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Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 06/10/1998.
Entrada en vigor:
07/10/1998
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-23136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1998/10/05/33/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/10/1998»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Ley pretende contribuir al objetivo de salvar las vidas de miles de víctimas inocentes y es expresión de la solidaridad de España con todos los pueblos de La Tierra.

El principio universalmente aceptado del derecho internacional humanitario, según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, ha impulsado una serie de iniciativas a nivel internacional encaminadas a prohibir el empleo en los conflictos armados de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, especialmente a la población civil.

En el caso concreto de las minas antipersonal, su uso indiscriminado en algunos conflictos armados ha provocado una situación en la que millones de artefactos de este tipo se encuentran dispersos e incontrolados en extensas áreas de un gran número de países, dando lugar a diario a muertes, mutilaciones y sufrimientos de personas inocentes o indefensas, incluso niños.

La comunidad internacional, liderada por Naciones Unidas, consciente de los desastres que el uso indiscriminado de estas armas provoca en las poblaciones de tantos países, convocó una conferencia internacional que finalizó con la aprobación de la Convención de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, cuyo Protocolo II trata precisamente de las minas antipersonal.

En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una Resolución sobre «Suspensión de la exportación de minas antipersonal» en la que se exhortaba a los Estados a que «convengan en que se decrete una suspensión de la exportación de las minas antipersonal que entrañan graves peligros para las poblaciones civiles».

Las disposiciones de la Convención de 1980 se hicieron más estrictas con la adopción del Protocolo II enmendado en la primera Conferencia de revisión de la Convención que finalizó el 31 de mayo de 1996. Sin embargo, los resultados derivados de la aprobación del nuevo texto no fueron suficientes. El movimiento de opinión a escala mundial, muestra de la toma de conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, ha cristalizado en las Declaraciones de Ottawa de 5 de octubre de 1996 y de Bruselas de 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo jurídicamente vinculante que prohíba el uso, almacenamiento, producción y transferencias de minas antipersonal. Por ello, en la Conferencia diplomática de Oslo, el 18 de septiembre de 1997, que preparó el texto del Acuerdo firmado en Ottawa en diciembre del mismo año, se acordó la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y la destrucción de todas las existencias que cada país parte de la Convención posea, ya sea en almacén o en zonas minadas bajo su jurisdicción o control.

La actitud de España en esta cuestión ha sido siempre la de mantener una política activa de anticipación a la eventuales reformas de la Convención de 1980, adoptando moratorias unilaterales a la exportación y promoviendo, junto con otros gobiernos, la aprobación de resoluciones en Naciones Unidas que exhortan a que todos los países se sumen a este tipo de medidas. En este contexto figuran la moratoria española a la exportación de minas de febrero de 1994, renovada en febrero de 1995, la moratoria con carácter indefinido aprobada por el Gobierno español en mayo de 1996 y nuestra adhesión a la Acción Común de la Unión Europea de 28 de noviembre de 1997. Fiel exponente de esta actitud ha sido la participación española en tareas multinacionales de detección y limpieza de minas en los últimos años.

En la misma línea mantenida hasta el momento, y en coincidencia con los términos de la proposición no de ley del Congreso de los Diputados de fecha 25 de febrero de 1997, el Gobierno español continuará las acciones ya emprendidas para lograr la universalidad de las medidas orientadas a la prohibición de empleo y eliminación de las minas antipersonal, promoviendo la adhesión a ellas de todos los países del mundo.

También promoverá dicha universalidad en todos los foros internacionales pertinentes incluida, entre ellos, la Conferencia de Desarme de las Naciones Unidas.

De la misma manera continuará impulsando las tareas humanitarias de limpieza de minas y las acciones multilaterales necesarias para lograr tecnologías de localización, desactivación y destrucción de las minas antipersonal actualmente desplegadas, así como para el apoyo y la asistencia destinada a la recuperación física y psicológica de sus innumerables víctimas.

A dicho objetivo también responde esta Ley, que recoge y refleja nuestro apoyo financiero, técnico y humanitario a los programas de detección, desactivación y desmantelamiento de las minas existentes, a los de cooperación y asistencia a sus víctimas (concienciación, educación y rehabilitación de las poblaciones afectadas), así como al Fondo Fiduciario Internacional de Naciones Unidas para dichos fines.

