, perturbar o aminorar las características ambientales y de disfrute de los conjuntos y bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias.

3. Del mismo modo, podrán expropiarse los bienes declarados de interés cultural cuando se incumplan las prescripciones específicas sobre su uso y conservación establecidas en los instrumentos de protección que les afecten.

Artículo 50. Derechos de tanteo y retracto.

1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario de Bienes Muebles deberá notificarlo al Cabildo Insular correspondiente, declarando el precio y condiciones de la transmisión, así como la identidad del posible adquirente. Los subastadores deberán notificar, igualmente, con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualesquiera bienes de estas características.

2. Dentro del mes siguiente a la notificación referida en el apartado anterior, el Cabildo Insular podrá hacer uso del derecho de tanteo, obligándose al pago del precio convenido o, en caso de subasta, al de remate.

3. Si el Cabildo Insular decidiera no ejercer el derecho de tanteo a que se refieren los apartados anteriores, deberá notificarlo, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2, al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a fin de que ésta pueda ejercitarlo subsidiariamente, dentro del plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado en el tiempo y forma prescritos o se hubiera producido en condiciones más ventajosas para el adquirente que las notificadas, se podrá ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos previstos para el de tanteo, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

5. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que no tengan la condición de bien de interés cultural, ni a los incluidos en los entornos de protección.

6. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.

Artículo 51. Evaluación del impacto ecológico.

En la tramitación del expediente para la evaluación del impacto ecológico, cualquiera que sea el organismo actuante, y en cuanto pudiera afectar a bienes integrantes del patrimonio histórico canario, se recabará informe del Cabildo Insular sobre los valores históricos y arqueológicos para su toma en consideración.

CAPÍTULO V

De las intervenciones en el patrimonio histórico

Sección 1.a De la conservación y utilización del patrimonio histórico

Artículo 52. Deber de conservación.

1. Los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias deberán ser conservados, mantenidos, restaurados y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o simples poseedores de manera que quede garantizada, en todo caso, la conservación y protección de sus valores.

2. Se entiende por conservación de los bienes muebles el conjunto de medidas que se limitan a prevenir y retardar el deterioro de los mismos, con la finalidad de asegurar la mayor duración posible de la configuración material del objeto considerado.

3. El grado de protección asignado a los bienes inventariados será siempre integral, y sobre ellos sólo se admitirán intervenciones de conservación y, en su caso, de restauración.

Artículo 53. Órdenes de ejecución.

1. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas en concepto de anticipo reintegrable para la ejecución de las actuaciones exigidas a los interesados en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 52. En el caso de bienes inmuebles la ayuda deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

2. Cuando los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes integrados en el patrimonio histórico no ejecutaran las actuaciones exigidas el Cabildo Insular, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria.

3. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes; asimismo en caso de bienes muebles, cuando razones de urgencia lo justificaran, podrá ordenar su depósito en centros de carácter público mientras no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.

Artículo 54. Utilización de los bienes del patrimonio histórico.

1. La utilización de los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias se llevará a cabo según las normas específicas que les sean de aplicación en función del grado de protección que se les haya asignado, sin poner en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado previamente por el Cabildo Insular correspondiente.

2. En caso de incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, deberá requerirse al propietario a fin de que acomode su conducta a lo legalmente exigible, procediendo, en su caso, a adoptar las medidas que sean necesarias con objeto de impedir los usos o actividades incompatibles o que pongan en peligro la conservación del bien a proteger.

3. Las autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice de forma adecuada la protección y conservación de los bienes del patrimonio histórico consagrados al uso litúrgico, responsabilizándose de su custodia y destino.

Sección 2.ª De las intervenciones en los bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles

Artículo 55. Autorización previa.

1. Los bienes declarados de interés cultural, o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, no podrán ser sometidos a ninguna intervención, interior o exterior, sin autorización del Cabildo Insular, previo informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. De la misma se dará cuenta al Registro de Bienes de Interés Cultural o al Inventario de Bienes Muebles, según sea el caso, para su constancia, acompañando copia del proyecto aprobado.

2. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o cubiertas de los inmuebles declarados bien de interés cultural cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, cerramientos o rejas, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración. No se autorizará en ningún caso la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables y conducciones aparentes en las fachadas de los mismos.

3. Las autorizaciones a que se refiere este artículo son previas e independientes de la licencia municipal y de cualquier otra autorización que fuera pertinente por razón de la localización territorial o la actividad.

4. Cuando la autorización administrativa otorgada en virtud de esta Ley contenga condicionantes para la ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad, su contenido se incorporará a las cláusulas de la licencia, permiso o concesión correspondiente, bajo pena de nulidad.

5. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Cabildos ordenarán su paralización inmediata y demás medidas tendentes al restablecimiento de la legalidad infringida, así como la apertura del correspondiente expediente sancionador. En la resolución que ponga fin a dicho expediente podrá ordenarse la demolición de lo construido o la reposición necesaria para recuperar el estado anterior, todo ello con cargo al responsable de la infracción y al margen de la imposición de las sanciones correspondientes.

Artículo 56. Tramitación.

1. Las autorizaciones previstas en el artículo anterior se tramitarán según el procedimiento que reglamentariamente se determine, sin perjuicio en lo establecido en los apartados siguientes.

2. Cuando se trate de inmuebles declarados de interés cultural, se incorporará al proyecto una memoria histórica elaborada por un titulado en Historia o Historia del Arte, donde se interprete y valore el objeto y la intervención. Si, además, la intervención afectara a bienes muebles incorporados a los mismos, deberá acompañarse un proyecto de tratamiento de dichos bienes.

3. En toda intervención sobre un bien de interés cultural, o inventariado, incluidas aquellas obras promovidas por las Administraciones Públicas competentes en materia de patrimonio histórico, será preceptivo el informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico.

4. De tratarse de un bien propiedad de la Iglesia Católica o de alguna de las instituciones a ella vinculadas, será además preceptivo el informe de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma.

Artículo 57. Criterios de intervención.

1. Las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores irán encaminadas a la conservación, consolidación y restauración del bien de que se trate y evitarán las remodelaciones o la reintegración de elementos perdidos, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o fracciones indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y documentarse debidamente.

2. Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, salvo que los elementos añadidos supongan una evidente degradación del bien considerado y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas en la correspondiente ficha del Registro o Inventario.

3. Las actuaciones encaminadas a poner en uso los monumentos, o a modernizar sus instalaciones, deberán asegurar el respeto a los valores que motivaron su declaración, así como a las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas del edificio.

