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Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/11/2001»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-20896

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, supuso, de una parte, el establecimiento a partir del 1 de enero de 1993 de un sistema de impuestos especiales de fabricación adaptado a la nueva realidad de una Comunidad Europea sin fronteras fiscales; de otra parte, y sin ser ello completamente ajeno a dicha nueva realidad, creó el nuevo Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Esta Ley ha sufrido ya algunas modificaciones en su texto operadas por las siguientes normas: Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías; Real Decreto-ley 13/1993, de 4 de agosto, de Medidas tributarias urgentes; Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994; Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Las condiciones en que se desarrolló el proceso de adopción de la normativa comunitaria, de la que la Ley 38/1992 constituye la transposición al Derecho español y el de ésta misma, determinaron la imposibilidad de que, en aquel momento, la Ley 38/1992 pudiera contar con un desarrollo reglamentario contenido en un cuerpo normativo único. Por ello y hasta la fecha, el desarrollo reglamentario de esta Ley se ha contenido fundamentalmente en los siguientes instrumentos:

a) El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, que desarrolla la Ley 38/1992, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

b) El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1992 en los aspectos novedosos de ésta en materia de los impuestos especiales de fabricación.

c) El antiguo Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, y otras normas reglamentarias anteriores a la Ley 38/1992, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en ésta, en la normativa comunitaria de que trae causa y en el referido Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Esta situación de dispersión de las normas reglamentarias en materia de impuestos especiales sólo es justificable con un carácter transitorio y limitado en el tiempo. Por ello el presente Real Decreto pone fin a dicha situación consolidando en un único cuerpo normativo todas las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y corrigiendo algunos aspectos que la aplicación de las normas hasta ahora vigentes ha venido poniendo de manifiesto.

Además, mediante el presente Real Decreto se efectúa la transposición de la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales; 92/81/CEE relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, y 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos («segunda Directiva de simplificación»), en aquellos de sus aspectos que no requieren norma con rango de Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1995,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales que figura como anexo del presente Real Decreto.

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[Bloque 4: #primera]

Disposición adicional primera.

Las referencias a las normas del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, y del Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, efectuadas en los números 43 a 85 del anexo 4 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, deberán entenderse hechas a las normas del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

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[Bloque 5: #segunda]

Disposición adicional segunda.

Los aparatos de destilación que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, se considerase que estaban montados en emplazamientos fijos, mantendrán tal consideración a efectos de lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba como anexo del presente Real Decreto.

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[Bloque 6: #primera-2]

Disposición transitoria primera.

Con carácter general y siempre que su contenido no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto y en su anexo, se mantiene, en los términos de su otorgamiento, la vigencia de las autorizaciones expedidas al amparo de la normativa que ahora se deroga, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, sean exigibles en relación con dichas autorizaciones.

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[Bloque 7: #segunda-2]

Disposición transitoria segunda.

A efectos de lo establecido en la disposición transitoria primera, los titulares de establecimientos afectados por lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba como anexo dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para prestar las nuevas garantías que, en su caso, hayan de constituirse, así como, en general, para cumplimentar los nuevos requisitos y condiciones que les sean exigibles.

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[Bloque 8: #tercera]

Disposición transitoria tercera.

La obligación de incorporar marcadores al queroseno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 y 114 del Reglamento que se aprueba como anexo será exigible a partir de la fecha que determine la Orden por la que se aprueben los referidos marcadores para dicho producto.

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[Bloque 9: #dd]

Disposición derogatoria única.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a) Las normas del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 3 del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.

b) Las normas del Reglamento provisional para la aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales, aprobado por el Real Decreto 154/1987, de 23 de enero, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 54 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.

c) El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No obstante, hasta tanto no se efectúe una nueva distribución de las competencias entre los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el artículo 5 del referido Real Decreto 1623/1992.

d) El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.

e) Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo.

2. Salvo en aquellos aspectos en que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrán su vigencia, en particular, las siguientes disposiciones:

a) La Orden de 27 de febrero de 1987 y la Orden de 28 de noviembre de 1988, ambas del Ministro de Economía y Hacienda, reguladoras del procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno y de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en las que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

b) La Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación.

c) La Orden del Ministro de la Presidencia de 15 de octubre de 1993 por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

d) Las Ordenes del Ministro de Economía y Hacienda de 29 de diciembre de 1992, de 30 de diciembre de 1992 y de 31 de diciembre de 1994, por las que se aprueban diversos modelos en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 10: #primera-3]

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto y en su anexo.

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[Bloque 11: #segunda-3]

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1995.

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[Bloque 12: #firma]

Dado en Madrid a 7 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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[Bloque 13: #an]

ANEXO

REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

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[Bloque 14: #ti]

TITULO I

Impuestos especiales de fabricación

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[Bloque 15: #ci]

CAPITULO I

Disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación

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[Bloque 16: #s1]

Sección 1.ª Conceptos y definiciones

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[Bloque 17: #a1]

Artículo 1. Conceptos y definiciones.

A efectos del Título I de este Reglamento se entenderá por:

1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento de acompañamiento, del documento de acompañamiento simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.

2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.

3. Ambito territorial comunitario. El constituido por el territorio de la Comunidad Europea tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 de su Tratado constitutivo, exceptuando los territorios nacionales siguientes:

a) En la República Federal de Alemania: la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.

b) En la República Italiana: Livigno, Campione d’Italia y las aguas italianas del lago de Lugano.

c) En el Reino de España: los excluidos de su ámbito territorial interno de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley.

Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario:

a) El Principado de Mónaco.

b) Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).

c) La isla de Man.

d) San Marino.

4. Ambito territorial comunitario no interno. El ámbito territorial comunitario con exclusión del ámbito territorial interno definido en el artículo 3 de la Ley.

5. Autoconsumo. El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.

6. Aviación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

7. Centro gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en la esfera central, sea competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.

8. Códigos NC. Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.

9. Depositario autorizado. La persona titular de una fábrica o de un depósito fiscal.

10. Depósito de recepción. El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros.

11. Depósito fiscal. El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

12. Documento de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) número 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre, para amparar la circulación, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.

13. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) número 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.

14. Envíos garantizados. El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en este Reglamento.

15. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.

16. Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 53 de la Ley.

17. Fabricación. La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 36 de este artículo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 53, ambos de la Ley.

18. Importación. La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.

19. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

20. Navegación marítima o aérea internacional. La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa.

Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.

21. Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

22. Oficina gestora. La unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.

A estos efectos, se considerará jefe de la oficina gestora:

a) Con carácter general, y dentro de la respectiva Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Administrador Principal de Aduanas e Impuestos Especiales o, en su caso, el jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.

b) En las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde no exista Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales u órgano equivalente, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo cuando se trate de una Comunidad Autónoma uniprovincial, en cuyo caso se considerará jefe de la oficina gestora al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, o el jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.

23. Operador no registrado. La persona autorizada, a título ocasional, con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro.

24. Operador registrado. El titular de un depósito de recepción.

25. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán pérdidas cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.

Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado.

26. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo.

27. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para cada operación o proceso hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.

28. Productos compensadores. Los productos que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación, que se obtienen, en régimen suspensivo, mediante el procedimiento de perfeccionamiento fiscal.

29. Productos de avituallamiento. Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.

30. Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.

31. Provisiones de a bordo. Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.

32. Receptor autorizado. La persona autorizada, bien sea un empresario que lleve a cabo, de forma independiente, una actividad económica o bien un organismo de derecho público que lo destine a sus necesidades, con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto.

33. Régimen suspensivo. Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.

34. Regímenes aduaneros suspensivos. Los regímenes aduaneros de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal.

35. Representante fiscal. La persona designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa.

36. Transformación. Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores.

37. Ventas a distancia. Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento.

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[Bloque 18: #s2]

Sección 2.ª Elementos estructurales

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[Bloque 19: #a2]

Artículo 2. Devengo en autoconsumos.

En las operaciones de autoconsumo, los impuestos especiales de fabricación no se devengarán cuando los productos se destinen a la realización de las operaciones propias del régimen suspensivo.

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[Bloque 20: #a3]

Artículo 3. Perfeccionamiento fiscal.

1. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) La exigida para la solicitud de inscripción en el registro territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación de los productos compensadores.

b) Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos compensadores, en la que se precise la proporción en que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran en la composición del producto compensador, así como de los que se consumen en su proceso de fabricación y, en su caso, los subproductos obtenidos.

c) Resumen de las exportaciones de productos compensadores efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las previsiones de fabricación y exportación.

d) Programa de adquisiciones de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con indicación del nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del depositario o depositarios autorizados proveedores.

2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial comunitario no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como operador registrado o no registrado.

3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su caso, a la inscripción en el registro territorial del establecimiento en que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo y a la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este régimen.

4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la obtención de productos compensadores en un período de seis meses a partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria correspondiente, con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora correspondientes.

5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento de acompañamiento, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.

6. Los asientos de cargo se justificarán con el ejemplar número 2 de los documentos de acompañamiento que han amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una fotocopia del documento de exportación, diligenciada por la aduana de exportación.

7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de perfeccionamiento fiscal.

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[Bloque 21: #s3]

Sección 3.ª Exenciones

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[Bloque 22: #a4]

Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368

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[Bloque 23: #a5]

Artículo 5. Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2000-24368

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[Bloque 24: #s4]

Sección 4.ª Devoluciones

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[Bloque 25: #a6]

Artículo 6. Normas generales sobre las devoluciones.

1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

3. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

4. La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:

a) La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.

b) El albarán de circulación o, en su caso, el documento de acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo anterior.

c) El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.

d) Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.

5. En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.

A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.

6. Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.

7. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:

a) En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.

b) En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.

c) En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.

d) En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado y el párrafo d) del segundo artículo citado.

e) En los procedimientos contemplados en los artículos 109, 110 y 111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.

f) En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.

Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.

8. En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.

Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso, proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.

Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124, dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho importe al solicitante de la devolución.

Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.1 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Redactado el apartado 7.d conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348

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[Bloque 26: #a7]

Artículo 7. Devoluciones por exportación.

1. La devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará uniendo al documento de despacho aduanero de exportación una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

2. La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:

a) Artículo 22.

b) Párrafo a) del artículo 43.

c) Párrafo a) del artículo 52.

3. La fecha de salida del territorio aduanero comunitario será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento.

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[Bloque 27: #a8]

Artículo 8. Devoluciones por introducción en depósito fiscal.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial comunitario no interno.

