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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30/05/1997.
Entrada en vigor:
31/05/1997
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-11534
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/05/12/662/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/02/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-1687.

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[Bloque 2: #preambulo]

Los avances tecnológicos acontecidos en el sector pesquero, así como las recomendaciones emanadas de la Organización Marítima Internacional (OMI), Fondo de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Unión Europea (UE), aconsejan, sin demora, una regulación actualizada de los niveles mínimos de formación con el fin de proporcionar una mejor cualificación profesional de las tripulaciones pesqueras.

Las regulaciones sobre las enseñanzas profesionales náutico-pesqueras en España son antiguas y se encuentran dispersas en normas de distinto rango, por lo que se hace necesaria su actualización.

Por ello, el presente Real Decreto actualiza los conocimientos mínimos y requisitos necesarios para la obtención de determinados niveles de habilitación para ejercer la actividad profesional en buques de pesca, así como simplifica las actuales titulaciones menores náutico-pesqueras unificando atribuciones y conocimientos en puente y máquinas. Todo ello redundará en una mejor y más racional explotación de los recursos pesqueros.

Asimismo, el presente Real Decreto regula las tarjetas de identidad profesional que acreditan que sus titulares poseen la capacitación necesaria para ejercer su actividad profesional a bordo de determinados buques pesqueros, por lo que, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, se establece la información y datos mínimos que han de contener dichas tarjetas.

El artículo 149.1.19.ª de la Constitución reserva al Estado la competencia para la formulación de las bases de ordenación del sector pesquero.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

Patrón: Es la persona designada por el armador del buque de pesca que ostenta la representación de aquél y ejerce el gobierno y la dirección del buque, acreditando su titulación mediante la tarjeta de identidad profesional náutico-pesquera conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este Real Decreto.

Tarjeta de identidad profesional náutico-pesquera: El documento expedido por la Comunidad Autónoma por el que se acredita que el interesado está en posesión de los conocimientos exigidos para el ejercicio de su profesión a bordo de los buques y las condiciones de embarque requeridas.

Período de embarque: Es el período de tiempo exigido con la finalidad de completar la formación, contado en meses naturales desde la fecha de embarque hasta la de desembarque. El cincuenta por ciento del tiempo embarcado, como mínimo, deberá ser realizado con el buque en actividad.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Requisitos, conocimientos mínimos y atribuciones.

Los requisitos y conocimientos mínimos exigibles para obtener las tarjetas de identidad profesional náutico-pesqueras de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, son los que se establecen en el anexo I del presente Real Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de competencia del Ministerio de Fomento.

Las titulaciones profesionales objeto de este Real Decreto tendrán las atribuciones que se establecen en el anexo II del presente Real Decreto.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Expedición y contenido de las tarjetas.

Una vez acreditado por los interesados que reúnen los conocimientos y requisitos exigidos por este Real Decreto y, en su caso, por la normativa complementaria que dicten las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las correspondientes actividades profesionales en buques de pesca, se expedirá por la Comunidad Autónoma una tarjeta de identidad profesional náutico-pesquera como documento que acredite a sus titulares su categoría profesional.

Estas tarjetas deberán contener, como mínimo, los datos indicados en el anexo III.

Las tarjetas se expedirán, al menos, en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir las tarjetas y certificados en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma en tipo de letra de igual rango.

La tarjeta de identidad profesional náutico-pesquera tendrá validez hasta que su titular cumpla la edad de cincuenta años. A partir de esa edad, será necesaria su renovación cada cinco años, acreditándose en la solicitud de renovación por el interesado no ser pensionista de la Seguridad Social por jubilación ni invalidez en grado de incapacidad permanente total o absoluta, debiéndose acreditar la vigencia del reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Envío de datos.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas darán traslado de los datos de los titulares de las tarjetas que hubieran expedido al Registro General de Tarjetas de Identidad Profesional Náutico-Pesqueras dependiente de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de dos meses desde la fecha de la expedición de dichas tarjetas.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Deber de notificación.

Las Comunidades Autónomas notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de centros autorizados para impartir enseñanzas destinadas a las categorías profesionales náutico-pesqueras reguladas en este Real Decreto.

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[Bloque 8: #daprimera]

Disposición adicional primera. Normativa básica.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la formulación de las bases en la ordenación del sector pesquero.

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[Bloque 9: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Equivalencias.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las condiciones de equivalencia de los certificados de profesionalidad que puedan expedir las Administraciones laborales al amparo de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Educación y Cultura determinarán conjuntamente las equivalencias entre las titulaciones profesionales objeto de este Real Decreto y los títulos y certificados académicos expedidos por las Administraciones educativas.

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[Bloque 10: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Tarjetas en vigor.

Los titulados, al amparo de la normativa anterior a este Real Decreto, como patrón de pesca local, mecánico de litoral y patrón de 2.ª clase de pesca litoral, podrán continuar en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

Las correspondientes tarjetas profesionales tendrán validez hasta que sus titulares alcancen la edad de cincuenta años. A partir de esa edad será necesaria su renovación cada cinco años.

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[Bloque 11: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Convalidaciones.

1. Los titulares de tarjetas profesionales náutico-pesqueras obtenidas al amparo de la normativa anterior podrán convalidar sus titulaciones con las reguladas en este Real Decreto de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Quienes estén en posesión de la titulación de patrón de pesca local convalidan los módulos de puente y de materias comunes correspondientes a la titulación de patrón local de pesca.

b) Quienes estén en posesión conjuntamente de las titulaciones de patrón de pesca local y de mecánico de litoral, pueden acceder directamente a la titulación de patrón local de pesca.

c) Los poseedores de la titulación de patrón de 2.ª clase de pesca litoral convalidan los módulos de puente y de materias comunes correspondientes a la titulación de patrón costero polivalente.

d) Los poseedores conjuntamente de las titulaciones de patrón de 2.ª clase de pesca de litoral y de mecánico naval de 2.ª clase acceden directamente a la titulación de patrón costero polivalente.

e) Los que están en posesión de la titulación de mecánico de litoral convalidan el módulo de máquinas de la titulación de patrón local de pesca.

2. En todo caso serán computables, a los efectos previstos en los apartados A3 y B3 del anexo I, los períodos de embarque ya realizados.

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[Bloque 12: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y expresamente, en lo que se refierea titulaciones, condiciones, atribuciones y certificaciones en materia de pesca y buques pesqueros:

a) El artículo 3, apartado 4, del Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, de títulos profesionales.

b) La Orden de 20 de mayo de 1988 por la que se regulan las titulaciones menores para el mando de buques pesqueros.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 15: #firma]

Dado en Madrid a 12 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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[Bloque 16: #ani]

ANEXO I

Requisitos y conocimientos mínimos

A) Patrón local de pesca.

1. Requisitos:

1.º Haber cumplido dieciocho años de edad.

2.º Superar una prueba de aptitud sobre los conocimientos teórico-prácticos.

2. Conocimientos teórico-prácticos:

a) Sección puente:

1.º Construcción naval y teoría del buque.

2.º Navegación costera y conocimientos de oceanografía y meteorología de la zona.

3.º Legislación pesquera básica nacional y comunitaria.

4.º Reglamentos, señales y balizamientos.

5.º Maniobra en los buques de pesca.

6.º Artes y aparejos de pesca.

7.º Biología pesquera.

8.º Comunicaciones.

b) Sección máquinas:

1.º Motores empleados en los buques, partes principales, funcionamiento, averías y mantenimiento.

2.º Combustible y lubricantes.

3.º Servicios eléctricos: Conservación y mantenimiento.

c) Comunes a puente y máquinas:

1.º Seguridad marítima.

2.º Primeros auxilios.

3.º Legislación laboral aplicable al sector pesquero.

4.º Conservación de los recursos pesqueros.

5.º Manipulación de la pesca.

3. Conocimientos prácticos: Realizar un embarque de dieciocho meses, por lo menos seis en funciones de guardia de máquinas y seis en funciones de guardia de puente en buques de pesca, una vez superada la prueba de aptitud.

B) Patrón costero polivalente.

1. Requisitos:

1.º Haber cumplido dieciocho años de edad.

2.º Superar una prueba de aptitud sobre los conocimientos teórico-prácticos.

2. Conocimientos teórico-prácticos:

a) Sección puente:

1.º Navegación costera.

2.º Navegación con radar.

3.º Servicio de guardia.

4.º Sistemas electrónicos de determinación de la situación y de navegación.

5.º Meteorología y oceanografía.

6.º Comunicaciones.

7.º Maniobra y gobierno de los buques.

8.º Estabilidad y estiba del buque.

9.º Manipulación de las capturas.

10. Búsqueda y salvamento (MERSAR).

11. Reglamentos para prevenir los abordajes y balizamiento internacional.

12. Legislación marítimo-pesquera.

13. Biología pesquera y artes de pesca.

14. Procedimientos radiotelefónicos.

b) Sección máquinas:

1.º Motores diésel y sus elementos.

2.º Motores de dos y cuatro tiempos.

3.º Componentes de un motor.

4.º Sistemas de inyección. Bombas e inyectores.

5.º Arranque. Línea de ejes. Motores reversibles.

6.º Conducción. Mantenimiento. Averías.

7.º Combustibles y lubricantes.

8.º Potencias, rendimientos y consumos.

9.º Cuadros eléctricos. Baterías.

10.º Sistemas hidráulicos.

11.º Servicios de achique, baldeo y contra incendios.

12.º Instrumentos de medida local y remoto.

13.º Seguridad y prevención de riesgos en el manejo de la maquinaria a bordo.

c) Comunes a puentes y máquinas:

1.º Seguridad marítima.

2.º Prácticas de trabajo seguras a bordo.

3.º Construcción naval y teoría del buque.

4.º Higiene y primeros auxilios.

5.º Preservación del medio marino.

6.º Legislación laboral.

7.º Nociones de inglés técnico en los servicios de puente y máquinas.

3. Conocimientos prácticos: Realizar un período de embarque de veinticuatro meses, doce en la cámara de máquinas y doce en la sección de puente en buques de pesca, una vez superada la prueba de aptitud.

Se modifican los apartados B.2.b) y c) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1548/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12769.

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[Bloque 17: #anii]

ANEXO II

Atribuciones

1. Patrón local de pesca: Mando de buques de pesca y auxiliares de acuicultura de hasta 12 metros de eslora entre perpendiculares y 100 KW de potencia y a una distancia de la costa de 12 millas por fuera de las líneas de base definidas de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial y la delimitación de las líneas de base rectas establecida en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, dentro de la provincia marítima para la cual se examina, pudiendo desplazarse a los puertos de las provincias colindantes.

2. Patrón costero polivalente:

a) Mando en buques de pesca de hasta 24 metros de eslora entre perpendiculares y 400 Kilovatios de potencia efectiva de la máquina, dedicado a la pesca costera, de litoral o auxiliar de acuicultura y a una distancia de hasta 60 millas de la costa y por fuera de las líneas de base definidas de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, y la delimitación de las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto.

b) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con potencia propulsora no superior a 400 kilovatios.

c) Enrolarse como oficial encargado de la guardia de navegación en buques dedicados a la pesca de litoral.

d) Enrolarse como oficial encargado de la guardia de máquinas en barcos dedicados a la pesca de litoral.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 1548/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12769.

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[Bloque 18: #aniii]

ANEXO III

Contenido mínimo de las tarjetas

Imagen: /datos/imagenes/disp/1997/129/11534_001.png

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[Bloque 19: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

-Véase la disposición adicional 6 del Real Decreto 930/1998, de 14 de marzo, en cuanto a las condiciones generales de idoneidad y titulación de las profesiones de  Patrón Local de Pesca y Patrón Costero Polivalente. Ref. BOE-A-1998-12159.

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