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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 483/1999, de 18 de marzo, por el que se crean los centros docentes de formación de la Guardia Civil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 30/03/1999.
Entrada en vigor:
31/03/1999
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-7246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/03/18/483/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/03/2018»

Norma derogada, con efectos de 6 de abril de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3764

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[Bloque 2: #preambulo]

El artículo 4 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, agrupa al mismo en cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias, según el grado educativo exigido para el ingreso en ellas y las funciones asignadas.

La misma Ley en su artículo 5.1 establece que el sistema de enseñanza en la Guardia Civil estará servido en su parte fundamental por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.

En la actualidad, la estructura docente puesta al servicio de la enseñanza de formación la conforman la Academia Especial de Aranjuez, que imparte la enseñanza que capacita para el acceso a la Escala Superior, la Academia de Promoción de San Lorenzo de El Escorial, que imparte la enseñanza que capacita para el acceso a la Escala Ejecutiva y de Suboficiales y la Academia de Guardias de Úbeda-Baeza, que imparte la enseñanza que capacita para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias, sin que exista ninguna disposición de carácter legal ni reglamentaria que cree los citados centros docentes.

Por su parte el artículo 41.1 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la citada Ley 28/1994, determina que la competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al Gobierno.

Todo ello obliga a adaptar la actual estructura docente del Cuerpo de la Guardia Civil a las nuevas previsiones legales, creando los correspondientes centros docentes de formación, que impartan la enseñanza para el acceso a las citadas Escalas.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1999,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Creación y dependencia.

Se crean, bajo la dependencia de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, los siguientes centros docentes de formación:

a) Academia de Oficiales de la Guardia Civil.

b) Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil.

Las normas que desarrollen el presente Real Decreto podrán establecer que bajo una misma dirección se constituyan dos o más Secciones por cada uno de dichos centros.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Funciones.

a)  La Academia de Oficiales de la Guardia Civil impartirá la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales, Facultativa Superior, de Oficiales y Facultativa Técnica, sin perjuicio de la fase que impartirá la Academia General Militar del Ejército de Tierra, a los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales, Facultativa Superior y Facultativa Técnica.

b) La Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil impartirá la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a las Escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias.

Se modifica la letra a) por el art. único del Real Decreto 141/2001, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2001-3989.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Organización y funcionamiento.

La Academia de Oficiales y la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil, en tanto no se apruebe su normativa específica, ajustarán su organización y funcionamiento a la normativa de los centros docentes militares de formación de las Fuerzas Armadas.

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[Bloque 6: #daprimera]

Disposición adicional primera. Ubicación.

La ubicación de los centros docentes que se crean será:

a) La Academia de Oficiales de la Guardia Civil en la localidad de Aranjuez (Madrid).

b) La Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil en las localidades de Úbeda y Baeza (Jaén).

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[Bloque 7: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Supresión de organismos.

Quedan suprimidos los siguientes organismos del Cuerpo de la Guardia Civil:

a) Academia Especial de Aranjuez.

b) Academia de promoción de San Lorenzo de El Escorial.

c) Academia de Guardias de Úbeda-Baeza.

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[Bloque 8: #datercera]

Disposición adicional tercera. Cursos de capacitación.

Las academias que se crean en este Real Decreto podrán impartir, total o parcialmente, los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores de la Guardia Civil.

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[Bloque 9: #dtunica]

Disposición transitoria única. Adaptación orgánica.

Las academias suprimidas en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto continuarán desarrollando sus cometidos, en la medida necesaria, hasta que los centros docentes ahora creados asuman en su totalidad las funciones que se les asignen.

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[Bloque 10: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 11: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para que conjunta o separadamente, dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto sin que, en ningún caso, pueda suponer aumento del gasto público.

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[Bloque 12: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Régimen de personal.

El Ministro del Interior determinará el procedimiento para el acoplamiento en los nuevos centros docentes, del personal actualmente destinado en los centros suprimidos por la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

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[Bloque 13: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias.

Las asignaciones presupuestarias de los organismos suprimidos en la disposición adicional segunda de este Real Decreto se transferirán a las correspondientes de las Academias de Oficiales y de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil, de acuerdo con las prioridades que a tal fin establezca el Ministerio del Interior.

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[Bloque 14: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #firma]

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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