3. En la contabilización de la salida de los productos del depósito fiscal se incluirá, además, la referencia al correspondiente asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se amparará con el documento de acompañamiento establecido para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

4. El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una fotocopia del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento devuelto por el destinatario, una vez certificada por éste la recepción. El expedidor hará constar, en dicha fotocopia, la referencia al correspondiente asiento en su contabilidad.

5. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.

6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

a) La fecha de salida del establecimiento.

b) El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).

c) El Estado de destino.

d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su número de identificación fiscal a efectos de los impuestos especiales, si se trata de un depositario autorizado o un operador registrado, o el número de autorización del envío asignado por las autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un operador no registrado.

e) La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.

f) La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como el número de referencia del documento de acompañamiento expedido por éste.

g) La fecha y referencia de la recepción por el destinatario, y

h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, las fotocopias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia suscrita en el propio documento de acompañamiento devuelto, acreditativa de los siguientes datos:

a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino.

b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.

8. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado de destino.

9. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados.

10. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

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[Bloque 28: #a9]

Artículo 9. Devolución en el sistema de envíos garantizados.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito territorial comunitario no interno mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. El empresario deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, que el destinatario ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino.

3. Los productos circularán amparados por el documento simplificado de acompañamiento, expedido por el empresario que efectúa la entrega.

4. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante cada trimestre.

5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

a) El número de referencia del documento simplificado de acompañamiento expedido.

b) La fecha de salida.

c) El Estado de destino.

d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.

e) La clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.

f) La fecha de recepción por el destinatario.

g) La fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado de destino, y

h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.

6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en el Estado de destino.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, los ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, los ejemplares de los documentos de acompañamiento devueltos por los destinatarios y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.

8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.

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[Bloque 29: #a10]

Artículo 10. Devolución en el sistema de ventas a distancia.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación enviados desde el establecimiento de un empresario situado en el ámbito territorial interno, con destino a una persona domiciliada en el ámbito territorial comunitario no interno, mediante el sistema de ventas a distancia, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. Los empresarios que deseen enviar productos objeto de los impuestos especiales de fabricación al ámbito territorial comunitario no interno, por el procedimiento de ventas a distancia, deben solicitar su inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al establecimiento desde el que se efectuarán los envíos.

3. En cada establecimiento deberá llevarse una contabilidad de los envíos realizados por este procedimiento en la que deberá registrarse, por cada envío:

a) El número de orden correlativo del envío.

b) La fecha de salida del establecimiento.

c) El número de la factura o documento comercial que la sustituya.

d) Nombre, apellidos o razón social, domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal atribuido al destinatario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Estado de destino.

f) La referencia a la garantía prestada en el Estado de destino con anterioridad a la fecha del envío.

g) La clase de productos enviados, con inclusión del código NC en que se clasifican y de la tarifa y epígrafe del impuesto correspondientes.

h) La cantidad de productos enviados, expresada en las unidades que figuran en los respectivos epígrafes.

i) Fecha de entrega al destinatario.

j) Fecha del pago del impuesto en el Estado de destino y referencia del comprobante.

k) Importe de la cuota cuya devolución se solicita.

l) Referencia al trimestre y año de la solicitud de devolución en que se ha incluido.

4. El empresario presentará en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados por el procedimiento de ventas a distancia, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante cada trimestre.

5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada Estado de destino, las cantidades de productos de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución, los números de orden de los envíos incluidos en la solicitud y el importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.

6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en el Estado de destino.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, las facturas, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.

8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

9. Cuando los productos se envíen desde una fábrica o depósito fiscal, no será preciso cumplir lo establecido en los apartados 2, 4 y 5 de este artículo. La contabilidad de existencias del establecimiento deberá recoger los datos a que se refiere el apartado 3 anterior. La devolución se efectuará deduciendo las cuotas que resulten a devolver, de las que deban ingresarse por el período impositivo en que se ha efectuado el pago del impuesto en el Estado de destino.

10. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe por el procedimiento de ventas a distancia deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del mismo.

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[Bloque 30: #s5]

Sección 5.ª Depósitos y almacenes

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[Bloque 31: #a11]

Artículo 11. Depósitos fiscales.

1. El centro gestor podrá autorizar, a las personas que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales en los que, en régimen suspensivo:

a) Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Dentro de estas operaciones, se considerarán incluidas las operaciones de conservación y envasado de dichos bienes, así como las de mezcla que no constituyan transformación salvo lo dispuesto en los párrafos b) y c) siguientes.

b) Podrán efectuarse operaciones de desnaturalización o adición de marcadores.

c) Podrán efectuarse, en depósitos fiscales de hidrocarburos, mezclas de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, entre sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida esté comprendida a su vez en el ámbito objetivo del impuesto.

2. La autorización de un depósito fiscal quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:

1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.

2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.

3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.

4.º Productos intermedios: 150.000 litros.

5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.

6.º Cerveza: 150.000 litros.

7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: La cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.

8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Este volumen mínimo no será exigible para la autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.

9.º Labores del tabaco: La cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 400 millones de pesetas.

10.º No obstante lo establecido en los números 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:

Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.

b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un depósito fiscal que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para una misma categoría de productos, los volúmenes de movimiento mínimo a que se refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100. Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el período de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del depósito supere las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.

Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior no serán aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos.

c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.

No obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular. El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto, en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.

d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.

e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, en la que se registrarán los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos informáticos previamente validados por dicho centro.

f) Los solicitantes deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, sólo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha Ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

1.º Sean titulares de una autorización administrativa de transporte y almacenamiento conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la citada Ley.

2.º Tengan la condición de operador conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley.

3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin e independientes de las de venta al público o suministro a vehículos, la actividad de distribuidor al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley.

3. La solicitud de autorización de un depósito fiscal será presentada por los interesados ante el centro gestor. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural. En dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.

b) Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación del número y capacidad de los depósitos.

c) La acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.

d) La acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular y en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, respectivamente, así como en sus correspondientes normativas de desarrollo.

e) El proyecto de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.

4. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el apartado anterior, el centro gestor la remitirá a los servicios de inspección para que efectúen las comprobaciones correspondientes.

5. Una vez concedida la autorización del centro gestor para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de este Reglamento, respectivamente.

6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos. Tal posibilidad quedará condicionada a que el control de dichas instalaciones a efectos aduaneros se integre en el sistema informático contable al que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas en dichas instalaciones.

7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización.

8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones a que se refiere el apartado anterior, y en particular el incumplimiento de los volúmenes mínimos establecidos en el párrafo a) del apartado 2 de este artículo, podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida. Dicha revocación implicará, además de la regularización de las existencias de los productos almacenados, la prohibición de que se efectúen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Se modifica el punto 10º del apartado 2.a) por el art. único.2 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Redactado conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-3411

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[Bloque 32: #a12]

Artículo 12. Depósitos de recepción.

1. Los operadores registrados, para poder recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.

2. El volumen trimestral medio de productos recibidos en régimen suspensivo durante un año natural, exigido para la autorización de un depósito de recepción, deberá superar las cuantías siguientes:

a) Alcohol: 200.000 litros de alcohol puro. En Baleares este límite será de 50.000 litros de alcohol puro.

b) Bebidas derivadas: 12.500 litros de alcohol puro.

c) Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 1.750 litros de alcohol puro.

d) Productos intermedios: 75.000 litros.

e) Vino y bebidas fermentadas: 75.000 litros.

f) Cerveza: 75.000 litros.

g) Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 15.000 litros de alcohol puro.

h) Hidrocarburos: 250.000 kilogramos.

i) Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 200 millones de pesetas.

3. En cada depósito de recepción deberá llevarse una contabilidad de existencias en la que se anoten, en el cargo, los productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de la fecha de recepción, el número de referencia del documento de acompañamiento, clase y cantidad de los productos, epígrafe aplicable, así como, en su caso, el código de actividad y del establecimiento del representante fiscal obligado al pago del impuesto y, en la data, los productos salidos del depósito, así como los consumidos en el mismo y las pérdidas habidas, con mención de la fecha, número de referencia del documento de circulación, clase y cantidad de productos salidos.

4. Las cuotas devengadas durante cada período impositivo deberán ingresarse, por el operador registrado o por el representante fiscal del depositario autorizado expedidor, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, salvo cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 6 siguiente.

5. En el supuesto de que el depósito de recepción esté autorizado a la vez como almacén fiscal, los productos que se reciban en el mismo para su posterior distribución desde el almacén fiscal al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido deberán ser datados diariamente de la cuenta del depósito de recepción y cargados simultáneamente en la del almacén fiscal.

6. En el supuesto de que los productos introducidos en el depósito de recepción se destinen, dentro del mismo, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, se datarán diariamente en la contabilidad de existencias las cantidades consumidas en estos fines, anotándose la observación «consumos exentos». Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de usuario de productos con exención del impuesto.

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[Bloque 33: #a13]

Artículo 13. Almacenes fiscales.

1. Los empresarios que deseen poner en funcionamiento un almacén fiscal, lo solicitarán de la oficina gestora correspondiente al lugar de instalación, adjuntando la documentación necesaria para su inscripción en el registro territorial. Acompañará al escrito una memoria de la actividad que piensa desarrollar y una estimación razonada del mercado que espera atender. Asimismo, será condición necesaria para la autorización del almacén fiscal el que el solicitante se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

La autorización de funcionamiento del almacén fiscal podrá revocarse en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en este reglamento en relación con la instalación y el funcionamiento del mismo, así como en los casos en que sus titulares dejen de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.

3. La oficina gestora autorizará, en su caso, el funcionamiento del almacén fiscal, inscribiéndolo en el registro territorial y expidiendo la tarjeta de inscripción correspondiente. La oficina gestora podrá limitar la autorización a una determinada cantidad así como exigir del solicitante la previa designación de sus proveedores.

4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, figurando en el cargo los productos recibidos, y en la data los salidos del almacén, consignando expresamente si se trata de productos recibidos y expedidos con exención del impuesto o con aplicación de un tipo reducido. Ambos tipos de asientos se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento o con los documentos que los sustituyan según lo dispuesto en este Reglamento.

5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto por razón de su destino, no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos.

Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen trazadores, marcadores o desnaturalizadores y que hayan entrado en el almacén fiscal con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito territorial interno para los que la Ley ha previsto la aplicación de dichos beneficios, el titular del almacén podrá solicitar de la oficina gestora que ésta practique la liquidación de las cuotas correspondientes a dichos productos. Una vez ingresadas por el titular del almacén dichas cuotas, éste podrá enviar los productos objeto de la regularización con cualquier destino.