La presente Ley se dicta dentro del pleno apoyo que España ha venido demostrando a la eliminación total de las minas antipersonal, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Convención de Ottawa de 1997 y en respuesta a la proposición no de ley del Congreso de los Diputados anteriormente citada.

Artículo 1. Definición de mina antipersonal.

Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así constituidas.

Por «mina» se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o vehículo.

Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

Por «transferencia» se entiende, además del traslado físico de minas hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no implica la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

Por «medios de lanzamiento o dispersión de minas» se entiende aquellos vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal.

Artículo 2. Prohibición total del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal.

1. Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición de un modo u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación a cualquiera, directa o indirectamente, de las minas antipersonal y armas de efecto similar especificadas en el Protocolo II enmendado de la Convención de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, así como de su tecnología y patentes.

Igualmente queda prohibido ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida por esta Ley.

2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.

Artículo 3. Destrucción de las minas antipersonal.

1. El Estado se compromete a destruir o a garantizar la destrucción de todas las minas antipersonal.

El Ministerio de Defensa procederá a la destrucción de todas las minas antipersonal almacenadas en el plazo más breve posible y como máximo en tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

La destrucción de las minas antipersonal se hará mediante procedimientos que respeten las condiciones medioambientales de la zona en que se destruyan.

2. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la Convención de Ottawa, todas las empresas productoras de minas antipersonal, así como cualquiera que pueda poseerlas con cualquier propósito, deberán informar al Ministerio de Defensa del total de las minas antipersonal que les pertenezcan o tengan, o que estén bajo su control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias y entregarlas para que se pueda proceder a su destrucción.

3. El Gobierno informará a las Cortes Generales de los planes y plazos adecuados para proceder al cumplimiento efectivo de lo establecido en este artículo y de cuanto se dispone en el artículo 7 de la Convención de Ottawa, anualmente y hasta la efectiva y total destrucción de las minas antipersonal existentes en el territorio español.

Artículo 4. Prohibición de utilizar medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal.

Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición de un modo u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación a cualquiera, directa o indirectamente, de vectores específicamente concebidos como medio de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, y de armas de efecto similar especificadas en el Protocolo enmendado II de la Convención de 1980, así como de su tecnología.

Artículo 5. Instrucción en técnicas de desminado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, se permite al Ministerio de Defensa la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba.

La destrucción de las minas antipersonal, a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley, no afectará a las que se mantengan a los efectos señalados en el párrafo anterior.

De acuerdo con las previsiones establecidas por el artículo 3, apartado 3, de esta Ley, el Gobierno informará a las Cortes Generales respecto de las cantidades mínimas imprescindibles destinadas al desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, con especial detalle de las transferencias que hubieran podido ser realizadas con estos propósitos.

El Gobierno modificará los documentos que contienen la doctrina de defensa española de acuerdo con las disposiciones y prohibiciones de esta Ley.

Artículo 6. Cooperación internacional y apoyo a los programas para el desminado.

1. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren necesarias para seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración en programas y proyectos de ayuda humanitaria, en el marco de las campañas internacionales con este fin, tanto de carácter bilateral o multilateral, que requieran la contribución y apoyo por parte de España para la detección, desactivación y desmantelamiento de las minas existentes en otros Estados.

2. El Gobierno mantendrá la necesaria provisión de una partida presupuestaria anual específica en apoyo del Fondo Fiduciario de Naciones Unidas, para programas de desminado, así como una contribución tecnológica y de formación de equipos adecuados para contribuir a su total erradicación.

3. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren necesarias para seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración de España en programas de cooperación y asistencia a las víctimas de minas antipersonal, incluyendo programas de concienciación, prevención de accidentes, educación y rehabilitación de las poblaciones afectadas.

4. En los compromisos o acuerdos de cooperación para operaciones de desminado que, por acuerdo bilateral o a solicitud de los organismos internacionales de los que forme parte el Reino de España, sean contraídos por el Gobierno español, el Ministerio de Defensa destacará en misiones específicas al personal militar profesional especialista en las técnicas de desminado, para realizar las correspondientes actuaciones de detección, limpieza y eliminación de las minas antipersonal.

Disposición adicional primera. Financiación.

Los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal almacenadas serán financiados con los créditos correspondientes del Ministerio de Defensa.

Disposición adicional segunda. Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionable de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente.

El Gobierno adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida por esta Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 5 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid