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Orden de 27 de abril de 1999 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 08/05/1999.
Entrada en vigor:
28/05/1999
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-10359
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/04/27/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/02/2020»

Norma derogada, con efectos de 24 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.a) de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2573

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

La Orden de 22 de diciembre de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que incorpora al Derecho interno la Directiva 90/384/CEE, de 20 de junio de 1990, modificada posteriormente por la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio de 1993, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, reguló las fases de aprobación de modelo y de verificación primitiva de este tipo de instrumentos.

Las restantes fases del control metrológico, establecidas en la Ley 3/1985, es decir, las de verificación después de reparación o modificación, de verificación periódica y de vigilancia e inspección, conocidas como controles de uso en mercado, no son objeto de norma armonizada alguna por parte de la Unión Europea para su ejecución, aunque considerando la necesidad de que se realicen dichos controles sobre el funcionamiento de los instrumentos de medida, se deja a los Estados miembros la adopción de los procedimientos específicos que consideren oportunos para llevarlos a cabo.

Con posterioridad a la citada Orden de 22 de diciembre de 1994, se aprobó la Orden de 4 de julio de 1995, por la que se reguló el control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático del tipo básculas-puente instaladas en un lugar fijo o consistentes en plataformas móviles, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, quedando sin regular estas fases para el resto de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. En consecuencia, procede ahora regular dichas fases para todos estos instrumentos, comprendidos en el campo de aplicación de la mencionada Orden de 22 de diciembre de 1994, y derogar la Orden de 4 de julio de 1995.

En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Campo de aplicación

Artículo 1. Objeto y utilización.

1. Esta Orden tiene por objeto la regulación del control metrológico del Estado, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica, de los instrumentos comprendidos en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 22 de diciembre de 1994 por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

2. Las fases de control metrológico reguladas en esta Orden se aplicarán a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático utilizados para la determinación de la masa de un cuerpo con las siguientes finalidades:

Realización de transacciones comerciales.

Cálculo de tasa, aranceles, impuestos, primas, multas, remuneraciones, indemnizaciones y otros tipos de cánones similares.

Aplicación de normas o reglamentaciones, así como realización de peritajes judiciales.

Pesaje de pacientes por razones de control, de diagnóstico y de tratamiento médico.

Preparación farmacéutica de medicamentos por encargo, así como realización de análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos.

Determinación del precio o importe total en la venta directa al público y la preparación de preenvasados.

Artículo 2. Ejecución.

Las fases de control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático a que se refiere esta Orden se realizarán por los servicios u organismos autorizados por las Administraciones públicas competentes. Estos organismos y servicios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el apartado 1 del anexo V de la Orden de 22 de diciembre de 1994.

CAPÍTULO II

Verificación después de reparación o modificación

Artículo 3. Reparadores autorizados.

1. La reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre.

2. La inscripción en el Registro de Control Metrológico exigirá el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el anexo I de esta Orden.

Artículo 4. Actuaciones de los reparadores.

La persona o entidad que haya reparado o modificado un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

Artículo 5. Libro-registro de reparaciones.

1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático dispondrán de un libro-registro de reparaciones, debidamente foliado, sellado y habilitado por la Administración pública competente, para anotar en él todas las actuaciones realizadas por los reparadores en la reparación o modificación del instrumento.

2. En el libro-registro de reparaciones, que estará a disposición de la Administración pública competente en todo momento, deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha en que haya sido realizada y el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico.

Artículo 6. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Una vez reparado o modificado un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración pública competente, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del instrumento después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio.

2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado.

Artículo 7. Procedimiento y plazo de ejecución.

1. El procedimiento de verificación después de reparación o modificación de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático será el que se determina en el anexo III.

2. Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución.

Artículo 8. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos en el apartado 3.5.2 de la norma española UNE-EN 45501 («Aspectos metrológicos de los instrumentos de pesar de funcionamiento no automático»).

Artículo 9. Conformidad.

1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la Administración pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar la función de pesaje propia de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo IV, así como la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada.

Asimismo, la Administración pública competente deberá colocar nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación. En el caso de que el instrumento esté provisto de precintos electrónicos o de tipo informático, la Administración pública competente comprobará y anotará el código del contador de ajuste correspondiente.

2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica en lo referente a plazo de validez.

Artículo 10. No superación de la verificación.

Cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

La Administración pública competente adherirá al instrumento, en lugar visible, una etiqueta de inhabilitación para su uso, cuyas características se determinan en el anexo V.

CAPÍTULO III

Verificación periódica

Artículo 11. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en servicio, utilizados para alguno de los fines previstos en el artículo 1 de esta Orden, estarán obligados a solicitar cada dos años a la Administración pública competente, contados a partir de su puesta en servicio, la verificación periódica de los mismos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico o cuando no se disponga en sitio visible de la oportuna etiqueta de verificación en vigor. El plazo de validez de dicha verificación será de dos años.

2. La solicitud de verificación periódica se presentará, acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado.

Artículo 12. Procedimiento.

El procedimiento de verificación periódica para la comprobación del mantenimiento de las características metrológicas del instrumento y de su aptitud para efectuar su función de pesaje será el que se determina en el anexo III.

Artículo 13. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en el apartado 3.5.2 de la norma UNE-EN 45501.

Artículo 14. Conformidad.

Superada la fase de verificación periódica del instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, la Administración pública competente declarará la conformidad del mismo para efectuar su función de pesaje, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo IV, así como la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada.

Asimismo, la Administración pública competente deberá colocar nuevamente los precintos que hayan sido necesarios levantar para llevar a cabo la verificación. En el caso de que el instrumento esté provisto de precintos electrónicos o de tipo informático, la Administración pública competente comprobará y anotará el código del contador de ajuste correspondiente.

Artículo 15. No superación de la verificación periódica.

Cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

La Administración pública competente adherirá al instrumento, en lugar visible, una etiqueta de inhabilitación para su uso, cuyas características se establecen en el anexo V.

Disposición transitoria. Primera verificación periódica.

1. Los poseedores de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático a que se refiere esta Orden estarán obligados a realizar la primera verificación periódica en un plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

2. Una vez efectuada la primera verificación periódica, la Administración pública competente precintará, bien de forma material, electrónica o mediante programa informático, los componentes y mandos de preajuste para los que está prohibido su acceso. Esta circunstancia se hará constar en el anexo del correspondiente certificado de verificación periódica.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 4 de julio de 1995, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se regula el control metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático del tipo básculas-puente instaladas en un lugar fijo o consistentes en plataformas móviles, en sus fases de verificación, después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Madrid, 27 de abril de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I

Requisitos para la inscripción en el Registro de Control Metrológico de las personas o entidades que pretendan reparar o modificar instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar instrumentos de pesaje de funcionamiento automático a los que se refiere esta Orden deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el artículo 2.o del Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.

La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá el cumplimiento de los requisitos administrativos y técnicos que se especifican a continuación:

1. Requisitos administrativos

Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados de algún tipo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático deberán cumplir los requisitos administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico. En la solicitud de inscripción se detallará la clase de exactitud y el alcance máximo del tipo de instrumento. Esta circunstancia se hará constar igualmente en el certificado de inscripción.

2. Requisitos técnicos

Además del cumplimiento de los citados requisitos administrativos, será también indispensable para la inscripción que el reparador disponga no sólo de los recursos técnicos y humanos necesarios para poder realizar su trabajo, sino también de los siguientes medios técnicos, que le permitan efectuar el ajuste y contraste del instrumento una vez reparado o modificado, y garantizar la bondad de dicha reparación:

Un conjunto de pesas calibradas y trazadas a patrones nacionales, con errores e incertidumbres menores o iguales a 1/3 del error máximo permitido del instrumento a verificar para la carga considerada (apartado 3.7.1 de la norma UNE-EN 45501). Dichas pesas deberán ser calibradas, al menos, cada dos años, o con anterioridad si se sospechase de su exactitud. En el caso de pesas de alcance elevado (valores nominales superiores a 50 kilogramos) la calibración deberá efectuarse al menos una vez al año.

Las características metrológicas y técnicas de las pesas son las estipuladas en las Recomendaciones Internacionales R111 y R47 de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

El conjunto de pesas ha de permitir ensayar al instrumento hasta su alcance máximo (Max), excepto para aquellos instrumentos con Max T 1.000 kilogramos, en los que se permite utilizar cargas de sustitución (apartado 3.7.3 de la norma UNE-EN 45501).

Para las básculas-puente se establece un conjunto de pesas de alcance elevado cuya masa total no sea inferior a 20.000 kilogramos, en conjunción con un juego de pesas de valores nominales de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 kilogramos, que hagan un total de 500 kilogramos.

Los medios, utillajes y dispositivos necesarios para el transporte, manipulación y aplicación de las pesas sobre el receptor de carga del instrumento.

ANEXO II

Boletín de identificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

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ANEXO III

Procedimiento de verificación de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

El procedimiento de verificación de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático constará de los trámites y actuaciones que se establecen a continuación, entendiéndose que la no superación de uno de ellos, durante el examen metrológico, significará la imposibilidad de realizar los siguientes y la no superación de la verificación.

A efectos del contenido técnico de este anexo, la terminología utilizada es la de la norma UNE-EN 45501.

1. Examen administrativo

El examen administrativo consistirá en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo II y, posteriormente, con los datos reflejados en el propio instrumento.

Se comprobará especialmente que:

El instrumento posee la correspondiente aprobación de modelo o aprobación CE de modelo, según le sea de aplicación, y dispone de su marcado correspondiente.

El instrumento ha superado la verificación primitiva, o bien la declaración CE de conformidad con el modelo, o bien la verificación CE, o bien la verificación CE unitaria, acreditándolo, a través de su marcado, según proceda.

El instrumento ha superado la verificación después de reparación o modificación, o la verificación periódica en los plazos establecidos en esta Orden, acreditándolo a través de su marcado y certificaciones correspondientes.

El instrumento dispone de la placa de características, en la que se relacionan las indicaciones descriptivas a que se refiere el apartado 7.1 de la norma UNE-EN 45501.

Los precintos corresponden en número y posición a los manifestados en el anexo del certificado de aprobación de modelo o aprobación CE de modelo, conservan su integridad y llevan la marca del organismo verificador o reparador autorizado.

Si los servicios u organismos autorizados por las Administraciones públicas competentes comprobasen la existencia de anomalías o carencias en los datos referidos, lo notificarán al poseedor del instrumento para que éste las subsane en el plazo que se establezca. No obstante, la existencia de dichas anomalías o carencias no interrumpirá la realización del control de verificación solicitado, aunque podrá determinar la realización de actuaciones inspectoras.

Si como resultado de la reparación o modificación de un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático se alterasen sustancialmente sus características metrológicas iniciales, se entenderá que se trata de un nuevo instrumento y, en consecuencia, le será de aplicación la Orden de 22 de diciembre de 1994, debiendo ser sometido, para su nueva puesta en servicio, a los procedimientos de evaluación de la conformidad especificados en el artículo 5 y en el anexo II de la referida Orden.

2. Examen metrológico

2.1 Requisitos generales para la realización de los ensayos.

Para la realización de los ensayos, deberán cumplirse las condiciones generales recogidas en el apartado A.4.1 del anexo A de la norma UNE-EN 45501.

2.2 Patrones de verificación.

Los patrones de verificación utilizados deberán seguir las prescripciones del apartado 3.7 de la norma UNE-EN 45501.

2.3 Ensayos.

Los ensayos para llevar a efecto la verificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático serán los siguientes:

2.3.1 Ensayo de la exactitud de los dispositivos de puesta a cero y de ajuste de tara: Se seguirá el procedimiento establecido en los apartados A.4.2.3 y A.4.6.2 del anexo A de la norma UNE-EN 45501, manteniendo los requisitos fijados en los apartados 4.5.2 y 4.6.3 de la citada norma.

2.3.2 Ensayo de pesaje a temperatura ambiente: Este ensayo tendrá por objeto la determinación de la curva de características en todo el campo de medida, así como los errores de indicación para las cargas ensayadas.

Se realizará siguiendo el procedimiento descrito en el apartado A.4.4.1 del anexo A de la norma UNE-EN 45501, siendo suficiente su realización con cinco valores de carga.

Para los instrumentos con dispositivos de puesta a cero inicial que tengan un rango superior al 20 por 100 de Max, se debe efectuar un ensayo de pesaje adicional, utilizando el límite superior del rango como punto cero, de acuerdo con lo prescrito en el apartado A.4.4.2 del anexo A de la norma UNE-EN 45501.

Si un instrumento tiene más de un dispositivo indicador, las indicaciones de los diversos dispositivos se deben comparar durante los ensayos descritos en el apartado A.4.4.1 del anexo A de la norma UNE-EN 45501.

El error de cada resultado de pesada, para la carga considerada, debe ser menor o igual al error máximo permitido establecido en el apartado 3.5.2 de la norma UNE-EN 45501.

Para una carga dada, la diferenciada entre las indicaciones de los dispositivos indicadores múltiples, incluidos los dispositivos de pesaje de tara, no debe ser superior al valor del error máximo permitido, pero debe ser cero entre los dispositivos indicadores o impresores digitales.

2.3.3 Ensayo de tara: Este ensayo tendrá por objeto comprobar el efecto de desplazamiento de la curva de características al actuar el dispositivo de tara.

Se realizará siguiendo el procedimiento descrito en el apartado A.4.6.1 del anexo A de la norma UNE-EN 45501, siendo suficiente su realización con cinco valores de carga.

El error de cada resultado de pesada, para la carga neta considerada, debe ser menor o igual al error máximo permitido establecido en el apartado 3.5.2 de la norma UNE-EN 45501.

2.3.4 Ensayo de repetibilidad: El objeto de este ensayo será la comprobación de la aptitud del instrumento para suministrar resultados idénticos para una misma carga, colocada o desplazada varias veces sobre el dispositivo receptor de carga.

El ensayo se realizará de acuerdo con el apartado A.4.10 del anexo A de la norma UNE-EN 54501. Será suficiente realizar tres pesadas en instrumentos de clase (III) y (IIII), o seis pesadas en instrumentos de clase (I) y (II).

Sin tener en cuenta qué variación de los resultados se permite, el error de cada resultado de pesada no debe sobrepasar por sí mismo el error máximo permitido para la carga dada, establecido en el apartado 3.5.2 de la norma UNE-EN 45501.

La diferencia entre los resultados de varias pesadas de la misma carga no debe ser mayor que el valor absoluto del error máximo permitido del instrumento para esa carga, establecido en el apartado 3.5.2 de la norma UNE-EN 45501.

2.3.5 Ensayo de excentricidad: Será objeto de este ensayo la comprobación de los resultados que se obtienen al colocar una misma carga modificando su punto de aplicación.

Se seguirá el procedimiento indicado en el apartado A.4.7 del anexo A y en los apartados 3.6.2.1 al 3.6.2.4 de la norma UNE-EN 45501.

Cuando un instrumento pueda ser utilizado para pesar cargas estáticas o cargas rodantes, se deberán realizar los ensayos correspondientes a estos dos modos de utilización.

Las indicaciones obtenidas para diferentes posiciones de una carga deben cumplir los errores máximos permitidos establecidos en el apartado 3.5.2 de la norma UNE-EN 45501, cuando el instrumento se ensaya de acuerdo al procedimiento estipulado en los apartados 3.6.2.1 al 3.6.2.4 de la referida norma.

2.3.6 Ensayos de movilidad y sensibilidad: Estos ensayos tendrán por objeto la comprobación de la aptitud del instrumento para detectar pequeñas variaciones de carga.

Los ensayos se realizarán según los apartados A.4.8 y A.4.9, respectivamente, del anexo A de la norma UNE-EN 45501, de acuerdo con los requisitos estipulados en los apartados 3.8 y 6.1 de la misma.

2.3.7 Otros ensayos: En aquellos supuestos muy particulares de resultados dudosos o en instrumentos muy específicos, se podrán realizar otros ensayos establecidos en la norma UNE-EN 45501 diferentes a los estipulados en esta Orden, siempre que no resulten destructivos y se consideren absolutamente necesarios para valorar la bondad de las medidas suministradas por el instrumento.

Cuando el instrumento incorpore un calculador de precios, una impresora o un repetidor, o esté conectado a un dispositivo periférico que suministre indicaciones principales, es necesario examinar su buen funcionamiento.

En los instrumentos de pesaje del tipo básculas-puente, con un alcance máximo (Max) superior a 40.000 kilogramos, bajo petición expresa y por escrito del poseedor del instrumento, podrán realizarse los ensayos de pesaje (apartado A.4.4 del anexo A de la norma UNE-EN 45501) y de tara (apartado A.4.6.1 del anexo A de la norma UNE-EN 45501) hasta el límite establecido en la normativa en vigor de seguridad vial de transporte terrestre, más un 10 por 100. Esta simplificación del procedimiento de ensayo producirá una limitación del campo de medida del instrumento, que deberá ser especificada en la etiqueta de limitación del alcance máximo, establecida en el anexo VI de esta Orden. Esta etiqueta deberá adherirse en lugar visible del instrumento y, si fuese posible, en las proximidades de la indicación de peso.

ANEXO IV

Etiqueta de verificación

Todo instrumento de pesaje de funcionamiento no automático verificado con resultado positivo deberá llevar adherida, al objeto de acreditar el cumplimiento de la verificación, después de reparación o modificación y de la verificación periódica, una etiqueta, cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:

Estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como a la abrasión y a los impactos.

Será de tipo adhesivo, al objeto de fijarla de forma permanente y plenamente visible en el instrumento o en algún elemento de la instalación que lo soporte.

Será de naturaleza autodestructiva en el caso de que se produzca su desprendimiento, al objeto de evitar su nueva adhesión en el mismo aparato o en cualquier otro.

Tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán, como mínimo, de 60 x 70 milímetros.

Su contenido será el que se establece en el gráfico siguiente:

Las letras y las series de dígitos que aparecen en la parte superior del cuadro indican los meses y los años, respectivamente, debiendo ser perforados aquéllos que correspondan al mes y al año en que se haya realizado la verificación.

Las letras y las series de dígitos que se encuentran en la parte inferior derecha del cuadro indican también meses y años, debiendo perforarse aquéllos en que caduque la validez de la verificación realizada.

La etiqueta deberá incluir el número identificativo y el sello del organismo que haya efectuado la verificación.

Todo sistema de medida deberá precintarse una vez llevada a término tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica, al objeto de impedir cualquier posibilidad de modificar sus características metrológicas.

ANEXO V

Etiqueta de inhabilitación para el servicio

Todo instrumento de pesaje de funcionamiento no automático verificado con resultado negativo deberá llevar adherida, al objeto de acreditar que no se ha superado satisfactoriamente la verificación después de reparación o modificación o la verificación periódica, una etiqueta de inhabilitación para el servicio, cuyas características, formato y contenido, serán los siguientes:

Estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como a la abrasión y a los impactos.

Será de tipo adhesivo, al objeto de fijarla de forma permanente y plenamente visible en el instrumento o en algún elemento de la instalación que lo soporte.

Será de naturaleza autodestructiva en el caso de que se produzca su desprendimiento, al objeto de evitar su nueva adhesión en el mismo aparato o en cualquier otro.

Tendrá forma cuadrada y sus dimensiones serán, como mínimo, de 20 x 20 milímetros.

Su contenido será una letra «R» mayúscula en negro sobre fondo rojo.

La etiqueta de inhabilitación para el servicio irá acompañada del número o identificación del servicio u organismo autorizado por la Administración pública competente que haya realizado el control metrológico.

ANEXO VI

Etiqueta de limitación del alcance máximo del instrumento

Al objeto de evidenciar la realización de las fases del control metrológico establecidas en esta Orden hasta un alcance máximo (Max) inferior al especificado originalmente en el instrumento de pesaje de funcionamiento no automático del tipo báscula-puente, según se establece en el apartado 2.3.7 del anexo III de esta Orden, los servicios u organismos autorizados por las Administraciones públicas competentes emitirán y adherirán en cada instrumento, verificado con resultado positivo, una etiqueta de limitación del alcance máximo, cuyas características, formato y contenido, serán los siguientes:

Estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como a la abrasión y a los impactos.

Será de tipo adhesivo, al objeto de fijarla de forma permanente y plenamente visible en el instrumento o en algún elemento de la instalación que lo soporte.

Será de naturaleza autodestructiva en el caso de que se produzca su desprendimiento, al objeto de evitar su nueva adhesión en el mismo aparato o en cualquier otro.

Tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán, como mínimo, de 100 x 60 milímetros.

Su contenido, sobre fondo amarillo, será el que se establece en el gráfico siguiente:

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