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Real Decreto 4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 01/02/1995.
Entrada en vigor:
02/02/1995
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-2520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/01/13/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/06/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6838.

El régimen jurídico de la actividad de las empresas de trabajo temporal ha quedado definitivamente configurado en sus aspectos fundamentales mediante la promulgación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Uno de los principios esenciales que se han tenido en cuenta a la hora de regular la actividad de las empresas de trabajo temporal ha sido el establecimiento de un conjunto de requisitos que las empresas que pretendan realizar la actividad de trabajo temporal deben reunir, con el fin de asegurar tanto el mantenimiento de los derechos de los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias como la transparencia en el funcionamiento de las empresas que ejerzan dicho objeto social, muchos de los cuales deben ser objeto de desarrollo reglamentario por imperativo de la propia Ley 14/1994, de 1 de junio.

Por ello, y a efectos de permitir, con la máxima seguridad jurídica, no sólo la concesión de la correspondiente autorización administrativa para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal, sino también el desarrollo de las relaciones jurídicas necesarias para llevarla a cabo, resulta imprescindible establecer, en garantía de todos los posibles sujetos implicados, tanto los aspectos de forma como de fondo que deben regir las relaciones entre la empresa de trabajo temporal debidamente autorizada, las empresas usuarias y los trabajadores contratados para ser cedidos a estas últimas, así como el seguimiento que de tal actividad deben realizar las Administraciones laborales.

En su virtud, haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final única de la Ley 14/1994, de 1 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos de servicios, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1995,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Autorizaciones administrativas

Artículo 1. Solicitud de autorización administrativa para el inicio de actividades.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad de empresa de trabajo temporal deberán solicitar autorización previa haciendo constar, en todo caso, los siguientes datos:

a) Identificación del solicitante.

b) Denominación de la empresa, en la que se deberá incluir necesariamente los términos de «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT».

c) Domicilio de la empresa.

d) Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

e) Ambito territorial y profesional en que se pretende actuar.

2. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de trabajo y residencia del solicitante.

b) Poder suficiente en derecho, si el solicitante actúa en representación de una persona jurídica.

c) Certificación acreditativa de la inscripción del empresario individual o de las personas jurídicas, cualquiera que sea la forma que éstas revistan, en el Registro Mercantil o en el correspondiente Registro de Cooperativas.

Cuando la solicitud se formule por personas jurídicas, se deberá aportar además copia auténtica de la escritura pública de constitución y, en su caso, estatutos de la sociedad.

d) Documentación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social o de carecer de las mismas.

e) Documentación acreditativa de haber constituido la garantía a que se refiere el artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto.

f) Memoria de la estructura organizativa con la que cuenta la empresa, detallada por centros de trabajo.

3. La solicitud deberá formularse en el modelo que figura como anexo 1 de este Real Decreto.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen conveniente para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 2. Procedimiento para la autorización de inicio de actividades.

1. Las solicitudes de autorización, junto con la documentación requerida, se dirigirán a la autoridad laboral competente que, a tenor de lo previsto en el artículo 2.2 de la
Ley 14/1994, de 1 de junio, será:

a) La Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la provincia en que se encuentre el centro de trabajo de la empresa de trabajo temporal o, en su caso, el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios.

b) La Dirección General de Empleo, si la empresa de trabajo temporal posee centros de trabajo en varias provincias o Comunidades Autónomas o, en su caso, el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, si el ámbito de actuación de dicha empresa se extiende a dos o más provincias de la Comunidad Autónoma que haya recibido los correspondientes traspasos de servicios.

2. Cuando la apertura de nuevos centros de trabajo suponga una alteración del ámbito geográfico de actuación, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito, conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, concederá nueva autorización administrativa, quedando sin efecto la anterior.

3. La autoridad laboral resolverá, en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano administrativo competente, estimando o desestimando la solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

4. Contra la resolución desestimatoria o la desestimación presunta de la solicitud de autorización podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, ante el órgano superior jerárquico correspondiente.

Artículo 3. Vigencia inicial e identificación de la autorización administrativa.

1. La autorización tendrá una validez de un año para la primera solicitud de inicio de actividad, contado a partir de la fecha de la notificación de dicha autorización.

2. Las autorizaciones administrativas se numerarán correlativamente utilizando ocho dígitos, correspondiendo los dos primeros al código de identificación señalado en el anexo 2 de este Real Decreto, según el ámbito de actuación territorial de la empresa de trabajo temporal; los cuatro dígitos siguientes se reservarán, comenzando por el número 1, para indicar el orden secuencial de las autorizaciones, y los dos últimos dígitos expresarán el año en que se concede la primera autorización administrativa. Dicho número se conservará en caso de autorización de las correspondientes prórrogas y sólo se procederá a dar nueva numeración por reinicio de actividades, en los supuestos previstos en el artículo 5.

Artículo 4. Procedimiento para la prórroga de la autorización administrativa.

1. Expirada la duración inicial de un año, la autorización se prorrogará por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con una antelación mínima de tres meses a la finalización de cada uno de dichos períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones legalmente establecidas, concediéndose sin límite de duración cuando la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres años en base a las autorizaciones correspondientes.

2. Las solicitudes de prórroga se dirigirán a la autoridad laboral competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto, debiendo acompañar:

a) Documentación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de seguridad social.

b) Documentación acreditativa de haber actualizado la garantía financiera.

c) Justificación de haber destinado en el ejercicio económico inmediatamente anterior al que se formula la solicitud de prórroga el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias.

d) Declaración de los gastos de personal reflejados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio económico inmediatamente anterior a formular la solicitud de prórroga, desglosados según la estructura exigida por el Plan General de Contabilidad.

3. La autoridad laboral competente resolverá, en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente, estimando o desestimando la solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada.

4. Contra la resolución desestimatoria de la solicitud de prórroga podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, ante el órgano superior jerárquico correspondiente.

Artículo 5. Procedimiento para la autorización administrativa por reinicio de actividades.

1. La empresa de trabajo temporal deberá solicitar nueva autorización administrativa en los siguientes casos:

a) Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, haya sido sancionada con la suspensión de actividades por haber incurrido en reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

b) Cuando, por no haber realizado la actividad durante un año ininterrumpido, se haya extinguido la autorización administrativa previa.

c) Cuando, expirado el plazo de vigencia de la autorización, no se hubiese solicitado la correspondiente prórroga en el plazo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto, o cuando solicitada dicha prórroga la misma no se hubiese concedido.

2. El procedimiento de autorización se ajustará a lo previsto en los artículos 1 y 2 de esta norma, debiendo la empresa facilitar toda la información y aportar aquellos documentos que no se encuentren en poder de la autoridad laboral competente. A la solicitud se acompañará, además, justificación de haber destinado el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias y declaración de los gastos de personal en los términos previstos en el artículo 4, apartado 2, párrafo d), todo ello correspondiente al último ejercicio económico de actividad.

Artículo 6. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En los supuestos previstos en los anteriores artículos 2, 4 y 5, con carácter previo a dictar resolución, la autoridad laboral podrá solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, indicando los extremos que deben ser objeto de comprobación. Dicho informe deberá ser emitido en el improrrogable plazo de quince días contados desde el siguiente al de recepción de dicha solicitud.

CAPÍTULO II

Garantía financiera

Artículo 7. Garantía financiera.

1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir, a disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa, una garantía financiera que podrá consistir en:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito, sociedad de garantía recíproca o póliza de seguros contratada al efecto.

Dichas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos que le son propios según las mismas.

2. La cuantía de la garantía financiera necesaria para obtener la primera autorización será igual a veinticinco veces, en cómputo anual, el salario mínimo interprofesional para los trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento de presentar la solicitud.

Para obtener las autorizaciones administrativas subsiguientes, esta garantía deberá alcanzar un importe igual al 10 por 100 de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior al que se solicita la prórroga o al que se hubiera acordado la suspensión de actividades por reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en la Ley 14/1994, de 1 de junio, o de la masa salarial del último ejercicio en que tuvo actividad la empresa. En ningún caso dicha cantidad podrá ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional para los trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento de presentar la solicitud.

3. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación se subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente constituida.

4. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo y acreditarlo, dentro de los tres primeros meses de cada año, ante la autoridad laboral que hubiere concedido dicha autorización.

5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista en el artículo 9 de este Real Decreto, de las deudas salariales y de Seguridad Social, así como de las deudas por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición conforme a lo previsto en el artículo 11.1.b) de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A tal fin, cuando dicha garantía se haya ejecutado total o parcialmente, la empresa de trabajo temporal, en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución, deberá reponer la citada garantía en la cuantía que corresponda y comunicarlo a la autoridad laboral competente, quedando, en caso contrario, sin efecto la autorización.