4. Los proyectos de intervención sobre bienes de interés cultural deberán motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación o conservación, detallando los aportes y las sustituciones o eliminaciones planteadas.

5. Las normas técnicas relativas a los procedimientos de ejecución y los requisitos que deberán reunir los proyectos de intervención en los monumentos del patrimonio histórico canario serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 58. Expedientes de ruina.

1. La incoación de cualquier expediente de declaración administrativa de ruina ordinaria o inminente de inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal deberá ser notificada al Cabildo Insular correspondiente, para su intervención, en su caso, como parte interesada en dicho expediente.

2. Sin previa declaración firme de ruina y autorización expresa del Cabildo Insular, para la que se requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, los Ayuntamientos no podrán autorizar la demolición de inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados. Dicho informe habrá de estimar, como mínimo, los valores históricos de los inmuebles y la constatación de la imposibilidad de intervención técnica que pueda garantizar la estabilidad física de los inmuebles o el elevado coste de las obras de intervención.

3. Las medidas necesarias que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse para evitar daños a las personas no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán, en todo caso, la autorización previa del Cabildo Insular, previéndose además en su caso la reposición de los elementos retirados.

4. Cuando la situación física de bienes inmuebles, de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso, sea consecuencia del incumplimiento por parte del propietario de sus deberes establecidos en la presente Ley, no se extinguirá su deber de conservación y, en su caso, se le exigirá la ejecución de obras que permitan el mantenimiento aunque excedan del límite de su deber de conservación.

5. Se presumirá que la situación física de los bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso, es imputable al propietario en todos aquellos casos en que se hayan desatendido las órdenes de ejecución derivadas de las obligaciones previstas en el artículo 52.

6. En caso de que la Administración competente decidiera que por sus valores históricos no debe ser demolido un edificio declarado legalmente en estado de ruina, y acuerde su expropiación ya que el coste de su mantenimiento excede lo legalmente exigible al propietario en su deber de conservación, podrá tomar como base para la tasación del bien a expropiar el valor declarado por la propiedad en el expediente de ruina. En cuanto al justiprecio del suelo, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y valoraciones.

TÍTULO III

De los patrimonios específicos. Disposición general

Artículo 59. Coordinación con la normativa urbanística.

1. La Administración Pública responsable de la formulación del planeamiento territorial y urbanístico general solicitará al Cabildo Insular correspondiente la relación de los bienes arqueológicos, paleontológicos o etnográficos que deban ser objeto de la protección urbanística, estableciéndose las determinaciones necesarias para garantizar la preservación del lugar y su entorno.

2. Cuando la entidad e importancia del objeto lo aconseje y, en todo caso, cuando se pueda ver afectado por procesos urbanizadores, actuaciones u obras que pudieran provocar daños en el yacimiento, se dispondrá la redacción de un Plan Especial de Protección.

CAPÍTULO I

Del patrimonio arqueológico

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 60. Bienes integrantes.

El patrimonio arqueológico canario está integrado por los bienes inmuebles y muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en el mar territorial.

Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de Canarias, sus orígenes y antecedentes.

Artículo 61. Dominio público.

Los objetos arqueológicos, en especial los pertenecientes al pasado aborigen canario, ya descubiertos o que lo sean en el futuro en virtud de excavaciones, remociones de tierra, obras o por azar, son bienes de dominio público, por lo que no podrán ser objeto de tenencia, venta o exposición pública por los particulares o instituciones privadas.

Artículo 62. Bienes arqueológicos de interés cultural.

1. Los yacimientos arqueológicos más importantes de Canarias se declararán bienes de interés cultural.

2. Quedan declarados bienes de interés cultural:

a) Con la categoría de Zona Arqueológica: Todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, los cuales deberán delimitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

b) Con la categoría de Bien Mueble: Todas las momias, fardos y mortajas funerarias pertenecientes a las poblaciones prehispánicas de las islas Canarias, cualesquiera que sean su actual ubicación y estado de conservación; así como todas las colecciones de cerámicas, incluidos ídolos y pintaderas, existentes en Canarias, y los utensilios líticos, objetos de piel y madera o hueso, malacológicos, los pecios y aquellos otros fabricados en materia vegetal.

3. Los yacimientos declarados Zona Arqueológica deberán ser protegidos de la degradación y, de ser posible, acondicionados para la visita pública a través de su conversión en Parque Arqueológico o cualquier otra figura de protección.

4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en colaboración con las demás Administraciones Públicas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tomará las medidas oportunas para impedir el saqueo de los yacimientos arqueológicos y el coleccionismo privado.

Artículo 63. Parques Arqueológicos.

1. Son Parques Arqueológicos los sitios y zonas en que, por la existencia de yacimientos arqueológicos previamente declarados de interés cultural con la categoría de Zona Arqueológica, y por su integración en el entorno natural y territorial, se declaran como tales al objeto de facilitar su comprensión y disfrute en compatibilidad con la preservación de sus valores históricos.

2. La creación de los Parques Arqueológicos se llevará a cabo por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los Cabildos Insulares, previo expediente instruido al efecto, donde conste informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. Deberá adjuntarse un proyecto donde se justifique la conveniencia de la creación del parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa, se contemplen las intervenciones arqueológicas necesarias en su caso, obras de protección y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales, financiación y régimen de su gestión.

3. A los efectos previstos en la legislación urbanística, los Parques Arqueológicos se consideran elementos integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, vinculados al sistema general de espacios libres de uso público.

4. Los propietarios de terrenos donde se localicen las Zonas Arqueológicas podrán promover la creación de Parques Arqueológicos mediante la presentación de un proyecto donde se concrete el régimen de uso, visitas, protección y demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 64. Cartas arqueológicas.

1. Los yacimientos arqueológicos de Canarias deberán ser identificados, localizados e inventariados mediante cartas arqueológicas de ámbito municipal. Asimismo, y en coordinación con la Administración competente, se formulará la Carta Arqueológica Submarina de Canarias, donde se localicen y documenten los pecios depositados en las aguas del archipiélago canario.

2. Las cartas arqueológicas constituyen documentos internos de la Administración para planificar la gestión, administración y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico.

3. La consulta de las cartas arqueológicas, en cuanto que responda a un interés legítimo, podrá efectuarse según se determine reglamentariamente.

Artículo 65. Protección cautelar de los yacimientos.

1. El promotor público o privado de obras o actuaciones que afecten a la superficie de un yacimiento arqueológico reconocido como tal en un instrumento de planeamiento urbanístico, aunque no hubiese sido declarado bien de interés cultural, deberá aportar un estudio detallado de impacto ecológico relativo a la incidencia de la obra o actuación sobre los valores arqueológicos del área implicada. Sin dicho estudio no podrá concedérsele licencia ni autorización alguna.

2. Si fuere pertinente, la Administración competente podrá disponer la realización de prospecciones o sondeos en orden a evaluar los efectos de la intervención, así como también determinar las posibles medidas protectoras a adoptar durante la obra, trazados alternativos y demás condicionantes dirigidos a la salvaguardia del yacimiento, que deberán incorporarse a las licencias o autorizaciones preceptivas.

3. En los casos en que una excavación arqueológica se haga necesaria, su financiación correrá a cargo del promotor de las actuaciones afectantes cuando se trate de obras promovidas o financiadas por entidades públicas. En caso contrario, se costeará por la Administración que haya ordenado la intervención.

Sección 2.ª Intervenciones arqueológicas

Artículo 66. Definición y régimen de autorizaciones.

1. Son intervenciones arqueológicas la excavación, el sondeo, la prospección, la reproducción de arte rupestre y cualquier otra actuación que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos, tanto en el medio terrestre como en el marino.

2. Toda intervención arqueológica deberá ser previamente autorizada, con el fin de garantizar su nivel técnico, su carácter sistemático y evitar la pérdida irremediable de información científica.

Los Cabildos Insulares podrán tener acceso, en cualquier momento, a la inspección del desarrollo de las excavaciones arqueológicas.

3. El procedimiento y requisitos de la autorización se determinará por reglamento, exigiéndose, en todo caso, proyecto técnico firmado por titulado superior cualificado en la materia.

4. La autorización para realizar intervenciones arqueológicas se otorgará caso por caso, prohibiéndose las autorizaciones genéricas a individuos o entidades concretas.

5. El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá encargar, en casos de urgencia, la realización de prospecciones, sondeos o excavaciones arqueológicas en aquellos lugares, sean públicos o privados, donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. A efectos de indemnización por la ocupación de los bienes, si procediera, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

Artículo 67. Resultados de la intervención.

1. Al finalizar la intervención, o la fase de la misma realizada, los titulares de la autorización tienen el deber de entregar la memoria y demás documentación que se establezca reglamentariamente, en el plazo que se fije en la autorización. Copia de esta memoria será remitida a los Cabildos Insulares respectivos para su constancia.

2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el Museo Arqueológico Insular que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de investigación, en su caso, según se establezca reglamentariamente.

3. Los resultados de las intervenciones financiadas total o parcialmente con fondos públicos deberán ser publicados en la forma que se fije al otorgarse la autorización, sin perjuicio de la propiedad intelectual de sus autores.

Artículo 68. Intervenciones ilegales.

1. Las intervenciones arqueológicas realizadas sin la preceptiva autorización, o con incumplimiento de los términos y condiciones en que fueron otorgadas, se consideran infracciones al régimen jurídico del patrimonio histórico canario y sus responsables serán sancionados con arreglo a esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.

2. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de contacto, manipulación o alteración que incida sobre los grabados o pinturas rupestres o cualquier resto arqueológico protegido por la presente Ley, con daño para la integridad de los trazos o de su soporte físico, así como la remoción de paneles de sus emplazamientos originales.

Artículo 69. Desplazamiento de estructuras arqueológicas.

1. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación, se documentarán científicamente y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine la Administración que autorizó la intervención.

2. El traslado será anotado en la carta arqueológica correspondiente y, en su caso, en el Registro de Bienes de Interés Cultural, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria y las características del entorno, y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica.

3. Serán de aplicación los mismos criterios para la documentación de sitios con valor paleontológico, estén declarados o no de interés cultural y cuyas características originarias puedan ser objeto de transformación, por degradación del lugar y su entorno.

Sección 3.ª Hallazgos casuales

Artículo 70. Régimen de los hallazgos casuales.

1. Quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos humanos, estructuras u objetos arqueológicos de cualquier índole o restos paleontológicos, deberán suspender de inmediato la obra o actividad de que se trate y ponerlo seguidamente en conocimiento de la autoridad competente.

2. Los hallazgos deberán ser mantenidos en el lugar hasta que el órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma autorice su levantamiento o la realización de la oportuna intervención arqueológica, si la índole del hallazgo lo demanda; todo ello sin perjuicio de que se tomen las medidas oportunas para asegurar su protección en caso de riesgo o peligro de expolio.

3. El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho adoptará de inmediato las medidas cautelares que garanticen la preservación de los bienes arqueológicos hallados, ordenando, en su caso, la suspensión de la obra o actividades que hubieren dado lugar al hallazgo. La suspensión durará hasta tanto se determine con certeza el carácter arqueológico de los restos encontrados y se permita expresamente la continuación de la obra o actividades, o se resuelva, en su caso, la iniciación del procedimiento de protección adecuado a cada caso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.

4. El descubridor y el dueño de los terrenos tendrán derecho por iguales partes a un premio en metálico consistente en la mitad del valor de lo hallado según resulte de su tasación en expediente tramitado a solicitud del interesado.

Artículo 71. Posesión de objetos arqueológicos.

1. Los poseedores son responsables de la conservación y seguridad de los objetos arqueológicos en tanto no los entreguen, en los supuestos a que se refiere la disposición transitoria cuarta. Cualquier deterioro de su estado, pérdida o sustracción será sancionada conforme se dispone en esta Ley.

2. Los que entreguen objetos o colecciones arqueológicas en los museos arqueológicos de Canarias podrán exigir que se haga constar tal circunstancia en los rótulos de exposición de dichos bienes. En ningún caso se podrá condicionar la exhibición de lo entregado a que los fondos de una misma colección o legado se presenten físicamente juntos, en salas especiales, o cualquier otra circunstancia que interfiera en la correcta exposición y entendimiento de los materiales depositados.

CAPÍTULO II

Del patrimonio paleontológico y etnográfico

Artículo 72. Régimen del patrimonio paleontológico.

1. El patrimonio paleontológico de Canarias está formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como con los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura.

2. Los bienes más relevantes del patrimonio paleontológico deberán ser declarados de interés cultural o catalogados, según los casos, y en razón de su valor. Se consideran singularmente relevantes los sitios o lugares con un registro fósil de materiales insustituibles o excepcionales relacionados con la cronología o el paleoambiente.

3. Los yacimientos paleontológicos de Canarias deberán ser identificados y localizados mediante cartas paleontológicas de ámbito insular.

Artículo 73. Patrimonio etnográfico.

1. El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son testimonio y expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo canario.

2. Integran el patrimonio etnográfico de Canarias, los siguientes elementos:

a) Construcciones y conjuntos resultado del hábitat popular, tales como poblados de casas, haciendas, poblados de cuevas, etc.; elementos arquitectónicos singulares, tales como portadas, tapias, almenados, chimeneas, calvarios, cruces, pilares, caminos, piedras labradas, blasones, lápidas, etc.; y aquellos otros que por su funcionalidad histórica formen parte de la cultura popular ligada a la producción económica, tales como molinos, acueductos, aljibes, cantoneras, acequias, estanques, salinas, canteras, caleras, alfares, hornos, pajeros, eras, corrales, lagares, bodegas y similares.

b) Edificios y obras de ingeniería que reúnan las características que se determinen reglamentariamente.

c) Utensilios, objetos y herramientas que forman o han formado parte de la producción tradicional ligada a la artesanía, agricultura, ganadería y pastoreo, pesca, caza, y el transporte, acarreo y comercio.

d) Oficios, habilidades y técnicas relacionadas con la producción y manipulación de materiales y recursos naturales.

e) Las manifestaciones de la cultura tradicional y su soporte comunicativo: Medicinas y remedios populares, el patrimonio oral, folclore musical en general, indumentaria y gastronomía.

f) El silbo gomero, los modismos y expresiones del léxico popular canario.

g) Las manifestaciones relativas a juegos, fiestas, bailes y diversiones tradicionales.

h) Los deportes tradicionales como el juego del palo o el garrote, el juego de la pelota de Lanzarote, el salto del garrote o hastia, el arrastre de ganado, el levantamiento del arado, la lucha canaria, la petanca, la vela latina y otros similares.

i) La toponimia y callejero tradicional.

j) La documentación gráfica, grabados y dibujos que contengan referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y costumbres, personajes o lugares. La documentación fotográfica, en particular toda la anterior a 1900 que sirva para referenciar y documentar la historia de las islas, así como las películas y cualquier otro soporte audiovisual que contengan datos documentales sobre el pasado del archipiélago.

La anterior relación de bienes, actividades y manifestaciones se entiende como enunciativa y no limitativa, y comprenderá cualesquiera otros aspectos ligados a la cultura tradicional que tengan valor histórico.

Artículo 74. Régimen de protección del patrimonio etnográfico.

1. La protección administrativa de los bienes etnográficos inmuebles y muebles se regirá por las disposiciones relativas a los bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal o, en su caso, en el Inventario de Bienes Muebles.

2. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio etnográfico se documentarán e inventariarán mediante cartas etnográficas municipales.

3. La información relativa a los bienes etnográficos que no constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos será recopilada y salvaguardada en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su investigación y documentación.

Artículo 75. Parques Etnográficos.

1. Son Parques Etnográficos los espacios que, debido a la existencia de elementos significativos del patrimonio etnográfico inmueble, previamente declarados de interés cultural con la categoría de Conjunto Histórico o de Monumento, permiten su utilización para la visita pública con fines didácticos y culturales, en armonía con su conservación y su integración en el entorno.

2. Son aplicables a los Parques Etnográficos las disposiciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.

TÍTULO IV

De los museos de Canarias. Disposiciones generales

Artículo 76. Museos.

1. A los efectos de la presente Ley, son museos las instituciones de carácter permanente abiertas al público que reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación colecciones de bienes muebles de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

2. Los museos de Canarias y los fondos existentes en los mismos pertenecen al patrimonio histórico canario y quedan sujetos a lo que se dispone en la presente Ley.

Artículo 77. Determinación de su régimen.

1. El régimen jurídico de los museos de Canarias se determina en función de su titularidad, ámbito territorial, materia y carácter.

2. Atendiendo a su titularidad, los museos de Canarias se clasifican en museos públicos, concertados y particulares.

3. Según su ámbito, los museos se clasifican en autonómicos, insulares, comarcales y municipales.

4. Por razón de la materia se clasifican en museos de Historia, de Arqueología, de Etnografía o del Hombre, de Ciencias, de la Naturaleza, Ecomuseos, de Sitio, de Bellas Artes y de Arte Sacro. Esta clasificación no comporta una concreta denominación, pudiendo adoptarse otras referencias sinónimas o combinarse varias de estas materias en la misma institución museística.

5. En función de su carácter, los museos se clasifican en generales y temáticos.

Artículo 78. Régimen de los museos públicos.

1. Son museos públicos los gestionados por las Administraciones Públicas de Canarias.

2. Los museos públicos deben estar suficientemente dotados de medios técnicos y humanos, de manera que puedan cumplir con suficiencia sus funciones normales de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En todo caso, contarán con un director-conservador con titulación adecuada a la índole del museo.

3. En especial, los museos públicos de ámbito autonómico o insular, con independencia de su materia y carácter, prestarán atención particular a su condición de centro de investigación. En su memoria anual se consignará obligatoriamente un apartado específico referido a la investigación desarrollada, número de becarios, tesis doctorales que se realizan, publicaciones y demás datos que acrediten la solvencia científica de la entidad.

4. Las Administraciones Públicas de Canarias garantizarán el acceso a los museos públicos, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados, de los servicios por ellos prestados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.

Artículo 79. Museos concertados.

1. Son museos concertados aquellos que, constituidos por personas físicas o jurídicas privadas, cubren al menos el 30 por 100 de sus presupuestos con ayudas o subvenciones públicas.

2. Para acogerse al régimen de museo concertado, los titulares deberán suscribir un convenio de concertación con la Administración Pública que corresponda a su ámbito territorial, donde se especifiquen las condiciones de tutela, financiación y régimen de participación de dicha Administración en sus órganos directivos.

3. Los titulares de museos concertados deberán garantizar la seguridad y conservación de los fondos adscritos al museo, la correcta exhibición y difusión de los mismos y el desarrollo de la investigación.

4. Cuando los titulares no ejecuten las obligaciones establecidas en el apartado anterior, o aquellas que se deriven de su régimen de concertación, la Administración tutelante podrá proceder a la retirada total o parcial de la financiación, denunciando el convenio de concertación.

5. Los museos concertados deberán permitir el acceso de los investigadores a sus fondos en condiciones de igualdad y sin restricciones injustificadas, así como facilitar, en la medida en que sus medios lo permitan, el desarrollo de programas de investigación que realicen otras entidades científicas en su ámbito.

Artículo 80. Museos privados.

1. Tendrán la consideración de museos privados las colecciones particulares que no constituyan museos concertados, siempre que su exhibición pública esté autorizada por la Administración competente.

2. Los museos privados deberán tener sus fondos debidamente inventariados y en condiciones de seguridad y conservación, permitiendo el acceso de los investigadores.

3. Los Cabildos Insulares podrán inspeccionar las instalaciones y fondos de los museos privados con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los bienes allí depositados.

4. En caso de peligro para la conservación de los materiales, previo requerimiento y según el caso, la Administración podrá ordenar la ejecución de obras, el depósito provisional de los fondos en otra institución hasta tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y, en última instancia, remover la autorización.

Artículo 81. Política de museos.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insulares, desarrollará las actuaciones precisas para que todas las islas cuenten con un museo insular, dotado de instalaciones y medios técnicos suficientes para cubrir con solvencia las funciones atribuidas a los mismos en esta Ley.

2. De la misma manera, los Cabildos Insulares, en coordinación con los municipios, gestionarán la creación de museos de Historia, donde se muestre la evolución histórica de nuestra comunidad y su entorno natural y se dé cuenta de los acontecimientos más significativos relativos a la misma.

3. En colaboración con las autoridades eclesiásticas, podrán crearse museos de arte sacro, donde se exhiban objetos artísticos retirados de usos litúrgicos o que no convenga mantener en el interior de los templos. Se procurará, en todo caso, no descontextualizar las piezas destinadas a ser objeto de culto religioso o a desvalorizar sus emplazamientos originales.

Artículo 82. Museos arqueológicos y de sitio.

1. Los museos arqueológicos de Canarias tendrán siempre y únicamente carácter insular, albergando los fondos generados por la cultura material de cada isla, sin perjuicio de que puedan exhibirse piezas determinadas de diferentes islas, a fin de presentar una visión comparativa de la Prehistoria de Canarias.

2. Son museos de sitio aquellas instalaciones que conservan y exhiben únicamente estructuras halladas en el mismo lugar o en el entorno cercano, así como los objetos arqueológicos a ellas asociados.

3. Los museos de sitio dependerán, en todo caso, de los museos arqueológicos insulares, como dependencias propias de los mismos. Deberán estar dotados de suficientes elementos de protección y conservación de los objetos que alberguen, así como los necesarios para proporcionar su estudio y difusión.

Artículo 83. Creación de los museos.

1. Los museos de ámbito insular se autorizarán por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, y serán gestionados por los correspondientes Cabildos Insulares.

2. La creación de los museos públicos o concertados de ámbito inferior al insular y de los museos privados, será autorizada por el Cabildo Insular correspondiente, a la vista del proyecto presentado.

3. La resolución que autorice la creación de un museo aprobará igualmente sus estatutos, donde se señalará su denominación, sede, titularidad, materias que comprende, carácter y las condiciones que, en su caso, deban cumplirse para garantizar la adecuada conservación de sus fondos y el mejor cumplimiento de sus funciones. El régimen organizativo establecido en el estatuto será libremente decidido por la entidad promotora, en ejercicio de su potestad de autoorganización.

4. El expediente tramitado al efecto incluirá un estudio detallado de las instalaciones previstas, personal necesario, medios con que está dotado, fondos con los que se cuenta, financiación y régimen de visitas.

Artículo 84. Sistema Canario de Museos.

Constituye el Sistema Canario de Museos el conjunto de todos los museos públicos y concertados existentes en Canarias. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de cooperación dentro del sistema.

Artículo 85. Control de los fondos museísticos.

1. Los museos de Canarias, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, deberán cumplimentar los siguientes libros:

a) Libro-Registro del museo.

b) Registro de Depósitos.

2. Todos los objetos integrantes del patrimonio histórico de Canarias que por cualquier título, distinto del depósito, custodie el museo deberán:

a) Ser inscritos en el Libro-Registro del museo por orden cronológico de su ingreso, haciendo constar el concepto jurídico por el que ingresan y los datos que permitan su perfecta identificación.

b) Marcarse con el número de inscripción mediante la impresión de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.

3. Igualmente se registrarán las salidas temporales y las bajas definitivas de los objetos custodiados.

4. Los objetos que ingresen en el museo en concepto de depósito se inscribirán en el Registro de Depósitos, haciendo constar los datos que permitan su identificación.

Artículo 86. Inventario del museo.

Los fondos de los museos de Canarias, sean públicos, concertados o privados, deberán estar debidamente documentados en el Inventario del Museo. Sus responsables deberán facilitar a la Administración que haya autorizado su creación una copia del inventario donde consten todas las piezas que en ellos se custodien, se encuentren o no expuestas al público, así como, al término de cada año natural, copia fehaciente de los Libros de Registro y de Depósito, en el que aparezcan debidamente consignadas las incidencias producidas durante el año.

Artículo 87. Centralización de la información.

1. El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los titulares de los museos, mantendrá un inventario actualizado de los fondos, medios y dotaciones con que cuentan los museos de Canarias, de las actividades de investigación y difusión que realizan y de los servicios que prestan.

2. En todo caso, se garantizará la unidad documental del inventario del patrimonio de todos los centros museísticos de Canarias, con independencia de su ámbito, titularidad y de la índole de sus fondos y colecciones, mediante soportes informáticos regularizados.

Artículo 88. Traslados de los fondos.

Los titulares de los museos de Canarias darán cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de los traslados de sus fondos fuera de su territorio, aunque fuere en concepto de depósito temporal.

TÍTULO V

De las medidas de fomento

Artículo 89. Subvenciones a particulares.

1. Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los propietarios de los bienes históricos de Canarias supere el límite de sus deberes ordinarios, podrán concederse subvenciones con destino a la financiación de medidas de consolidación, restauración y rehabilitación por el exceso resultante.

2. Con igual destino podrán concederse subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber de conservación.

3. Las ayudas para la conservación y restauración de los bienes de la Iglesia pertenecientes al patrimonio histórico de Canarias se llevarán a cabo mediante convenios específicos con las instituciones eclesiásticas, en el marco de la planificación cuatrienal aprobada por el Gobierno de Canarias.

4. En ningún caso el importe total de la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la restauración de los bienes históricos propiedad de particulares podrá superar los dos tercios del valor total de las obras.

5. Para la financiación de obras destinadas a la conservación, mantenimiento, restauración o rehabilitación de edificios históricos o artísticos canarios pertenecientes a particulares, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma facilitará a éstos el acceso preferente a crédito oficial o subsidiado con fondos públicos. Por vía reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos para su efectividad.

Artículo 90. Transmisiones de bienes inmuebles.

En las transmisiones de bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales o en el catálogo de protección de un conjunto histórico, que se produzcan entre cónyuges, descendientes o ascendientes, el importe de la recaudación líquida derivada del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se destinará íntegramente a un fondo específico dedicado a sufragar los costes de conservación o rehabilitación de dichos bienes.

Artículo 91. Pago con bienes culturales.

Las personas físicas o jurídicas, propietarias de bienes históricos, artísticos o culturales, inventariados o en trámite de inscripción en los oportunos inventarios, que sean deudoras de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias por cualquier causa o título, podrán hacer pago total o parcial de sus deudas mediante dación de tales bienes. Tratándose de tributos cedidos por el Estado, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

La dación en pago se hará previa oferta del interesado a la Consejería de Economía y Hacienda, mediante escrito en el que se identificará el bien y el valor por el que se ofrece. Tratándose de deudas tributarias, la oferta supondrá la suspensión del procedimiento recaudatorio, pero la deuda no dejará de devengar los intereses que legalmente correspondan cuando la oferta se verifique una vez vencido el período de pago voluntario. La Consejería de Economía y Hacienda y previos los informes de los órganos consultivos pertinentes resolverá en el plazo de dos meses sobre la aceptación de la dación en pago ofrecida.

La denegación de la dación determinará la reanudación del procedimiento recaudatorio.

Artículo 92. Restauración de edificios protegidos.

Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma incluirán anualmente fondos específicos para subvencionar en mayor medida los créditos o ayudas destinados a las obras de consolidación, restauración y rehabilitación de los edificios declarados de interés cultural, o incluidos en los catálogos arquitectónicos municipales o en el catálogo de protección de un Conjunto Histórico.

Artículo 93. 1 por 100 cultural.

1. En el presupuesto de cada proyecto de inversión de cuantía superior a 50.000.000 de pesetas que se incluya en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se incluirá una partida, equivalente como mínimo al 1 por 100 de su importe, con destino a financiar trabajos de conservación o restauración del patrimonio histórico, según las prioridades fijadas por las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias.

2. No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir el importe reseñado en el apartado anterior.

3. En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo regulado en el apartado 1 anterior se aplicará al presupuesto total de la obra.

4. Los órganos de la intervención de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma velarán por que en los expedientes de contratación que califiquen se acredite la disponibilidad del crédito necesario para el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.

Artículo 94. Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias.

1. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias son el instrumento administrativo de evaluación de las necesidades de conservación y asignación racional y equilibrada de los recursos disponibles para la protección, conservación, mejora y acrecentamiento de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario.

2. Las directrices tendrán carácter cuatrienal, y en ellas se programarán las inversiones necesarias para asumir las necesidades detectadas en las diferentes categorías del patrimonio histórico canario.

3. Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias serán formuladas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y, previo informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, serán elevadas al Consejo de Gobierno de Canarias para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Canarias.

4. Aprobadas las directrices, su contenido orientará a las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias y vinculará al logro de sus objetivos la política de inversiones, transferencias y subvenciones que se programen para el cumplimiento de sus finalidades.

5. Corresponde a los Cabildos Insulares la ejecución de los programas anuales que concreten el cumplimiento de las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias.

TÍTULO VI

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

De las infracciones administrativas

Artículo 95. Acción pública.

Es pública toda acción encaminada a exigir ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso-administrativos el cumplimiento de lo previsto en la legislación sobre patrimonio histórico.

Artículo 96. Infracciones.

Salvo que sean constitutivos de delito, constituyen infracciones administrativas, y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este título, las acciones u omisiones que comportan el incumplimiento de los deberes especificados en esta Ley con respecto a los bienes integrantes del patrimonio histórico canario, según se especifica en la siguiente relación:

1. Infracciones leves:

a) No permitir la visita con fines de estudio o la visita pública en las condiciones previamente establecidas.

b) No notificar las transmisiones onerosas en los supuestos previstos en esta Ley.

c) No comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los bienes de interés cultural o inventariados respectivamente.

d) No llevar el Libro-Registro de las transmisiones que afecten a bienes muebles por parte de las entidades dedicadas habitualmente al comercio de tales bienes, así como la omisión o inexactitud de los datos que se hagan constar en ellos.

e) No comunicar en tiempo y forma las subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio histórico canario, en los casos previstos por esta Ley.

f) Separar, sin autorización, los bienes muebles vinculados a inmuebles declarados de interés cultural.

g) Omitir el deber de conservación cuando dicha omisión comporte daños leves y reversibles.

h) No comunicar al Cabildo Insular competente la apertura de expedientes de ruina, o sus incidencias, en los casos previstos por esta Ley.

i) Colocar sin autorización, en las fachadas o cubiertas de los bienes de interés cultural, rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas.

j) Instalar antenas, conducciones aparentes y cualquier clase de publicidad comercial no autorizada en bienes declarados de interés cultural.

k) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello.

l) No exhibir el rótulo obligatorio en las obras que se realicen en los conjuntos históricos.

m) No entregar, en el plazo conferido para ello y previo requerimiento, los materiales arqueológicos o la documentación resultantes de una excavación autorizada.

n) No cumplimentar, dentro de los plazos otorgados para ello, y previo requerimiento, la entrega del inventario actualizado y los Libros de Registro y de Depósitos de los museos, y no tener sus fondos debidamente registrados e inventariados.

ñ) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización.

o) Obstaculizar el ejercicio de las facultades inspectoras de la Administración.

p) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración.

2. Infracciones graves:

a) Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones leves que hayan sido objeto de sanción.

b) Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o incumpliendo las condiciones de la misma cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica.

c) Omitir el cumplimiento del deber de conservación cuando dicha omisión suponga daños graves para el inmueble considerado y el infractor haya sido advertido de los efectos de su incumplimiento.

d) No acatar las órdenes de suspensión de obras, o usos no autorizados, en el plazo señalado para ello.

e) Realizar sin autorización o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento, cualquier clase de obra o intervención sobre bienes muebles o inmuebles que, según esta ley, requiera previa autorización administrativa, salvo las estrictas actuaciones urgentes previstas en el artículo 46 a) de esta ley. A estos efectos se solicitará la preceptiva autorización al cabildo insular correspondiente, al objeto de que en el plazo de setenta y dos horas se persone el técnico insular competente en el lugar donde esté ubicado el bien y autorice provisionalmente la realización de dichas obras urgentes.

En el caso de que el técnico insular no se persone en dicho plazo, se entenderá concedida la autorización de las obras con carácter provisional, sin perjuicio de su revisión posterior por parte del cabildo insular correspondiente.

f) Llevar a cabo cualquier tipo de intervención arqueológica sin autorización.

g) No paralizar inmediatamente cualquier tipo de obras en un lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos.

h) Ocultar a la Administración los hallazgos casuales de objetos arqueológicos.

i) No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.

j) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que causen daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.

k) No comunicar los traslados que afecten a los bienes de interés cultural o inventariados respectivamente cuando, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños graves para el objeto protegido.

l) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se produjeran daños graves para el bien histórico.

m) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños graves en los bienes arqueológicos.

n) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños graves en el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.

