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Legislación consolidada

Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 93, de 21/04/1998, «BOE» núm. 194, de 14/08/1998.
Entrada en vigor:
21/04/1998
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1998-19870
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1998/04/08/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/1998»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM número 134, de 8 de junio de 1998.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre de Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, redactado de conformidad con la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, corresponde a la misma la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, la desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección, para su cumplimiento y garantía.

Por otra parte, la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, en el artículo 3.3 encomienda a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

Por tanto, para el ejercicio de estas responsabilidades la Comunidad de Madrid ha de establecer los órganos y los instrumentos, a través de los cuales, realizar la coordinación de las Universidades de su ámbito territorial y promover la potenciación de estas Universidades en todas y cada una de las facetas que comprende el servicio público de la educación superior.

En este sentido, la Ley recoge la voluntad general de que la asunción de competencias en materia de enseñanzas universitarias se salde con mejoras en la calidad de éstas, lo cual exige la puesta en juego de todas las potencialidades existentes en el ámbito de la educación y la eficiente aplicación de los recursos disponibles. De no hacerlo así, se producirían disminuciones en la calidad de los servicios o del número de sus beneficiarios, así como retraso tecnológico y pérdida de impulso de las economías regional y nacional. De ahí la consideración esencial que cobra la programación universitaria para la asignación de recursos y el planteamiento realista de cualquier política, que necesariamente ha de armonizar la autonomía universitaria y los recursos disponibles con la generalizada aspiración al saber y a la formación, que constituye uno de los más característicos rasgos de la sociedad actual.

La Ley establece que las competencias en materia de coordinación sean ejercidas por la Consejería titular en materia de educación universitaria, determinando claramente el órgano; fija también las funciones sobre las que ha de recaer la necesaria y básica coordinación entre las propias Universidades, tanto públicas como privadas; y siguiendo la experiencia de otras Comunidades Autónomas, crea el escenario adecuado para la consulta y asesoramiento que el Ejecutivo precisa en materias tan complejas, mediante la formación del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.

Este Consejo tiene, tal como se regula, la vocación abierta y flexible que propiciará la expresión de todas las sensibilidades para facilitar una intensa y fructífera cooperación en la actividad universitaria, así como la más eficaz coordinación. La coordinación se ejercerá por el Ejecutivo de la Comunidad Autónoma en el marco del más escrupuloso respeto a la autonomía de las Universidades y a las competencias que la legislación básica atribuye al Consejo de Universidades y a la Administración del Estado.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La coordinación universitaria en el ámbito de la Comunidad de Madrid corresponde a la Consejería competente en materia de educación universitaria y se ejercerá en la forma prevista en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las propias Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

2. Las Universidades proporcionarán a la Consejería cuanta información les recabe sobre sus actividades y servicios; de la misma manera, la Consejería pondrá a disposición de las Universidades la información de que disponga y que éstas precisen. Asimismo, las Universidades se facilitarán, en sus relaciones recíprocas, la información que necesiten para el ejercicio de sus competencias.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Fines de la coordinación universitaria.

La coordinación universitaria de la Comunidad de Madrid sirve a los siguientes fines:

a) La programación universitaria en la Comunidad de Madrid y la potenciación, en y desde su ámbito, del servicio público de la educación superior correspondientes a las Universidades.

b) La adecuación de la oferta de estudios, servicios y actividades universitarias a las demandas sociales.

c) El estímulo de la cooperación, la colaboración y el acuerdo interuniversitario, especialmente cuando se trate de actuaciones conjuntas o que afecten a dos o más de ellas.

d) La elaboración y seguimiento de programas conjuntos para la mejora de las infraestructuras de apoyo; el perfeccionamiento de las estructuras docentes, investigadoras y administrativas de las Universidades y la racionalización y optimización de los recursos.

e) El fomento de las actividades conjuntas en los campos de la docencia, la investigación y la administración, así como la extensión cultural, el estímulo a la formación de equipos interuniversitarios, la promoción de intercambios de miembros de la comunidad universitaria entre las respectivas Universidades y propiciar acuerdos para el desarrollo de políticas efectivas de servicios y equipamientos de uso compartido.

f) El establecimiento de criterios y directrices para la creación y reconocimiento de Universidades, así como para la creación, modificación o supresión de centros y estudios universitarios.

g) La promoción de la cooperación con el resto de las Universidades españolas y el estímulo a la participación de las Universidades madrileñas en los programas europeos e internacionales y su incorporación a las grandes redes de generación y difusión del conocimiento, de las aplicaciones tecnológicas y de la innovación de los recursos y procedimientos educativos.

h) Cualesquiera iniciativas que contribuyan a los fines de mejora de la enseñanza universitaria y la investigación y a elevar el rendimiento de los servicios de las Universidades madrileñas, respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. La programación universitaria.

1. La programación universitaria de la Comunidad de Madrid es el instrumento para la coordinación de la actividad universitaria. Su objeto es la adecuación de la oferta de estudios, servicios y actividades universitarias, a las demandas sociales de enseñanza superior.

2. La programación universitaria de la Comunidad de Madrid, que será elaborada con la participación de las Universidades, tendrá carácter plurianual, con una extensión mínima de cuatro años. Cada año se procederá a concretar la programación del ejercicio en curso, a actualizar las previsiones de los años sucesivos y a añadir una nueva anualidad, al objeto de mantener el alcance plurianual mínimo de la misma.

Esta programación deberá ser informada preceptivamente por el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.

3. La programación universitaria de la Comunidad de Madrid y la programación de cada Universidad constituirán un referente esencial en las propuestas que anualmente realizará la Consejería competente en materia de educación universitaria de asignación global de recursos financieros a las enseñanzas y actividades universitarias de la Comunidad de Madrid y de las subvenciones a cada Universidad, sobre la base de un modelo de financiación de la enseñanza universitaria.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Consejo Universitario.

Para el ejercicio eficaz de las competencias de coordinación universitaria reguladas por la presente Ley, se crea el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid como órgano de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de educación universitaria.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Funciones.

Serán funciones del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid:

a) Informar las propuestas de creación, integración y reconocimiento de nuevas Universidades y de creación, modificación o supresión de centros universitarios.

b) Conocer e informar las propuestas de creación, modificación o supresión de nuevas enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones oficiales, sin perjuicio de las competencias de Consejo de Universidades.

c) Conocer e informar los programas e iniciativas de la Consejería competente en materia de educación universitaria para mejorar la calidad de la enseñanza universitaria y para impulsar métodos para su evaluación.

d) Informar sobre la normativa para la autorización de centros adscritos a Universidades públicas y de centros que impartan enseñanzas de nivel universitario de titulaciones extranjeras no conducentes a títulos homologables a los españoles.

e) Emitir informes sobre las normas de acceso y permanencia de los alumnos en las Universidades, y la adecuación de la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

f) Conocer los criterios básicos para el establecimiento, por la Administración de la Comunidad de Madrid, de las tasas y precios públicos de los estudios universitarios en las Universidades de su territorio y para el desarrollo de una política de becas y ayudas al estudio.

g) Potenciar la cooperación entre las Universidades mediante el intercambio de información, el desarrollo de actividades conjuntas, la constitución de equipos de trabajo interuniversitarios y la integración de servicios, así como la potenciación de las relaciones de la Universidad con su entorno social y económico.

h) Conocer e informar los criterios de programación universitaria de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley con el fin de conseguir la más eficaz coordinación universitaria y una óptima utilización de los recursos.

i) Favorecer el desarrollo asociativo universitario y potenciar los servicios deportivos, culturales y sociales, en interés de los alumnos, el profesorado y el personal de las Universidades.

j) Informar los Convenios de colaboración en materia universitaria con otras Comunidades Autónomas y con regiones y países extranjeros.

k) Asesorar al Consejero competente en materia de educación universitaria en todas las cuestiones que éste le encomiende y formularle cuantas recomendaciones considere pertinentes para el desarrollo de la política universitaria y de las Universidades de Madrid.

l) La emisión de un informe anual sobre el estado y situación de las Universidades madrileñas.

m) Cualquier otra función que, de acuerdo con la naturaleza del Consejo, favorezca la coordinación universitaria que ejerce la Comunidad de Madrid y la cooperación entre las Universidades madrileñas.

n) Informar, en su caso, sobre el modelo de financiación de la enseñanza universitaria.

ñ) Conocer e informar la prolongación universitaria de la Comunidad de Madrid y los planes anuales de inversión universitaria que deban ser financiados con fondos de la Comunidad de Madrid.

o) La elaboración de su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Composición.

1. Constituyen el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid:

a) El Consejero competente en materia de educación universitaria, que ostentará la Presidencia.

b) El Viceconsejero competente en materia de educación universitaria, que será el Vicepresidente primero y que podrá sustituir en la Presidencia al Consejero en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

c) El Director general de quien dependan las funciones y servicios en materia de Universidades, en calidad de Vicepresidente segundo.

d) El Director general competente en materia de investigación.

e) Los Rectores de las Universidades públicas de Madrid.

f) Los Presidentes de los Consejos Sociales Universitarios.

g) Los Presidentes o Rectores de Universidades privadas.

h) Seis Vocales, designados por la Asamblea de Madrid, al menos uno de ellos por cada uno de los grupos parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura, por un período máximo de cuatro años.

i) Dos representantes de cada Universidad, designados uno por su Junta de Gobierno y otro elegido por los Vocales de la representación de los intereses sociales en el Consejo Social, entre los miembros de dicha representación, por un período máximo de cuatro años.

j) Dos alumnos designados por las Federaciones de Asociaciones Estudiantiles con mayor representación institucional.

k) Un Secretario, a propuesta del Director general de quien dependan las funciones y servicios en materia de Universidades, de entre los funcionarios de la Consejería que tenga atribuidas las precisadas competencias de educación universitaria, a quien corresponderá la custodia de la documentación y archivo del Consejo, y actuará en las reuniones con voz pero sin voto.

2. A las reuniones que celebre el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid podrán asistir, con voz pero sin voto, previa autorización de su Presidente, los altos cargos de la Comunidad de Madrid, los Vicerrectores de las Universidades, así como aquellas personas y representantes institucionales cuya presencia se considere conveniente para el tratamiento de determinados asuntos.

3. El nombramiento y cese de los Vocales se efectuará por Orden del Consejero competente en materia de educación universitaria.

4. Los miembros del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.

Se renumera el apartado 1.j) como k) y se añade una nueva j) por los arts. 1 y 2 de la Ley 24/1998 de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-11715.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Organización y funcionamiento.

1. El Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid funcionará en Pleno y en Comisiones.

2. El Pleno ejercerá las siguientes funciones:

a) Elaborar el Reglamento del Consejo.

b) Proponer las modificaciones del mismo.

c) Aprobar la Memoria anual del Consejo.

d) Aquellas otras que se determinan en el Reglamento.

3. Sin perjuicio de que el Reglamento del Consejo pueda establecer otras Comisiones y grupos de trabajo, existirá, como mínimo, la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria.

4. La Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria, cuyo Presidente será el del Consejo Universitario o miembro del mismo en quien delegue; estará constituida por el Viceconsejero competente en materia de educación universitaria, el Director general competente en la misma materia, el Director general competente en materia de investigación, los Rectores de las Universidades públicas de Madrid, los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas y hasta tres miembros designados por el Presidente del Consejo Universitario de entre sus componentes.

5. Las funciones de la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria serán establecidas en el Reglamento del Consejo. En todo caso, le corresponderán las indicadas en el artículo 5, puntos a), b), c), d), e), f) y h).

6. El Consejo Universitario elaborará un Reglamento en el que habrá de fijarse el quórum para la válida constitución del Pleno y de las Comisiones, la periodicidad de las reuniones y el procedimiento para la sustitución de sus miembros, así como los medios que sean necesarios para su adecuado funcionamiento.

7. El Reglamento del Consejo Universitario será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejero competente en materia de educación universitaria.

8. En lo no previsto en esta Ley y en el Reglamento del Consejo Universitario, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera.

Por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se dictarán las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

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[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo ser también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de abril de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

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