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Orden de 25 de noviembre de 1997 por la que se regula la inspección técnica de los vehículos de la Dirección General de la Policía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 29/11/1997.
Entrada en vigor:
19/12/1997
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-25478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/11/25/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/06/1999»

La inspección técnica de vehículos viene establecida y regulada en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, que sustituyó al anterior Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, que regulaba esta materia, ante la necesidad de adaptar la misma a las exigencias del momento.

El artículo 2.2 del citado Real Decreto 2042/1994, determina que la inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización.

Asimismo, se indica que las normas que se dicten al respecto revestirán la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, en concordancia con lo dispuesto en el referido Real Decreto y teniendo en cuenta las técnicas contenidas en el manual de procedimiento de inspección en las estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria y Energía.

Por lo que se refiere al parque de vehículos de la Dirección General de la Policía, el número y tipología de las unidades que lo integran y las características que concurren en los mismos en cuanto a matriculación, gestión, uso y control, hacen necesario habilitar un procedimiento específico para la realización de las inspecciones técnicas requeridas por los propios servicios de la citada Dirección General.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, dispongo:

Artículo 1.

1. La inspección técnica de vehículos adscritos a la Dirección General de la Policía se realizará en las estaciones ITV propias, fijas o móviles, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, con las peculiaridades establecidas en la presente Orden y de acuerdo con el manual de procedimientos de inspección de las estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria y Energía.

2. Las inspecciones periódicas de los vehículos cuyas especiales características no les permitan el paso por cualquier línea de inspección se realizarán fuera de ésta, en las condiciones que determine la Dirección General de la Policía.

Artículo 2.

Para la exención de la obligatoriedad de la inspección en razón de la no utilización del vehículo en las vías públicas, será requisito necesario que se anule la póliza del seguro que lo cubre, además de la obtención de su baja temporal otorgada por el organismo competente.

Artículo 3.

1. En las estaciones ITV de la Dirección General de la Policía podrán realizarse las siguientes inspecciones, de los vehículos adscritos a la misma:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles establecidas en las normas reguladoras de los vehículos y demás disposiciones complementarias.

b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados.

c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo según definición de las normas reguladoras de los vehículos.

d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia definidas reglamentariamente.

e) Inspecciones realizadas para la expedición del duplicado de la tarjeta ITV, si así lo disponen las normas reguladoras de los vehículos, o lo requiere la Administración por razones justificadas.

f) Inspecciones que sean requeridas a los vehículos de la Dirección General de la Policía por cualquiera de los organismos a los que la legislación vigente atribuye competencias sobre esta materia.

g) Pesaje de vehículos a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.

h) Inspecciones de los vehículos cuando se tenga fundada sospecha de que por no reunir las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial.

i) Aquellas otras inspecciones que establezca el órgano competente de la Dirección General de la Policía.

2. Las inspecciones técnicas periódicas que se indican en el párrafo a) del apartado anterior podrán efectuarse conjuntamente con cualquiera de las otras inspecciones contempladas en este apartado, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos para la inspección periódica.

3. Las inspecciones previstas en el párrafo i) del apartado 1 podrán limitarse únicamente al elemento o conjunto que se suponga defectuoso.

4. La inspección señalada en el apartado h) podrá ser realizada también a vehículos que no estén adscritos a la Dirección General de la Policía.

Artículo 4.

La inspección técnica periódica de los vehículos adscritos a la Dirección General de la Policía se hará de acuerdo con la siguiente frecuencia:

a) Motocicletas.

Antigüedad:

Hasta cinco años: Exento.

De más de cinco años: Bienal.

b) Vehículos dedicados al transporte de personas, excluidas las motocicletas y los ciclomotores, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

Antigüedad:

Hasta cuatro años: Exento.

De cuatro a diez años: Bienal.

De más de diez años: Anual.

c) Ambulancias y vehículos dedicados al transporte de personas con capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor.

Antigüedad:

Hasta cinco años: Anual.

De más de cinco años: Semestral.

d) Vehículos de escuela de conductores:

Antigüedad:

Hasta dos años: Exento.

De dos a cinco años: Anual.

De más de cinco años: Semestral.

e) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de PMA ≤ 3,5 Tm. (peso máximo autorizado menor o igual a 3,5 Tm.):

Antigüedad:

Hasta dos años: Exento.

De dos a seis años: Bienal.

De seis a diez años: Anual.

De más de diez años: Semestral.

f) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas de PMA > 3,5 Tm.:

Antigüedad:

Hasta diez años: Anual.

Demás de diez años: Semestral.

g) Vehículos especiales, como los lanza-aguas, tanquetas, etc.:

Antigüedad:

Hasta cuatro años: Exento.

De cuatro a diez años: Bienal.

De más de diez años: Anual.

h) (Suprimida)

Artículo 5.

En los casos de cambio de destino del vehículo, manteniendo su pertenencia a la Dirección General de la Policía, deberá realizarse una inspección por los servicios encargados del área de automoción de la Dirección General de la Policía, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la fecha de inspección correspondiente a la nueva periodicidad.

Si el cambio de destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de los dos destinos.

Artículo 6.

En la inspección de los vehículos se seguirán los criterios técnicos de inspección descrito en el manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV elaborado por el Ministerio de Industria y Energía y además las normas complementarias de inspección, que, sin perjuicio de aquél, se dicten por el órgano competente de la Dirección General de la Policía.

Artículo 7.

1. El resultado de las inspecciones técnicas favorables se hará constar, por la estación que las efectúe, en la tarjeta ITV.

2. En todos los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una estación ITV de la Dirección General de la Policía, se emitirá un informe cuyo modelo y características se definen en el anexo I de la presente Orden, el cual deberá ir firmado por el responsable técnico de dicha estación. Las tarjetas ITV deberán ser firmadas, cuando proceda, por el responsable anteriormente indicado.

3. Todas las inspecciones y sus resultados se anotarán en el registro de vehículos habilitados al efecto en la Dirección General de la Policía y se comunicarán a los órganos competentes en materia de tráfico y de industria, si el vehículo tiene matrícula ordinaria, además de la oficial.

Artículo 8.

1. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable se procederá a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y regreso a la estación ITV para la nueva inspección, que deberá realizarse una vez subsanados los defectos observados.

2. Si en una inspección técnica desfavorable, el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior.

3. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos.

Artículo 9.

Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar el último informe de inspección, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que lo soliciten.

Artículo 10.

Se autoriza al Ministerio del Interior y a los Directores generales de la Policía y de Administración de la Seguridad, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las medidas, dicten las instrucciones y destinen los medios que sean necesarios para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 25 de noviembre de 1997.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Industria y Energía.

ANEXO

Informe de Inspección Técnica de Vehículos

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