3. Muy graves:

a) Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones graves que hayan sido objeto de sanción.

b) Derribar total o parcialmente inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados, sin autorización para ello.

c) Destruir consciente y deliberadamente un yacimiento arqueológico.

d) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se produjeran daños muy graves para el bien histórico.

e) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños muy graves en los bienes arqueológicos.

f) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.

g) Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o incumpliendo las condiciones de la misma, cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica. Si esta licencia tuviere por objeto la demolición total o parcial de un edificio de interés cultural, o catalogado, y ésta se hubiera llevado a cabo o comportara daños irreversibles en un yacimiento arqueológico.

Artículo 97. Responsables.

1. Se considerarán responsables de las infracciones, además de los que hayan cometido los actos u omisiones en que la infracción consista:

a) Los promotores, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.

b) Los directores de la obra, por lo que respecta a la realización ilegal de obras y al incumplimiento de las órdenes de suspensión.

c) Los que, de acuerdo con los criterios jurídico-penales, tienen la consideración de autores, inductores o cómplices, por lo que respecta a intervenciones arqueológicas no autorizadas.

d) Los que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.

2. Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.

Artículo 98. Prescripción.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescriben:

a) Las muy graves, a los tres años.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las leves, al año.

2. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán:

a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.

b) Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.

c) Las impuestas por infracciones leves, al año.

3. El cómputo del plazo de la prescripción se iniciará:

a) El de las infracciones, desde el día de la comisión de las mismas.

b) El de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

4. La prescripción se interrumpe:

a) La de las infracciones, por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

b) La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 99. Sanciones.

1. Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, con multas de hasta tres mil euros.

b) Las graves, con multa desde tres mil un euros hasta ciento cincuenta mil euros.

c) Las muy graves, con multas desde ciento cincuenta mil un euros hasta seiscientos mil euros.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada hasta el límite del beneficio.

3. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad, intencionalidad, reiteración y gravedad de los daños ocasionados.

Artículo 100. Reparación de daños.

1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior.

2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.

Artículo 101. Procedimiento y competencias.

1. El procedimiento para la imposición de sanciones se establecerá reglamentariamente.

2. La tramitación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones corresponden a la Administración que tenga la competencia respecto al régimen de protección de los bienes dañados, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el caso de la Administración autonómica, los expedientes serán resueltos por la Dirección General de Patrimonio Histórico en los casos de faltas leves, por el consejero del departamento correspondiente cuando se trate de faltas graves, y por el Consejo de Gobierno para las muy graves.

4. El órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá además actuar por sustitución si comunicase a un Cabildo Insular la existencia de una presunta infracción en un tema de su competencia, y éste no incoase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes a contar desde su notificación.

CAPÍTULO II

La inspección de patrimonio histórico

Artículo 102. La inspección de patrimonio histórico.

La inspección de patrimonio histórico es la función que los órganos administrativos competentes realizan para la mejor vigilancia y control de la legalidad en el ámbito del patrimonio histórico. Su ejercicio es de inexcusable observancia para las Administraciones a las que esta Ley atribuye competencias respecto a la tutela de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario.

Artículo 103. Inspectores de patrimonio histórico.

1. La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del titular del respectivo organismo competente, y será desempeñada por el personal al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos.

2. Los inspectores de patrimonio histórico tendrán la consideración de agente de la autoridad y estarán facultados para recabar, con dicho carácter, de todas las personas y entidades relacionadas con actuaciones en materia de patrimonio histórico cuanta información, documentación y ayuda material les exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 104. Actuaciones de la inspección.

1. Las funciones de los inspectores de patrimonio histórico se desempeñarán mediante las siguientes actuaciones:

a) Visitas de inspección y levantamiento de las correspondientes actas.

b) Denuncias de infracciones.

c) Emisión de informes sobre el estado de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario y de las intervenciones que sobre los mismos se realicen.

d) Propuestas de adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de los fines encomendados a las Administraciones competentes.

2. Los hechos registrados en las actas de la inspección de patrimonio histórico tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los propios administrados.

Disposición adicional primera.

1. Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y encuadradas en el Cuerpo Superior Facultativo, las siguientes escalas de funcionarios de carrera:

Escala de Arqueólogos.

Escala de Archiveros.

Escala de Bibliotecarios.

Escala de Documentalistas.

Escala de Conservadores y Restauradores.

2. Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y encuadradas en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, las siguientes escalas de funcionarios de carrera:

Escala de Archiveros Ayudantes.

Escala de Bibliotecarios Ayudantes.

Escala de Técnicos en Conservación y Restauración Ayudantes.

3. Se crean en el seno de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y encuadradas en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, las siguientes Escalas de funcionarios de carrera:

Escala Auxiliar de Bibliotecas, Archivos y Centros de Documentación.

Escala de Auxiliares de Conservación y Restauración.

Disposición adicional segunda.

1. Las escalas indicadas en el apartado 1 de la disposición adicional primera estarán integradas por funcionarios del grupo A que estén en posesión del título de doctor, licenciado universitario o equivalente que los habilite para desempeñar las funciones atribuidas a aquéllos.

2. Corresponden a la Escala de Arqueólogos las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la custodia y conservación de los elementos arqueológicos que conforman el patrimonio histórico canario.

3. Corresponden a la Escala de Archiveros las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la organización interna, programación y la gestión de los archivos en sus vertientes científica, técnica y administrativa.

4. Corresponden a la escala de Bibliotecarios las funciones superiores, relacionadas con la estructuración interna y el desarrollo de la actividad propia de las bibliotecas, en sus distintos aspectos científico, técnico y administrativo.

5. Corresponden a la escala de Documentalistas las funciones de selección, adquisición y registro, si procede, o localización de los documentos primarios (libros, revistas, documentos de archivo, fotografías, textos legales, etc.) en su caso, para la elaboración de los documentos secundarios (resumen documental).

6. Corresponde a la Escala de Conservadores y Restauradores las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas al diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración y rehabilitación de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio histórico, llevando a cabo el seguimiento y control de la conservación de los bienes que se encuentren bajo su responsabilidad, elaborando los estudios e informes sobre su estado y estableciendo las medidas preventivas de diagnóstico y conservación de los mismos para su posterior tratamiento.

Disposición adicional tercera.

1. Las escalas indicadas en el apartado 2 de la disposición adicional primera estarán integradas por funcionarios del grupo B que estén en posesión del título de diplomado universitario, el equivalente en la especialidad de archivos y bibliotecas o cualquier otro que los habilite para realizar las funciones a aquéllas atribuidas.

2. Corresponden a los funcionarios de la escala de Archiveros Ayudantes las funciones relacionadas con la colaboración directa en la dirección científica, técnica y administrativa de los archivos y especialmente aquellas relacionadas con la organización y descripción de los fondos de toda naturaleza.

3. Compete a los funcionarios de la escala de Bibliotecarios Ayudantes la cooperación inmediata en las funciones directivas de las bibliotecas y especialmente aquellas relativas a la organización y tratamiento técnico de los fondos bibliográficos.

4. Corresponde a la Escala de Técnicos de Conservación y Restauración Ayudantes las funciones relacionadas con el diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración de bienes muebles e inmuebles del patrimonio histórico.

5. Corresponde a la Escala de Auxiliares de Conservación y Restauración el desarrollo de actividades de trámite, colaboración y apoyo a los funcionarios de Cuerpos superiores y facultativos con funciones relacionadas con el diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración de bienes muebles e inmuebles de patrimonio histórico.

Disposición adicional cuarta.

La Escala indicada en el apartado 3 de la disposición adicional primera estará integrada por funcionarios del grupo C, que estén en posesión del título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Disposición adicional quinta.

El régimen de protección del patrimonio bibliográfico se regirá por lo dispuesto en el título VII de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Disposición adicional sexta.

1. Los procedimientos de acceso a las escalas relacionadas en la disposición adicional primera se ajustarán a las previsiones contenidas en las normas aplicables en materia de ingreso en la función pública canaria.

2. Quedarán integrados en las Escalas creadas por la presente Ley, en función de la Escala de procedencia, los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo Nacional Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos y al Cuerpo de Auxiliares de Archivo, Bibliotecas y Museos de la Administración del Estado que sean transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Quedarán integrados en las nuevas Escalas antes mencionadas quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera y que, pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo ingreso se hubiese exigido titulación de análogo nivel, desempeñen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones atribuidas a aquéllas.

4. El personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que esté desempeñando las funciones atribuidas a las nuevas Escalas podrá aspirar a acceder a las mismas en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Disposición transitoria primera.

Los museos y colecciones de titularidad privada que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen abiertos al público deberán ajustarse, en el plazo de un año, a las prescripciones que les resulten de aplicación conforme se dispone en la misma y, de no haberla obtenido antes, solicitar la correspondiente autorización.

Disposición transitoria segunda.

1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por la Administración competente se procederá a la revisión y, en su caso, revocación de las autorizaciones concedidas para la creación de museos de Arqueología, de titularidad pública o privada, de ámbito distinto al insular. Concluidos los procedimientos de revisión, y de conformidad con la resolución que finalice los mismos, se podrá requerir a los titulares para el depósito de los fondos arqueológicos debidamente inventariados y documentación complementaria en el Museo Insular de Arqueología que corresponda por razón del territorio donde se halle.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá concertar convenios con las entidades públicas y privadas que se hallen en la situación definida en el apartado anterior, con objeto de colaborar en la financiación de la reconversión de las instalaciones de los museos arqueológicos referidos en el párrafo anterior en museos relativos a otra materia.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Cabildo Insular de Gran Canaria podrá convenir con la Sociedad Científica Museo Canario su conversión en Museo de Arqueología concertado de ámbito insular, estableciendo el correspondiente convenio de concertación.

Transcurrido dicho plazo, de no haberse acreditado el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma dictará las normas precisas para regular la creación del Museo de Arqueología de Gran Canaria.

Disposición transitoria cuarta.

1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las personas privadas y entidades públicas, que por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean objetos arqueológicos pertenecientes al patrimonio histórico canario, deberán comunicar la existencia de los mismos y las condiciones de su obtención al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, o depositarlos en el museo arqueológico de la isla de su domicilio. En este último caso, la dirección del museo dará cuenta al mencionado centro directivo, que dispondrá las medidas oportunas para su documentación y depósito definitivo.

2. Los objetos señalados que, por razón de la legislación aplicable, sean considerados de dominio público deberán entregarse en cualquier caso en el plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo, y previo requerimiento, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma procederá a su recuperación de oficio.

Disposición transitoria quinta.

1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán establecerse las inspecciones de patrimonio histórico que regula el capítulo II del título VI de esta Ley, a cuyo efecto las Administraciones obligadas a disponer de este servicio informarán a la consejería correspondiente sobre las medidas adoptadas en orden a su funcionamiento.

2. En el mismo plazo deberán crearse las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico, cuya composición y régimen de funcionamiento serán aprobados por la corporación insular correspondiente.

Disposición transitoria sexta.

La disposición prevista en el artículo 30 de esta Ley respecto a los Planes Especiales de Protección será de aplicación a los Ayuntamientos que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, tengan Conjuntos Históricos declarados de interés cultural en su demarcación municipal, contando el plazo de un año desde dicho momento.

Disposición transitoria séptima.

1. En el plazo de un año, los comerciantes y entidades mercantiles procederán a retirar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios de las fachadas y cubiertas de los Conjuntos Históricos, sustituyéndolos por otros rótulos ajustados a lo dispuesto en el artículo 34.4 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos y, en su defecto, los Cabildos Insulares procederán a retirar dichos elementos, aplicando la correspondiente sanción, como infracción de carácter leve, de conformidad con lo previsto en el título VI de esta Ley.

2. En el mismo plazo, las compañías suministradoras de electricidad y telefonía deberán acordar con los Ayuntamientos el modo y forma en que llevarán a cabo la retirada de cables y conducciones aparentes de las fachadas de edificios en los Conjuntos Históricos y su conducción subterránea, que se llevará a cabo junto con la del alumbrado público en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. A partir de dicha fecha, los Cabildos Insulares, y en su defecto la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, podrán proceder a ejecutar la retirada de dichas conducciones y su instalación subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras, con imposición de sanción, correspondiente a una infracción de carácter grave.

Disposición transitoria octava.

Los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a las normas aplicables en el momento de su incoación.

Disposición transitoria novena.

La delimitación de los bienes inmuebles de interés cultural y la de su entorno de protección reguladas en el artículo 26, respecto a los ya declarados a la entrada en vigor de la presente Ley y los declarados por ministerio de la misma, se tramitarán con arreglo al mismo procedimiento.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar los reglamentos de desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 15 de marzo de 1999.

 

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid