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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 18 de septiembre de 1998 por la que se dictan normas complementarias en materia de autorizaciones de transporte por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 01/10/1998.
Entrada en vigor:
02/10/1998
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-22765
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/09/18/(3)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/10/1998»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24419.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Orden de 7 de marzo de 1997, por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, complementó la regulación del citado Reglamento en materia de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera. Dos Órdenes posteriores, fechadas ambas el 23 de julio de 1997, desarrollaron, a su vez, el régimen de las autorizaciones de transporte de mercancías por carretera y el de las autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, respectivamente.

Resulta conveniente, ahora, completar la regulación de las citadas Órdenes, a fin de dar solución a determinadas cuestiones puntuales no previstas expresamente en las mismas y corregir algún aspecto concreto del régimen de tales autorizaciones.

A tal efecto, esta Orden regula, en primer lugar, el duplicado de las tarjetas en que se documentan las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados, cuando ello resulte necesario en caso de pérdida o extravío del original, imponiendo las necesarias limitaciones para impedir su uso fraudulento.

Se admite, en segundo término, la rehabilitación en determinados supuestos de las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículo ligero con ámbito inferior al nacional, sometidas al régimen transitorio de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera, con objeto de facilitar que pueda completarse el plazo temporal necesario para alcanzar el reconocimiento del requisito de capacitación profesional. Con esta misma finalidad, se amplía el plazo para solicitar dicho reconocimiento.

Se establece, en tercer lugar, la posibilidad, si bien con carácter excepcional, de que las autorizaciones de transporte público de viajeros sometidos al régimen establecido en la disposición transitoria primera de la citada Orden de 23 de julio de 1997, puedan ser transmitidas a favor de los herederos forzosos de su anterior titular, cuando los mismos estuvieran integrados como personal directivo en la estructura de la empresa.

Se modifican, por último, los requisitos para la inscripción en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías, del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, exigiendo en todo caso que el solicitante sea titular de al menos una autorización de transporte interior con radio de acción nacional, con objeto de acomodar el ámbito de transporte para el que habilitan dentro de territorio español, la licencia comunitaria y la autorización de transporte interior a cuyo amparo simultáneo se realiza aquél. Para salvaguardar los derechos de aquellos transportistas que hubieran obtenido una licencia comunitaria en base a autorizaciones de transporte interior de ámbito inferior al nacional, se establece, como complemento de lo anterior, el correspondiente régimen transitorio.

En su virtud, oído el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Duplicados de las tarjetas en que se documentan las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados.

1. La pérdida o extravío de la tarjeta en que se documente una determinada autorización de transporte público de mercancías para vehículo pesado dará lugar, previa solicitud de su titular, a la expedición de un duplicado por parte del órgano competente.

El solicitante del duplicado deberá acreditar haber formalizado la oportuna denuncia oficial del extravío o sustracción de la tarjeta que originalmente le había sido expedida.

2. Comprobado el anterior extremo, el órgano competente expedirá un duplicado de la tarjeta extraviada.

3. Desde la expedición del duplicado hasta la realización del primer visado periódico de la autorización que corresponda, no podrá transmitirse la autorización salvo que se realice junto con el vehículo al que va referida. Tampoco podrá sustituirse el vehículo, si no es transferido a otro propietario o se acredite documentalmente que ha sufrido un siniestro que lo inutilice total y definitivamente para la realización de transportes por carretera y ha sido dado de baja ante la autoridad competente en materia de tráfico.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Rehabilitación de autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículo ligero.

Los titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito inferior al nacional, sujetos al régimen previsto en el número 2 de la disposición transitoria quinta de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, podrán solicitar la rehabilitación de dichas autorizaciones en aquellos casos en que éstas hubieran caducado por falta de visado, en idénticos términos a los previstos en el artículo 22 de la citada Orden.

No procederá, sin embargo, la rehabilitación desde el momento en que las autorizaciones sean canjeadas por otras de ámbito nacional.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Ampliación del plazo para solicitar el reconocimiento de la capacitación profesional.

Se amplía hasta el día 31 de diciembre de 1998 el plazo establecido en el número 2 de la disposición transitoria quinta de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, para que las personas que de manera efectiva y permanente dirijan empresas colectivas titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito inferior al nacional y soliciten el reconocimiento de su capacitación profesional.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Transmisión de autorizaciones de transporte público de viajeros referidas a autobuses.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del número 2 de la disposición transitoria primera de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, los empresarios individuales que, en virtud de lo previsto en dicha disposición, sean titulares de autorizaciones de transporte público discrecional con un número de copias certificadas inferior a cinco, podrán transmitirlas a favor de sus herederos forzosos, en lo supuestos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal, aun cuando éstos no aporten el número de autobuses suficientes para alcanzar, sumados a los que se les transmiten, un total de cinco, siempre que se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el adquirente fuera una persona física, que es ya titular del certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de viajeros o, alternativamente, que ha trabajado, al menos durante los doce meses anteriores a la fecha de la muerte, jubilación o incapacitación del transmitente, en la empresa de éste en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que le corresponda.

b) La transmisión de la autorización a favor de una pluralidad de herederos forzosos requerirá que al menos uno de ellos cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Requisitos para la inscripción en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

1. El artículo 7 de la Orden de 7 de marzo de 1997, por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Para la inscripción registral a que hace referencia el artículo anterior será necesario justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías y ser titular de al menos una autorización de transporte interior público de mercancías de ámbito nacional referida a un vehículo pesado con capacidad de tracción propia, incluidas a tal efecto las de la clase TD.

2. En la referida inscripción registral se harán constar el nombre o denominación social de la empresa, su número de identificación fiscal o código de identificación fiscal, su domicilio fiscal, la relación de autorizaciones de transporte interior público de mercancías de ámbito nacional referidas a vehículos pesados con capacidad de tracción propia de las que sea titular, incluidas a tal efecto las de la clase TD, la identidad y número de identificación fiscal de la persona o personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional, y la relación de autorizaciones de transporte internacional, así como, en su caso, de las copias legalizadas de aquéllas de que en cada momento disponga.»

2. Las empresas inscritas en el RETIM antes de la entrada en vigor de esta Orden sin disponer de ninguna autorización de ámbito nacional, continuarán inscritas en el mismo y mantendrán la titularidad de las autorizaciones de transporte internacional de mercancías que se les hubieran otorgado. No obstante, se aplicarán a tales empresas las siguientes reglas:

a) El aumento en una nueva copia certificada de la licencia comunitaria deberá llevar consigo, en todo caso, la aportación por la empresa de un vehículo provisto de la correspondiente autorización de transporte interior público de ámbito nacional referida a vehículo pesado con capacidad de tracción propia, incluidas a tal efecto las de la clase TD.

b) El número de autorizaciones bilaterales de que sean titulares en cada momento no podrá superar al de copias de su licencia comunitaria.

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[Bloque 8: #daprimera]

Disposición adicional primera. Modificaciones de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera.

Los preceptos de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera que a continuación se indican quedarán redactados en la forma que en cada caso se señala:

a) El primer párrafo del artículo 38 tendrá la siguiente redacción: «Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público para vehículos ligeros será necesario acreditar la subsistencia de los requisitos exigidos en las letras c), f), g) y h) del artículo 9».

b) El artículo 46 tendrá la siguiente redacción: «Las autorizaciones de transporte privado complementario serán intransmisibles en todos los casos».

c) El segundo párrafo del número 3 de la disposición transitoria tercera tendrá la siguiente redacción: «Serán de aplicación, en relación con dichas autorizaciones, las disposiciones contenidas en el capítulo II de esta Orden, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7 y en la letra h) del artículo 9».

d) El último párrafo del número 3 de la disposición transitoria tercera tendrá la siguiente redacción: «Las autorizaciones reguladas en este apartado podrán ser transmitidas con arreglo a lo previsto en los artículos 29 y 33, si bien dicha transmisión implicará su transformación en autorizaciones de las previstas en el apartado 2 de esta disposición transitoria del mismo ámbito, las cuales habrán de referirse a semirremolques que no superen los dos años de antigüedad, si el ámbito de la autorización fuera nacional o comarcal, o los seis años, si su ámbito fuera local».

e) El último párrafo del número 1 de la disposición transitoria quinta tendrá la siguiente redacción: «A las personas que vinieran realizando de manera efectiva y permanente la dirección de empresas colectivas titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito nacional a la entrada en vigor de esta Orden, se les reconocerá la referida capacitación profesional para la realización de transporte con vehículos ligeros exclusivamente, siempre que así lo soliciten en el plazo de seis meses contados desde dicha entrada en vigor, debiendo justificar, a tal efecto, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11».

f) El segundo párrafo del número 2 de la disposición transitoria quinta tendrá la siguiente redacción: «A las personas que vinieran realizando, de manera efectiva y permanente, la dirección de las empresas colectivas titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito local, se les reconocerá la referida capacitación profesional para la realización de transporte con vehículos ligeros exclusivamente, desde el momento que se cumplan cuatro años desde que iniciaron su actividad de dirección, debiendo justificar, a tal efecto, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 11».

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[Bloque 9: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Modificación de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros por carretera.

El primer párrafo del artículo 24 de la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros por carretera, tendrá la siguiente redacción: «Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús será necesario que sus titulares acrediten, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b), c) y d) del artículo 22».

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[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones precisas para la aplicación de esta Orden.

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[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #firma]

Madrid, 18 de septiembre de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

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