Artículo 8. Masa salarial.

1. A los efectos previstos en los artículos 3 y 12.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, se entiende por masa salarial el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por todos los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal para ser cedidos a las empresas usuarias, exceptuándose los conceptos siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta a cargo del empleador.

b) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y extinciones de contratos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran realizado los trabajadores.

2. Cuando la empresa que pretenda ejercer la actividad sea una cooperativa de trabajo asociado, la masa salarial se entenderá constituida por las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por los trabajadores contratados para ser cedidos, calculada conforme al apartado 1 de este artículo, así como los anticipos laborales percibidos por los socios cedidos a empresas usuarias.

Artículo 9. Ejecución de la garantía financiera.

1. La garantía constituida por la empresa de trabajo temporal responderá de las deudas salariales, de las deudas por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición establecidas en el artículo 11.1, b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, y de las deudas de Seguridad Social contraídas con los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, cuando las citada deudas estén pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, una vez que las mismas hayan sido reconocidas o fijadas en acto de conciliación, resolución judicial firme o mediante certificación de descubierto expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. El trabajador podrá solicitar de la autoridad laboral competente la ejecución de la garantía financiera cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

La solicitud de ejecución debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de trabajo y residencia del solicitante.

b) Documentos acreditativos de la existencia de las deudas salariales o indemnizatorias reconocidas, según lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

c) Documentos acreditativos de la relación laboral del solicitante con la empresa de trabajo temporal, cuya garantía financiera se exige que responda de las deudas pendientes de pago.

3. El plazo para solicitar la ejecución de la garantía financiera será de un año, a contar desde la fecha del acto de conciliación, resolución judicial firme en que se reconozca la deuda por salarios o indemnizaciones.

Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.

4. Cuando la garantía financiera resulte insuficiente para satisfacer la totalidad de los créditos existentes, se procederá a su ejecución de acuerdo con el siguiente orden:

a) En primer lugar gozarán de preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito los salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

El remanente de la garantía financiera, después de abonados los salarios en la cuantía establecida en el párrafo anterior, se aplicará al pago de las restantes deudas salariales.
A tal fin la prelación entre todos los acreedores se determinará por el orden de fechas de presentación de solicitud de ejecución de dicha garantía.

b) En segundo lugar tendrán preferencia los créditos por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización de contratos de puesta a disposición hasta una cuantía máxima de doce días de salario.

Si existiere remanente de la garantía financiera una vez saldados los créditos por indemnizaciones referidos en el párrafo anterior se aplicará al pago de las restantes deudas indemnizatorias la prelación prevista en el último párrafo del apartado a) de este número.

c) Por último los créditos por cuota de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta.

5. Si la garantía financiera fuere insuficiente responderán subsidiariamente las empresas usuarias, conforme a lo previsto en el artículo 16.3, de la Ley 14/1994, de 1 de junio, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que, de acuerdo con el citado artículo, las empresas usuarias deban responder solidariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.

Artículo 10. Liberación de la garantía.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 3.6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, la garantía financiera será liberada cuando la empresa de trabajo temporal haya cesado en su actividad y acredite ante la autoridad laboral que otorgó la autorización administrativa que carece de obligaciones salariales y de Seguridad Social, habiendo satisfecho igualmente todas las indemnizaciones económicas derivadas de la finalización de los contratos de puesta a disposición a que se refiere el artículo 11.1, b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

A tal fin la empresa de trabajo temporal presentará partes de baja en la Seguridad Social de la totalidad de la plantilla acompañados de los correspondientes finiquitos debidamente firmados por los trabajadores, así como documentación acreditativa de carecer de obligaciones pendientes con la Seguridad Social.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad laboral podrá dirigirse a los órganos jurisdiccionales del orden social, del ámbito territorial de actuación de la empresa de trabajo temporal, para que determinen si existe algún procedimiento pendiente en relación con la empresa que pudiera hacer necesaria la retención de la garantía financiera.

3. Cuando la empresa haya cesado en su actividad y tuviera obligaciones pendientes, de las previstas en el apartado 1 de este artículo, la garantía se ejecutará conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Real Decreto.

CAPÍTULO III

Registro de Empresas de Trabajo Temporal

Artículo 11. Registro de las Empresas de Trabajo Temporal.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, la actividad laboral que conceda la autorización administrativa llevará un Registro de Empresas de Trabajo Temporal, que tendrán carácter público.

2. La publicidad de los Registros se hará efectiva mediante la manifestación o la certificación de los asientos registrales.

Artículo 12. Organización y funciones del Registro de Empresas de Trabajo Temporal.

1. El Registro de Empresas de Trabajo Temporal dependerá de la Administración General del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios.

2. El Registro de Empresas de Trabajo Temporal dependiente de la Administración General del Estado se estructura en una Sección Central y Secciones Provinciales con sede en la Dirección General de empleo y en las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, respectivamente.

3. Las Secciones Provinciales del Registro de Empresas de Trabajo Temporal deberán comunicar a la Sección Central, en el plazo de cinco días desde su práctica, las inscripciones y asientos registrales que hayan realizado.

4. La Sección Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal comunicará por escrito a los correspondientes Registros de las Comunidades Autónomas, en el plazo de los cinco días siguientes a su práctica, las inscripciones relativas a autorización inicial, prórrogas, suspensión o cese de actividades de las empresas de trabajo temporal autorizadas por la Administración General del Estado.

De igual forma, los Registros de las Comunidades autónomas remitirán a la Sección Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal de la Administración General del Estado, en los mismos plazos, idéntica información sobre las empresas autorizadas en su ámbito territorial.

Artículo 13. Asientos registrales.

1. La primera inscripción registral se practicará de oficio por la autoridad laboral en el plazo de los cinco días siguientes a la concesión de la autorización administrativa, haciendo constar los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa de trabajo temporal.

b) Identificación del empresario individual o de la persona jurídica, así como de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración en ésta, ámbito geográfico y profesional de actuación, número de autorización administrativa y vigencia de la misma.

c) Domicilio de la empresa y de los centros de trabajo.

d) Garantía financiera, expresando su importe y la forma en que ha quedado constituida.

2. La autoridad laboral, en el plazo de los cinco días siguientes a aquél en que la empresa comunique los cambios que afecten a los párrafos a) y b) del artículo 16.2 de esta norma, practicará el correspondiente asiento registral, a cuyo efecto la empresa aportará en su caso certificación de inscripción del Registro Mercantil o del correspondiente Registro de Cooperativas.

Asimismo, se practicarán los asientos registrales relativos a los cambios en la cuantía y forma de constitución de la garantía financiera y el cese en la actividad de empresa de trabajo temporal.

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, haya acordado la suspensión de actividades por haber incurrido la empresa en reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3 de dicha Ley, lo pondrá en conocimiento de la autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa, que practicará el correspondiente asiento registral.

CAPÍTULO IV

Contrato de puesta a disposición

Artículo 14. Contrato de puesta a disposición.

El contrato se formalizará siempre por escrito, en el modelo oficial que se establece en el anexo número 3 de este Real Decreto, por duplicado, debiendo contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la empresa de trabajo temporal, haciendo constar el número de autorización y su vigencia temporal, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Datos identificativos de la empresa usuaria, indicando, expresamente, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

c) Supuesto de celebración, con expresión concreta de la causa que lo justifica, según lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

d) Contenido de la prestación laboral y cualificación requerida.

e) Riesgos profesionales del puesto de trabajo a cubrir.

f) Duración estimada del contrato de puesta a disposición.

g) Lugar y horario de trabajo.

h) Precio convenido.

CAPÍTULO V

Contrato de trabajo

Artículo 15. Contrato entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador contratado para prestar servicios en empresas usuarias.

1. El contrato celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para ser puesto a disposición de empresas usuarias se formalizará siempre por escrito, por triplicado, debiendo registrarse en la oficina de empleo dentro de los diez días siguientes a su celebración.

2. El contrato de trabajo de duración determinada, coincidente con la del contrato de puesta a disposición, contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación de las partes contratantes, haciendo constar en el caso de la empresa de trabajo temporal el número de autorización administrativa, y su vigencia temporal, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Identificación de la empresa usuaria, especificando el número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

c) Causa del contrato de puesta a disposición.

d) Contenido de la prestación laboral.

e) Riesgos profesionales del puesto de trabajo.

f) Duración estimada del contrato de trabajo.

g) Lugar y horario de trabajo.

h) Remuneración convenida.

3. Cuando el trabajador haya sido contratado por tiempo indefinido se le deberá entregar, cada vez que preste servicios en una empresa usuaria, la correspondiente orden de servicio, en la que se indicará:

a) Identificación de la empresa usuaria en la que ha de prestar servicios.

b) Causa del contrato de puesta a disposición.

c) Contenido de la prestación laboral.

d) Riesgos profesionales del puesto de trabajo a desempeñar.

e) Lugar y horario de trabajo.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

Artículo 16. Obligaciones de información a la Administración.

1. El empresario está obligado a remitir, dentro de los primeros diez días de cada mes, a la autoridad laboral que haya concedido la autorización y en el modelo que figura en el anexo número 4 de este Real Decreto, una relación de los contratos de puesta a disposición celebrados en el mes anterior, en la que consten:

a) Nombre, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social de las empresas usuarias.

b) Número de contratos celebrados con cada una de ellas, desglosado por supuestos de celebración, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

c) Número total de trabajadores puestos a disposición de las empresas usuarias, con independencia del número de contratos de puesta a disposición celebrados con cada uno de ellos.

Dicha documentación se remitirá igualmente en el caso de que la empresa no haya formalizado contratos de puesta a disposición, haciendo constar tal circunstancia.

2. Igualmente está obligado a comunicar a la autoridad laboral, dentro de los quince días siguientes a su producción o, en su caso, notificación de su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil o Registro de Cooperativas, los siguientes actos:

a) Los cambios de titularidad y de domicilio de la empresa.

b) El cambio de las personas que ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, indicando sus datos identificativos.

c) La apertura de nuevos centros de trabajo.

d) El cese en la actividad como empresa de trabajo temporal.

Artículo 17. Obligaciones de información a la empresa usuaria.

La empresa de trabajo temporal deberá suministrar a la empresa usuaria la siguiente documentación en relación con los trabajadores que haya cedido:

a) Copia del contrato de trabajo o de la correspondiente orden de servicio.

b) Documentación acreditativa de haber cumplido las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con dichos trabajadores.

Disposición adicional primera. Aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo, salvo en cuanto al procedimiento sancionador en que se aplicará la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y, subsidiariamente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional segunda. Modelos de solicitud de autorización.

Los modelos contenidos en el anexo del presente Real Decreto son de obligada utilización en el territorio de las Comunidades Autónomas que no hayan recibido traspasos en la materia.

Corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan recibido dichos traspasos la elaboración de sus propios modelos, que deberán recoger, al menos, la información a que hace referencia el articulado y que se incluye en los que figuran como anexo de esta norma.

Disposición final primera. Autorización al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

ANEXO 1

Solicitud de autorización para la actividad de empresa de trabajo temporal

Datos de identificación del solicitante:

Don/doña

 

DNI

 

En calidad de (1)

 

Datos de identificación de la empresa:

Domicilio social

 

Localidad

 

Provincia

 

Ámbito territorial de actuación

 

Denominación de la empresa de trabajo temporal (2)

 

NIF

 

C. Cta. cotización

 

Declaro que la entidad a la que represento:

a) Dispone de una estructura organizativa que le permite cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el objeto social.

b) Va a dedicarse exclusivamente a la actividad de empresa de trabajo temporal.

c) Carece de obligaciones pendientes de carácter fiscal o de Seguridad Social.

Documentación que se acompaña:

□ Fotocopia del DNI, pasaporte o permiso de trabajo y residencia del solicitante.

□ Inscripción en el Registro Mercantil/Registro de Cooperativas (3).

□ Escritura de constitución y estatutos sociales.

□ Certificación de la Agencia Tributaria de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

□ Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social.

□ Documentación justificativa de la constitución o actualización de la garantía financiera.

□ Memoria de la estructura organizativa con la que cuenta la empresa (4).

□ Declaración de los gastos de personal del ejercicio económico anterior a formular la solicitud de prórroga o de nueva autorización por reinicio de actividades, desglosados según la estructura exigida por el Plan General de Contabilidad.

Solicito autorización para actuar como empresa de trabajo temporal, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

En ............................. a ....... de ..................................de 19.....

Fdo.:

................................................................................................................................... (5)

1. Director, Gerente, etc.

2. La denominación deberá incluir en todo caso los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT».

3. Táchese lo que no proceda.

4. Dicha información se detallará por centros de trabajo.

5. Indíquese la autoridad laboral a la que se dirige la solicitud.

ANEXO 2

Códigos de identificación de las empresas de trabajo temporal

I. Códigos Provinciales (ámbito de actuación limitado a la provincia).

Código

Provincia

Código

Provincia

1

Alava.

27

Lugo.

2

Albacete.

28

Madrid.

3

Alicante.

29

Málaga.

4

Almería.

30

Murcia.

5

Avila.

31

Navarra.

6

Badajoz.

32

Orense.

7

Baleares.

33

Asturias.

8

Barcelona.

34

Palencia.

9

Burgos.

35

Las Palmas.

10

Cáceres.

36

Pontevedra.

11

Cádiz.

37

Salamanca.

12

Castellón.

38

Sta. Cruz de Tenerife.

13

Ciudad Real.

39

Cantabria.

14

Córdoba.

40

Segovia.

15

La Coruña.

41

Sevilla.

16

Cuenca.

42

Soria.

17

Girona.

43

Tarragona.

18

Granada.

44

Teruel.

19

Guadalajara.

45

Toledo.

20

Guipúzcoa.

46

Valencia.

21

Huelva.

47

Valladolid.

22

Huesca.

48

Vizcaya.

23

Jaén.

49

Zamora.

24

León.

50

Zaragoza.

25

Lleida.

51

Ceuta.

26

La Rioja.

52

Melilla.

II. Códigos de las Comunidades Autónomas (ámbito de actuación en toda la Comunidad Autónoma o varias provincias de la Comunidad Autónoma).

Código

Comunidad Autónoma

61

Andalucía.

65

Canarias.

69

Cataluña.

72

Galicia.

75

Navarra.

76

País Vasco.

70

Comunidad Valenciana.

III. Código nacional (ámbito de actuación en todo el territorio nacional o en más de una Comunidad Autónoma).

Código

Dirección General de Empleo

79

Dirección General de Empleo.

ANEXO 3

Contrato de puesta a disposición *

Empresa de trabajo temporal:

Don/doña

 

DNI

 

En concepto de (1)

 

Nombre o razón social

 

NIF

 

C. Cta. cotización

 

Domicilio

 

Localidad

 

Número de autorización

 

Vigencia temporal

 

Empresa usuaria:

Don/doña

 

DNI

 

En concepto de (1)

 

Nombre o razón social

 

NIF

 

C. Cta. cotización

 

Domicilio

 

Localidad

 

Provincia

 

Domicilio del centro de trabajo

 

Localidad

 

Provincia

 

Supuesto de celebración (2):

 

 

Características del puesto de trabajo:

Cualificación requerida

 

Funciones

 

Riesgos del puesto

 

Equipos de protección individual

 

Instalaciones colectivas

 

Horario de trabajo

 

Duración del contrato (3):

De

 

hasta

 

Precio convenido:

 

Cláusulas adicionales (4):

 

 

En ................... a ......... de .................. de 19 .......

Por la empresa de trabajo temporal

Por la empresa usuaria

 

(firma y sello)

 

(firma y sello)

* Se cumplimentará un contrato de puesta a disposición por cada trabajador cedido.

(1) Director, Gerente, etc.

(2) Deberá indicarse el supuesto de celebración, con expresión concreta de la causa que lo justifica, según lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

(3) Deberá indicarse la duración estimada del contrato de puesta a disposición.

(4) Será nula la cláusula del contrato que prohíba la contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del contrato de puesta a disposición.

ANEXO 4

Relación de contratos de puesta a disposición

Identificación de la empresa de trabajo temporal ................. celebrados en el mes de ................. de ...........

Nombre

Número autorización

NIF

Cuenta cotización

Número de trabajadores puestos a disposición *

 

 

 

 

 

Identificación de la/s empresa/s usuaria/s:

Nombre de la empresa usuaria

Actividad**

NIF

Código cuenta cotización

Número total de contratos de puesta a disposición celebrados

1

2

3

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total contratos

 

 

 

 

 

 

En ................... a ......... de .................... 19 .......

 

Firma y sello de la empresa

* Si un trabajador ha sido cedido en más de una ocasión, se computará una sola vez.

** Se consignarán los dos dígitos correspondientes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, establecida en el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 22).

1 Número de contratos realizados de acuerdo con el artículo 6.2, a), de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

2 Número de contratos realizados de acuerdo con el artículo 6.2, b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

3 Número de contratos realizados de acuerdo con el artículo 6.2, c), de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

4 Número de contratos realizados de acuerdo con el artículo 6.2, d), de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

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