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Ley 1/1997, de 4 de abril, de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera.

Publicado en:
«BOPA» núm. 94, de 24/04/1997, «BOE» núm. 134, de 05/06/1997.
Entrada en vigor:
24/07/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1997-12054
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1997/04/04/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/04/1997»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley reguladora de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera.

PREÁMBULO

La protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados del trabajo es motivo constante de iniciativas legislativas tendentes a promover la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de dichos riesgos laborales, de lo cual es buena muestra la reciente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Las particulares condiciones del trabajo en las minas hacen necesario extremar la protección del trabajador frente al riesgo laboral, exigiendo de los sujetos responsables de la organización del trabajo en dicho ámbito, además de la observancia de las medidas generales de seguridad e higiene laborales contempladas en la citada Ley de prevención de riesgos laborales, un pronto y exacto cumplimiento de las medidas especiales estatuidas para las explotaciones mineras, representadas, esencialmente, por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, las Instrucciones Técnicas Complementarias y las Disposiciones Internas de Seguridad de cada industria extractiva.

La presente Ley del Principado de Asturias, de inspección, infracciones y sanciones en materia de seguridad minera, que viene a reemplazar la Ley del Principado de Asturias 2/1985, de 11 de diciembre, sobre infracciones en materia de seguridad en las explotaciones mineras, incorpora a la legislación minera del Principado los principios generales de orden sancionador enunciados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tipifica nuevas conductas infractoras, amplía el elenco de sujetos responsables, incluyendo en el mismo a los subcontratistas del explotador efectivo, establece un procedimiento sancionador ágil pero sin merma de las garantías del presunto responsable y, por último, adecua la cuantía de las sanciones al tiempo presente, todo ello con la finalidad, y aquí se encuentra la justificación de la Ley, de dotar de un más fuerte y ágil brazo coercitivo a la autoridad minera que ayude a un mejor cumplimiento de las normas de seguridad minera, en cuanto las mismas constituyen el único medio de protección de los trabajadores ante el riesgo de accidente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular la tipificación de las infracciones y sanciones, la regulación de la actuación inspectora y el procedimiento sancionador en materia de seguridad minera aplicables a las industrias extractivas radicadas en el ámbito del Principado de Asturias.

Artículo 2. Industrias extractivas.

A los efectos de esta Ley, se consideran industrias extractivas las explotaciones subterráneas o a cielo abierto en las que se realice alguna de las actividades siguientes:

a) Las de extracción de minerales y demás recursos geológicos regulados por la Ley de Minas, ya sea bajo tierra o al aire libre.

b) Las de prospección previas a las actividades de extracción.

c) Las de preparación para la venta de los minerales y recursos extraídos, excluidas las actividades de transformación de dichas materias.

Artículo 3. Sujetos responsables.

1. A los efectos de esta Ley, serán sujetos responsables de las infracciones, según los casos:

a) El explotador efectivo de la industria extractiva, cualquiera que sea su título legitimador, ya sea persona física o jurídica, y, en su caso, el titular de la concesión o autorización del aprovechamiento minero.

b) El subcontratista del explotador efectivo.

c) Los directores facultativos, en el ámbito de sus respectivas funciones.

2. La responsabilidad será solidaria entre las personas a las que las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad minera impongan conjuntamente el deber de su observancia.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá:

a) Como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.

La gravedad del riesgo se determinará en función de la valoración conjunta de la probabilidad de que se produzca el daño y de la severidad del mismo.

b) Como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La gravedad del daño se determinará en función de la calificación médica del mismo.

c) Como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

TÍTULO II

De la inspección

Artículo 5. Actas de Inspección.

1. Por cada visita de Inspección que se realice, los ingenieros actuarios levantarán, en los modelos que se determinen reglamentariamente, la correspondiente Acta con el resultado de la misma, que podrá ser de conformidad, de constancia de hechos, de obstrucción o de infracción.

2. Las Actas deberán ser firmadas por el ingeniero actuante y por el titular de la industria, concesión o autorización inspeccionada, o por su explotador efectivo. Podrán también hacerlo, en ausencia de los anteriores, el director facultativo y, en su defecto, el delegado minero de seguridad. La firma acreditará el conocimiento del Acta y su contenido.

Artículo 6. Actas de Constancia de Hechos.

A los efectos de la presente Ley, las Actas de Constancia de Hechos, a que se refiere el artículo anterior, se clasifican en:

a) Actas de Advertencia, por las que constatándose hechos infractores de los que, a juicio del ingeniero actuante, sin derivarse ninguna de las situaciones definidas en el artículo 4 de la presente Ley, se advierte por escrito a los sujetos responsables las medidas correctoras oportunas y el plazo para su subsanación, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, dando cuenta de esta actuación al órgano competente en materia de seguridad minera.

b) Actas de prescripción, por las que constatándose hechos de los que, a juicio del Ingeniero actuante, se derive alguna de las situaciones definidas en el artículo 4, a) o b), de esta Ley, se impone por escrito a los sujetos responsables las medidas correctoras necesarias con indicación del plazo para su adopción, dando cuenta de esta actuación al órgano competente en materia de seguridad minera

c) Actas de Paralización, por las que, constatándose hechos de los que, a juicio del ingeniero actuante, pudiera derivarse un riesgo laboral grave e inminente, se ordena por escrito la suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuviesen desarrollando. Dicha medida será comunicada tanto a los sujetos responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera.

La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad competente en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.

La paralización de los trabajos se levantará por el ingeniero actuario que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo en este último caso comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Minas.

Artículo 7. Actas de Infracción.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran Actas de Infracción aquellas en las que se constaten hechos que, a juicio del ingeniero actuante, constituyan infracciones administrativas en materia de seguridad minera.

2. En ellas deberá reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:

a) Los hechos constatados por el ingeniero actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

d) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.

Artículo 8. Presunción de certeza.

Las actas de la Inspección de Minas que se extiendan con arreglo a lo dispuesto en el presente título estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el ingeniero actuante, salvo prueba en contrario.

TÍTULO III

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 9. Clasificación.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 10. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa de seguridad minera del que no se derive riesgo laboral.

b) La inobservancia de las advertencias de la Inspección de Minas, siempre que se refieran a condiciones de seguridad minera que no hayan supuesto daño derivado del trabajo.

Artículo 11. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer a la autoridad minera las condiciones de seguridad existentes en la explotación.

b) La inobservancia de las advertencias de la Inspección de Minas referidas a condiciones de seguridad minera que hayan supuesto riesgo laboral grave u ocasionado daño derivado del trabajo.

c) La demora en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad legal o reglamentariamente exigibles, según el tipo de explotación de que se trate.

d) La demora en la instalación completa de los elementos correctores que hubieran sido impuestos adicionalmente por la inspección minera que ocasione daño derivado del trabajo.

e) La negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.

f) No dar cuenta, en tiempo y forma, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo ocurridos en las explotaciones que tengan la clasificación de graves, muy graves o mortales, así como de los incidentes tipificados como graves.

g) La explotación de recursos mineros, cualquiera que sea su clasificación, sin que previamente se haya obtenido la preceptiva autorización.

h) La comisión simultánea de tres infracciones leves, cualquiera que sea su naturaleza.

i) La reincidencia en la comisión de tres infracciones leves.

j) Cualquier otra acción u omisión que vulnere la normativa en materia de seguridad minera y que hayan supuesto riesgo laboral grave u ocasionado daño derivado del trabajo.

Artículo 12. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La explotación clandestina.

b) El incumplimiento de las condiciones de seguridad legal o reglamentariamente exigibles que haya supuesto riesgo laboral muy grave u ocasionado daños derivados del trabajo de carácter muy grave.

c) El incumplimiento de la obligación de instalación de los elementos correctores impuestos adicionalmente en Resoluciones emanadas del órgano competente en materia de seguridad minera o en Actas de Prescripción firmes.

d) La obstrucción o negativa a colaborar con la Inspección de Minas.

e) El incumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.

f) La comisión simultánea de dos infracciones graves, cualquiera que sea su naturaleza.

g) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.

h) Cualquier otra acción u omisión que suponga una vulneración de la normativa en materia de seguridad minera que haya supuesto riesgo laboral muy grave u ocasionado daños derivados del trabajo de carácter muy grave.

Artículo 13. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 14. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán:

1.1 Las infracciones leves, con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

1.2 Las infracciones graves, con:

a) Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

b) Suspensión de las actividades de la empresa con clausura de la explotación por un plazo no superior a dos meses.

1.3 Las infracciones muy graves, con:

a) Multa de 5.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

b) Suspensión de las actividades de la empresa con clausura de la explotación por plazo de dos a seis meses.

c) Clausura definitiva de la explotación.

2. Cuando el sujeto responsable sea el director facultativo, se le sancionará:

2.1 En caso de infracción leve, con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

2.2 En caso de infracción grave, con:

a) Multa de 50.001 a 150.000 pesetas.

b) Suspensión de funciones en la dirección facultativa por plazo no superior a seis meses.

2.3 En caso de infracción muy grave, con:

a) Multa de 150.001 a 500.000 pesetas.

b) Suspensión de funciones en la dirección facultativa por plazo superior a seis meses y hasta dos años.

c) Inhabilitación permanente para el ejercicio de las funciones de director facultativo de industrias extractivas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 15. Suspensión temporal de la actividad de la empresa.

La sanción de suspensión temporal de la actividad de la empresa se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, que continuarán adscritos a la misma percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose el importe de los conceptos variables según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de cierre temporal.

Durante el periodo de suspensión temporal, la empresa sancionada seguirá obligada a cotizar a la Seguridad Social con arreglo a las remuneraciones que satisfaga a los trabajadores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. Además, la empresa quedará obligada a realizar un mantenimiento eficaz de la explotación a su cargo.

Artículo 16. Criterios de graduación de las sanciones.

1. Las sanciones imponibles se graduarán en cada caso considerando los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

c) La reincidencia.

d) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

e) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

f) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

g) El número de trabajadores afectados.

h) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

i) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Minas.

j) La inobservancia de las propuestas realizadas por los Delegados Mineros de Seguridad o los Comités de Seguridad de la empresa o del centro de trabajo para la corrección de las deficiencias legales existentes.

k) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención.

2. A los efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, i), de esta Ley, habrá reincidencia cuando en el término de un año se cometa una infracción de la misma naturaleza que otra que haya sido sancionada mediante resolución firme.

Artículo 17. Graduación de las multas.

1. Las sanciones consistentes en las multas previstas en el artículo 14.1 se graduarán como sigue:

1.1 Infracciones leves:

Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas.

Grado medio: De 100.001 a 250.000 pesetas.

Grado máximo: De 250.001 a 500.000 pesetas.

1.2 Infracciones graves:

Grado mínimo: De 500.001 a 1.000.000 de pesetas.

Grado medio: De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas.

Grado máximo: De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.

1.3 Infracciones muy graves:

Grado mínimo: De 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

Grado medio: De 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

Grado máximo: De 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones consistentes en las multas previstas en el artículo 14.2 se graduarán como sigue:

2.1 Infracciones leves:

Grado mínimo: Hasta 20.000 pesetas.

Grado medio: De 20.001 a 35.000 pesetas.

Grado máximo: De 35.001 a 50.000 pesetas.

2.2 Infracciones graves:

Grado mínimo: De 50.001 a 83.000 pesetas.

Grado medio: De 83.001 a 116.000 pesetas.

Grado máximo: De 116.001 a 150.000 pesetas.

2.3 Infracciones muy graves:

Grado mínimo: De 150.001 a 267.000 pesetas.

Grado medio: De 267.001 a 384.000 pesetas.

Grado máximo: De 384.001 a 500.000 pesetas.

3. De apreciarse reincidencia, la cuantía de las multas podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo de 100.000.000 de pesetas.

Artículo 18. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 19. Normas aplicables.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de lo previsto en la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, así como en el Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado, el procedimiento sancionador en materia de seguridad minera en el ámbito del Principado de Asturias se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 20. Atribución de competencias sancionadoras.

La competencia para sancionar las infracciones en materia de seguridad minera corresponderá:

a) Al titular de la Dirección Regional competente en materia de seguridad minera, las infracciones leves.

b) Al titular de la Consejería competente en materia de seguridad minera, las infracciones graves.

c) Al Consejo de Gobierno, las infracciones muy graves.

Artículo 21. Principios de tramitación.

El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará por providencia del órgano competente en materia de seguridad minera, en virtud de las actuaciones practicadas por la Inspección de Minas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

b) La providencia, complementada con el acta de la Inspección de Minas, será notificada al sujeto responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y proponer la prueba que estime pertinente en defensa de su derecho ante la autoridad competente para dictar resolución.

c) Transcurrido el plazo de alegaciones y previas las diligencias que el instructor del expediente estime necesarias, se dará nueva audiencia al interesado por término de diez días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta de la Inspección de Minas.

d) A la vista de lo actuado, el órgano competente dictará la resolución que proceda.

Artículo 22. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 23. Prejudicialidad penal.

1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración del Principado de Asturias lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

2. La tramitación del expediente sancionador quedará en suspenso cuando por los mismos hechos se inicie causa penal.

3. Cuando en el orden jurisdiccional penal no se haya estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador con vinculación a los hechos declarados probados por los Tribunales en resolución firme.

Disposición transitoria.

Los expedientes sancionadores en materia de seguridad minera iniciados al amparo de la Ley del Principado de Asturias 2/1985, de 11 de diciembre, sobre infracciones en materia de seguridad en las explotaciones mineras, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de la retroactividad de la presente Ley en cuanto favorezca al presunto infractor.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente Ley, la Ley del Principado de Asturias 2/1985, de 11 de diciembre, sobre infracciones en materia de seguridad en las explotaciones mineras, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposición final primera.

La cuantía de las sanciones establecidas en esta Ley podrá ser actualizada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 4 de abril de 1997.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid