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Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOR» núm. 39, de 01/04/1995, «BOE» núm. 95, de 21/04/1995.
Entrada en vigor:
02/04/1995
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1995-9729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1995/03/22/5/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 03/06/2000»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El impacto que el desarrollo industrial de los países más avanzados económicamente ha tenido sobre el Medio Ambiente, ha despertado el interés de sus sociedades por éste, por los problemas que plantea la explotación intensiva de los recursos naturales y las secuelas que acarrea, como son la desaparición o peligro de extinción de múltiples especies vegetales y animales que conviven con nosotros.

La protección de los animales forma parte de esta nueva cultura ambiental que se ha implantado en nuestras sociedades industrializadas en las últimas décadas, protección que ha quedado reflejada en distintos Convenios Internacionales y numerosas directivas de la Comunidad Europea.

La Sociedad Riojana, como parte integrante de estas sociedades desea que sus poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, regulen la defensa y protección de los animales, objeto de la presente Ley. Su fin más importante es el establecimiento de normas para mantener y salvaguardar las poblaciones animales y, al mismo tiempo, regular la tenencia, venta, tráfico y mantenimiento de animales en cautividad, con el fin de que estas actividades no redunden en malos tratos innecesarios para los animales.

La Ley recoge, asimismo, el principio general que expresa la Ley 4/1989 en cuanto que se establecen las necesidades para garantizar la conservación de especies de la fauna silvestre, con especial atención a las especies autóctonas, creando un catálogo regional de especies cuya protección exigirá medidas específicas.

Es de destacar, por último, la importancia que la presente Ley otorga a la formación y educación en todo lo que se refiere a la protección de los animales, siendo resaltable la importancia que, para lograr dicho fin, se otorga a las asociaciones de protección y defensa de los animales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas necesarias para la protección de los animales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.

1. El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

2. En virtud de lo anterior, se prohíbe:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características estéticas.

e) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

i) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, o de otro tipo, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.

j) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro.

Artículo 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos. En relación con la pesca y la caza de animales silvestres, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.

Artículo 4.

1. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre y de animales de compañía cuando proceda, se efectuará en los lugares autorizados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro, y siempre con aturdimiento previo del animal.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.

Artículo 5.

1. En el transporte de animales se deberán adoptar las condiciones necesarias para garantizar su protección y bienestar.

2. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas.

3. Durante el transporte y en las paradas que se realicen, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

4. En todo caso se cumplirá lo establecido al respecto por la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.

Artículo 6.

1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.

2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros legalmente autorizadas.

3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro al pichón y demás prácticas asimilables.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.

Artículo 7.

1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

2. El poseedor de un animal de compañía estará obligado a adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.

TÍTULO II

De los animales domésticos

CAPÍTULO I

De los animales de compañía

Artículo 8.

Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta Ley, los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin intención de lucro por parte de aquéllas.

Artículo 9.

1. El Gobierno de La Rioja, a través de las Consejerías correspondientes, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o salud pública, dentro de sus competencias, la vacunación el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios en ejercicio libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorios. La información contenida en la ficha estará a disposición de los Servicios de Inspección sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria y método de identificación que se determine expedido por un veterinario autorizado.

4. Los propietarios de animales de compañía, y en concreto perros y gatos, están obligados a identificarlos de acuerdo con los sistemas previstos reglamentariamente.

5. Los animales de compañía citados en el apartado anterior serán identificados por veterinarios autorizados, y deberán acreditar los requisitos previstos reglamentariamente.

Artículo 10.

1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de su nacimiento y/o de un mes desde la fecha de su adquisición. El animal deberá llevar de forma permanente la identificación censal.

2. Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera, su poseedor está obligado a notificar su muerte y la causa de la misma, en el plazo de un mes, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal al objeto de darle de baja.

3. Se creará un Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC) dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos: El sistema de identificación utilizado, los datos básicos del propietario y del animal, que se determinen reglamentariamente, y los relativos al veterinario que practicó la operación de identificación del animal.

Los veterinarios interesados en ser colaboradores en la identificación de animales de compañía determinados en el artículo 2, número 3, deberán solicitar a la Dirección General competente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la autorización para efectuar las operaciones adecuadas para la identificación de animales, quien dictará Resolución autorizando o denegando dicha solicitud en el plazo de un mes.

CAPÍTULO II

Abandono de animales de compañía y centros de acogida de animales

Artículo 11.

1. Se considerarán animales vagabundos los que carezcan de identificación y no vayan acompañados de persona alguna.

2. Se considerarán animales abandonados los que, a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.

Artículo 12.

 

1. Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales perdidos o extraviados, abandonados y vagabundos, debiendo hacerse cargo de ellos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades locales podrán establecer convenios con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

2. En aquellos supuestos en que la recogida en vivo de los animales abandonados y vagabundos sea de imposible o difícil ejecución, existiendo peligro para las personas o sus bienes, se podrá proceder a dar muerte al animal. Para su realización será necesario contar con autorización previa de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente.

Artículo 13.

1. El plazo para recuperar un animal abandonado será de quince días.

2. En el supuesto de conocer quién es el propietario y su localización, se le dará aviso para la retirada del animal. El propietario tendrá la obligación de retirarlo antes del plazo fijado, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. En caso de no hacerlo, se considerará responsable del abandono del animal.

3. El plazo para recuperar un animal vagabundo será de ocho días. Por razones de salud pública y siempre que persistan enfermedades infecto-contagiosas, los perros vagabundos provenientes de zona de riesgo podrán ser sacrificados, excepcionalmente, en un período inferior a los ocho días establecidos por la Ley, previo informe técnico veterinario que lo justifique.

Artículo 14.

Para los fines anteriores, los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas, o concertar la realización de dicho servicio con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

En cualquier caso, las instalaciones de acogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 15.

Los Centros de acogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos, donarlos o cederlos, en las debidas condiciones higiénico-sanitarias. Los tratamientos deberán efectuarse bajo control veterinario, al igual que el sacrificio, en caso de que procediera.

Artículo 16.

El Gobierno de La Rioja podrá regular reglamentariamente los métodos de sacrificio, que en todo caso se realizarán bajo control veterinario y empleando métodos que no impliquen sufrimiento.

Artículo 17.

1. Los Ayuntamientos podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.

2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del apartado anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de acogida de los mismos.

Artículo 18.

Los Centros de acogida de animales de compañía requerirán, como requisito imprescindible para su funcionamiento, autorización previa de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que en él se acojan, así como, en su caso, de su propietario, de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto, y del destino final del mismo. Dicho Registro estará siempre a disposición de los servicios veterinarios oficiales y autoridades competentes.

Artículo 19.

1. Los Centros de acogida deberán disponer de instalaciones idóneas para los animales sanos y de otras adecuadamente preparadas para situaciones de enfermedad, así como de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado de salud de los animales recogidos.

2. Será obligación del Centro procurar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada, evitar acciones que puedan provocarles daño alguno y adoptar las medidas oportunas en cada caso.

CAPÍTULO III

De los animales domésticos de renta

Artículo 20.

Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.

Artículo 21.

Los poseedores de animales domésticos de renta estarán obligados a:

a) Cumplir lo relativo a los programas de erradicación de enfermedades que se establezcan, así como a las campañas obligatorias de vacunación.

b) Cumplir en materia de identificación animal la normativa de la Unión Europea y legislación sectorial vigente.

c) Acatar lo establecido por la legislación vigente en todo lo relacionado con «medicamentos de uso veterinario» y residuos en animales vivos y sus productos.

d) Establecer espacios y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

e) Procurar a dichos animales, aun en los casos de explotaciones en régimen extensivo, una alimentación suficiente.

TÍTULO III

De la fauna silvestre

CAPÍTULO I

De la conservación y ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre

Artículo 22.

1. La Consejería que ejerza las competencias en materia de Medio Ambiente elaborará la normativa que regule el ejercicio de la caza y la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada temporada, así como la específica que tenga por finalidad el aprovechamiento ordenado de la fauna silvestre.

2. Asimismo, la citada Consejería aprobará las normas y requisitos a los que deberá ajustarse el contenido de los planes técnicos de aprovechamiento cinegéticos o piscícolas en terrenos o tramos acotados.

CAPÍTULO II

De las especies protegidas

Artículo 23.

La relación de especies protegidas de la fauna silvestre en todo el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas otras cuya peculiar situación en La Rioja así lo aconseje, al objeto de garantizar su conservación.

Artículo 24.

El Catálogo Regional de Especies Amenazadas es un Registro público de carácter administrativo, cuya gestión corresponde a la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones animales, que requieran medidas específicas de protección, que deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

Artículo 25.

1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población animal en una de las categorías, exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados en el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

2. Cualquier proyecto o actividad pública o privada que por precepto legal requiera con anterioridad a su realización someterse a estudio de impacto ambiental, éste deberá contener un apartado específico que contemple su incidencia sobre las especies a las que se refieren los apartados a) y b) del artículo 24 de esta Ley, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.

Artículo 26.

Dentro de las disponibilidades presupuestarias, la Comunidad Autónoma consignará en su presupuesto anual los fondos precisos para posibilitar la realización de trabajos o estudios tendentes a garantizar la conservación y fomento de las especies catalogadas de la fauna silvestre.

TÍTULO IV

De la tenencia, tráfico y comercio de animales

CAPÍTULO I

Establecimiento para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 27.

1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento, establecimientos de cría y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural como requisito imprescindible para su funcionamiento.

2. Cada centro, residencia o establecimiento de los referidos en el apartado anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, así como de la persona propietaria o responsable, y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho Registro estará a disposición de los órganos competentes del Gobierno de La Rioja.

3. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural determinará los datos que deberán constar en el Registro, que incluirán, como mínimo, reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

4. Si un animal enfermara, el establecimiento lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en el supuesto de enfermedades infecto-contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

5. Estos establecimientos reunirán los requisitos y deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

De los establecimientos de venta de animales

Artículo 28.

Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos de animales de compañía por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

b) Los establecimientos deberán llevar un Registro, el cual se hallará a disposición de los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos.

c) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales y en especial disponer de zonas de esparcimiento para los animales.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

e) Los animales dispuestos para la venta deberán estar convenientemente desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditándolo mediante el correspondiente certificado veterinario.

Artículo 29.

1. Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por la normativa de la Unión Europea y los Tratados Internacionales suscritos por España, dispondrán para cada animal o para cada partida de animales que la componen, de un certificado oficial acreditativo de su origen y, en su caso, de la documentación exigida en la legislación vigente.

2. Los poseedores de animales pertenecientes a especies autóctonas de la fauna silvestre no cinegética o piscícola, procedentes de centros de cría en cautividad legalmente establecidos, deberán disponer, además de la documentación mencionada con anterioridad, de un permiso de tenencia a expedir por la Consejería de Turismo y Medio Ambiente.

Artículo 30.

Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, los órganos competentes de la Administración, en cada caso, estarán facultados para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que sea de aplicación la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que éstos dispongan.

Artículo 31.

1. Los zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas, los centros de cría en cautividad y demás agrupaciones zoológicas, deberán ser declaradas núcleos zoológicos de fauna salvaje y estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Turismo y Medio Ambiente. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones, altas y bajas se comunicarán a la citada Consejería a los efectos de proceder a los cambios que corresponda en el Registro, dándose cuenta por dicho órgano a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural para que, en su caso, pueda realizar los análisis necesarios.

2. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el número que reglamentariamente se determine, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo requieran, se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la Empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

CAPÍTULO III

De las Agrupaciones Zoológicas de Animales de la Fauna Salvaje

Artículo 32.

La Consejería de Turismo y Medio Ambiente podrá prohibir, reglamentariamente, la cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes a especies foráneas o no autóctonas, cuando como consecuencia de la realización de estas actividades se pueda ver comprometida la conservación de las especies de fauna autóctona catalogadas como amenazadas.

TÍTULO V

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones en materia de sanidad y protección de los animales

Artículo 33.

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 34.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado.

b) El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, cuando no esté contemplado en la normativa sectorial vigente.

c) La no notificación de la muerte de un perro según lo estipulado en el artículo 10.

d) El incumplimiento por parte de los veterinarios y clínicas de animales de la obligación establecida en el artículo 9.2 de esta Ley.

e) La tenencia de animales de compañía en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los animales la adecuada vigilancia.

f) Maltratar o agredir a los animales causándoles lesiones leves.

g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transmisión onerosa de los mismos.

h) La venta, donación o cesión de animales a menores de catorce años de edad o incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

i) El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones expresamente prohibidas.

j) La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores.

k) La no comunicación por el nuevo propietario de un animal de compañía del cambio de titularidad sobre el mismo, o su comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente al RIAC.

l) La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente.

ll) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.

Artículo 35.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La posesión de animales sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.

b) El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

c) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.

d) Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.

e) El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, o similares, así como establecimientos de venta de animales, centros de acogida de animales de compañía, centros de cría en cautividad de fauna salvaje y demás núcleos zoológicos.

f) La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o el marcaje de las reses, cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

g) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

h) El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación necesaria a sus necesidades.

i) La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en el artículo 2.2.d) de esta Ley.

j) Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves.

k) La venta de animales de compañía fuera de los lugares autorizados.

l) No llevar el registro de animales por los establecimientos de venta de animales, parques zoológicos, safaris, o similares, así como por los centros de acogida de animales y demás núcleos zoológicos.

ll) El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

m) El transporte de animales cuando incumpla las condiciones establecidas en la normativa sectorial vigente.

n) Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente en la materia.

ñ) El incumplimiento de las condiciones establecidas por esta Ley para los establecimientos de mantenimiento de animales de compañía.

o) La tenencia de animales de compañía sin la identificación reglamentaria cuando estén obligados a ello.

p) La no identificación de los animales de compañía, dentro de los tres meses siguientes a su nacimiento.

q) La utilización por parte de los veterinarios colaboradores de sistemas de identificación no previstos reglamentariamente.

r) La no remisión o su remisión extemporánea de manera intencionada o reiterativa del documento original de identificación de animales de compañía, por parte del veterinario colaborador al RIAC.

s) La identificación incorrecta de los animales de compañía por parte de los veterinarios colaboradores, incumpliendo las garantías previstas reglamentariamente.

Artículo 36.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación.

b) La organización o celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas por la legislación vigente.

c) El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles daños permanentes o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos de otros animales muertos, cuando éstos padezcan enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.

d) La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin identificar con arreglo a la legislación vigente.

e) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

f) La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por aplicación de la normativa sectorial vigente.

g) La alteración o manipulación de la identificación del animal, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de los animales positivos a las pruebas de saneamiento, su comercialización en feria o venderlos como sanos.

h) Introducir ganado en una explotación sin la documentación que acredite la calificación sanitaria exigida en cada caso.

i) El abandono de animales de compañía.

j) La cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes a especies alóctonas, cuando tales actividades se encuentran prohibidas.

k) La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.

Artículo 37.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que pueda incurrirse.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes en materia de infracciones y sanciones

Artículo 38.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: De 10.000 a 50.000 pesetas; 60,10 a 300,50 euros.

Infracciones graves: De 50.001 a 250.000 pesetas; 300,51 a 1.502,53 euros.

Infracciones muy graves: De 250.001 a 2.500.001 pesetas; 1.502,54 a 15.025,30 euros.

A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de Turismo y Medio Ambiente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado.

3. Incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2.2.c) de esta Ley, podrá dar lugar, además de la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones previo requerimiento para su adecuación en el plazo y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 39.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

d) El lugar y el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o deterioro producido en los animales.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 40.

1. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 1 del artículo 38 podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para la infracción muy grave.

Artículo 41.

Cuando varias personas participen en la comisión de una misma infracción, responderán solidariamente de la sanción que se imponga, sin perjuicio del derecho a repetir entre ellos.

Artículo 42.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley se desarrollará conforme a las disposiciones que para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja establece el Título V de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 43.

1. Cuando el instructor de un expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que recaiga resolución judicial firme.

2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal hubiera declarado probados.

Artículo 44.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán, en el plazo de seis meses si son leves; en el de dos años, las graves, y en el de tres años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

4. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.

Artículo 45.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley corresponderá:

a) Al Director general competente por razón de la materia, para las infracciones leves y graves.

b) Al Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves.

Artículo 46.

Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual.

Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

TÍTULO VI

De la formación y educación de los temas de protección a los animales

Artículo 47.

Al fin de sensibilizar y formar en el trato y comportamiento para con los animales, el Gobierno de La Rioja fomentará y facilitará la realización de medidas conducentes al conocimiento de esta Ley.

Artículo 48.

1. De acuerdo con lo establecido en la presente Ley serán asociaciones de protección y defensa de los animales, las asociaciones sin fin de lucro legalmente constituidas, que tengan por única finalidad la defensa y protección de los animales.

2. El Gobierno de La Rioja podrá convenir con dichas asociaciones la realización de tareas en relación con la protección y defensa de los animales.

Disposición transitoria primera.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento, los centros de recogida de los animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la publicación de esta Ley no reúnan los requisitos señalados en ella establecidos dispondrán del plazo de un año para adecuarse a lo establecido en la misma.

Disposición transitoria segunda.

(Suprimida)

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará reglamentariamente las materias objeto de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 22 de marzo de 1995.

JOSÉ IGNACIO PÉREZ SAEZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid