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Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31/12/1997.
Entrada en vigor:
01/01/1998
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-28053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1997/12/30/66/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/10/2007»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, requieren para su mejor ejecución la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.

A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la actuación administrativa como en el de la organización y gestión.

II

En el ámbito tributario las modificaciones que se introducen giran en torno a los siguientes ejes: mantenimiento de la presión fiscal global al servicio del cumplimiento de las condiciones de convergencia para el ingreso en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria; fomento del ahorro a largo plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del ahorro-previsión; impulso de la competitividad de la pequeña y mediana empresa mediante la adopción de buena parte de las recomendaciones adoptadas en el seno de la Comisión Interministerial encargada de analizar la problemática específica de este sector de vital importancia y, finalmente, incorporación de determinadas disposiciones tendentes a profundizar en las medidas preventivas del fraude fiscal y, sobre todo, de ciertas conductas elusivas.

Para el cumplimiento de los citados objetivos se introducen diferentes modificaciones en los tributos del Estado.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la finalidad, ya indicada, de fomentar el ahorro-previsión, se incrementan los límites para la aplicación de la reducción en la base del Impuesto de las aportaciones a planes de pensiones, que quedan fijadas en un 20 por 100 de los rendimientos y con un límite global de 1.100.000 pesetas; asimismo, se posibilita la deducción en los ejercicios siguientes del exceso de las aportaciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se supere el límite porcentual legalmente establecido.

Al objeto de potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas se modifican sustancialmente los regímenes de determinación de los rendimientos empresariales, con la supresión del régimen de coeficientes e introducción de una nueva modalidad de estimación directa, denominada simplificada. Por su parte, en el ámbito de la estimación objetiva se posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente obtenido, de suerte que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo inversor desarrollado por cada sujeto pasivo y, de otro, incluya los incrementos netos de patrimonio por transmisiones onerosas de elementos afectos, cuando el importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas. Asimismo, y para limitar la progresividad, se establece la aplicación del tipo del 30 por 100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en la parte del incremento comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, con lo que se armoniza esta medida con la adoptada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en el Impuesto sobre Sociedades.

En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con el fin de mejorar la normativa aplicable a las pequeñas y medianas empresas se establece la exención para los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges cuando se encuentren afectos a la actividad empresarial, siempre que se cumplan los requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos, dada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la aplicación de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y se introducen modificaciones concretas en el régimen aplicable a los procesos de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad que tienen por meta principal configurar adecuadamente el régimen previsto para este tipo de operaciones.

Con el propósito ya apuntado de potenciar la actividad de las pequeñas y medianas empresas, se permite la amortización acelerada del inmovilizado material y se modifica la regulación del pago fraccionado a efectos de establecer un plazo específico para el ejercicio de la opción para la determinación del pago fraccionado cuando el ejercicio económico de la sociedad no coincida con el año natural.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido las medidas adoptadas atienden, principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Así se hace posible la modificación de la base imponible en supuestos de imposible recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas mediante el cumplimiento de ciertos requisitos y se modifican los límites y restricciones para permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión susceptibles de ser utilizados de manera no exclusiva en el ámbito de las actividades empresariales, mediante la deducción de un porcentaje determinado de las cuotas satisfechas.

Los regímenes de determinación de la base imponible aplicables a las pequeñas y medianas empresas son, asimismo, objeto de reforma con la finalidad ya indicada. Las modificaciones afectan al régimen simplificado, al régimen de la agricultura, ganadería y pesca y a los regímenes especiales aplicables al comercio minorista.

En el régimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión; se logra de esta forma una mejor coordinación con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su aplicación con el régimen de signos, índices y módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de las actividades agrícolas que resulten igualmente comprendidas en el mismo. En cuanto a los regímenes del comercio minorista, se reduce el ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una determinada cifra en sus operaciones.

Finalmente, se modifica la regla de cálculo de la prorrata, al objeto de integrar en el denominador de la misma las subvenciones y transferencias no vinculadas al precio y que, como consecuencia de ello, no han sido integradas en la base imponible del Impuesto.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del carbón», que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar. Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposición de los productos energéticos.

En el Impuesto sobre Primas de Seguros se establece la obligación de presentar una declaración resumen anual.

La modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo al Impuesto General Indirecto Canario, obedece, de una parte, a la necesidad de armonizar los puntos de conexión previstos en este Impuesto con las modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de servicios de telecomunicación y, de otra, a la adecuación de los cambios normativos introducidos en el ámbito de los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, simplificado y de la agricultura y ganadería, para potenciar la actuación y transparencia de las pequeñas y medianas empresas.

Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, tienen por causa la adaptación de esta norma a las últimas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En materia de tasas, se debe destacar la creación de nuevas tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Administración y la actualización de otras ya existentes, todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado.

Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, al objeto de clasificar las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves y establecer criterios específicos en la materia para la graduación de las sanciones.

En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de deudas tributarias aún no liquidadas y se establecen mecanismos específicos para la práctica de notificaciones en determinados supuestos, habida cuenta de la dificultad existente para su realización por los cauces ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En lo concerniente a las devoluciones de oficio en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, se consagra el abono automático del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, anticipando, así, la aplicación de esta medida de especial interés para los contribuyentes.

Finalmente, interesa destacar el establecimiento de un régimen de incentivos fiscales específico con ocasión de la celebración del «Año Santo Jacobeo 1999», y de la designación de Santiago de Compostela como Capital Europea de la Cultura del año 2000, que persigue potenciar al máximo la participación de la iniciativa privada en el desarrollo de estos acontecimientos.

III

En el orden social, se adoptan en el título II medidas relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la misma, modificando al efecto el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por objeto unificar el sistema de recaudación del Estado y de la Seguridad Social, de conformidad con la directriz fijada en la disposición transitoria decimotercera del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se modifican los plazos para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad Social, se clarifica el plazo de prescripción de cinco años para el reintegro de prestaciones indebidas y se modifican las condiciones de actuación de la Seguridad Social en los procesos concursales, merecen el otorgamiento a semejanza de lo establecido para la Hacienda Pública, el derecho de abstención y la posibilidad de suscribir acuerdos o convenios en el curso del proceso concursal.

En materia de acción protectora del sistema de Seguridad Social, las medidas adoptadas persiguen un mejor control de cumplimiento de los requisitos necesarios para generar el derecho a la prestación. Así, respecto a la protección por desempleo se establece para la reanudación del derecho a la prestación los mismos plazos y efectos que para el inicio del mismo derecho y se clarifican los supuestos en los que el trabajador genera derecho a dicha prestación durante la tramitación de recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido. La nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad temporal busca evitar que los efectos de la declaración de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no conste la existencia de lesiones definitivas. En materia de pensión de orfandad se amplían los supuestos para devengar el derecho a su percepción con arreglo a la línea iniciada en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y se reconoce dicha pensión cuando el hijo del causante realice un trabajo lucrativo siempre que los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional.

Se incluye en este título un capítulo relativo a las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica la regulación establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, al objeto de mejorar y ampliar el ámbito de protección a una serie de supuestos que la propia dinámica de los hechos viene demandando en el entorno del colectivo de personas afectadas por el hecho terrorista.

Por último, en materia de pensiones públicas, se modifica el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al efecto de adecuar la normativa reguladora de la prestación de inutilidad para el servicio a la legislación de Clases Pasivas del Estado y a las normas que rigen el estatuto jurídico del personal militar.

IV

El Título III recoge diversas modificaciones de la normativa relativa al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en materia de permisos por razones de guarda legal, y por criterios de eficacia mínima se limita a sesenta y cinco años la edad de jubilación de los miembros de la policía local y de los servicios de extinción de incendios de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Asimismo, se introduce la posibilidad de establecer plazas de facultativos y técnicos en la Dirección General de la Guardia Civil de modo similar a lo dispuesto para el Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de poder asumir determinadas tareas específicas. También se dispone la creación de cuatro plazas de magistrados de enlace para desempeñar las funciones de cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea.

En materia de Clases Pasivas, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en lo relativo a la revalorización de las pensiones, a efectos de establecer para las Clases Pasivas del Estado una regulación idéntica en esta materia a la establecida para la Seguridad Social por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. En el régimen del personal militar, se establece un tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de empleo, dada la peculiar idiosincrasia de este colectivo.

Y por último, destacan como novedades en este título la modificación de la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a fin de limitar a un plazo máximo de treinta meses el subsidio económico que por incapacidad temporal se pueda reconocer por la Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE), medida que se hace extensiva al personal dependiente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

V

En el título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y patrimonial así como de organización y procedimiento.

Por lo que respecta a la gestión financiera se introducen modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Régimen de las Haciendas Locales, al objeto de incentivar a las entidades locales a cumplir las obligaciones que contraigan en las operaciones de crédito que conciertan; se acuerda la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España, dado su desfase, por el tipo de interés legal del dinero determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y se modifica la Ley General Presupuestaria en aspectos concretos y limitados necesitados de una inmediata reforma.

Se regula también el control financiero en las representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores para permitir que la estructura y procedimientos de control de la Intervención General de la Administración del Estado pueda adaptarse a las necesidades de la gestión en el exterior, ya sea mediante la creación de Intervenciones Delegadas o la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente. También se dispone que las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social puedan establecer el sistema de pagos a justificar y el sistema de anticipos de caja fija.

En el ámbito de la gestión patrimonial, se regula el régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con el fin de atribuirle una mayor operatividad en aras de una mayor eficacia en la gestión. De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, con el fin de equiparar el régimen de protección de los bienes integrantes de los Reales Patronatos a los del Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente la Ley de Patrimonio del Estado con el fin de que las operaciones de permuta puedan realizarse de una manera más ágil.

En lo referente a la organización y procedimiento, se procede a la creación de diversos organismos autónomos. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que se configura como instrumento de ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón; la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y la Agencia Española del Medicamento, a la que se atribuyen las competencias en materia del medicamento, antes correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo. Se regula también el régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y la prestación de servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción para las comunicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

VI

El título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.

En materia de transportes destaca la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de lo dispuesto en la Directiva CEE 91/440, de 29 de julio de 1990. Así se reconoce a las Agrupaciones Internacionales de Empresas Ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea el derecho de acceso y tránsito a nuestras infraestructuras ferroviarias. Las medidas de acción administrativa en materia de energía se concretan en la modificación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero. En materia educativa se dispone la liberalización con carácter progresivo de los libros de texto y material didáctico complementario. En el ámbito de la sanidad se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura organizativa que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre otros, de permitir la sustitución de especialidades farmacéuticas bioequivalentes por especialidades farmacéuticas genéricas. También se establece un plazo para la liberalización para las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Respecto de la acción administrativa en el exterior, debe destacarse la creación de tres fondos destinados al fomento de la inversión de la empresa española en el exterior. Para ello se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior, que tiene por objeto la emisión de garantías parciales y condicionales en las operaciones de crédito para proyectos de inversión de las empresas españolas en el exterior. El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene por misión promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas. Por último, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se dirige a la internacionalización y la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas españolas. El nacimiento de estos tres Fondos responde a planteamientos concretos del cuerpo empresarial recogidas como compromiso gubernamental en el marco del Plan 2000. Por último, se introducen modificaciones tanto en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, a fin de elevar la cuantía de las aportaciones anuales máximas y de ampliar las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos estatales

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Primero. Se modifica la letra c) del artículo 26, que quedará redactada como sigue:

«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años, en los siguientes supuestos:

1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.

2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores de las sociedades que formen parte del grupo.

En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.

En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades afectadas, y no suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.

2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.

3. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.

4. Que, en el caso de las entregas previstas en el número 2.º anterior, dichas entregas se produzcan en el marco de la política retributiva establecida para el grupo.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de declaración anual por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo primero de esta letra tendrán la consideración de retribución en especie.»

Segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que quedará redactado como sigue:

«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.

Asimismo, se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

a) 140 por 100 con carácter general.

b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.»

Tercero. Se modifica el artículo 41, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 41. Rendimiento neto.

Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley para la estimación directa, y las del artículo 69 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, y, en su caso, el que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se destinen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.

Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.

En el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Cuatro. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos previstos en el apartado uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán acogerse a la exención por reinversión en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995, anteriormente citada.

Cinco. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propios.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.»

Cuarto. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes normas especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de esta Ley. No obstante, serán gasto deducible las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos o instituciones similares.

2.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.»

Quinto. Se modifica el artículo 68, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible.

La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:

La normal.

La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.»

Sexto. Se modifica el artículo 69, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 69. Estimación objetiva.

Uno. La estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades empresariales y profesionales se desarrollará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:

a) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.

b) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados.

c) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán incluidos los incrementos netos de patrimonio derivados de transmisiones onerosas de elementos afectos a las actividades empresariales o profesionales, siempre y cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pesetas.

d) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.

e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.

Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.

Tres. El régimen de estimación objetiva de rendimientos podrá aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.

Cuatro. La aplicación del régimen de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de este régimen, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este artículo.

Cinco. El régimen de estimación objetiva será aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.»

Séptimo. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.

La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el importe de las siguientes partidas:

1. 1.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.

2.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el número 1.º anterior.

3.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número 1.º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.

4.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, en las que se incluirían las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.

b) 1.100.000 pesetas anuales.

El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 9/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.»

Octavo. Se modifica el artículo 76, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 76. Ajuste de cuota.

1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por tipo medio de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren respectivamente el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74 bis, ambos de esta Ley.

2. Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al 30 por 100, al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales se aplicarán los siguientes tipos:

Por la parte comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, el correspondiente a la diferencia entre el tipo medio de gravamen agregado y el 30 por 100.

Por la parte restante, el correspondiente a la diferencia positiva entre el tipo medio de gravamen agregado y el 35 por 100.

A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

3. La parte estatal de la cuota íntegra y la parte autonómica de dicha cuota se reducirán, respectivamente, en el 85 y en el 15 por 100 de las cuantías resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el número 2 anterior.»

Noveno. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 100. Devolución de oficio.

Uno. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

Dos. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado uno anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Cuatro. Transcurrido el plazo establecido en el apartado uno de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.»

Décimo. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 101. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.

Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los sujetos pasivos cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo al Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.»

Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

Uno. El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1998.

Dos. El rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1998.

Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 3. Modificación del artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:

«Octavo.

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo el recogido en la letra b) del número 1 de dicho artículo.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

Tres. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»

Sección 3.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 4. Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Primero. El artículo 9 quedará redactado como sigue:

«Artículo 9. Exenciones.

Estarán exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales.

b) Los Organismos autónomos del Estado y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.

d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.»

Segundo. Se suprime el último párrafo del artículo 18 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tercero. El apartado 8 del artículo 19 quedará redactado como sigue:

«8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán en el período impositivo en el que se produzcan las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15.»

Cuarto. Se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

«No procederá la deducción del 50 por 100 a que se refiere el apartado anterior cuando los dividendos o participaciones en beneficios correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho y cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.»

Quinto. El apartado 1 del artículo 29 bis quedará redactado como sigue:

«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto y no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la renta obtenida por el establecimiento permanente está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto, cuando dicho establecimiento permanente se halle situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.

b) Que la renta del establecimiento permanente se derive de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.»

Sexto. El apartado 1 del artículo 30 quedará redactado como sigue:

«1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.»

Séptimo. El apartado 3 del artículo 30 bis quedará redactado como sigue:

«3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.

b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entidad participada está sujeta y no exenta a un gravamen de características comparables a este impuesto, cuando dicha entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información.

c) Que las rentas de la entidad participada de las que procedan los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.

Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.

Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2.»

Octavo. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 38, que quedan redactados como sigue:

«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que se refiere el párrafo anterior.

Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.

El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo.

4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.»

Noveno. La letra f) del apartado 1 del artículo 46 quedará redactada como sigue:

«f) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes requisitos:

a') Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

b') Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

c') Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada par ticipación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este último caso la cuota tributaria ingresada será devuelta, una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa de, al menos, el 10 por 100, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra.

Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la presente letra.

Tampoco será de aplicación lo establecido en la presente letra cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»

Décimo. El apartado 2 del artículo 57 quedará redactado como sigue:

«2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a afectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble fuese una personal física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante este tiempo.

No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.

Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.»

Undécimo.

Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1998, los apartados 2, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:

«2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 20 por 100.

4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de dicha deducción.

5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.»

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1998, se introduce un nuevo artículo con el número 36 bis, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos.

1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer período impositivo iniciado en 1998, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.

2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa en los términos que dispone la legislación laboral.

3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio; en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 123 de la presente Ley.»

Duodécimo. El apartado 3 del artículo 104 quedará redactado como sigue:

«3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.

En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.»

Decimotercero. El artículo 125 quedará redactado como sigue:

«Artículo 125. Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.

1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por la propia empresa.

4. El régimen de amortización previsto en el presente artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.

5. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 11 de la presente Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los mismos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por 100 de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.

6. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.»

Decimocuarto. El artículo 127 bis quedará redactado como sigue:

«Artículo 127 bis. Tipo de gravamen.

Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será la resultante de aplicar a 15.000.000 de pesetas la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuere inferior.»

Decimoquinto. El artículo 145 quedará redactado como sigue:

«Artículo 145. Devoluciones de oficio.

1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.»

Decimosexto. El apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 43/1995, relativa al régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones, quedará redactado como sigue:

«3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del Título VIII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.»

Decimoséptimo. Se suprime el apartado 5 del artículo 29 bis, así como el apartado 7 del artículo 30 bis.

Decimoctavo. El párrafo primero de la letra c) del artículo 113 quedará como sigue:

«c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en las letras a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la Sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta Sección, siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez años.»

Artículo 5.

La letra c) del apartado 2 y el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedarán redactados del siguiente modo:

«2.c) En los casos en que la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa">Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»

«6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantenerlo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»

Sección 4.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 6. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. El número 8.º del artículo 7 quedará redactado como sigue:

«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero.»

Segundo. El número 9.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado como sigue:

«9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.»

Tercero. La letra n) del apartado 18 del número uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada en los siguientes términos:

«n) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de los fondos de capital riesgo, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación constituidos de acuerdo con su legislación especial.»

Cuarto. El artículo 20.uno.13.º quedará redactado como sigue:

«13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean realizados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:

Cuotas de entrada o admisión: 300.000 pesetas.

Cuotas periódicas: 5.000 pesetas mensuales.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

Quinto. El número 24.º del apartado uno del artículo 20 quedará redactado como sigue:

«24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:

a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º, 21.º y 22.º anteriores.»

Sexto. El apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2.º de esta Ley.»

Séptimo. El número segundo del apartado uno del artículo 22 quedará redactado como sigue:

«Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º»

Octavo. El número segundo del apartado cuatro del artículo 22 quedará redactado como sigue:

«Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3.º»

Noveno. Se añade un párrafo al artículo 78, dos, 3.º con la siguiente redacción:

«Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.»

Décimo. El artículo 80 quedará redactado como sigue:

«Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior al de celebración de la Junta de Acreedores, ni tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos, ni tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.º Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.º Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.

Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.

d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.

2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.

Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

Undécimo. El número 4.º del artículo 86 quedará redactado como sigue:

«4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.»

Duodécimo. Los apartados tres y cuatro del artículo 95 quedarán redactados de la siguiente forma:

«Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.»

Decimotercero. El artículo 96 quedará redactado como sigue:

«Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º Los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección definidos en el artículo 136 de esta Ley.

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:

1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.»

Decimocuarto. Se modifica el artículo 101, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 101. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.

Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a') y c') de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b')de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.

Dos. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra a') de esta Ley.

La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común exceda en un 20 por 100 al que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.

La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este apartado.»

Decimoquinto. El apartado uno del artículo 102 quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.»

Decimosexto. Los apartados uno y dos del artículo 104, quedarán redactados como sigue:

«Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorada en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.

La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.»

Decimoséptimo. La regla 1.ª del apartado uno del artículo 106 quedará redactada de la siguiente forma:

«1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3.ª de este apartado.»

Decimoctavo. Se modifica el artículo 111, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.

Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine regla mentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.

Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.

Siete. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

Ocho. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el apartado cinco de este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.»

Decimonoveno. El apartado tres del artículo 115 quedará redactado de la siguiente forma:

«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.

Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.»

Vigésimo. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.

Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»

Vigésimo primero. Se modifica el artículo 122, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 122. Régimen simplificado.

Uno. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:

1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.»

Vigésimo segundo. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Al importe de las cuotas a ingresar, fijado conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.

3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el número 3.º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley en la forma en que se determine reglamentariamente.

La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen especial simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que proceda.

Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.»

Vigésimo tercero. Se modifica el artículo 129, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 129. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1.º, 2.º y 5.º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:

1.º Las importaciones de bienes.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.

Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.»

Vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 151, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 151. Exclusiones del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.

Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles los siguientes comerciantes minoristas:

1.º Los sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.

2.º Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales del año natural precedente haya excedido de 100 millones de pesetas.»

Vigésimo quinto. Se modifica el artículo 125, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 125. Ámbito objetivo de aplicación.

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.»

Vigésimo sexto.

1. Se añade el número 27.º al apartado uno del artículo 20, redactado en los siguientes términos:

«27.º Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo de la Ley, salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.»

2. Se añade el apartado cinco al artículo 26, redactado en los siguientes términos:

«Cinco. Las adquisiciones intracomunitarias de los bienes comprendidos en el artículo 20, apartado uno, número 27.º de esta Ley, cuando los empresarios que las realicen apliquen las exenciones previstas en este último precepto.»

3. Se añade el apartado séptimo al anexo de la Ley, redactado en los siguientes términos:

«Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cod. NCE

Designación de la mercancía

7204

Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuentes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

7602

Desperdicios y desechos de aluminio.

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

7902

Desperdicios y desechos de zinc (calamina).

8002

Desperdicios y desechos de estaño.

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón.

 

Los desperdicios de papel o cartón, comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.

 

La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio.

 

Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.»

Vigésimo séptimo. Se modifica el artículo 126, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:

1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.

3.º La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2.º La pesca marítima.

3.º La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 127 de esta Ley.»

Vigésimo octavo. Se modifica el artículo 127, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.

Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.

Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.»

Vigésimo noveno. Se modifica el artículo 128, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.

Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»

Trigésimo. Se modifica el artículo 130, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones.

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.

Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

2.º Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.

3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.

Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.»

Trigésimo primero. Se modifica el artículo 133, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas.

Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.»

Trigésimo segundo. Se modifica el párrafo primero del apartado dos del artículo 154 de la Ley del IVA, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del impuesto, en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas.»

Trigésimo tercero. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:

«Cuarta. Delimitación de las referencias de los Impuestos Especiales.

Las referencias de los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de Fabricación comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad.»

Sección 5.ª Impuestos Especiales

Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Primero. El artículo 2 quedará redactado como sigue:

«Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.

Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:

1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:

a) El Impuesto sobre la Cerveza.

b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.

d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

2. El Impuesto sobre Hidrocarburos

3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y

4. El Impuesto sobre la Electricidad.»

Segundo. El apartado 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:

«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.»

Tercero. a) El apartado 4 del artículo 14 quedará redactado como sigue:

«4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.»

b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de impuestos especiales de fabricación distintos de los que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. Se introduce en el Título I de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y tras el artículo 63 un nuevo capítulo IX con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IX

Impuesto sobre la Electricidad

Artículo 64. Ámbito objetivo.

El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad esta constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716.

Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.

A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:

1. "Depósito fiscal". A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta Ley se considerarán "depósito fiscal":

a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) y aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional.

b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica, entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.

2. "Fábrica". A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de esta Ley se considerarán "fábricas":

a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.

b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo "producción de energía eléctrica".

3. "Producción de energía eléctrica". La fabricación tal como se define en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).

4. "Sujetos pasivos". Además de quienes tengan esta consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso.

5. "Devengo":

a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.

b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos de aquellos a los que se refiere la letra a) anterior del presente apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.

B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las siguientes disposiciones contenidas en el capítulo I del Título I de la presente Ley:

a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.

b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.

c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5 del artículo 8.

d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.

e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.

f) El apartado 2 del artículo 11.

g) El apartado 2 del artículo 13.

h) El apartado 7 del artículo 15.

i) El artículo 16, y

j) El artículo 17.

Artículo 64 ter. Base imponible.

La base imponible del impuesto estará constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este último impuesto.

Artículo 64 quater. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por 100.

Artículo 64 quinto. Exenciones.

Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes operaciones:

1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas instalaciones.

2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.

Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los intercambios intracomunitarios de energía eléctrica.

No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la exacción del impuesto en relación con la energía eléctrica con procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:

1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:

a) Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso serán sujetos pasivos del impuesto quienes tengan tal consideración a efectos de este último impuesto.

b) Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos los receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se devengará cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el artículo 64 bis de esta Ley, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen suspensivo.

4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en régimen suspensivo constituirá una operación exenta. Se considerará ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito territorial interno.»

Sección 6.ª Impuesto sobre Primas de Seguros

Artículo 8. Modificación del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introduce la siguiente modificación en el apartado 13 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado como sigue:

«13. Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual.

1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.

En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

2) Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Sección 7.ª Impuesto General Indirecto Canario

Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos del Régimen Económico-fiscal de Canarias.

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-fiscal de Canarias.

Primero. Se suprime el número 12 del artículo 12.

Segundo. El apartado 4.º del número 2 del artículo 17 quedará redactado como sigue:

«4.º Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las islas Canarias en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada.

No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto cuando el destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en estable cimientos en dichos territorios de entidades de crédito.

c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.

También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario.

d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.

A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.

Lo dispuesto en este apartado 4.º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

No obstante lo dispuesto en este apartado 4.º, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.»

Tercero. El artículo 22 quedará redactado como sigue:

«Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.

1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.

En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.

c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y los Impuestos Especiales.

d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.

3. No se incluirán en la base imponible:

a) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.

d) En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.

4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías siguientes:

1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la aprobación del Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.

7. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.

3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1.º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.

8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3 de esta Ley.

d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.

2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

4.ª La rectificación de la deducción es del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.

9. En los casos a que se refieren los números 4 a 8 anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.

2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado e), de este artículo.»

Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 34. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a') y c') del número 2 del presente artículo.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b') del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado de la agricultura y ganadería y de los comerciantes minoristas, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el ar tículo 37, número 2 y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.

2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a') se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.

c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en la letra a') del número 2 del presente artículo.»

Quinto. Se modifica el artículo 43, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales y regularización de las mismas.

1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 33 bis de esta Ley.

2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.

5. Por excepción a lo dispuesto en el numero 1 de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 28, numero 3 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el apartado 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá en la forma que se determine reglamentariamente prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este numero no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.

6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.

7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.

8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.

9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en este artículo y el siguiente de esta Ley.

10. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.

11. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.

12. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:

1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.

2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.

3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.»

Sexto. Se modifica el artículo 49, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 49. Régimen simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:

1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley.

No obstante, no supondrá la exclusión del régimen general simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.»

Séptimo. Se modifica el artículo 50, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 50. Contenido del régimen simplificado.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto General Indirecto Canario, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

Para la liquidación del impuesto, los sujetos pasivos deberán añadir a las referidas cuotas a ingresar el importe de las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de esta Ley.

2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo previsto en el Título II de la Ley, en la forma en que se determine reglamentariamente.

La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

2. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.»

Octavo. Se modifica el artículo 51 que quedará redactado como sigue:

«Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»

Noveno. El artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54. Régimen especial de las agencias de viajes.

1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:

1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización de viajes exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

3. Estarán exentos de impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la Comunidad Económica Europea.

4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de la actividad económica o posea un estable cimiento permanente desde donde efectúe la operación.

5. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, el tal caso, comprendida en el precio de la operación.

7. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por operación, de acuerdo con lo previsto en el número 5 anterior.

No obstante, podrán optar por determinar en forma global para cada período de liquidación la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de exención, con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.

2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio de esta opción.

8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta Ley por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en operaciones excluidas de aquél.

9. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales reguladoras de las obligaciones de índole formal, contable o registral de las agencias de viajes.»

Décimo. Se modifica el artículo 55 que quedará redactado como sigue:

«Artículo 55. Ámbito de aplicación del régimen especial.

1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.

2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:

1.º Las sociedades mercantiles.

2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.

3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente.

4. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.

En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las siguientes:

1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.º Las dedicadas a silvicultura.

3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.

No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:

1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2.º La ganadería integrada y la independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el número 6 de este artículo.

4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.

5. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:

1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

No se considerarán procesos de transformación:

a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, desinfección o desinsectación.

b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.

Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.

3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.

A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.

6. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales o ganaderas de los destinatarios.

Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:

1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.

2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.

3.º La cría, guarda y engorde de animales.

4.º La asistencia técnica.

Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.

5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, o pesqueras.

6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.

7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.

8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.

7. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.

8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.»

Undécimo. Se modifica el número 1 del artículo 56, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las operaciones realizadas en el ejercicio de actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del libro I de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:

1.º Las importaciones de bienes.

2.º Las operaciones en las que el empresario acogido al régimen especial resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.o de la presente Ley.

3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determine reglamentariamente.»

Duodécimo. Se modifica el artículo 57 que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero del título II del libro I de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.

2. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el número siguiente:

3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4 de esta Ley.

2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 56, número 6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.

4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en esta Ley.

5. La compensación a tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determine reglamentariamente al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número.

Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.

6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación del porcentaje aprobado podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportan en la adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.

El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las operaciones.»

Decimotercero. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de las mismas.

1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley se efectuará por:

1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.

2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico administrativas.

3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.

4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen con aplicación de lo dispuesto en el Título II del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.

Para ejercitar el derecho a la deducción establecido en este artículo, los sujetos pasivos deberán estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.

5. Los destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un registro especial en la forma que se determine reglamentariamente.»

Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores y que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta de los mismos, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.º En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3.º del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.

Artículo 10. Sobre la producción e importación en las islas Canarias.

Se introducen dos nuevas letras k) y l) en el número 1 del artículo 76 de la Ley 20/1991, con el siguiente tenor literal:

«k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

l) Los vehículos que a continuación se relacionan:

1. Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

2. Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

3. Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores autopropulsados de los descritos en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

4. Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

6. Vehículos para usos especiales tales como los coches para reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores, coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

7. Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, conductor incluido, descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

8. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

9. Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).

10. Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).»

Sección 8.ª Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla

Artículo 11. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Primero. El artículo 8 quedará redactado como sigue:

«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas

Estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:

a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.

b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.»

Segundo. El artículo 9 quedará redactado como sigue:

«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.

Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.

No obstante, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará al conjunto de bienes cuyo valor global no exceda de 15.000 pesetas.»

Artículo 12. Modificación del artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

1. En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su objeto social.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas entre los socios, a través de la agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si dichos socios hubiesen actuado directamente.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan entre los socios o entre éstos y terceros.»

Artículo 13. Modificación del apartado 4 del artículo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas (según redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de abril, en su disposición adicional segunda), queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Régimen fiscal de las uniones temporales de empresas.

4) En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.

Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros.»

CAPÍTULO II

Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público

Artículo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.

El apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:

«Grupo I. Especialidades farmacéuticas:

1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 250.000.

1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.

1.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 de la Ley 25/1990 del Medicamento: 175.000.

1.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica genérica: 325.000.

1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria: 325.000.

1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a la contemplada en los puntos 1.4 y 1.5: 650.000.

1.7 Procedimiento de transmisión de titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.

1.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como "de importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.

1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como "de importancia menor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 54.000.

1.10 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a una especialidad farmacéutica: 300.000.

1.11 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de su titular: 11.000.

Grupo II. Medicamentos a base de plantas medicinales:

2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 125.000.

2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 11.000.

2.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de plantas medicinales: 80.000.

2.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades farmacéuticas: 325.000.

2.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales: 45.000.

2.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales: 54.000.

2.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento de plantas medicinales. 150.000.

2.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.

Grupo III. Medicamentos homeopáticos:

3.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 125.000.

3.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 11.000.

3.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de medicamentos homeopáticos: 80.000.

3.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 325.000.

3.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 80.000.

3.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático autorizado y registrado anteriormente: 45.000.

3.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización otorgada a un medicamento homeopático: 54.000.

3.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 150.000.

3.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 40.000.

3.10 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.

Grupo IV. Gases medicinales:

4.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 125.000.

4.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 11.000.

4.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de gases medicinales: 80.000.

4.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 325.000.

4.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 45.000.

4.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 54.000.

4.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un gas medicinal: 150.000.

4.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.

Grupo V. Investigación clínica:

5.1 Procedimiento de calificación de un producto en fase de investigación: 320.000.

5.2 Procedimiento de autorización o notificación de ensayos clínicos: 15.000.

Grupo VI. Inspecciones a petición de parte:

6.1 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 250.000.

Grupo VII. Certificaciones e informes:

7.1 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.

7.2 Expedición a petición del interesado del informe de evaluación de un medicamento traducido al idioma inglés para iniciar un Procedimiento de Reconocimiento Mutuo: 250.000.

Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene:

8.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos: 66.000.

8.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes: 66.000.

8.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos sanitarios: 66.000.

8.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y reactivos de diagnóstico de virus Retroviridae: 109.000.

8.5 Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene, desinfectantes y productos sanitarios: 23.000.

8.6 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.

8.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes:

Establecimiento de fabricación: 97.000.

Establecimiento de importación: 50.000.

8.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:

Establecimiento de fabricación: 97.000.

Establecimiento de importación: 50.000.

8.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: 23.000.

8.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos: 66.000.

8.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productores sanitarios:

Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.

Establecimiento de importación: 50.000.

8.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento:

Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.

Establecimiento de importación: 50.000.

8.13 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios: 23.000.

8.14 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:

Establecimiento de fabricación: 70.000.

Establecimiento de importación: 43.000.

8.15 Autorización de investigación clínica: 39.000.

8.16 Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un producto sanitario: 200.000.

8.17 Certificación del marcado CE inicial: 1.320.000.

8.18 Certificación del marcado CE complementaria: 190.000.

8.19 Informe del seguimiento del marcado CE: 395.000.

Grupo IX. Medicamentos veterinarios:

9.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.

9.2 Presentación de la notificación de la transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.

9.3 Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.

9.4 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario esencialmente similar: 109.000.

9.5 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en el punto 9.4: 610.000.

9.6 Transmisión de la titularidad de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.

9.7 Modificación de autorización de comercialización e inscripción en el registro otorgado a una especialidad farmacéutica de uso veterinario que afecta a las sustancias activas, indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.

9.8 Modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada una especialidad farmacéutica cuando se refiere a las modificaciones definidas como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión: 54.000.

9.9 Renovación quinquenal de la autorización de comercialización: 105.000.

9.10 Declaración anual simple de intención de comercialización: 11.000.

9.11 Calificación de un producto en fase de investigación clínica: 27.000.

9.12 Autorización de ensayo clínico: 15.000.

9.13 Actuaciones inspectoras a instancia de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 131.000.

9.14 Informe de evaluación a petición del interesado para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 131.000.

Grupo X. Productos zoosanitarios:

10.1 Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 96.000.

10.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 11.000.

10.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 19.000.

10.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y plaguicidas de uso ganadero: 96.000.

10.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 65.000.

10.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 11.000.

10.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 16.000.

10.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 22.000.

10.9 Procedimiento de expedición de certificaciones: 3.000.»

Artículo 15. Tarifas de Aproximación.

Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.

La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.

Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:

1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.

2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.

3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.

4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.

5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.

6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.

7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.

Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición. Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este último el que quedará obligado al pago de la tarifa.

Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.

Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

R = T × Pn

En la cual:

R = Precio total a pagar por operación.

T = Tarifa unitaria.

P = Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.

n = Coeficiente de ponderación, 0,9.

Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.

Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.

1. Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1998, la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:

Los aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza: 202 pesetas.

Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte: 182 pesetas.

Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, A Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet y el resto de los aeropuertos gestionados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 152 pesetas.

2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismo soporten.

Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 3. o ,2,I)del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.

Véase el art. 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, Ref. BOE-A-2001-24965, que regula la "Tasa de aproximación".

Artículo 16. Tasas por la Prestación de Servicios de Control Metrológico.

(Derogado)

Artículo 17. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.

Uno. Se crea la Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos profesionales y certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes, y expedición o renovación de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa primera. Expedición de Títulos Profesionales de la Marina Mercante: 30,05 euros.

Tarifa segunda. Expedición de Certificados de Especialidad y Seguridad Marítimas: 4,21 euros.

Tarifa tercera. Expedición de Títulos de Recreo: 30,05 euros.

Tarifa cuarta. Otros servicios:

1. Expedición o renovación de Tarjetas de Identidad Marítima: 6,01 euros.

2. Expedición del Título de Patrón de Embarcaciones de Recreo por posesión del Título de Patrón de Embarcaciones Deportivas de Motor más Vela: 6,01 euros.

3. Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 0,60 euros.

Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Artículo 18. Tasa por Derechos de Examen.

Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal, así como en pruebas de aptitud que ésta organice como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el apartado anterior.

La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el segundo apartado de este artículo.

Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

c) Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de Tropa y Marinería.

Seis. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.

Siete. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa primera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación A, o como laboral fijo al nivel 1 o a las Escalas Superiores de las Fuerzas Armadas: 24,04 euros.

Tarifa segunda. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a Escalas Medias o Técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de empleo de la categoría de oficial: 18,03 euros.

Tarifa tercera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o a Escalas Básicas de las Fuerzas Armadas:12,02 euros .

Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 9,02 euros .

Tarifa quinta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 7,21 euros.

Tarifa sexta. Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la Administración pública como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea: 36,06 euros.

Ocho. Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.

Nueve. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.

Diez. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de aptitud.

Artículo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.

(Derogado)

Artículo 20. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.

2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.

3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras -en cualquier tipo de soportesy autenticación de firmas.

Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del registro y se exigirá por éste con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este artículo.

Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:

1. Tramitación de expedientes de solicitud.

1.1 Siendo titular de los derechos el propio autor, o persona física o jurídica distinta del autor, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación, modificación, o traslado de asientos registrales: 11,26 euros.

2. Publicidad registral.

2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 13,38 euros.

2.2 Por expedición de notas simples positivas o negativas, por cada una: 3,75 euros.

2.3 Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 10,00 euros.

2.4 Por autenticación de firmas: 3,75 euros.

Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente.

Siete. El pago de la tasa se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.

Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 21. Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.

Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.

Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la obtención del certificado de profesionalidad según los requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder participar en las mismas.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.

Cinco. La cuantía de la tasa será de 30,05 euros.

Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.

Artículo 22. Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Navegación Aérea.

Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración del Estado en Materia de Navegación Aérea, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o actividades:

Tarifa primera. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.

Tarifa segunda. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.

Tarifa tercera. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).

Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS, PRNAV, BRNAV, CATII/III, RVSM, RNP 10 y ETOPS).

Tarifa quinta. Expedición y renovación del Certificado de Aeronavegabilidad de una Aeronave, expedición del Certificado de Aeronavegabilidad para la Exportación de una Aeronave y expedición de Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad Extranjero.

Tarifa sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de Entrenadores/Simuladores de vuelo.

Tarifa séptima. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice.

Tarifa octava. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice cuando haya seguido un proceso de certificación conjunta JAA.

Tarifa novena. Expedición de Títulos y Primera Licencia de Personal Técnico de Vuelo, así como de piloto privado de avión y de helicóptero, piloto de planeador y piloto de globo libre.

Tarifa décima. Renovación/Revalidación de las Licencias de Personal Técnico de Vuelo así como de Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo libre.

Tarifa undécima. Expedición y renovación de Certificados de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).

Tarifa duodécima. Verificación de competencia de pilotos.

Tarifa decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en aeronave.

Tarifa decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de compañías.

Tarifa decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de diseño.

Tarifa decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de producción (de productos aeronáuticos).

Tarifa decimoséptima. Inscripción de una Aeronave y expedición del Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de Matrícula Provisional de una Aeronave e inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.

Tarifa decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una aeronave ultraligera.

Tarifa decimonovena. Emisión de certificados de titularidad, cargas, flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.

Tarifa vigésima. Expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico.

Tarifa vigésima primera. Expedición y renovación de la Autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases 2, 3 ó 2 / 3.

Tarifa vigésima segunda. Expedición del Título y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

Tarifa vigésima tercera. Expedición de licencias restringidas del Personal Técnico de Vuelo.

Tarifa vigésima cuarta. Actualización de licencias de Personal Técnico de Vuelo, Controladores de Tránsito Aéreo, Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo libre, y certificados de TCP'S. Anotación de habilitaciones, anotación de títulos, anotación del Certificado de Operador Radiofonista Internacional, duplicados de licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones, anotación de categorías II/III para operaciones ILS.

Tarifa vigésima quinta. Prueba práctica de habilitación y rehabilitación de instructor de vuelo.

Tarifa vigésima sexta. Expedición de certificaciones de experiencia de vuelo.

Tarifa vigésima séptima. Autorización y renovación de la Autorización de Escuelas de Vuelo de Piloto Comercial.

Tarifa vigésima octava. Realización de las pruebas teóricas correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.

Tarifa vigésima novena. Realización de las pruebas de vuelo correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.

Tarifa trigésima. Autorización y renovación de Escuelas de Tripulantes de Cabina de Pasajeros

Tarifa trigésima primera:

Reconocimiento de Licencias de pilotos de aeronaves emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.

Transformación de título y licencia nacional a licencia JAR-FCL.

Validación de licencias extranjeras de conformidad con la normativa JAR-FCL.

Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades que constituyen el hecho imponible.

Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:

Tarifa primera:

a) Expedición de la licencia: 36,06 euros.

b) Renovación de la licencia: 18,03 euros.

c) Modificación de la licencia: 24,04 euros.

Tarifa segunda:

a) En los supuestos de expedición de la licencia:

Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 901,52 euros.

Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 1.803,04 euros.

b) En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.

Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 601,01 euros.

Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 1.202,02 euros.

Tarifa tercera:

a) En los supuestos de expedición del Certificado de Declaración de Competencia:

Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 1.202,02 euros.

Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 3.005,06 euros.

Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 6.010,12 euros.

b) En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).

Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 901,52 euros.

Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 2.103,54 euros.

Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 4.207,08 euros.

Tarifa cuarta: 1682,83 euros por autorización y aeronave.

Tarifa quinta:

a) La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la Aeronavegabilidad para la Exportación será:

Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 120,20 euros.

De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 180,30 euros.

De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 240,40 euros.

De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 360,61 euros.

De 50.001 kilogramos y más: 601,01 euros.

b) La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra anterior.

c) La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será:

Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 300,51 euros.

De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 601,01 euros.

De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 901,52 euros.

De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 1.202,02 euros.

De 50.001 kilogramos y más: 1.502,53 euros.

Tarifa sexta:

a) La cuantía de la Tasa por Aprobación será de 1.202,02 euros para entrenadores y de 2.404,05 euros para simuladores.

b) La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50 por 100 de la establecida en la letra anterior.

Tarifa séptima:

a) Aeronaves de menos de 750 kilogramos de peso máximo al despegue, globos y ultraligeros motorizados: 1.202,02 euros.

b) Aeronaves de 750 hasta 1.500 kilogramos: 6.010,12 euros.

c) Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kilogramos: 15.025,30 euros.

d) Aeronaves de 5.701 kilogramos y más: 30.050,61 euros.

e) Motores: 1.202,02 euros.

f) Hélices: 601,01 euros.

Tarifa octava:

a) Aeronaves: 601,01 euros.

b) Motor: 300,51 euros.

c) Hélice:120,20 euros.

Tarifa novena:

a) Expedición de Título y Primera licencia de Personal Técnico de Vuelo: 150 euros.

b) Expedición de Títulos y Primera licencia de piloto Privado de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo Libre: 40 euros.

Tarifa décima:

a) Personal Técnico de Vuelo: 90 euros.

b) Piloto Privado de Avión y Helicóptero, Piloto de Planeador y Piloto de Globo libre: 20 euros.

Tarifa undécima:

a) Expedición de certificados: 72,12 euros.

b) Renovación de certificados: 36,6 euros.

Tarifa duodécima: 210,35 euros.

Tarifa decimotercera: 420,71 euros.

Tarifa decimocuarta: 300,51 euros.

Tarifa decimoquinta:

a) En los supuestos de expedición de aprobación:

Menos de 10 trabajadores: 1.442,43 euros.

Desde 10 hasta 100 trabajadores: 2.884,86 euros.

Desde 101 hasta 300 trabajadores: 4.808,10 euros.

Más de 300 trabajadores: 6.010,12 euros.

b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

Tarifa decimosexta:

a) En los supuestos de expedición de aprobación:

Menos de 10 trabajadores: 1.442,43 euros.

Desde 10 hasta 100 trabajadores: 2.884,86 euros.

Desde 101 hasta 300 trabajadores: 4.808,10 euros.

Más de 300 trabajadores: 6.010,12 euros.

b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

c) En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

Tarifa decimoséptima:

a) En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del Certificado de Matrícula:

Aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 90,15 euros.

Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kilogramos: 150,25 euros.

Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 180,30 euros.

Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 240,40 euros.

Aeronaves de 50.001 y más kilogramos: 300,51 euros.

b) En los supuestos de inscripción del Certificado de Matrícula Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra anterior será de 30,05, 60,10, 90,15, 120,20 y 150,25 euros, respectivamente.

c) En los supuestos de inscripción registral por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a) anterior será de 60,10, 90,15, 120,20, 150,25 y 180,30 euros, respectivamente.

Tarifa decimoctava:

a) Por expedición e inscripción registral de la Cédula de Identificación: 90,15 euros.

b) Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 90,15 euros.

Tarifa decimonovena: 30,05 euros.

Tarifa vigésima: La cuantía de la tasa será de 901,52 euros, tanto por expedición como por renovación de la acreditación.

Tarifa vigésima primera:

a) Expedición de la Autorización (Clase 2):

300,51 euros.

b) Expedición de la Autorización (Clase 3,2/3):

450,76 euros.

c) Renovación de la Autorización (Clase 2,3,2/3): 150,25 euros.

Tarifa vigésima segunda: 36,06 euros.

Tarifa vigésima tercera: 30,05 euros.

Tarifa vigésima cuarta: 18,03 euros.

Tarifa vigésima quinta:

a) Instructor PP + PC + monomotores terrestres: 240,40 euros.

b) Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestres + multimotores terrestres: 300,51 euros.

Tarifa vigésima sexta: 12,02 euros.

Tarifa vigésima séptima: 601,01 euros, tanto por expedición como por renovación de la autorización.

Tarifa vigésima octava: 60,101210 euros por cada examen de cada materia.

Tarifa vigésima novena:

a) Piloto comercial: 240,404842 euros por prueba.

b) Habilitación IFR: 300,506052 euros por prueba.

c) Piloto de transporte de línea aérea: 420,708473 euros por prueba.

Tarifa trigésima: 700 euros por autorización y renovación.

Tarifa trigésima primera: 150 euros.

Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abril de cada año.

Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.

No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de Competencia para Operadores Aéreos, expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice, expedición de Aprobación o modificaciones del alcance de la aprobación de una empresa como Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico, el 30 por 100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

Ocho.

Quedan exentos del pago de la tasa:

a) Las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios o la realización de actividades que constituyen hechos imponibles, en relación con las aeronaves históricas afectas a fundaciones de interés cultural.

b) Los sujetos pasivos titulares registrales de las aeronaves que soliciten su cancelación por destrucción o inoperatividad de las mismas.

Artículo 23. Tasa por la Prestación de Servicios de Inspección y Control Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante.

Uno. Se crea la Tasa para la Gestión de Servicios de las Actuaciones de Inspección y Control Radiomarítimos, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición de Certificados de Seguridad Radioeléctrica o equivalente, la homologación o Aprobación de Equipos Radioeléctricos Marinos, el comisionamiento de terminales de satélite de INMARSAT, y la expedición de licencias de estación de barco por la Dirección General de la Marina Mercante.

2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se presente la solicitud del servicio, siendo inexcusable el pago de la misma para la obtención del certificado o licencia que corresponda.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa primera. Expedición de Certificado de Seguridad Radioeléctrica o equivalente:

Buques de pesca:

Hasta 50 GT: 3.000 pesetas.

De 50 a 150 GT: 5.000 pesetas.

De 150 a 500 GT: 7.000 pesetas.

De 500 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.

Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.

Buques de recreo:

Clases A y B: 7.000 pesetas.

Clase C: 3.000 pesetas.

Buques de carga:

Hasta 300 GT: 6.000 pesetas.

De 300 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.

Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.

Buques de pasaje:

Clases A, B y C: 20.000 pesetas.

Clase G: 15.000 pesetas.

Clases H e I: 10.000 pesetas.

Clases J y K: 3.000 pesetas.

Buques de servicio de puerto:

Clase S: 3.000 pesetas.

Clase T hasta 500 GT: 6.000 pesetas.

Clase T mayores de 500 GT: 15.000 pesetas.

Buques acogidos al sistema mundial de socorro y seguridad marítima:

Área A1: 12.000 pesetas.

Área A2: 15.000 pesetas.

Área A3 y A4: 20.000 pesetas.

Tarifa segunda. Comisionamiento de terminales de INMARSAT:

Primer comisionamiento: 8.000 pesetas.

Comisionamiento de canales o terminales adicionales: 4.000 pesetas.

Tarifa tercera. Homologación o Aprobación de Equipos Radioeléctricos Marinos:

Sondas, sonares, autoalarmas, generadores de alarmas radiotelegráficos o radiotelefónicos, y otros receptores (GPS, LORAN, etc.): 4.000 pesetas.

Transmisores radiotelegráficos, radioteléfonos, receptores radiotelegráficos o radiotelefónicos, radio balizas, estaciones terrenas de buques y radares: 8.000 pesetas.

Tarifa cuarta. Expedición de Licencias de Estación de Barco:

Primera licencia o renovación por caducidad: 7.000 pesetas.

Renovación por variación de condiciones: 3.500 pesetas.

5. El pago de la tasa se realizará en la cuenta del Banco de España de Ingresos y Exacciones Parafiscales del Ministerio de Fomento.

6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Dos. Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestión de la tasa «Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales», creada por la Ley 74/1962, de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de diciembre.

Artículo 24. Patentes y marcas.

Uno. Se adiciona a la tarifa primera «Adquisición y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado 1.1, Solicitudes, el siguiente párrafo:

«Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial: 10.000 pesetas.»

Dos. Se adiciona a la tarifa primera «Adquisiciones y defensa de derechos» del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el siguiente apartado:

«1.7 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 65.100 pesetas.»

Tres. Se adiciona a la tarifa segunda del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, «mantenimiento y transmisión de derechos», el siguiente apartado:

«2.1.1 Tasas de mantenimiento de:

CCP de duración igual o inferior a un año: 93.264 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a dos años: 195.854 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a tres años: 308.703 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 432.837 pesetas.

CCP de duración igual o inferior a cinco años: 569.385 pesetas.»

Cuatro. Se añade al artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:

«e) Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción.»

Artículo 25. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico:

Uno. El artículo quinto queda redactado de la siguiente manera:

«1. Están exentos del pago de la tasa:

a) Los miembros de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.

c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Aquéllos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares por período igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo sexto, en los apartados que a continuación se detallan:

«Grupo II.1 Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir.»

«Grupo II.4 Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención.»

«Grupo IV.4 Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos.»

Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del grupo IV «otras tarifas», con la siguiente redacción:

«Grupo IV.8 Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección: 350 pesetas.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo a la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con la siguiente redacción:

«Artículo catorce.

El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica.»

Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos.

Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por fracciones de pesetas hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6 por 100 las tasas que se devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:

Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e interurbanas:

Hasta 20 gramos normalizadas: 35 pesetas.

Hasta 20 gramos sin normalizar: 45 pesetas.

Más de 20 gramos hasta 50 gramos: 45 pesetas.

Más de 50 gramos hasta 100 gramos: 75 pesetas.

Más de 100 gramos hasta 200 gramos: 125 pesetas.

Más de 200 gramos hasta 350 gramos: 225 pesetas.

Más de 350 gramos hasta 1.000 gramos: 325 pesetas.

Más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos: 500 pesetas.

Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:

La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas del servicio nacional.

La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea, redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.

Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:

Servicio nacional. Certificado: 150 pesetas; aviso de recibo: 60 pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.000 declaradas o fracción.

Servicio internacional. Certificado: 175 pesetas; aviso de recibo: 125 pesetas; seguro: 300 pesetas por cada 10.000 declaradas o fracción.

Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de datos:

Tasa fija 300 pesetas.

Tasa por cada palabra de 7 pesetas.

Cinco. Giro:

Se eleva hasta el 0,60 por 100 la tasa proporcional de las distintas modalidades de giro que en las tarifas actuales estaba fijada en el 0,50 por 100 sobre la cantidad girada. De igual forma se eleva hasta el 0,30 por 100 la de aquéllos que estaban en el 0,25 por 100 sobre la cantidad girada.

Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:

a) Percepción fija de 600 pesetas.

b) Tasa proporcional del 0,60 por 100 sobre la cantidad girada.

Seis. EMS/postal exprés nacional.

Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonales sin contrato previo, serán las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5. A los envíos zonales les será de aplicación la tarifa interzonal.

Siete. Impresos y pequeños paquetes.

La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas.

Se unifican las tarifas de los siguientes impresos y pequeños paquetes del servicio nacional: impresos en general urbanos e interurbanos; impresos de difusión del libro, la música y la filatelia, remitidos por empresas editoras, distribuidoras, librerías, empresas fonográficas, videográficas, casas filatélicas y centros de educación a distancia autorizados, urbanos e interurbanos; publicorreo urbano e interurbano; pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa aplicable será la de impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas enteras.

Ocho. Paquetes nacionales.

Las tarifas aplicables a paquetes postales y paquete azul serán las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.

Nueve. Sobreportes aéreos.

Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.

Diez. Bonificaciones.

Se podrá aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 por 100 en las tarifas a los grandes clientes, siempre que éstas cubran suficientemente el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y distribución de los envíos.

Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus bonificaciones aplicable a los envíos masivos ordinarios de cartas generadas por grandes entidades.

CAPÍTULO III

Otras normas tributarias

Sección 1.ª Normativa reguladora del contrabando

Artículo 27. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se da nueva redacción a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y se incorpora a la misma un artículo 12 bis.

Primero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:

«Artículo 11. Tipificación de las infracciones.

1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea:

Muy graves: superior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, superior a 750.000 pesetas.

Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior a 2.250.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior a 250.000 pesetas e igual o inferior a 750.000 pesetas.

Leves: inferior a 750.000 pesetas o, si se trata de labores de tabaco, inferior a 250.000 pesetas.»

Segundo. El artículo 12 quedará redactado como sigue:

«Artículo 12. Sanciones.

1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.

Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:

Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.

Graves: el 150 y el 250 por 100.

Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.

2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionados:

a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.

Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:

Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.

Graves: el 225 y el 275 por 100.

Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.

El importe mínimo de la multa será de 100.000 pesetas.

b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.

Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:

Muy graves: nueve meses y un día y doce meses.

Graves: tres meses y un día y nueve meses.

Leves: cuatro días y tres meses.»

Tercero. Se incorpora el artículo 12 bis, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 12 bis. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:

a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes: 1. la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad; 2. el empleo de facturas, justificantes, y otros documentos falsos o falseados y 3. la utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.

d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.

e) La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.

f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco.

3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.»

Sección 2.ª Ley General Tributaria

Artículo 28. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se introducen los apartados 3 a 7 en el artículo 105, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

5. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

7. El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, determinará los supuestos en los que las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior deban efectuarse exclusivamente a través del «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su publicación en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones antes expresadas. En tales supuestos, la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se realizará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, en el día inmediato hábil posterior.»

Dos. Se añade una letra g) y un párrafo al artículo 113.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo establecido en el último inciso del párrafo cuarto del artículo 1.454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente será de aplicación en los supuestos previstos en las letras a) y f) de este apartado.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 124, que queda redactado como sigue:

«5. Cuando el sujeto pasivo, obligado tributario o su representante rehúse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 105 apartados 5, 6 y 7 de esta Ley.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 126, que queda redactado como sigue:

«4. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 105 de esta Ley.»

Cinco. El artículo 128 queda redactado como sigue:

«1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

a) Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.

La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.

b) Embargo preventivo de bienes o derechos.

c) Cualquier otra legalmente prevista.

El embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.

3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para el pago del tributo, para adoptar las medidas cautelares la Administración tributaria requerirá autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.

4. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada la deuda tributaria, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.

5. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.

Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.»

Seis. Se añade al artículo 140 un segundo párrafo del siguiente tenor:

«2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.»

Sección 3.ª Planes y fondos de pensiones

Artículo 29. Elevación al límite financiero de aportación a los planes y fondos de pensiones.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3) Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas en la presente Ley, con inclusión, en su caso, de las que los promotores de dichos planes imputan a los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías superiores para aquellos partícipes, a los que por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente.

El límite máximo establecido en el párrafo anterior se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.»

Artículo 30. Evitación de la doble imposición en el caso de aportaciones a planes y fondos de pensiones.

Se añade una nueva letra c) en el artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactada en los siguientes términos:

«c) Los partícipes en planes y fondos de pensiones podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que las cantidades aportadas al plan de pensiones, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, las cuales, por exceder de cualquiera de los límites establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sean, dentro de los límites fijados por el artículo 71 referido, en los cinco ejercicios siguientes.»

Artículo 31. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.

Uno. El último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, quedará redactado en los siguientes términos:

«La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse con anterioridad al día 10 de mayo de 1999.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios:

1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100 del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de esta Ley.

2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.

3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles.

Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa vigente.»

Sección 4.ª Coordinación de la gestión tributaria

Artículo 32. Modificación de la Ley 14/1996, de 31 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

A partir del 1 de enero de 1998 los artículos 33 y 34 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 33. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

1. En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.

b) Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta los Decretos-leyes o proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:

1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley;

2.º Cuando el proyecto de ley modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta, y

3.º En general, cuando por cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.

c) Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y establecer directrices para su aplicación.

d) Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el título I de esta ley.

e) Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.

f) Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía, las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas.

g) Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

h) Realizar los estudios, análisis informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.

i) Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

2. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Los representantes de la Administración Tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia, y los de las Comunidades Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento, se acordará por la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.

4. La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:

a) Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.

b) Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.

c) Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.

d) Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.

5. El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.

6. Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las Comunidades y Ciudades Autónomas esto es, un total de diecisiete. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades y Ciudades Autónomas, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas por las mismas.

Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

1. Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria que desarrollarán en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma las funciones de coordinación informativa entre las Administraciones estatal y autonómica en relación con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

En aquellos ámbitos territoriales donde se produzca la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desempeñarán con relación a este impuesto además, las siguientes funciones dentro de las competencias de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:

a) La dirección de la gestión del mencionado impuesto.

b) El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.

c) El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.

d) La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.

2. Los Consejos se compondrán por tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Autónoma.

Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en tales ciudades.

Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.

3. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:

a) Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.

b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1. La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.

2. La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.

3. La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.

4. La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.

5. La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

6. Cualquier otra que se considere pertinente.»

Sección 5.ª Régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

Artículo 33.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que quedarían redactados de la forma siguiente:

Uno. Artículo 42, apartado 3.

«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de este título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus número 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. Artículo 50, apartado 1.

«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integren el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.

Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso en todo caso que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de esta Ley.»

TÍTULO II

De lo social

CAPÍTULO I

Procedimientos de la Seguridad Social

Artículo 34. Reclamaciones de deudas por la Seguridad Social.

El número 1 letras a), e) y f), así como el número 2 del artículo 30, y el número 1, letra c), del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 30, número 1, letra a), que queda redactado de la siguiente forma:

«Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los trabajadores dados de alta, se presenten o no los documentos de cotización en plazo reglamentario. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación de documentos de cotización, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.»

Dos. Se modifica el artículo 30, número 1, letra e), que queda redactado de la siguiente forma:

«Por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados.»

Tres. Se añade al artículo 30, número 1, la letra f), que queda redactada de la siguiente forma:

«Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

Cuatro. Se modifica el artículo 30.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas.»

Cinco. Se modifica el artículo 31.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:

a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.

c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable. En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos.

En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, con señalamiento de plazo para justificar su ingreso, y procederá a extender acta de liquidación si se incumple dicho requerimiento.

Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se notificarán en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las Actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Seis. Se suprimen el apartado segundo del número 3 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre procedimiento de apremio y título ejecutivo, y la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre Aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de actas de infracción y de liquidación.

Artículo 35. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado dos del artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.

Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.»

Artículo 36. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social.

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del órgano competente de dicha Tesorería General.»

Artículo 37. Reintegro de prestaciones indebidas.

Se añade un apartado 3 en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.»

Artículo 38. Compensación de deudas con la Seguridad Social.

El procedimiento de compensación de deudas del sector público, establecido al amparo de la autorización concedida por el artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrá ser aplicado, en las mismas condiciones, respecto de los importes adeudados a la Seguridad Social por las empresas privadas que reciben subvenciones o cualquiera otra clase de ayudas públicas.

Artículo 39. Extinción del derecho al subsidio.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:

«Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

CAPÍTULO II

Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

Sección 1.ª Protección por desempleo

Artículo 40. Objeto de la protección por desempleo.

Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 203 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.»

Artículo 41. Beneficiarios del subsidio por desempleo.

Se modifica la letra d) del artículo 215.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses. Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privado de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.»

Artículo 42. Reanudación de la prestación o subsidio por desempleo.

Se adiciona un apartado 3 en el artículo 212 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«3. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:

a) De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.

b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado 1 siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantienen los requisitos de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.

El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente.

Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 219.»

Artículo 43. Protección por desempleo durante la tramitación de recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido.

Se adiciona un apartado 3 al artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 210 ó 216. 2 de la presente Ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.»

Sección 2.ª Otras normas protectoras

Artículo 44. Asistencia a extranjeros.

El primer párrafo del número 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:...»

Artículo 45. Extinción del derecho al subsidio.

Se modifica el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.

En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta.»

Artículo 46. Modificación de la pensión de orfandad.

El apartado 2 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los términos siguientes:

«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 21 años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.»

Artículo 47. Desempleo, incapacidad temporal y maternidad.

Se modifica el artículo 222.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad, percibirá la prestación por maternidad en la cuantía que corresponda.

El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.»

CAPÍTULO III

Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 48. Nueva redacción del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. El primer párrafo del punto 10. a) del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado en los siguientes términos:

«En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.»

Dos. El primer párrafo del punto 10 c) del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado en los siguientes términos:

«Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.»

Tres. Se adiciona un nuevo párrafo d) al punto 10 del artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«d) La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.»

Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 12 al artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los números anteriores, el Ministro de Interior podrá conceder, excepcionalmente, ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.»

Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 13 al artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:

«13. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 3.000.000 de pesetas, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en los que por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad laboral permanente total, absoluta, o una gran invalidez de la víctima.»

CAPÍTULO IV

Pensiones públicas

Artículo 49. Modificación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Uno. Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 22.

1. El personal militar, de carrera o de empleo, y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, tendrá derecho a pensión complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesión que motivó el retiro o jubilación le imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 6 de este artículo.

2. Causará, además, la prestación de gran invalidez quien, con derecho a la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acredite que la lesión o enfermedad que originó el retiro por incapacidad le produce pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos civiles competentes, según proceda, la calificación del grado inicial de incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) el reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez.

4. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanentes que, al momento del retiro o jubilación, no alcance el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensión de inutilidad para el servicio o, poseyendo éste, no sufra las pérdidas anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez, podrá solicitar y, si procede, obtener de los tribunales médicos militares la revisión de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.

5. El derecho a la pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestación de gran invalidez podrá ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:

a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente y absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.

b) En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales de la pensión de inutilidad y de la prestación de gran invalidez se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente documentada.

6. Solamente podrá causar pensión de inutilidad para el servicio y, en su caso, la prestación de gran invalidez quien, en el momento de la declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente, se encuentre:

a) En la situación administrativa de servicio activo, disponible o servicios especiales, siempre que estos últimos se encuentren de alta en el ISFAS y al corriente en el pago de la cotización.

b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministro de Defensa o el del Interior, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, o 28/1994, de 18 de octubre, por la que se contempla el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

7. La pensión de inutilidad para el servicio se regirá por los preceptos contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la legislación de clases pasivas.

8. Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el artículo 13,1,3) de la presente Ley serán las que se determinen reglamentariamente.

Artículo 23.

1. La pensión de inutilidad para el servicio será la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aun cuando ésta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión será el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo establecido en los números 4 y 5 de este artículo.

La pensión se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades.

2. La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar a la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 por 100 de la pensión de retiro o jubilación de clases pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, con el límite del 50 por 100 del importe máximo establecido para las pensiones públicas en la fecha de arranque de aquélla.

La prestación se abonará igualmente por meses vencidos y en doce mensualidades.

A petición del interesado o de su representante debidamente autorizado, se podrá conceder la sustitución por el alojamiento y cuidado del individuo, a cargo y por cuenta del ISFAS, en régimen de internado en un centro asistencial referido adecuado, siempre que estos gastos no representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la prestación total.

3. Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. La pensión de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a todos los efectos, de pensión pública y le resultarán de aplicación las normas sobre limitaciones de las pensiones públicas.

La prestación de gran invalidez aun cuando en su caso se abone conjuntamente con aquélla, no tiene la consideración de pensión pública.

5. Si la pensión de retiro o jubilación de clases pasivas más la de inutilidad para el servicio superasen el límite que con carácter anual se fija en la legislación sobre pensiones públicas, el ISFAS minorará o no abonará, según proceda, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su devengo hasta que la pensión de inutilidad no esté afectada por el citado límite.»

Dos. La regulación contenida en el número uno precedente se aplicará cuando los hechos causantes se hayan producido desde el 1 de enero de 1998.

Tres. El personal militar perteneciente al extinguido Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez reguladas en esta Ley.

TÍTULO III

Del personal al servicio de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I

Retribuciones y situaciones

Sección 1.ª Modificación del régimen de los funcionarios públicos

Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. Se modifica el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.»

Dos. Se incorpora una disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«El personal de la policía local, de los servicios de extinción de incendios y de los agentes rurales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales queda exceptuado de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la presente Ley.

La presente disposición adicional se considera base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.»

Sección 2.ª Personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social

Artículo 51. Integración del personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), en las categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

El personal fijo del hospital «Santos Reyes», de Aranda de Duero (Burgos), gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.

Artículo 52. Provisión de los puestos de jefes de servicio y sección de unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Los puestos de jefes de servicio y sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública en la que podrán participar todos los facultativos con nombramiento de personal estatutario que ostenten plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un procedimiento de selección basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.

Dos. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en el presente artículo.

Artículo 53. Modificación del Real Decreto-ley sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Se añade al artículo 2.3 b) del Real Decreto- ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD, el siguiente párrafo:

«El complemento específico que corresponda al personal facultativo adscrito a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por lo que podrá renunciarse al mismo.»

Dos. Se añade la siguiente disposición final al Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre, que será la número cuatro:

«Se autoriza al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas a adoptar las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal facultativo en las condiciones que se determinen y de acuerdo con las establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, según la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.»

Artículo 54. Nombramiento de facultativos para la prestación de servicios de atención continuada.

Uno. En el ámbito de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas podrán realizarse nombramientos de facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada.

Dos. El personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las instituciones sanitarias públicas. Su cese se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que deberán figurar expresamente en éste.

Artículo 55. Régimen disciplinario del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Uno. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.3, apartado m), del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 124, apartado 15, del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.3, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacción:

«El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.»

Dos. Se incluye un nuevo apartado en los artículos 66.4, apartado g), del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre; 125, apartado 14, del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo; 65.4, apartado m), del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, con la siguiente redacción:

«El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.»

Sección 3.ª Normas reguladoras de determinados funcionarios al servicio de la Hacienda Pública

Artículo 56. Reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Uno. Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

Especialidad de investigación: título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente.

Especialidad de Navegación: título de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo.

Especialidad en Propulsión: título de Licenciado en Máquinas Navales.

Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero Industrial, Ingeniero de Telecomunicaciones o título de Licenciado en Radioelectrónica Naval.

Dos. Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

Especialidad de Investigación: título de Diplomado Universitario, Arquitecto técnico, Ingeniero técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Especialidad de Navegación: título de Diplomado en Navegación Marítima.

Especialidad de Propulsión: título de Diplomado en Máquinas Navales.

Especialidad de Comunicaciones: título de Ingeniero técnico Industrial, Ingeniero técnico de Telecomunicaciones o Título de Diplomado en Radioelectrónica Naval.

Tres. Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo C de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho Cuerpo se estructurará en las especialidades que a continuación se señalan, siendo necesario para el ingreso en cada una de ellas, sin perjuicio de los demás requisitos que pueda establecer la oportuna convocatoria, estar en posesión de la titulación que respectivamente se indica:

Especialidad de Investigación: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Especialidad Marítima: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente y Certificado de Competencia Marinera.

Cuatro. Integración en los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera.

1. Los funcionarios de las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera podrán integrarse en las correspondientes especialidades de los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los términos establecidos en este artículo. La opción individual a dicha integración deberá efectuarse en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos que a continuación se detallan.

1.1 En las especialidades del Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:

a) Especialidad de Investigación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera. Igualmente, podrán integrarse en la citada especialidad los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.

b) Especialidad de Navegación: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

c) Especialidad de Propulsión: los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

d) Especialidad de Comunicaciones: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.

1.2 En las especialidades del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, los funcionarios que a continuación se indican:

a) Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida.

b) Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura.

c) Especialidad de Propulsión: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Máquinas Navales o la titulación profesional de Mecánico Naval Mayor.

1.3 En las especialidades del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera los funcionarios que a continuación se indican:

a) Especialidad de Investigación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a las Escalas de Agentes de Investigación y Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios pertenecientes a la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o cuenten con una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Especialidad de Navegación: Los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ostenten la titulación exigida. Igualmente, podrán integrarse en dicha especialidad los funcionarios de la indicada Escala que cuenten con una antigüedad de, al menos, diez años, o tengan una antigüedad de cinco años en la indicada Escala y superen el curso de formación que a estos efectos convoque la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Los funcionarios que no opten o no puedan optar por las integraciones contempladas en el punto 1 anterior quedarán clasificados en la Escala a extinguir a la que perteneciesen, manteniendo su derecho a integrarse en los Cuerpos de nueva creación que correspondan durante diez años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en los términos previstos en el ya citado punto 1 anterior. Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se promoverá el apoyo formativo para facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

Los funcionarios de la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integrarán en la Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir.

Los funcionarios de la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante diez años en los términos previstos en este artículo.

3. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:

Escala Técnica del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Maquinistas Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Mecánicos Navales del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Agentes de Investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la convocatoria, durante el primer semestre del año 1998, de las plazas correspondientes a las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera incluidas en el Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 1997, adecuando las mismas a los Cuerpos de nueva creación.

4. Las integraciones previstas en esta Ley en los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera pertenecientes a los grupos A y B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, requerirán la superación de las correspondientes pruebas selectivas y cursos de formación cuando haya cambio de grupo de clasificación y de curso de formación cuando no lo haya.

Cinco. Adscripción de puestos de trabajo.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir puestos de trabajo en exclusiva a los Cuerpos y especialidades adscritas a la misma.

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y especialidades del Servicio de Vigilancia Aduanera a los que se les hubiese reservado en exclusiva puestos de trabajo, no podrán participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo no reservados al correspondiente Cuerpo o especialidad, salvo autorización expresa del Director general de la Agencia.

Seis. Segunda actividad. Naturaleza y características.

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial en la que podrán encontrarse los funcionarios de los Cuerpos o Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, por su edad o la insuficiencia de sus aptitudes psicofísicas, no se encuentren capacitados para el desarrollo de las tareas características del servicio, pudiendo, por el contrario, prestar otro tipo de servicios a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la situación de jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo lo dispuesto en el apartado 9 de este artículo.

3. La situación de segunda actividad se considerará a todos los efectos como de servicio activo, con las especialidades fijadas en el presente artículo.

Siete. Pase a la segunda actividad por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad por razón de edad se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:

Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en el grupo A: sesenta años.

Cuerpos y Escalas a extinguir clasificados en los grupos B, C y D: cincuenta y cinco años.

2. Los funcionarios que en el momento de cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad se hallasen en situación administrativa distinta de la de servicio activo, continuará en ésta hasta que cesen las causas que la motivaron.

Ocho. Pase a la segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas los funcionarios de los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que, antes de cumplir las edades señaladas en el apartado anterior, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desarrollo de sus funciones, en los términos que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda, previa instrucción del oportuno expediente de oficio o a instancia del propio interesado, y siempre que la intensidad de la referida disminución de aptitudes no sea causa de jubilación.

2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal Médico constituido de la forma y modo que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.

Nueve. Cambio de situación.

1. Únicamente podrá regresarse a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad a petición del interesado, cuando se den las siguientes circunstancias:

Que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese la insuficiencia de las aptitudes físicas o psíquicas.

Que el interesado no hubiese alcanzado la edad prevista en el apartado 7 para el pase a la situación de segunda actividad para el Cuerpo de pertenencia.

Que el Tribunal Médico al que se refiere el número 2 del apartado anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes físicas y psíquicas.

2. En todo caso, los funcionarios que hubiesen pasado a la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes físicas o psíquicas podrán ser objeto de revisión en los términos que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda, y reingresados al servicio activo de oficio cuando se acredite la recuperación de las referidas aptitudes.

Diez. Puestos de trabajo.

1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren en la situación de segunda actividad deberán ocupar necesariamente uno de los puestos de trabajo reservados a los mismos en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Declarado el pase a la situación de segunda actividad, se procederá a la adscripción provisional del funcionario en uno de los puestos previstos en el número anterior, en la localidad de su anterior destino, quedando obligado el funcionario a solicitar todos los indicados puestos cuya cobertura sea convocada mediante el oportuno concurso, que se corresponda con su grupo funcionarial y domicilio.

Once. Incompatibilidades.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que ocupasen puestos de trabajo reservados a dichos Cuerpos y Escalas, serán absolutamente incompatibles para el desarrollo de cualquier otra actividad, pública o privada, sin más excepciones que las contempladas en los artículos 4 y 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Doce. Régimen disciplinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, constituirán faltas muy graves para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas a extinguir del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentren ocupando un puesto de trabajo reservado a dichos Cuerpos las que con tal carácter se establecen en este artículo. La aplicación de este especial régimen disciplinario se demorará a la aprobación del Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

2. En los términos establecidos en el apartado anterior, constituirán faltas muy graves:

2.1 Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

2.2 El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

2.3 El abuso de autoridad.

2.4 La desobediencia de las legítimas instrucciones dadas por los superiores.

2.5 La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de las funciones del Servicio o los derechos de los ciudadanos.

2.6 El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

2.7 Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio.

Trece. Desarrollo reglamentario.

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del Servicio de Vigilancia Aduanera.

2. Sin perjuicio de las competencias que hasta la fecha corresponden al Servicio de Vigilancia Aduanera, éste desarrollará la funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida.

Catorce. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Artículo 57. Separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.

Uno. Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su relación de puestos de trabajo, adscribirá a funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de gestión del sistema tributario estatal y del sistema aduanero.

3. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones relacionadas con la elaboración, la interpretación o el análisis de la normativa tributaria o la resolución de reclamaciones en dicho ámbito, así como aquellos puestos que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos.

Dos. Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.

1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas funciones interventora, de control financiero y auditoría del sector público estatal, de programación y de presupuestación, de contabilidad pública, de resolución de reclamaciones en vía económico-administrativa en dicho ámbito, así como aquellos otros que así lo exigieran en razón de las características de las funciones asignadas a los mismos.

Tres. Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.

1. Se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado, perteneciente al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda se adscribirán funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado a aquellos puestos que tuviesen asignadas las funciones de control e inspección de entidades aseguradoras y de ahorro, así como de planes y de fondos de pensiones.

Cuatro. Integración de funcionarios.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado se integrarán en los Cuerpos creados por el presente artículo en la forma que a continuación se indica:

1. Los que estuviesen en posesión de la especialidad a) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspección Financiera y Tributaria.

2. Los que estuviesen en posesión de la especialidad b) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, especialidad de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

3. Los que estuviesen en posesión de la especialidad c) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.

4. Los que estuviesen en posesión de la especialidad d) de las contempladas en el Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, quedarán integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.

5. Aquellos funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores debieran quedar integrados en las dos especialidades del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se entenderán integrados en dicho Cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.

6. Aquellos funcionarios que en aplicación a lo dispuesto en los números 1 a 4 anteriores debieran quedar integrados simultáneamente en dos o más Cuerpos de los creados en la presente norma, quedarán en situación de servicio activo en el Cuerpo al que corresponda el puesto de trabajo que actualmente ocupan y en situación de excedencia voluntaria por pase a otro Cuerpo en el otro u otros.

Cuando el puesto de trabajo estuviese reservado con carácter genérico al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o que no estuviese reservado a Cuerpo alguno, el funcionario quedará en situación de servicio activo en el Cuerpo por el que opte, quedando en situación de excedencia voluntaria en el otro u otros; a falta de opción expresa, el funcionario quedará en situación de servicio activo en el Cuerpo que corresponda a la última especialidad adquirida. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el plazo y forma de ejercicio de esta opción.

7. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá adscribir en exclusiva puestos de trabajo a las especialidades de Inspección Financiera y Tributaria y de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, en función de los conocimientos acreditados en su día para la adquisición de la especialidad de origen. Los puestos así adscritos podrán ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado pertenecientes a la correspondiente especialidad y por los no incluidos en ninguna de ellas.

Para la provisión de puestos de trabajo así adscritos se valorará la antigüedad atendiendo a la que los funcionarios tengan en la correspondiente especialidad. A estos efectos, la antigüedad en cada una de las especialidades vendrá determinada por la fecha de adscripción inicial o de obtención de la misma, según se trate de la o las especialidades de acceso a las que se refiere el apartado dos del artículo único del Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, por el que se estructura el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado o de las adquiridas en virtud de lo establecido en el apartado quinto del presente artículo, sin que en ningún caso pueda computarse a tales efectos el tiempo de servicio prestado con anterioridad a dicha fecha en otros Cuerpos o especialidades.

8. Aquellos funcionarios que viniesen ocupando un puesto de trabajo reservado a un Cuerpo o especialidad distinta a aquella en que debiesen quedar integrados en aplicación de lo dispuesto en los números anteriores, podrán seguir desempeñando dicho puesto quedando en servicio activo en su Cuerpo.

9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupasen un puesto de trabajo en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y hubiesen prestado servicio en ella o en puestos de trabajo adscritos a la misma en la fecha de su constitución efectiva, de forma ininterrumpida durante los últimos cinco años o, en su caso, de forma discontinua durante diez años, que en aplicación de las normas establecidas en los números anteriores no quedan integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado y que no pudiesen participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente, podrán ingresar en el citado Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado mediante la superación del oportuno curso que, a estos efectos, convocará la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A efectos de provisión de puestos de trabajo la antigüedad en el Cuerpo de estos funcionarios se computará a partir de su incorporación al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para aquellos funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desempeñando en el Ministerio de Economía y Hacienda durante los últimos cinco años y de forma ininterrumpida, un puesto de trabajo atribuido en la relación de puestos de dicho Ministerio a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado o de Inspectores de Seguros del Estado y que en aplicación de las normas establecidas en los números anteriores no queden integrados en uno u otro Cuerpo y que no pudieran participar en los procesos selectivos regulados en el artículo siguiente. En este caso el curso para ingreso en el Cuerpo que corresponda según el puesto de trabajo desempeñado se convocará por el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda y será de aplicación el mismo criterio señalado en el párrafo anterior para cómputo de la antigüedad en el nuevo Cuerpo.

Cinco. Adquisición de una segunda especialidad.

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se procederá a la convocatoria de los procesos selectivos precisos para que los funcionarios actualmente pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, nombrados como funcionarios de carrera en dicho Cuerpo con posterioridad al 1 de agosto de 1990, puedan acceder a un Cuerpo de los creados en esta Ley distinto del de integración o, en su caso, adquirir la especialidad restante del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado. En el supuesto de que el Cuerpo de nuevo acceso fuese este último, el funcionario quedará integrado en la especialidad que corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado cuatro.7 del presente artículo.

2. Los procesos a los que se refieren el número 1 anterior deberán reunir las siguientes características:

a) Los procesos para la adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2002 los convocados para el acceso a un Cuerpo de los creados en esta Ley, que sea distinto del de integración.

b) El número de plazas convocadas deberá ser suficiente para que todos los funcionarios a los que se refiere el presente apartado puedan participar en estos procesos.

c) En las dos primeras convocatorias para la adquisición de una determinada especialidad, se condicionará esta adquisición al efectivo desempeño durante un año, por parte del funcionario, de un puesto de trabajo reservado a la especialidad adquirida o, en su caso, al Cuerpo de nuevo ingreso; dicho período sólo podrá ser interrumpido por pase del funcionario a la situación de servicios especiales o causa de fuerza mayor.

d) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente el desempeño de un puesto de trabajo reservado al Cuerpo en el que se pretenda ingresar o a la especialidad que se desee adquirir, la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y del orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.

e) Los funcionarios sólo podrán participar en una ocasión en los procesos selectivos.La no superación de las pruebas que se establezcan o la renuncia a la participación en el proceso antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho del funcionario establecido en el punto 1 del presente apartado, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor.

f) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad.

g) La situación administrativa de los funcionarios que superen estos procesos se determinará mediante la aplicación de las reglas contenidas en el apartado cuatro del presente artículo.

Seis. Funcionarios en situaciones administrativas distintas de las de servicio activo.

1. Lo dispuesto en los apartados cuatro y cinco del presente artículo, será de aplicación a los funcionarios que se encuentren en situación administrativa distinta de la de servicio activo, considerándose a tal efecto como puesto de trabajo ocupado el último que se hubiese desempeñado en servicio activo.

2. No obstante lo anterior, no podrán participar en los procesos previstos en el apartado cinco anterior los funcionarios que se encontrasen en situación de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones.

Siete. Homogeneización del régimen jurídico de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

1. Una vez finalizado el plazo de cuatro años para el desarrollo de los procesos selectivos de adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado a que se refiere el apartado cinco, del presente artículo de esta Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en función de las necesidades del servicio, convocará los procesos necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una especialidad, puedan adquirir la restante.

Estos procesos reunirán las siguientes características:

a) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las respectivas promociones, por este orden.

b) Los cursos se impartirán por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día para la adquisición de la correspondiente especialidad.

c) Los funcionarios que superen estos procesos se entenderán no adscritos a ninguna especialidad, si bien les será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado cuatro.7 del presente artículo.

2. Tratándose de funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de Inspectores Financieros y Tributarios que hubiesen ingresado en este último por concurso de méritos desde el Cuerpo Superior de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales, se entenderán no adscritos a ninguna especialidad desde la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante lo anterior, a efectos de provisión de puestos de trabajo reservados a una especialidad, la antigüedad en cada una de ellas se computará en función de cuál haya sido el tiempo de servicio activo en cada uno de los Cuerpos arriba citados, sin que en ningún caso sean acumulables.

Ocho. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado actualmente en curso.

1. Los funcionarios en prácticas que superen el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 13 de octubre de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 20), se integrarán en los Cuerpos creados por la presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado cuatro del presente artículo. A dichos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en el apartado cinco del presente artículo.

2. Los participantes en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 6 de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 21), que hayan superado la fase de oposición de dicho proceso, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley. A estos efectos se entenderá que los porcentajes de plazas asignados en la citada convocatoria a la especialidad de Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria y a la de Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, corresponderán al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado; el asignado a la especialidad de Intervención, Control Presupuestario y Financiero del Sector Público y Contabilidad Pública, al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, y el asignado a la especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.

La opción entre cada uno de los citados Cuerpos se realizará de acuerdo con la suma de las puntuaciones obtenidas en las pruebas de la oposición. A estos efectos, en caso de igualdad de la puntuación acumulada entre dos o más candidatos, prevalecerá la puntuación del tercer ejercicio y, a igualdad de éstos, la de su primera parte.

Mediante las oportunas resoluciones, la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda procederá a determinar el contenido básico y duración de los cursos selectivos que deberán seguir los funcionarios en prácticas de los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el contenido básico y duración correspondiente al curso a seguir por los funcionarios en prácticas del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente número, ingresasen en los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado y de Inspectores de Seguros del Estado, podrán participar en los procesos regulados en el apartado cinco del presente artículo.

3. Los participantes en los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado convocados en ejecución de la oferta de empleo público para 1997, aprobada por Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, que superen la fase de oposición de dichos procesos, deberán optar por su integración como funcionarios en prácticas en uno de los Cuerpos creados por la presente Ley, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 anterior. A tal efecto, queda sin efecto la distribución de plazas entre especialidades contemplada en la citada convocatoria, debiéndose proceder, una vez finalizada la indicada fase de oposición y mediante las oportunas Resoluciones, por la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, a determinar el número de plazas correspondiente a cada uno de los Cuerpos y a aprobar el contenido básico y duración de los cursos correspondientes a los Cuerpos Superiores de Interventores y Auditores del Estado e Inspectores de Seguros del Estado; y por la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a aprobar el contenido básico y duración del curso correspondiente al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

Nueve. Cobertura de puestos de trabajo.

Hasta la modificación de las actuales relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los puestos de trabajo que figuran adscritos o en los que sea mérito la pertenencia a alguna de las especialidades previstas en el Real Decreto-ley 2/1989, se entenderá reservados al Cuerpo en que se integre la respectiva especialidad y, en su caso, a la especialidad correspondiente del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

Diez. Habilitación reglamentaria.

1. Mediante Real Decreto, el Gobierno aprobará los reglamentos orgánicos de los Cuerpos creados en el presente artículo en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

2. El Instituto de Estudios Fiscales adaptará su organización y estructura a las necesidades formativas resultantes de lo dispuesto en el presente artículo.

Sección 4.ª Otras normas reguladoras del régimen de personal

Artículo 58. Facultativos y técnicos de la Dirección General de la Guardia Civil.

(Derogado)

Artículo 59. Clasificación de la Escala de Personal Técnico-Auxiliar de Sanidad.

La Escala de Personal Técnico Auxiliar de Sanidad, ramas de Celadores y Maquinistas, queda clasificada en el grupo B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y se declara a extinguir.

El tiempo de servicios prestado por los funcionarios que sean clasificados en el grupo B, anterior a la reclasificación, se considerará a todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo transcurrido en los correspondientes grupos de clasificación en que hubiesen estado integrados los funcionarios a lo largo de su vida administrativa.

CAPÍTULO II

Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos

Sección 1.ª De los derechos pasivos

Artículo 60. Tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de empleo.

Uno. La letra b) del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactada como sigue:

«b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.»

Dos. Se añade una nueva letra k) al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:

«k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.»

Tres. Se añade al apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, una nueva letra f) con la siguiente redacción:

«f) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.»

Cuatro. Se añade al apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, una nueva letra d) con la siguiente redacción:

«d) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985.»

Cinco. El nombre del capítulo VI, del subtítulo II del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la siguiente forma:

«Capítulo VI. Pensiones causadas por el personal mencionado en las letras d) y f) del número 1 del artículo 3.º de este texto.»

Seis. Se añade un nuevo artículo al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:

«Artículo 52 bis. Régimen jurídico.

1. El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c), del artículo 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.

2. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.

3. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV.»

Siete. El apartado 1 de la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d) del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.»

Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se da nueva redacción al articulo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos siguientes:

«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.

1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.

Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.

Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.

2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.

3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.»

Sección 2.ª Otras normas

Artículo 62. Modificación de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:

Uno. El último párrafo del artículo 21 queda modificado en los siguientes términos:

«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, tal calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.»

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 21 con la siguiente redacción:

«El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»

Tres. El apartado primero del artículo 14 con la siguiente redacción:

«14. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán los siguientes:

Uno. Asistencia sanitaria.

Dos. Subsidio por incapacidad temporal.

Tres. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

Cuatro. Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.

Cinco. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

Seis. Servicios sociales.

Siete. Asistencia social.

Ocho. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

Nueve. Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos 42 y 43, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.»

Cuatro. El artículo 37 en los siguientes términos:

«37. 1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas a subsidios por maternidad en los supuestos de parto múltiple.

2. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

3. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

4. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá la misma duración y contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.»

Artículo 63. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Se modifican los artículos 13, 21 y 30 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 13. 1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en lo supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

1) Asistencia sanitaria.

2) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles.

3) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes.

4) Servicios sociales.

5) Asistencia social.

6) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

7) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

2. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos 35 y 36, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.

3. Los retirados y jubilados existentes a la entrada en vigor de esta Ley disfrutarán de todas las prestaciones citadas en el número uno, salvo las contenidas en los apartados 2 y 3.»

Dos. El penúltimo párrafo del número 1 del artículo 21, modificado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se sustituye por los dos párrafos siguientes:

«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste, en ningún caso, pueda dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.

2. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

3. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.

4. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»

Artículo 64. Régimen especial de los funcionarios de la Administración de Justicia.

Uno. Se modifica el artículo 10 del Real Decreto ley 16/1978, de 7 de junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:

«Artículo 10.1 Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General Judicial serán las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidio por incapacidad temporal.

c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de la asistencia del gran inválido.

d) Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión, mutilación o deformidad originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

e) Prestaciones sociales y asistencia social.

f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

4. La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refiere el artículo 13, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.

5. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple.

6. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobados por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

7. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social.

8. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.»

Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modificaba los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, sustituyendo el último párrafo del aparta do 3 de aquel artículo por los siguientes:

«Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.»

Artículo 65. Magistrados de enlace.

(Derogado)

TÍTULO IV

Normas de gestión y organización

CAPÍTULO I

De la gestión

Sección 1.ª De la gestión financiera

Artículo 66. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:

Uno. El último párrafo del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, queda radactado como sigue:

«Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:

a) Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo tercero de este apartado dos.

b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo, que será el cuarto, al apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedando redactado en los siguientes términos:

«En el caso de que las operaciones de crédito se garanticen con ingresos procedentes de la imposición de contribuciones especiales o con hipotecas sobre bienes inmuebles, en la forma prevista en el artículo 50.4 de esta Ley, las anualidades teóricas resultantes no se computarán como cargas financieras a efectos de cálculo del ahorro neto, en proporción a la parte del coste de las inversiones cubiertas con dichas garantías.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo a continuación del primer párrafo del apartado 5 del artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, redactado en los siguientes términos:

«Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará con base en la media de los dos últimos ejercicios.»

Cuatro. Se modifica el último párrafo del artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito, que estén aseguradas mediante las fórmulas señaladas en el párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 50 de esta Ley.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de información de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y la carga financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones Públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquélla se señale.

A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el plazo de doce meses se transfiera, por parte del Banco de Crédito Local, toda la información existente en la base de datos pública gestionada por aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.

2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.

3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. Igualmente, las Corporaciones Locales informarán a los órganos competentes de la Secretaría de Estado sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del ar tículo 154 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos.»

Siete. Las letras b) y e) del apartado dos del artículo 155 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado como sigue:

«b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.»

«e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.»

Ocho.

Primero. El apartado 1 del artículo 190 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado en la siguiente forma:

«1. La Cuenta General estará integrada por:

a) La de la propia entidad.

b) La de los organismos autónomos.

c) Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.»

Segundo. El apartado 4 del artículo citado en el número anterior quedará redactado de la siguiente forma:

«4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación.»

Tercero. Se suprime el apartado 5 del mismo artículo, citado en los números anteriores.

Artículo 67. Cancelación de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas Militares.

Quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de los créditos concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda destinados a la financiación de la construcción de viviendas al Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, al Patronato de Casas de la Armada y al Patronato de Casas del Ejército del Aire.

El Ministerio de Fomento y el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) procederán a realizar las operaciones contables correspondientes que acrediten la cancelación de las obligaciones pendientes.

Todos los gastos motivados por las operaciones de cancelación que requieran pagos a terceros serán abonados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Artículo 68. Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España o tipo de redescuento.

Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.

Artículo 69. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:

Uno. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 105, 111, 112 y 126 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»

Dos. Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 61 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado.

e) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos autónomos.

f) Activos financieros.

3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.»

«6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de esta Ley, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.»

Tres. El artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:

«Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el apartado b) del artículo 49 y en el artículo 73 de la presente Ley.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado en los términos siguientes:

«Los presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo con relación a las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.»

Cinco. Se introduce un artículo 78 bis, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 78 bis.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»

Seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 119 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar donde éstas hayan de realizarse, podrán, conforme a lo dispuesto en este precepto, abrir cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España.

La apertura de una cuenta de situación de Fondos del Tesoro requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogables por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.»

Artículo 70. Del Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad Social.

Dentro de los Presupuestos de la Seguridad Social, el Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad Social será único y se integrará, como una sección independiente, en el de los servicios comunes de la Seguridad Social.

Se atribuyen al Interventor General de la Seguridad Social las competencias necesarias para la administración y gestión de los créditos comprendidos en la indicada sección, entre las que se encuentran incluidas, además de las correspondientes a la disposición de gastos y al reconocimiento de obligaciones, las referentes a la celebración de contratos en los términos previstos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y a la designación de comisiones de servicios.

Artículo 71. Subsistema de pagos a justificar del sistema de información contable.

Con el fin de que el subsistema de pagos a justificar del sistema de información contable represente la verdadera situación de los libramientos pendientes de justificar expedidos hasta el 31 de diciembre de 1994, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las normas necesarias para llevar a cabo las rectificaciones contables que procedan, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de actuaciones u omisiones anteriores.

De los resultados que se obtengan de estas rectificaciones se dará traslado a los titulares de los departamentos afectados y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 72. Sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el artículo 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Asimismo, podrán establecer el sistema de anticipos de caja fija en los términos previstos en dicho artículo.

A tal efecto, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en lo que respecta al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 73. Control financiero en las representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Uno. En las embajadas bilaterales, embajadas multilaterales, representaciones permanentes, misiones de observación, consulados generales, consulados y demás representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los que se haya delegado o desconcentrado competencias en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá optar alternativamente por:

Establecimiento de Intervenciones Delegadas,

Sustitución de la función interventora por el control financiero permanente.

Dos. Se autoriza a la Intervención General del Estado para realizar las actuaciones oportunas que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, de conformidad con la normativa y procedimientos vigentes.

Sección 2.ª De la gestión patrimonial

Artículo 74. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

Se modifica el artículo 95 en su último párrafo, de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los departamentos que los hubiesen venido utilizando.»

Artículo 75. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Se adiciona un artículo 42 bis a la Ley 29/1975, de 25 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis.

1. El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo para estos supuestos.

2. En lo no regulado por el referido artículo, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo, y en lo no previsto en las mismas por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado. Se entenderán referidas al Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de MUFACE las competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo General de MUFACE.»

Artículo 76. Modificación de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional.

Se modifica el epígrafe dos del artículo 7 de la Ley 23/1982, reguladora del Patrimonio Nacional, que quedará redactado como sigue:

«Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su enajenación.»

Sección 3.ª De los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 77. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

(Derogado)

CAPÍTULO II

De la organización y procedimiento

Sección 1.ª Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras

Artículo 78. Creación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

Se crea el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras como organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales.

Artículo 79. Objeto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras tiene por objeto la ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón, así como el desarrollo y ejecución de cuantas medidas se dirijan a fomentar el desarrollo económico de aquellas zonas que, de acuerdo con la normativa aplicable, tengan la consideración de municipios mineros del carbón.

Artículo 80. Obligaciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

El Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podrá asumir, entre otras, las obligaciones económicas que se deriven de procesos de reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería del carbón.

Se consideran incluidas entre tales obligaciones las prestaciones económicas y de cotización que se reconozcan individualmente a favor de los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas, queden en situación de prejubilación o jubilación anticipada como consecuencia de procesos de reestructuración o cierre.

Las citadas prestaciones económicas y de cotización se devengarán anualmente y se consignarán en el presupuesto de gastos de este organismo autónomo durante el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los sesenta y cinco años de edad equivalente en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social.

Sección 2.ª Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

Artículo 81. Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Uno. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se produzcan entre:

a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí.

b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General del Estado (AGE) y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Dos. Asimismo, se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que, previamente, se hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.

Tres. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto en los artículos 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y disposiciones concordantes.

Cuatro. Los servicios a los que se refieren el número uno y, en su caso, el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática.

Cinco. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos, las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.

A tales efectos, podrá celebrar convenios con las Administraciones públicas territoriales y organismos públicos vinculados o dependientes de ellas y, en su caso, con la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima".

Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulación de la prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos a través de técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la normativa reguladora de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.

Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a la prestación de los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.

Ocho. Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la normativa aplicable a los mismos. Hasta tanto se lleve a cabo el desarrollo normativo del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios de certificación podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa establecida para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en aquellos aspectos técnicos, informáticos y de seguridad que les sean de aplicación.

Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.

Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública.

Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.

Doce. En el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente artículo, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará exenta de la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica

Sección 3.ª De la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado

Artículo 82. Creación de la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado.

Se crea la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado como organismo autónomo dependiente del Ministerio del Interior, y adscrito a la Secretaría de Estado de Seguridad, que se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley; en las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley General Presupuestaria, y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en las demás de aplicación. La duración máxima de este organismo será de cinco años.

Artículo 83. Funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Uno. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado las siguientes:

1.ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la Seguridad.

2.ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones Locales y con las Comunidades Autónomas.

3.ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.

4.ª Adquirir y construir, en su caso, bienes inmuebles para su afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.

Dos. La desafectación y declaración de alienabilidad de los bienes inmuebles propios corresponde al Ministerio del Interior. Corresponde también al Ministerio del Interior declarar la desafectación y alienabilidad de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado afectados a los servicios de la seguridad del Estado, que los pondrá a disposición de la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística y previa la notificación prevista en este título para las enajenaciones.

Tres. La adquisición de bienes inmuebles requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Cuatro. Terminada la duración de la Gerencia, o declarados cumplidos sus fines, tanto los bienes inmuebles propios como los adscritos por el Estado, se incorporarán al Patrimonio del Estado.

Artículo 84. Enajenación de bienes de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente por el procedimiento de pública subasta. No obstante, se faculta a la Gerencia para enajenar directamente bienes inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas cuando haya concurrencia de intereses urbanísticos entre las partes, o en caso de permuta. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo 85. Gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Uno. El gobierno y administración de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión Delegada, en su caso, y la Dirección de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.

Dos. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado de Seguridad. Serán vocales del mismo el Subsecretario del Ministerio del Interior, el Director general de la Policía, el Director general de la Guardia Civil, el Director general del Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos, el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario general técnico de Interior, el Director general de Administración de la Seguridad, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento y el Interventor delegado.

Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y representación del organismo, la aprobación de los planes generales de actuación, los de compra, venta y permuta de solares e inmuebles y las competencias que se le asignen reglamentariamente.

El régimen de acuerdos del Consejo, y el de la Comisión Delegada, en su caso, será el regulado en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tres. El Consejo Rector podrá crear una Comisión Delegada con la composición y funciones que determine.

Cuatro. La Gerencia contará con una dirección que será el órgano ejecutivo de la misma y que corresponderá al Director general de Administración de la Seguridad.

Corresponde a la Dirección de la Gerencia la ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo de los planes aprobados, la representación de la Gerencia en todos los actos y contratos que se celebren, así como ante los Tribunales y las Administraciones Públicas, y las competencias que reglamentariamente se le atribuyan.

Cinco. El personal del organismo autónomo será el que se integre en el mismo de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos, que establecerán el régimen aplicable al mismo.

Artículo 86. Recursos de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le sean adscritos.

b) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.

c) Las dotaciones que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado o se le asignen por otros organismos públicos.

d) Las aportaciones voluntarias de entidades particulares y cualesquiera otros recursos que puedan serle atribuidos.

Artículo 87. Reglas de funcionamiento de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.

Uno. El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de inmuebles en los mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado exige la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior.

Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los órganos autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la cuantía, serán los establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, todas las enajenaciones se comunicarán previamente al Ministerio de Economía y Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración.

Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los estatutos de la Gerencia.

Sección 4.ª Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima

Artículo 88. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA)».

(Derogado)

Sección 5.ª Agencia Española del Medicamento

Artículo 89. Creación de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. Se crea, con la denominación de Agencia Española del Medicamento, un organismo público con el carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables.

Dos. La Agencia Española del Medicamento está adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Subsecretaría del Departamento.

Tres. A la Agencia Española del Medicamento, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cum plimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, de acuerdo con la legislación aplicable.

En el ejercicio de sus funciones públicas la Agencia Española del Medicamento, actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 90. Funciones de la Agencia Española del Medicamento.

Son funciones de la Agencia Española del Medicamento:

a) Conceder la autorización de comercialización de las especialidades farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, así como la revisión y adecuaciones oportunas en los ya comercializados.

b) Participar en la planificación y evaluación de los medicamentos de uso humano que se autoricen por la Unión Europea a través de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos.

c) Evaluar y autorizar los ensayos clínicos y los productos en fase de investigación clínica.

d) Autorizar los laboratorios farmacéuticos de medicamentos de uso humano.

e) Planificar, evaluar y desarrollar el sistema español de farmacovigilancia.

f) Desarrollar la actividad inspectora y de control de medicamentos de competencia estatal.

g) La gestión de la Real Farmacopea Española.

h) La instrucción de los procedimientos derivados de las infracciones relacionadas con medicamentos cuando corresponda a la Administración General del Estado.

i) Las competencias relativas a estupefacientes y psicotropos que reglamentariamente se determinen.

j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Artículo 91. Órganos de dirección de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. El Presidente de la Agencia Española del Medicamento será el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia y ejercer la superior dirección de la misma.

Dos. El Director de la Agencia, con nivel orgánico de Subdirector general, ostenta la representación legal de la misma, correspondiéndole la ejecución del Plan de Actuación.

Asimismo le compete:

a) Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades de la Agencia.

b) Elaborar la propuesta de la relación de puestos de trabajo.

c) La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el plan de actuación.

d) Contratar al personal en régimen de Derecho laboral o privado, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.

e) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia de la Agencia.

f) Ejercer todas aquellas competencias que en la Ley o en el estatuto no se asignen a otro órgano específico.

Artículo 92. Estatuto y régimen de personal de la Agencia Española del Medicamento.

Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Española del Medicamento, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Sanidad y Consumo y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. En este Estatuto se determinará su estructura organizativa, así como su régimen jurídico, que se ajustará a los siguientes criterios:

1. El personal directivo de la Agencia, que será el determinado en su Estatuto, será nombrado conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. La tramitación de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, se ajustarán sus bases a los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 93. Financiación y Patrimonio de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. Los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por:

a) Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las aportaciones procedentes de fondos específicos de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos u otros fondos comunitarios destinados al cumplimiento de sus fines.

c) Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.

d) Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o privados o de aportaciones realizadas a título gratuito.

e) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.

Dos. La Agencia Española del Medicamento podrá tener adscritos bienes del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 94. Régimen de contratación de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. La contratación de la Agencia Española del Medicamento se rige por las normas generales de la contratación de las Administraciones Públicas.

Dos. El régimen jurídico de las actividades de consultoría y asistencia que la Agencia Española del Medicamento realice por medio del personal al servicio de las Administraciones Públicas será regulado en el Estatuto de aquélla.

Artículo 95. Régimen presupuestario de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. La Agencia Española del Medicamento elaborará anualmente un anteproyecto de Presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado el régimen presupuestario de la Agencia Española del Medicamento será el establecido en la Ley General Presupuestaria para los organismos autónomos de carácter administrativo.

Artículo 96. Régimen de control y contabilidad de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. La Agencia Española del Medicamento estará sometida a control por la Intervención General de la Administración del Estado, en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria para los organismos autónomos.

Dos. La Agencia Española del Medicamento estará sometida al régimen de Contabilidad Pública.

Artículo 97. Sucesión y constitución efectiva de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. La Agencia Española del Medicamento sucederá a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y al Centro Nacional de Farmacobiología en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el artículo 90 de esta Ley que vinieren siendo desempeñadas por aquéllos, que quedará subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos o constituidos en virtud de las mencionadas funciones.

Dos. El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y en el Centro Nacional de Farmacobiología, en las áreas que afecten a la competencia y funciones de la Agencia Española del Medicamento, pasará a formar parte del personal al servicio de la Agencia con la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.

Igualmente la Agencia se subrogará en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto al Derecho Laboral de las referidas áreas, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.

Tres. En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al servicio de la Agencia se efectuará con cargo a los créditos de procedencia.

Cuatro. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su Estatuto.

A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidos a los órganos de la Agencia, de acuerdo con sus estatutos, las competencias, ejecutivas o no, que las normas en vigor atribuyen al Ministerio de Sanidad y Consumo, a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, al Centro Nacional de Farmacobiología y a otros órganos del citado Departamento en relación con las materias a que se refiere la presente Ley.

Artículo 98. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el fin de adecuarlos a la estructura organizativa consecuencia de la creación de la Agencia Española del Medicamento.

Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente podrán ser puestos en el mercado, sin la previa autorización de comercialización de la Agencia Española del Medicamento e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas o sin haber obtenido la autorización comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE), número 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993. Se seguirán los procedimientos de inclusión en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de fijación de precios, en los casos que la especialidad farmacéutica vaya a ser financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Dos. El apartado 5 del artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:

«5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los procedimientos de autorización de especialidades farmacéuticas que contengan nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas.

Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia Española del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe en los procedimientos de autorización de expedientes abreviados, en los de modificación de la autorización de comercialización, y en los de especialidades farmacéuticas publicitarias.»

Tres. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las medidas previstas en los dos artículos anteriores se acordarán previa instrucción de expediente con audiencia del interesado. Emitirá dictamen preceptivo pero no vinculante el Comité de Seguridad de Medicamentos en los casos a), b) e i) del artículo anterior.»

Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 58 con la siguiente redacción:

«6. El Comité de Seguridad de Medicamentos se constituirá por representantes de las Administraciones sanitarias con experiencia en farmacovigilancia y control de medicamentos y expertos de reconocido prestigio en estas materias.

Los miembros del Comité de Seguridad de Medicamentos serán designados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud respecto de los representantes de Administraciones Sanitarias de Comunidades Autónomas, y del Director de la Agencia Española del Medicamento de los restantes.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 con la siguiente redacción:

«4. La Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, es el órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas sanitarias en todo lo relacionado con la utilización racional de los medicamentos y productos sanitarios y estará constituida por expertos de reconocido prestigio.»

Seis. La rúbrica y el apartado 2 del artículo 99 quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 99. De las comisiones y comités.

2. Las comisiones y comités previstos en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto sobre órganos colegiados en las disposiciones vigentes.»

Siete. Cambio de denominación de determinadas comisiones.

La Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos y la Comisión Nacional de Farmacovigilancia pasarán a denominarse respectivamente Comité de Evaluación y Comité de Seguridad de Medicamentos, los cuales estarán adscritos a la Agencia Española del Medicamento.

Sección 6.ª Otras normas

Artículo 99. Modificación del régimen aplicable a las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales de Taibilla.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 27 de abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieren adquirido la condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en desarrollo de medidas de política económica.

Artículo 100. Modificación de la Ley de Defensa de la Competencia.

Se añade un nuevo artículo 56 a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:

«Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio será de dieciocho meses a contar desde la incoación del mismo. Dicho plazo se interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de esta Ley, o del planteamiento de cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación con la Unión Europea o la cooperación con autoridades de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.

Transcurrido el plazo anterior sin que el Servicio hubiera remitido el expediente al Tribunal para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar su caducidad.

Dos. El Tribunal dictará resolución en el plazo máximo de doce meses a contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión por el órgano jurisdiccional competente, se acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior, si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento.»

Artículo 101. Actuaciones y resoluciones jurisdiccionales.

Las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales y escritos de las partes relacionados con ellos, se extenderán en papel común, cuyas características y formatos se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia de transportes

Artículo 102. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1998 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.

Esta modificación o cambio nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.

2. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o superior.

3. En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y obligaciones de servicio público en el tráfico aéreo interinsular.

La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y las tasas aplicables a los pasajeros en dichos aeropuertos se reducirán en un 15 por 100 respecto de las cuantías establecidas con carácter general en los supuestos de servicios regulares con el territorio peninsular. Ambas tarifas se reducirán en un 70 por 100 cuando se trate de servicios regulares interinsulares.

La minoración que se produzca en los ingresos del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, se compensará, si fuere preciso, con cargo al porcentaje del importe de la recaudación del ente a transferir al Tesoro Público en aplicación de lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El Gobierno procederá a la declaración de obligaciones de servicio público con los tráficos aéreos interinsulares y, en su caso, en los tráficos aéreos de los archipiélagos con el territorio peninsular; en ambos supuestos de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/92, del Consejo, de 23 de julio. Esta declaración se realizará previa audiencia a los Gobiernos de Canarias y de las islas Baleares. Esta medida será de aplicación a Melilla y, en su caso, a Ceuta en el tráfico con el territorio peninsular. Asimismo, se financiará con cargo al porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de este precepto el incremento del gasto público que origine el establecimiento de estas obligaciones de servicio público.

Artículo 104. Régimen jurídico de los transportes por ferrocarril.

(Derogado)

Artículo 105. Modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Uno. Se añade al apartado h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso:

«o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.»

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 179.2 de la Ley 19/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente contenido:

«Se entenderán implícitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación o apertura que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios cuya localización en dichos recintos resulte necesaria o conveniente por su relación con la explotación ferroviaria, con los fines de RENFE o con los servicios a prestar al público. Para la realización o el desenvolvimiento de las mencionadas actividades será necesaria la obtención de las correspondientes licencias, permisos o autorizaciones administrativas.»

Artículo 106. Normas de coordinación entre las Administraciones de transporte y de tráfico.

Para la matriculación y expedición del correspondiente permiso de circulación, o cambio de titularidad, de los vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, así como de los vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5 toneladas, incluidas las cabezas tractoras, será necesaria la justificación por su propietario, mediante un escrito certificado expedido por el órgano competente en materia de transportes, de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado título.

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 107. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero.

Se modifican los artículos 7 y 8 y se introducen nuevas disposiciones transitorias sexta, séptima y octava en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.

«Artículo 7. Distribución al por menor de productos petrolíferos.

1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.

No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas complementarias en las que se establecen las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.

2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los distribuidores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.»

Dos.

«Artículo 8. Registro de Instalaciones de Distribución y Suministro.

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de Instalaciones de Distribución y Suministro al Por Menor en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante suministros directos a instalaciones fijas e instalaciones para suministro a vehículos que hayan sido autorizadas.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación de los datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las Comunidades Autónomas competentes en la materia.»

Tres.

«Disposición transitoria sexta. Contratos de suministro en exclusiva.

Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos que, a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor, tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del clausulado del contrato al régimen de venta en firme, respetando su contenido económico, a cuyo efecto plantearán la correspondiente negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a la rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción del cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva ni de ninguna otra.»

Cuatro.

«Disposición transitoria séptima. Autorizaciones anteriores.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación.»

Cinco.

«Disposición transitoria octava. Instrucciones técnicas.

Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto, apruebe las instrucciones técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.

A estos efectos, las futuras instrucciones técnicas complementarias estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro lado, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos, sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante, durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria MHP 03, "Instalaciones petrolíferas para uso propio", aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria, siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de sus asociados afectos a su actividad de transporte público.»

Artículo 108.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:

a) Las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10 MW, durante un período máximo de diez años desde su puesta en marcha.

b) Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 27.

Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio de la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90 por 100 de un precio medio de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de la facturación por suministro de electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.

No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía primaria energía solar fotovoltaica.

c) Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27.

Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.

5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.»

CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia educativa y sanitaria

Artículo 109. Modificación de la Ley del Medicamento.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes términos:

«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, se decidirá, además, si se incluye modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, o siempre que se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá las indicaciones terapéuticas incluidas, modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 94 con la siguiente redacción:

«3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en la prestación de la Seguridad Social se hará con los criterios establecidos en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»

Tres. Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:

«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y de igual o inferior cuantía que la establecida.»

Cuatro. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 100 queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá el régimen general de fijación de los precios industriales de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que responderán a criterios objetivos y comprobables.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 100, queda redactado de la forma siguiente:

«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establecerá el precio industrial máximo con carácter nacional para cada especialidad farmacéutica, financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.»

Artículo 110. Precio de venta al público de determinados libros de texto y material didáctico complementario.

Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por 100 para el curso 1998/1999 sobre el precio de venta al público de los libros de texto y del material didáctico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicación primaria y a la educación secundaria obligatoria.

Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este artículo quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.

No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.

Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.

Artículo 111.

Uno. Durante el año 1998, podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes públicos de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Canarias, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el correspondiente acuerdo que deberá de tener vigencia en el año 1998.

2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales.

Dos. El personal fijo que realice funciones docentes en los conservatorios citados en el apartado anterior, sólo podrán ingresar en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por los Gobiernos de País Vasco y Canarias, en la forma que determinen los respectivos Parlamentos autonómicos.

Tres. La ordenación de estos funcionarios en el cuerpo en el que se integren se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario de la Administración de procedencia.

Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración, y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.

Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.

Seis. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones educativas.

Siete. Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

Ocho. Este artículo tiene su base en lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.

CAPÍTULO IV

Acción administrativa en el exterior

Sección 1.ª Creacion de tres Fondos destinados al fomento de la inversión española en el exterior

Artículo 112. Constitución y objeto del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior.

Uno. Se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior. Este Fondo tiene por objeto la emisión, en los términos y condiciones establecidas en la correspondiente normativa de desarrollo, de garantías parciales y condicionales, ante las entidades financieras, en aquellas operaciones de crédito que estas últimas faciliten para proyectos de inversión en el exterior de empresas españolas.

Dos. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior cubrirán exclusivamente los riesgos comerciales inherentes a las operaciones de crédito objeto de aval o garantía, quedando los riesgos políticos fuera del ámbito de cobertura de los citados avales y garantías.

Tres. No podrán ser beneficiarias de avales o garantías emitidas con cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior las inversiones inmobiliarias, en el sector financiero, así como en aquellos sectores o países que, por motivos de política nacional, el Gobierno considere como excluidos.

Cuatro. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior no podrán superar un importe equivalente al cincuenta por ciento del principal del crédito o préstamo beneficiario de dicho aval o garantía. Excepcionalmente este porcentaje podrá elevarse, mediante en cada caso acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, de Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 113. Dotación del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior y socios partícipes del mismo.

Uno. El Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior tendrá una dotación de cien millardos de pesetas y en dicha dotación tendrá una participación mayoritaria el Estado. Esta dotación podrá ser incrementada en los términos y condiciones que indique la correspondiente normativa de desarrollo. También podrán acceder a la condición de socio partícipe las sociedades aseguradoras y financieras, así como cualesquiera otras instituciones de Derecho público o privado cuya actividad se relacione con el proceso de internacionalización de la empresa española.

Dos. El desembolso inicial de los partícipes, que se realizará a lo largo de 1998, no será inferior al diez por ciento de la dotación total del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior prevista en el apartado anterior.

Artículo 114. Constitución, objeto y dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior.

Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, y mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas y a través de cualesquiera instrumentos financieros participativos.

La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.

Dos. La dotación inicial del Fondo para Inversiones en el Exterior se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.

Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.

Artículo 115. Constitución, Objeto y Dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

Uno. Se crea un Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover la internacionalización de la actividad de las pequeñas y medianas empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas o a través de otros cualesquiera instrumentos financieros participativos.

La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.

Dos. La dotación inicial del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.

Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.

Artículo 116. Administración, gestión y control de los Fondos.

Uno. La administración de cada uno de los tres Fondos creados por la presente Ley será llevada a cabo por su Comité Ejecutivo, que evaluarán, y, en su caso, aprobarán las propuestas presentadas por la gestora de los Fondos. La constitución, composición y funciones de cada uno de estos tres Comités Ejecutivos serán establecidas en la correspondiente normativa de desarrollo.

Dos. La gestión de los tres Fondos creados por la presente Ley queda encomendada a la sociedad estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S. A. En todas las acciones relativas a estos Fondos, la compañía gestora actuará en nombre propio y por cuenta de los Fondos citados. De igual manera, la gestora actuará como depositario de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas con cargo a los Fondos. Todas las operaciones efectuadas registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la de la propia gestora.

Tres. La administración, gestión y utilización de los tres Fondos estará sometida al régimen de control financiero regulado en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 117. Responsabilidades patrimoniales de la gestora de los Fondos.

Los tres Fondos creados por la presente norma carecerán de personalidad jurídica. Las responsabilidades de estos Fondos se limitarán, exclusivamente, a aquellas que la gestora establecida en el artículo anterior haya contraído por cuenta de aquéllos. Igualmente, los posibles acreedores de los Fondos no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la gestora o de los posibles socios partícipes de los Fondos, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones a los citados Fondos.

Artículo 118. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

(Derogado)

CAPÍTULO V

Otras acciones administrativas

Artículo 119. Modificación de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

Los artículos 8, apartado 8; 20, apartado cuarto y disposición adicional primera, párrafo cuarto, guión cuatro de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactado como sigue:

«8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.

Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las condiciones y los términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las cantidades percibidas por los partícipes y beneficiarios en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal previsto en el artículo 28 de esta Ley.

Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.»

Dos. El artículo 20 en su apartado 4 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que podrá contratarse la administración de activos financieros extranjeros adquiridos conforme a la legislación vigente.»

Tres. Nueva redacción al guión cuarto del párrafo cuarto de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

«Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 120. Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La disposición transitoria decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados quedará redactada de la siguiente forma:

Uno. El número 3 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar los planes de reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante planes de pensiones, y los planes de financiación en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluirán en su caso el compromiso explícito de la transferencia de los elementos patrimoniales.

Para la ejecución y el cumplimiento de los planes de reequilibrio y de los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa, si bien deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, en los casos y condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio y de financiación.»

Dos. El número 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado en los siguientes términos:

«4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a la fecha de formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio colectivo o disposición equivalente, o correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de pensiones.

Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no integrados con anterioridad en el plan, entendiéndose hechas las referencias a la formalización del plan a la modificación, en su caso, del mismo.

La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configurará un déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe. Este déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada actualización, y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un plazo no superior a 15 años contados desde la formalización del plan de pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones.

En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores en concordancia con otras disposiciones ya vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.

La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de esta Ley.

La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1997, de 8 de junio, Reguladora de Planes y Fondos de Pensiones.»

Artículo 121. Modificación de la Ley de Carreteras.

1. Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, el párrafo siguiente:

«En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición.»

2. Se modifica la redacción del párrafo cuarto del punto 4 del artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redacción dada por la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del siguiente modo:

«La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.»

Artículo 122. Modificación de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de utilidad.

Los artículos 83, 101 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno.

«Artículo 83.

El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada, bien por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en España o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.

La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique la concesión de ésta en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", con aplicación automática del plazo que expire más tarde.»

Dos.

«Artículo 101.

1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.

2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica del invento.»

Tres.

«Artículo 133.

1. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos».

Disposición adicional primera. Revisión del señalamiento de haber pasivo a determinados colectivos de Fuerzas Armadas y Guardia Real.

Para las clases de tropa profesional de carácter permanente de las Fuerzas Armadas y Guardia Real, que el día 1 de enero de 1981 estuviesen en situación de retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar servicios en la Administración Civil y tuvieran en dicha fecha una edad inferior a cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión del señalamiento de haber pasivo, que han permanecido en la situación de reserva activa regulada en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de Creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, desde el 1 de febrero de 1985 hasta la fecha en que hubieran cumplido sesenta y cinco años.

El personal mencionado en el párrafo anterior que desee acogerse a lo previsto en esta disposición, deberá solicitarlo, una vez cumplidos los sesenta y cinco años, mediante instancia dirigida al Ministerio de Defensa.

El nuevo señalamiento de haber pasivo tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado, siempre y cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco años.

Disposición adicional segunda. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Se adiciona un tercer párrafo a la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:

«Lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994.»

Disposición adicional tercera. Régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

La introducción de labores del tabaco en medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a exención a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla, cuando se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los pasajeros que realicen las indicadas travesías.

Disposición adicional cuarta. Instituto de Crédito Oficial.

Se añade un nuevo número 3 al apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia presupuestaria, Tributaria y Financiera, que queda redactado como sigue:

«3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición adicional quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado que presten servicios en la Administración militar o sus organismos autónomos.

Los funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado integrados en los mismos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional novena, uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración militar o en sus organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán optar por una sola vez a causar baja en dicho Régimen e incorporarse al régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional sexta. Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios en la Administración de la Unión Europea.

(Derogada)

Disposición adicional séptima. Reforma de la Ley de Defensa de la Competencia.

Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional octava. Procedimientos de los mercados financieros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores de sujetos que actúen en los mercados financieros será el establecido en la normativa sectorial reguladora de los mismos.

Disposición adicional novena. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

Uno. En cuanto la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y por aplicación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el rendimiento de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de la que le correspondería conforme a la citada Ley 14/1996, prevalecerá lo que resulte de aplicar la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

Dos. Las normas contenidas en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesión de tributos a la Generalidad de Cataluña, y en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la atribución a las Comunidades Autónomas del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido desde el 1 de enero de 1997.

Disposición adicional décima. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con el «Año Santo Jacobeo» y «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», siempre que se aprueben por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente, y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidas por el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por el Año Santo Jacobeo 1999.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».

c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000» y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» respectivamente.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el «Año Santo Jacobeo 1999» o «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000» y que certifique el «Consejo Jacobeo» o el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» que, respectivamente, se enmarquen en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 1999» o de «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», según certificación del «Consejo Jacobeo» o del «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», respectivamente, gozarán de una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» o por el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela», según proceda, de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El «Consejo Jacobeo» y el «Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela» remitirán a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia respecto al «Año Santo Jacobeo 1999» el 31 de diciembre de 1999, y en cuanto a «Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000», el 31 de diciembre del 2000.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Disposición adicional undécima. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o actividad pública las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:

a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o destinatario del servicio o actividad de que se trate.

b) Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha operación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.

c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.

Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.

Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento análogo, establecida en la letra b), constituirá una infracción tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a), o del abono, que se regula en la letra c), constituyen infracciones tributarias graves.

Las infracciones anteriores se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Título XIII de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición adicional duodécima. Facultades de la Inspección de los Tributos.

Las normas del capítulo VI de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que mencionan específicamente a los inspectores de los tributos se entenderán referidas a la Inspección de los Tributos.

Disposición adicional decimotercera. Pensión de viudedad y de orfandad.

Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 174. Pensión de viudedad.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de veintidós años.

En ningún caso se tendrá derecho al cobro de cantidades correspondientes a ejercicios anteriores a 1 de enero de 1998.

2. En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.

3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 175. Pensión de orfandad.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el párrafo primero del número 1 del artículo anterior.

Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.»

Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.

1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 1, párrafo segundo, 2 y 3; 175, apartados 1, párrafo segundo, y 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva contenidas en el capítulo IX del título II de esta Ley; la disposición adicional séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis y sexta bis todas de esta Ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los Regímenes Especiales de lo previsto por el artículo 138 de la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.»

Disposición adicional decimocuarta. Alta en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.

(Derogada)

Disposición adicional decimoquinta. Prestación económica de incapacidad temporal en determinados Regímenes Especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como para los trabajadores por cuenta propia, incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal, serán los vigentes respecto a los procesos derivados de contingencias comunes en el Régimen General.

Disposición adicional decimosexta. Régimen jurídico de «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).

Lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será de aplicación a lo dispuesto en el artículo 88, apartado cuatro, de esta Ley en relación con el régimen jurídico de «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).

Disposición adicional decimoséptima. Régimen del Medicamento aplicable a Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), Mutualidad General Judicial (MUGEJU) e Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

Lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 109.tres de esta Ley, será de aplicación a la prestación farmacéutica de los regímenes especiales de funcionarios civiles, militares y personal al servicio de la Administración de Justicia.

Téngase en cuenta que esta disposición queda derogada en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única. b).12 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140 y al régimen especial de los Funcionarios Militares,  por la disposición derogatoria 1.K).b) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121

Disposición adicional decimoctava. Eliminación de la retribución por horas extraordinarias del cálculo para fijar la base reguladora de la prestación por desempleo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.»

Disposición adicional decimonovena. Hospital Clínico y Universitario de Barcelona.

Durante 1998 la Administración General del Estado y la Administración autonómica de la Generalidad de Cataluña acordarán las condiciones por las que la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad Social por el Hospital Clínico y Universitario de Barcelona quede integrada de forma gradual en la red asistencia sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Disposición adicional vigésima. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de Área del Instituto Nacional de la Salud.

La convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría de Facultativo Especialista de Área y el concurso de traslados, en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, durante 1998 y por una sola vez se realizará de acuerdo con las reglas que se establecen en esta disposición.

Uno. Concurso-oposición.

Las convocatorias se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, con carácter descentralizado por cada Gerencia de Atención Especializada, previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de unas bases generales en las que se determinarán los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podrán ostentar nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del Sistema Nacional de Salud, el número de plazas que será independiente al número de plazas convocadas a concurso de traslados, las características de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, los Tribunales que estarán compuestos por un número máximo de cinco miembros y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos ámbitos territoriales en términos de igualdad.

1. Fase de oposición: consistirá en la realización por los aspirantes del ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine, en orden a determinar su aptitud para el desempeño de la plaza.

2. Fase de concurso: consistirá en la comprobación y calificación de los méritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes aspectos:

Servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con carácter temporal.

Formación especializada para la obtención del título de Especialista.

Trabajos científicos y de investigación publicados.

Por impartir docencia a postgraduados en la especialidad a la que se concursa.

Haber formado parte de comisiones clínicas constituidas al amparo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril.

Dos. Concurso de traslados.

Se proveerán por concurso de traslados las plazas de Facultativos Especialistas de Área que la convocatoria determine. Estas plazas no tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por concurso-oposición.

Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten vacantes como consecuencia de este concurso de traslados, se acumularán a las convocadas por el sistema de concurso-oposición. No obstante, la toma de posesión de los adjudicatarios del concurso se efectuará de forma simultánea a la de quienes accedan a las plazas por concurso-oposición.

La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos que tenga en cuenta exclusivamente los servicios prestados.

Tres. Se autoriza al Gobierno para que, por acuerdo, establezca las reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos y del concurso de traslados.

Disposición adicional vigésima primera. Denominación de los cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social.

Los Cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social relacionados en el apartado 3.1 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según la redacción dada por la disposición adicional vigésima primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, pasarán a denominarse de la siguiente forma:

Uno. El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.

Dos. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

Tres. El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social.

Cuatro. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.

Cinco. La Escala de Analistas de Informática de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Administración de la Seguridad Social.

Disposición adicional vigésima segunda. Créditos a la exportación con apoyo oficial.

El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1998 asciende a 80.000 millones de pesetas.

Disposición adicional vigésima tercera. Desaparición del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará suprimido el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley de Autonomía del Banco de España.

La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, como consecuencia de la constitución del Banco Central Europeo (BCE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), queda modificada en los siguientes puntos:

Uno. Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:

a) El número 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:

«El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que, reguladas en el capítulo II, están comprendidas en la sección 1.ª, así como en las secciones 2.ª y 4.ª, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.»

b) El artículo 25.2 queda redactado como sigue:

«Los Consejeros no natos tendrán un mandato de seis años, renovables por una sola vez.»

c) El artículo 25.5 tendrá la redacción siguiente:

«En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que le corresponda según el cargo que ostentara.»

d) La disposición final segunda de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, queda derogada.

Dos. El apartado a) del número uno anterior de la presente disposición entrará en vigor una vez que se constituya el Banco Central Europeo.

Tres. El apartado b) del número uno de la presente disposición se aplicará a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de España. Con el fin de facilitar la renovación, el Gobierno, excepcionalmente, en la renovación que tendrá lugar en 1998, podrá prorrogar el mandato de tres de los Consejeros no natos que se determinen, designados en 1994, por un período máximo de tres años.

Disposición adicional vigésima quinta. Régimen fiscal y contable de las empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Las empresas participadas mayoritariamente por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que requieran regularizar sus cuentas anuales como consecuencia de los diferentes planes de reconversión industrial acordados, podrán registrar las dotaciones necesarias para atender los compromisos laborales del personal no productivo con cargo a cuentas de reservas de libre disposición.

Esta dotación tendrá la consideración de gasto deducible en la medida que reúna los requisitos generales establecidos para la deducibilidad fiscal de las aportaciones empresariales a sistemas de previsión social.

Disposición adicional vigésima sexta. Programa del Fomento del Empleo.

Uno. Durante 1998 continuará siendo de aplicación la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.

Dos. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año, establezca una nueva regulación de la relación laboral especial de minusválidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo.

Disposición adicional vigésima séptima. Modificación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

El primer inciso de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo queda redactado en los siguientes términos:

«El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir de la publicación de la presente Ley.»

Disposición adicional vigésima octava.

(Derogada)

Disposición adicional vigésima novena.

Se modifica la letra ñ) del número 18.o del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para precisar el alcance de la exención, de la forma siguiente:

«ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.»

Disposición adicional trigésima. Cámaras de la Propiedad Urbana.

1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias estatutariamente asumidas en relación con las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos, hayan constituido o constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente disposición.

2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, la afiliación a las mismas será voluntaria y su estructura y funcionamiento de carácter democrático.

3. Las Cámaras de la Propiedad Urbana habrán de tener asignadas funciones que resulten de utilidad para las Administraciones Públicas y de interés para el sector de la propiedad inmobiliaria, podrán asimismo realizar prestaciones y servicios de carácter retribuido en favor de los propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.

4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.

5. Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicarán la presente disposición. En tal supuesto garantizarán en todo caso al personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.

6. Queda derogada la disposición final primera en relación con la disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto.

7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución española.

Disposición adicional trigésima primera.

Antes del 30 de junio de 1998, a resultas de las conclusiones de la subcomisión parlamentaria creada al efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe sobre la incidencia de la imposición indirecta en las instituciones de previsión que sirva de base para la eliminación de la discriminación entre los distintos instrumentos.

Disposición adicional trigésima segunda.

Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la siguiente redacción:

«Asimismo, a efectos de esta Ley, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.»

Dos. El segundo párrafo del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, queda como sigue:

«A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.»

Disposición adicional trigésima tercera. Subvenciones de la política agraria comunitaria.

La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactada como sigue:

«a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

3. Prima al arranque de plataneras.

4. Abandono definitivo de la producción lechera.

5. Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.

6. Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.»

Disposición adicional trigésima cuarta.

El Gobierno en el plazo de cuatro meses modificará el Real Decreto 255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el resto del territorio nacional. En dicha modificación se simplificará la acreditación de la condición de residente en el tráfico aéreo interinsular, y se procurará que la acreditación se pueda efectuar mediante fotocopia del documento nacional de identidad y la declaración de responsabilidad del viajero acerca de la vigencia del domicilio que figura en el mismo.

En este caso, la compañía o agencia expendedora del billete deberá solicitar la exhibición del original del documento nacional de identidad.

Disposición adicional trigésima quinta.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales antes del 30 de junio de 1998 las modificaciones legislativas precisas a fin de regular el régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones correspondientes a la cobertura de servicios pasados, de conformidad con el informe que apruebe la Subcomisión Parlamentaria para el Estudio de los Sistemas Privados de Previsión Social. Igualmente modificará las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de acuerdo con criterios de equivalencia, equilibrio, coordinación y adecuación a los correspondientes regímenes mercantiles, financieros y fiscales igualando las Mutualidades de Previsión Social con los Planes y Fondos de Pensiones, en los beneficios fiscales que el régimen transitorio concede a los planes y fondos de pensiones.

Disposición adicional trigésima sexta.

El número 10 del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:

«10. Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.»

Disposición adicional trigésima séptima.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la disposición adicional séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:

«En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación En su sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:

Tramo

Tipo aplicable

28.500.001 a 285.700.000

0,2450

285.700.001 a 1.428.500.000

0,2275

1.428.500.001 a 2.857.100.000

0,1925

2.857.100.001 a 5.714.200.000

0,1575

5.714.200.001 a 8.571.400.000

0,1050

8.571.400.001 a 11.428.500.000

0,0525

Más de 11.428.500.001

0,0035

Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo.»

Disposición adicional trigésima octava.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Las obligaciones establecidas en el capítulo IV sólo serán exigibles a partir del 1 de mayo de 1998.»

Disposición adicional trigésima novena. Modificaciones a la Ley de Integración Social de Minusválidos.

Uno. El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa.

De manera excepcional las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando aplique las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»

Dos. El artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente manera:

«La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por el mayor número de trabajadores minusválidos que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal no minusválido dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.

Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los de rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y deportivos que procuren al trabajador minusválido del Centro Especial de Empleo una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación de su relación social.»

Disposición adicional cuadragésima.

1. De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre de 1996, podrán establecerse limitaciones en la prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos españoles, en los términos que reglamentariamente se establezcan y en base a los siguientes criterios:

a) Tráfico anual de pasajeros o carga.

b) Capacidad del aeropuerto.

c) Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.

d) Protección social de los empleados.

e) Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.

f) Reciprocidad con terceros países.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, reglamentariamente, determine los supuestos y condiciones en que procederá la declaración de obligación de servicio público, en la prestación del citado servicio de asistencia.

Disposición adicional cuadragésima primera.

Se añade un punto 4 a la disposición adicional séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:

«4. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:

a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.

b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual.

Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazos, las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de análoga naturaleza.

La declaración de vencimiento anticipado, resolución, terminación o efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.

En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente el importe dentro de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.

Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación.»

Disposición adicional cuadragésima segunda.

El Gobierno procederá en el plazo máximo de un año a dictar las disposiciones necesarias para actualizar el régimen jurídico y económico de la Mutualidad Notarial, a cuyo cargo se encuentra el régimen de previsión social obligatorio del notariado, de conformidad con lo dispuesto en las normas que le son de aplicación y en el marco de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y de las disposiciones correspondientes a la Ley General de Seguridad Social, aprobados por Real Decreto legislativo 1/1994, de 29 de junio. En función de la naturaleza de este régimen de previsión social, se establecerá el correspondiente régimen fiscal.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Encuadramiento de los socios trabajadores y miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 7.1.a) del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

«a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.»

Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y k) del apartado 2 del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, pasando su actual letra k), con su misma redacción, a ser la letra l):

«2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

a) El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no forme parte del órgano de administración social desempeñando en el mismo funciones de dirección y gerencia de la sociedad.»

«k) Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas que no formen parte del órgano de administración de las mismas con funciones de dirección y gerencia, cuando ni por su participación, directa o indirecta en el capital social, ni por cualquier otro medio posean un control efectivo de la sociedad.»

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

«Disposición adicional vigésima séptima.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:

a) Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles capitalistas formando parte de su órgano de administración, siempre que su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de funciones consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y gerencia de la sociedad.

b) Los administradores sociales a que se refiere el apartado anterior, aun cuando no sean retribuidos por desempeñar tal cargo, si perciben otra remuneración como contraprestación de servicios realizados para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relación laboral común o especial de no concurrir con funciones de administración social.

c) Quienes presten servicios retribuidos por cuenta de una sociedad mercantil capitalista, siempre que posean el control efectivo de ésta por su participación directa o indirecta en el capital social o por cualquier otro medio. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

A efectos de aplicar lo dispuesto en la letra c) anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios, esté distribuido entre socios, a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.ª Que, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital social, se trate de empresas en las que únicamente presten servicios quienes tengan la condición de socios, constituyendo la aportación de trabajo para la entidad, título necesario para el reparto de las ganancias sociales.

3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios.

4.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de funciones de gerencia y dirección de la sociedad, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2. No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

3. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones ingresadas en cualquier Régimen de la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde 1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de un año para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto de regularizar su situación. Transcurrido dicho plazo, los efectos del cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas reglamentarias.

4. Lo establecido en los apartados anteriores no afectará a la asimilación establecida en el artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal.

1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local. Las desconexiones territoriales de los servicios de radiodifusión digital terrenal de ámbito nacional, en el caso de autorizarse, deberán abarcar necesariamente un territorio comprendido en más de una Comunidad Autónoma.

2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente título habilitante.

3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios y, atenidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se ajustan a la vigente normativa.

4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del tránsito a la competencia.

1. Las pérdidas que se produzcan en los activos de instalaciones técnicas de generación, periodificaciones propias del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio que figure en el balance de las empresas eléctricas, así como los gastos correspondientes a los diferentes planes de reestructuración como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio del sector eléctrico, que no sean objeto de recuperación a través de la «Retribución fija por tránsito a la competencia», podrán ser imputadas a reservas voluntarias.

2. Lo indicado en el apartado anterior deberá realizarse durante los ejercicios 1997/1998.

3. En la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, se desarrollarán reglamentariamente, entre otros, los criterios para efectuar la valoración de los elementos patrimoniales a que se hace referencia en el apartado primero.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Medidas de apoyo a la construcción naval y a la renovación de la flota mercante.

El Gobierno adoptará las iniciativas necesarias, dentro del primer semestre de 1998, para establecer un sistema sustitutivo de la financiación mediante el sistema de primas a la construcción naval. Dicho sistema sustitutivo tendrá, como máximo, el mismo alcance temporal que hubiera podido tener el sistema de financiación mediante primas a la construcción naval.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Modificación del artículo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se modifican los apartados dos, tres y cinco del artículo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones:

a) La expedición de certificaciones sobre información meteorológica que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo atmosférico pasado.

b) La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado.

c) Prestación de servicios de carácter pericial en materia meteorológica.

Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de la misma.»

«Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir, en ambos casos, su depósito previo, que podrá tener carácter estimado si la determinación de la cuantía de la tasa no pudiera fijarse en dicho momento, practicándose con posterioridad por el órgano gestor la liquidación que corresponda.»

Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.

1. Se introduce una modificación en el apartado tercero del artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las sociedades integrantes del grupo consolidado referido en el apartado anterior que dejen de pertenecer al mismo por cualquier causa con anterioridad a que sea íntegramente amortizada la deuda del Instituto Nacional de Industria, no tendrán derecho a compensar en sus futuras declaraciones independientes la parte de sus bases imponibles individuales con las que hubieran contribuido a formar las bases imponibles negativas del grupo pendiente de compensar a esa fecha, ni la parte de las deducciones de la cuota aportadas y pendientes de aplicar por el citado grupo, correspondiendo tal derecho al grupo consolidado. No obstante, tal limitación sólo se aplicará a aquellas sociedades que hayan tenido bases imponibles negativas generadas durante los períodos impositivos que pertenecieron al grupo.

Aquellos subgrupos de sociedades que, como consecuencia de procesos de desinversión, dejen de pertenecer al grupo fiscal SEPI, podrán consolidar fiscalmente a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se produjo el abandono del grupo si reúnen las demás condiciones exigidas por la legislación fiscal para ello. En este caso, los acuerdos tomados por las sociedades para acogerse al régimen del grupo de sociedades, así como la comunicación de los mismos a la Administración, se efectuará dentro de los tres meses siguientes al día en que se produjo la salida del grupo al que pertenecían.»

2. La modificación introducida en el artículo 14 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997.

Disposición adicional cuadragésima novena. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.

Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.»

Disposición adicional quincuagésima.

Se da una nueva redacción a los puntos 1, 2 y 3 se añade un punto 6 al artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, manteniéndose con su actual redacción los puntos 4 y 5.

«Artículo 68. Definición.

1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.

2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades:

a) La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.

3. En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en las actividades de prevención reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados:

a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por el personal al servicio de los asociados.

b) El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad temporal y período de observación y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.

c) El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas con las prestaciones previstas en este número, así como la contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.

d) Los gastos de administración de la propia entidad.

La colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción. Asimismo, tendrán que formalizar dicha cobertura con una mutua los trabajadores del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos y los trabajadores por cuenta propia del régimen especial agrario de la Seguridad Social, siempre que opten previamente por incluir, dentro de la acción protectora del régimen de Seguridad Social correspondiente, dicha prestación.

Dicha colaboración se llevará a cabo en los términos y condiciones establecidas en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y demás normas reglamentarias de desarrollo.»

«6. La inspección y control de estas entidades colaboradoras de la Seguridad Social está atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los términos y con el alcance previstos en el artículo 5.2, letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.»

Disposición adicional quincuagésima primera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

Se sustituye el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el siguiente:

«Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.»

Disposición adicional quincuagésima segunda.

Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, que quedará redactado tal como sigue:

«Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los apartados a) al k) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo en todo caso acreditar la solvencia que les sea requerida en el correspondiente pliego de cláusulas. Para participar en el concurso...»

Disposición adicional quincuagésima tercera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

Se suprimen los párrafos tercero y sexto del artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

Se sustituye el apartado 1 del artículo 25 bis de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el siguiente:

«La compensación al concesionario con objeto de mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión, en los supuestos de modificación o ampliación previstos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, ya se produzcan a iniciativa de la Administración o de la sociedad concesionaria, podrá consistir, total o parcialmente, en la ampliación del plazo vigente de la concesión, en cuyo caso se podrán mantener los beneficios otorgados al concesionario por toda la extensión del plazo ampliado y, en todo caso, con el límite máximo establecido en el artículo 30.1.»

Disposición adicional quincuagésima quinta. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

Se suprime el apartado a) del artículo 25.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional quincuagésima sexta.

Se adiciona un nuevo apartado, el 6, al artículo 103.uno de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con la siguiente redacción:

«6. Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos. A este fin la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá medios humanos y materiales especializados en el ejercicio de dicha función de auxilio.»

Disposición adicional quincuagésima séptima. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

Se modifica la redacción del artículo 2.1 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, en su redacción dada en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del siguiente modo:

«1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.»

Disposición transitoria primera. Entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades que estuviesen exentas del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en la redacción original del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, continuarán exentas en los períodos impositivos que se inicien antes del día en que finalice el plazo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Lo previsto en el párrafo anterior también se aplicará a las entidades cuya adaptación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Eficacia temporal de la modificación relativa a la devolución de oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. La modificación introducida en el artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos de los años 1996 y siguientes.

Dos. La modificación introducida en el artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos cuyo plazo de declaración finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Tres. La modificación introducida en el artículo 115, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien en el ejercicio 1998 y siguientes.

Disposición transitoria tercera. Reducción de la base imponible por créditos total o parcialmente incobrables.

La reducción de la base imponible por las causas a que se refiere el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del Impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir de 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria cuarta. Central de Información de Riesgos.

Hasta tanto tenga lugar el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 66.cinco de esta Ley, la Central de Información de Riesgos seguirá rigiéndose, respecto al procedimiento y ejercicio de competencias, por la normativa actualmente en vigor, sin perjuicio del inicio de las tareas de transferencia de información previstas en el apartado 1 del citado artículo.

Disposición transitoria quinta. Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

Uno. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras incorporará a su patrimonio, a la entrada en vigor de la presente Ley, los fondos procedentes de la recaudación de la tarifa eléctrica para el apoyo a la minería del carbón que se encuentren pendiente de asignación en la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO).

Reglamentariamente se establecerá el traspaso de cuantos medios humanos, económicos y materiales de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica se estimen necesarios para la adecuada gestión del Instituto, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en la asunción de las funciones de la citada Oficina.

Dos. Durante el ejercicio 1998, en consideración a ser el primer año de implantación del programa de desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios a suscribir con las Comunidades Autonómicas afectadas tendrán el carácter de ampliables.

Disposición transitoria sexta. Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social.

Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.

Disposición transitoria séptima. Régimen de Contratación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

El plazo de tres años establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se prorroga por otros tres años.

Disposición transitoria octava. Agencia Española del Medicamento.

Uno. Hasta tanto se constituya la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos prevista en el apartado cinco del artículo 109 de esta Ley, el procedimiento para la fijación de los precios industriales de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad, seguirá rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero, sobre la reorganización de la intervención de precios de las especialidades farmacéuticas de uso humano.

Dos. Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se constituya la Agencia Española del Medicamento y las Comisiones y Comités previstos en el artículo 98, que modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, continuará siendo de aplicación lo establecido en las disposiciones vigentes.

Disposición transitoria novena. Plazo de liberalización para las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad y que no tengan la calificación de publicitarias.

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley los incrementos máximos del precio industrial de cualquier formato de las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad que no tengan la calificación de publicitarias y que tuvieran su precio intervenido a la entrada en vigor de esta Ley serán los que determine la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Transcurrido este plazo, los precios de dichas especialidades farmacéuticas serán libres.

Disposición transitoria décima. Ente público Aeropuertos Españoles.

El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ingresará en el Tesoro Público durante el ejercicio 1998, al menos, el 25 por 100 del remanente de sus resultados de explotación correspondiente al ejercicio 1997.

Disposición transitoria undécima. Impuesto sobre la Electricidad.

Uno. En el contexto del proceso de armonización comunitaria de la fiscalidad sobre los productos energéticos, el Gobierno adoptará, en su caso, las iniciativas necesarias para que el Impuesto sobre la Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en relación a la cantidad de energía eléctrica suministrada.

Dos. En los casos en que el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se produzca conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se trate de facturaciones que comprendan suministros de energía eléctrica efectuados antes y después de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se considerarán como producidos y suministrados a partir de dicha fecha, a efectos de la exacción de dicho impuesto, los kilovatios-hora (KWh) que, en el conjunto de los facturados, representen la misma proporción que, en el conjunto de días que comprende la facturación de que se trate, representa el número de días transcurridos desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de defensa de la competencia.

Uno. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la Competencia, regulado en el artículo 56.uno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, será de aplicación a aquellos procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 1998.

Dos. Igualmente, el plazo máximo en el que el Tribunal de Defensa de la Competencia dictará resolución, de conformidad con el artículo 56.dos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se aplicará a aquellos expedientes admitidos a trámite por el Tribunal a partir de 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria decimotercera. Revocación de la renuncia al régimen especial simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado o al de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.

Dos. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán revocar dicha renuncia para el año 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.

Tres. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado o de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario podrán revocar dicha renuncia para el ejercicio 1998 en el plazo que se determine reglamentariamente, aunque no hubieran transcurrido tres años desde que se efectuó la referida renuncia.

Disposición transitoria decimocuarta. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto General Indirecto Canario.

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria decimoquinta. Renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 1998.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán renunciar para el año 1998 al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en el plazo que se determine reglamentariamente.

Disposición transitoria decimosexta. Modificación del régimen transitorio general establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por el que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

A los solos efectos de promoción interna se amplía en dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el período máximo de cuatro años establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Durante dicho plazo la pertenencia a una determinada escala se asimilará a la posesión de la titulación académica exigida para ingreso en la inmediata superior, sin que ello en ningún caso suponga incremento de plantillas.

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades de las Reales Academias.

El régimen establecido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española, se aplicará en las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha.

Disposición transitoria decimoctava.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de reforma de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que, entre otros aspectos, se tenga en cuenta las recomendaciones efectuadas por la Comisión Europea con fecha 12 de mayo de 1995, relativas a los plazos de pago en las transacciones comerciales.

Disposición transitoria decimonovena. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las labores del tabaco.

1. Durante 1998 los tipos del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las entregas e importaciones de las labores del tabaco serán las siguientes:

a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5 por 100.

b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 13 por 100.

c) Las labores del tabaco negro: 20 por 100.

d) Las labores del tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.

2. Durante 1998 los tipos de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:

a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.

b) Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.

c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.

d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 4 por 100.

3. (Anulado)

Disposición transitoria vigésima.

El Gobierno se compromete a regular y exceptuar, en su caso, dentro del plazo de dos meses, el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, permitiendo la flexibilización del Régimen de la Seguridad Social para las cooperativas que se hubieran transformado en tales a partir de la personalidad jurídica de sociedades anónimas, y que hubieran optado inicialmente por la cobertura de Seguridad Social del Régimen General, en cuyo caso podrán optar por la cobertura del Régimen Especial de Autónomos.

Disposición transitoria vigésima primera. Eficacia retroactiva del régimen de entrega de acciones a los trabajadores.

Las modificaciones efectuadas en la letra c) del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el artículo 1 de esta Ley, surtirán efectos desde el 1 de enero de 1997.

Disposición transitoria vigésima segunda.

(Derogada)

Disposición derogatoria única.

Uno. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 10.c) del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España.

b) La Orden del Ministro de Hacienda de 23 de julio de 1977, sobre tipos de interés aplicables por el Banco de España.

Dos. Queda derogada la Ley 224/1964, de 24 de diciembre, por la que se crean las «Tasas por servicios generales de las Escuelas Oficiales de Náutica y Formación Profesional Náutico-Pesquera».

Tres. Quedan derogadas las letras b), c) y d) de la tarifa 2.a del artículo 28 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1996, de 1 de diciembre.

Cuatro. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

Cinco. Queda derogado el Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre, por el que se convalida la tasa por servicios del Registro de la Propiedad Intelectual.

Seis. Queda derogado el Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, por el que se autoriza la constitución de la Empresa de Transformación Agraria.

Siete. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, y el Real Decreto 637/1993, de 3 de mayo.

Ocho. Queda derogada la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exención del pago de las tasas correspondientes a la revisión de los permisos de conducir de los titulares que rebasen la edad de setenta años.

Disposición final primera. Modificación de la cuantía de las tasas.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas reguladas en esta Ley.

Disposición final segunda. Bases de datos tributarios.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Agencia de Protección de Datos, apruebe las normas básicas de control y seguridad del acceso a las bases de datos y archivos automatizados de la Administración tributaria en los casos legalmente permitidos.

Disposición final tercera. Referencia catastral.

(Derogada)

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Dos. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, el desarrollo de los artículos 112 a 117 de esta Ley por los que se constituyen el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior y Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.

Disposición final quinta. Declaraciones tributarias por medios telemáticos.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine mediante Orden los supuestos y condiciones en que las grandes empresas habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Se entenderán por grandes empresas las definidas como tales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición final sexta.

Antes del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un proyecto de Ley donde se especificarán los casos y condiciones en que las Corporaciones Locales puedan afectar sus ingresos y bienes patrimoniales al cumplimiento de sus obligaciones.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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