6. A su salida del almacén fiscal con aplicación de una exención o de un tipo reducido, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sólo podrán ser enviados, dentro del ámbito territorial interno, a personas o estable cimientos inscritos en los registros territoriales que tengan asignado un código de actividad o establecimiento (CAE) y a detallistas. No obstante, con independencia de lo anterior, podrán distribuirse desde un almacén fiscal, en las condiciones establecidas en este Reglamento, los siguientes productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos:

a) Los destinados al avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.

b) Los destinados, con aplicación de un tipo reducido, a consumidores finales.

c) Los productos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo 116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales.

Se modifica el apartado 1 y se añade un párrafo al apartado 5 por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Se modifica el apartado 6 por el art. único.2 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-20896

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[Bloque 35: #s6]

Sección 6.ª Régimen suspensivo

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[Bloque 36: #a14]

Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.

1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose bien un documento de acompañamiento si, en razón del destino, se ha aplicado algún supuesto de exención o un tipo reducido, o bien un albarán de circulación cuando se aplique el tipo impositivo establecido con carácter general.

Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.

2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, en la casilla 7 del documento de acompañamiento se hará constar el nombre de la persona que representa al consignatario en el lugar de exportación: en la casilla 7 a) de dicho documento, se incluirá la mención «Exportación fuera de la Comunidad» junto con la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad; en la casilla 4 del repetido documento se hará constar el código de la aduana de exportación. La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad devolverá al depositario autorizado expedidor el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, una vez diligenciado el certificado de exportación con indicación de la aduana y fecha de exportación.

3. (Suprimido)

4. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento de acompañamiento que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data.

5. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación. En la casilla 4 del documento de acompañamiento se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo. Esta aduana certificará en el propio documento de acompañamiento que los productos han quedado vinculados a uno de estos regímenes.

6. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos compensadores; la exportación se acreditará mediante una fotocopia del DUA diligenciada por la aduana, acreditativa de que los productos compensadores han salido del territorio aduanero comunitario.

7. En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado o un operador no registrado, la ultimación del procedimiento de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará, por el depositario autorizado expedidor, mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el destinatario. Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado por sus propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el cumplimiento de este requisito.

8. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo y en el apartado 2 del artículo 32, en las circunstancias previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, en las condiciones que establezca, que la ultimación de los procedimientos de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se efectúe por medio de certificaciones sucintas o certificados automatizados.

Se suprime el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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[Bloque 37: #a15]

Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.

1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.

2. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los porcentajes reglamentarios de pérdidas, como consecuencia de un recuento de existencias realizado sin presencia del servicio de intervención, procederá a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de intervención.

3. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles, resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria simple de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el correspondiente asiento de cargo. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave.

4. Cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes reglamentarios de pérdidas estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre transcurridos.

5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.

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[Bloque 38: #a16]

Artículo 16. Pérdidas en la circulación.

A) Pérdidas en la circulación interna.

1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la que, o bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.

2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento de acompañamiento y en el certificado de recepción, respectivamente.

3. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y hubieran sido descubiertas mediante las comprobaciones realizadas por la Administración durante la circulación, se iniciará el correspondiente procedimiento para la determinación de las responsabilidades tributarias que en su caso procedan que, en principio, se dirigirá contra el expedidor.

4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto a la vista del certificado de recepción formalizado por el destinatario, el expedidor deberá presentar en la oficina gestora, dentro de los quince días hábiles siguientes al de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, un parte de incidencias, sujeto al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Igualmente deberá presentarse dicho parte cuando el expedidor no hubiera recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, en un plazo de tres meses a partir de la fecha del envío.

5. Dentro de los mismos plazos establecidos en el apartado anterior para la presentación en la oficina gestora del parte de incidencias, el depositario autorizado expedidor practicará en su contabilidad el correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario.

6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor presentará ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.

7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto.

B) Pérdidas en la circulación intracomunitaria.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, las pérdidas ocurridas durante la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la que reciba el destinatario en el ámbito territorial interno sin perjuicio, además, de la que pueda resultar de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.

2. Cuando se trate de pérdidas comprobadas por la Administración en el curso de una circulación intracomunitaria con origen o destino en el ámbito territorial interno, los servicios que efectúen la comprobación anotarán el montante de las pérdidas verificadas en el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento.

3. Cuando se trate de pérdidas comprobadas con ocasión de la recepción de los bienes en el ámbito territorial interno incluyendo, en su caso, las que figuren anotadas en el ejemplar de reenvío como consecuencia de comprobaciones efectuadas previamente en el curso de la circulación, se observarán las siguientes reglas:

a) Si las pérdidas no exceden de los porcentajes establecidos en este Reglamento para el transporte o circulación en régimen suspensivo o bien se deben a supuestos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, la recepción se considerará conforme haciéndose constar por la oficina gestora en el certificado de recepción a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de este Reglamento la no exigibilidad del impuesto en relación con dichas pérdidas.

b) Fuera de los casos a que se refiere el párrafo a), el montante de las pérdidas acaecidas deberá anotarse en el certificado de recepción a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de este Reglamento haciéndose constar que respecto de las mismas el impuesto es exigible en el Estado miembro que proceda.

4. Cuando las autoridades de otro Estado miembro distinto del de salida hubieran comprobado pérdidas en el curso de una circulación intracomunitaria con destino al ámbito territorial interno que hubieran sido objeto de anotación en el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento, el centro gestor enviará copia de dicho ejemplar una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 32 de este Reglamento, a las referidas autoridades.

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[Bloque 39: #a17]

Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

1. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida dentro del ámbito territorial interno. La oficina gestora que haya acordado el pago de la deuda tributaria correspondiente lo comunicará al centro gestor para que se informe a las autoridades competentes del Estado de salida.

2. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a un lugar del ámbito territorial comunitario no incluido en aquél, no lleguen a su destino, se dará cumplimiento a lo establecido en el apartado A), 4, del artículo 16 de este Reglamento. Si no fuera posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad y no se acreditara que ésta haya sido regularizada dentro del ámbito territorial comunitario no interno, la oficina gestora en que se halla inscrito el establecimiento de salida instruirá el correspondiente expediente, considerando que la infracción o irregularidad se ha producido dentro del ámbito territorial interno, una vez transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, la oficina gestora acordará la devolución de la deuda ingresada.

3. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno, con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, la oficina gestora correspondiente al lugar donde se ha cometido o descubierto la infracción o irregularidad practicará la liquidación correspondiente con aplicación, en su caso, de las sanciones que procedan.

4. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos de doble imposición. En tal caso, previa solicitud de la persona que realizó el ingreso indebido, o de aquella a la que, en su caso, se ejecutó la garantía prestada, la oficina gestora correspondiente acordará la devolución del impuesto que proceda.

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[Bloque 40: #s7]

Sección 7.ª Repercusión

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[Bloque 41: #a18]

Artículo 18. Repercusión.

1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. Esta obligación de consignación separada de la repercusión sólo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...».

2. Cuando la consignación separada de la repercusión del impuesto, en la forma indicada en el apartado anterior, perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades de los titulares de las fábricas o depósitos fiscales, el centro gestor podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del impuesto dentro del precio, debiendo hacerse constar en el documento la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...».

3. En los casos de ventas directas efectuadas a consumidores finales por sujetos pasivos que no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, a consignar separadamente la repercusión del impuesto, el centro gestor podrá, a su solicitud, dispensarles de la obligación de incluir en el documento o factura la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...», siempre que la inclusión de la misma perturbe el desarrollo de sus actividades.

4. Cuando no se haya producido el devengo o resulte aplicable una exención, se hará constar esta circunstancia en la factura o documento análogo con mención del precepto legal correspondiente.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la facturación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación cuyo tipo sea cero no estará sometida a ningún requisito en materia de repercusión.

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[Bloque 42: #s8]

Sección 8.ª Circulación

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[Bloque 43: #a19]

Artículo 19. Régimen general de la circulación.

1. Salvo en los casos y con las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación circularán por su ámbito territorial al amparo de documentos de circulación. Tales documentos deberán ser presentados a requerimiento de los agentes de la Administración.

2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se importen con aplicación de las exenciones contempladas en el ar tículo 21, apartado 2, en el artículo 51, apartados 5 y 6, y en el artículo 61, apartado 2, de la Ley.

3. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que, en su ámbito territorial, los particulares efectúen para su propio consumo y transporten ellos mismos no precisarán documento que ampare su circulación siempre que no se destinen a fines comerciales con arreglo a las siguientes normas:

a) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial comunitario no interno.

Cuando los bienes adquiridos:

1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco, o de 4 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.

2.º No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º siguiente.

3.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.

b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial comunitario interno. Cuando los bienes adquiridos:

1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco aunque si se trata de bebidas derivadas o de cigarrillos deberán ir provistos de la correspondiente precinta.

2.º No excedan de 4 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.

3.º No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4.º siguiente.

4.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.

4. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que efectúen a detallistas situados en el ámbito territorial comunitario interno, otros comerciantes o empresarios consumidores establecidos en dicho ámbito, no precisarán de documento de circulación en las mismas condiciones que las establecidas para los particulares en el apartado anterior, salvo cuando se trate de labores de tabaco que son adquiridas en expendedurías por titulares de establecimientos autorizados para la venta con recargo, supuesto en el cual el titular de la expendeduría deberá expedir un albarán de circulación.

5. Las compañías de ferrocarriles y empresas de transportes en general estarán obligadas a exhibir a los agentes de la Administración encargados especialmente de la vigilancia de la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, los libros de facturación y de llegada de las mercancías, las hojas de ruta y demás documentos y justificantes relacionados con el transporte.

6. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias en materia de regímenes aduaneros, se considerará que están en régimen suspensivo los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación cuando sean enviados con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en el resto del ámbito territorial comunitario o viceversa:

a) A través de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, o

b) A través de uno o varios Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni a la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), al amparo de un cuaderno TIR (convenio TIR) o de un cuaderno ATA (convenio ATA).

7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de régimen suspensivo, que se inicie y finalice en el ámbito territorial interno a través del territorio de otro Estado miembro deberá ampararse por un documento simplificado de acompañamiento salvo que fuera exigible la expedición de un documento de acompañamiento. Además, el expedidor y destinatario de los bienes gravados deberán comunicar la expedición y recepción de aquéllos a las oficinas gestoras de que dependan.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 44: #a20]

Artículo 20. Competencia para la expedición de documentos de circulación.

1. Con carácter general, los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de los establecimientos desde los que se inicie la circulación.

2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial comunitario no interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento simplificado de acompañamiento que corresponda será expedido por el empresario que efectúe el envío en dicho procedimiento.

3. En los casos de importación el documento de circulación que proceda será expedido por la aduana.

4. En los despachos a libre práctica de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación vinculados al régimen de depósito aduanero y almacenados en un depósito aduanero privado, el documento de acompañamiento administrativo será expedido por el titular de dicho depósito.

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[Bloque 45: #a21]

Artículo 21. Clases de documentos de circulación.

1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:

a) Documentos de acompañamiento, administrativos o comerciales.

b) Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos o comerciales.

c) Marcas fiscales.

d) Albaranes de circulación.

e) Documentos aduaneros.

2. Cuando en este Reglamento se haga una referencia a determinados ejemplares de los documentos de acompañamiento o de los documentos simplificados de acompañamiento, se considerará hecha, asimismo, a las correspondientes copias de los documentos comerciales, cuando puedan expedirse estos últimos en lugar de los administrativos.

3. En caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder. Si se tratara de un documento de acompañamiento, dicha fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos.

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[Bloque 46: #a22]

Artículo 22. Documento de acompañamiento.

1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación en los siguientes casos:

a) Circulación en régimen suspensivo, tanto intracomunitaria como interna, incluida la circulación directa, por vía marítima o aérea, entre un puerto o aeropuerto del ámbito territorial interno y otro puerto o aeropuerto situado en el ámbito territorial comunitario no interno.

b) Circulación de productos por los que el devengo del impuesto se haya producido a un tipo reducido o por los que resulte aplicable una exención en razón de su destino, con las siguientes excepciones:

1.ª Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves y embarcaciones, desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos y puertos, la circulación se amparará con los comprobantes de entrega o recibos de entrega establecidos en los artículos 101, 102 y 110 de este Reglamento, incluso cuando para efectuar el suministro de la aeronave o embarcación, los combustibles o carburantes deban circular por carretera o por vías marítimas o fluviales recorriendo una distancia no superior a 50 kilómetros. En estos supuestos, se hará constar en los documentos comerciales o recibos de entrega citados el recorrido a efectuar, la hora de salida y el plazo necesario para la llegada a destino.

2.ª Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos por un detallista a un consumidor final no procederá la expedición de documento de acompañamiento. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este Reglamento.

3.ª Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.

4.ª Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2.a del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992 a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley.

5.ª Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado.

c) Circulación de productos importados por Aduanas situadas en el ámbito territorial interno y despachados a libre práctica, desde la aduana de despacho hasta el lugar de destino, cualquiera que sea el tratamiento con respecto a los impuestos especiales de fabricación.

2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes normas generales:

a) En los supuestos de circulación a que se refiere el apartado anterior podrá utilizarse un documento de acompañamiento, administrativo o comercial; no obstante, cuando se trate de importaciones, se expedirá siempre un documento de acompañamiento administrativo.

b) La numeración de referencia de los documentos será independiente y única para cada establecimiento de salida, realizándose secuencialmente, por años naturales, con independencia de que se trate de documentos administrativos o comerciales. No obstante cuando en el establecimiento existan varios puntos de salida, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de una serie de numeración por cada uno de dichos puntos.

Cuando se trate de documentos de acompañamiento administrativos expedidos con motivo de operaciones de despacho a libre práctica, se utilizará como número de referencia el correspondiente al DUA con que se ha formalizado el despacho aduanero.

El documento deberá firmarse por el expedidor o persona que le represente salvo cuando sea expedido por procedimientos informáticos autorizados en el marco del sistema informático contable a que se refiere el apartado 3 del artículo 50 de este Reglamento y haya sido autorizada la dispensa de firma por la oficina gestora.

c) Un documento de acompañamiento puede comprender hasta tres categorías de productos distintos, siempre que:

1.º Se envíen a un mismo destinatario.

2.º Se destinen a un mismo establecimiento.

3.º Los productos estén incluidos dentro del ámbito objetivo de un único impuesto especial de fabricación, salvo cuando se trate de alcohol y bebidas alcohólicas, en cuyo caso podrán incluirse en un mismo documento de acompañamiento productos incluidos en los ámbitos objetivos de cualquiera de los impuestos especiales correspondientes, y

4.º El establecimiento de destino se identifique con un único CAE, en los supuestos de circulación interna.

d) En el documento de acompañamiento se hará constar la hora de salida del establecimiento, así como el período previsto de duración del transporte. Dicho período se calculará teniendo en cuenta el medio de transporte utilizado y la distancia a recorrer.

e) El transporte se entenderá realizado por la ruta ordinaria y sin interrupción. Cuando esto no ocurra, deberá consignarse en los documentos de acompañamiento la ruta a seguir y las interrupciones previstas, fijándose la duración del transporte de acuerdo con estas circunstancias.

3. El centro gestor podrá autorizar que, cuando se utilice el documento de acompañamiento para amparar la circulación interna, dejen de cumplimentarse determinadas casillas del mismo.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el centro gestor podrá dispensar de la obligación de expedir documento de acompañamiento, en los supuestos de circulación interna por tuberías fijas y en aquellos otros supuestos en que se considere inapropiada la utilización de tales documentos, de acuerdo con las medidas que adopte la Comisión de las Comunidades Europeas según el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero.

5. En la circulación intracomunitaria, al amparo de un documento de acompañamiento, de hidrocarburos por vía marítima o fluvial, el depositario autorizado expedidor podrá no cumplimentar las casillas 4, 7, 7 bis, 13 y 17 de aquél, si, en el momento de la expedición de los productos no conoce su destinatario, siempre que:

a) La oficina gestora haya previamente autorizado a dicho depositario autorizado expedidor a no cumplimentar las referidas casillas.

b) Dicho depositario autorizado expedidor comunique a la oficina gestora los datos correspondientes una vez que sean conocidos o, a más tardar, una vez que los productos hayan llegado a su destino final.

6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que en todos o en algunos de los supuestos de circulación en que proceda la expedición de un documento de acompañamiento, éste contenga una copia suplementaria que sea enviada o puesta a disposición de la Administración tributaria con anterioridad al inicio de la circulación que dicho documento vaya a amparar. Los casos en que dicha obligación sea exigible y las modalidades de envío o puesta a disposición de la Administración tributaria de la referida copia suplementaria serán determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.

Se añade la excepción 5ª al apartado 1.b) y el apartado 6 por el art. único.6 y 7 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Se añade la excepción 4ª al apartado 1.b) por el art. único.4 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 47: #a23]

Artículo 23. Documento simplificado de acompañamiento.

1. Este documento amparará la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento de envíos garantizados pudiendo utilizarse un documento simplificado de acompañamiento administrativo o comercial.

2. Los documentos simplificados de acompañamiento se numerarán secuencialmente por años naturales y deberán firmarse por el expedidor o por persona que le represente. Este último requisito no será exigible cuando la oficina gestora haya autorizado la dispensa de firma.

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[Bloque 48: #a24]

Artículo 24. Albaranes de circulación.

1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos de acompañamiento o documentos simplificados de acompañamiento ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.

2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales utilizados habitualmente por la empresa expedidora. Estos documentos no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, CAE del expedidor y del destinatario, clase y cantidad y, en su caso, graduación del producto, así como la fecha de la expedición.

3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales independientemente de los documentos de acompañamiento y su numeración será única. No obstante cuando en el establecimiento existan varios puntos de salida, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de una serie de numeración por cada uno de dichos puntos.

Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por persona que le represente salvo que el documento se expida por procedimientos informáticos autorizados por la oficina gestora, y por ésta se haya autorizado la dispensa de firma.

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[Bloque 49: #a25]

Artículo 25. Documentos aduaneros.

1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9.c) del artículo 26 siguiente, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.

3. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero, se utilice el documento único administrativo, (DUA), se tendrán en cuenta, en su cumplimentación, las siguientes reglas:

a) La casilla número 33 del DUA deberá completarse con el código NC.

b) La casilla número 44 del DUA deberá indicar, con toda claridad, que se trata de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

c) Una copia del ejemplar número 1 del DUA deberá quedar en poder del expedidor de tales productos.

d) Una copia del ejemplar número 5 del DUA, debidamente visada, deberá enviarse al expedidor por el destinatario de los productos.

4. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un procedimiento simplificado de tránsito comunitario interno, se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero.

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[Bloque 50: #a26]

Artículo 26. Marcas fiscales.

1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas y los cigarrillos que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.

2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán sobre sus tapo nes o cierres, en forma que no puedan ser abiertos sin romperlas.

No obstante cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 4,5 litros, podrá adherirse una única precinta al estuche por su contenido total de bebidas derivadas.

b) Cuando se trate de cigarrillos, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, cuando se trate de recipientes destinados a contener bebidas derivadas con un contenido en alcohol puro de escasa entidad, que las precintas se sustituyan por sellos no numerados. El centro gestor podrá autorizar que dichos sellos vayan impresos en las etiquetas o contraetiquetas de los recipientes. La impresión de los sellos deberá efectuarse, en todo caso, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que las precintas o sellos, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidos por otro tipo de marcas.

5. El suministro de precintas a las oficinas gestoras se hará a través del centro gestor, previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia.

6. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales formularán los oportunos pedidos de precintas y, en su caso, sellos en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento donde van a colocarse. Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.

No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas retiradas de la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales que comprende dicha garantía global.

7. La entrega de precintas se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:

a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente 1,4 si se trata de bebidas derivadas o el coeficiente 83,4 si se trata de cigarrillos. La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria por el exceso.

b) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en el párrafo a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los meses siguientes del mismo año natural.

c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto correspondiente de los impuestos especiales de fabricación, deberá prestar una garantía especial por la totalidad de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que pretenda retirar.

d) A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por «cuotas teóricas»:

1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precintas.

2.º En relación con los cigarrillos, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado.

e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden los párrafos a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:

1.º El pago de la deuda tributaria correspondiente.

2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a recibir.

8. Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta envasadora de las precintas necesarias.

9. En la importación de bebidas derivadas y cigarrillos, la colocación de las precintas se efectuará, a elección del importador, en la forma y bajo las condiciones siguientes:

a) Con carácter general:

1.º En la aduana de importación, que suministrará las necesarias.

2.º En destino. En este caso, la aduana de importación hará constar en el documento de acompañamiento que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.

3.º En origen. Si el importador opta porque las precintas se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos más vendida.

La importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

b) Cuando las bebidas derivadas o cigarrillos sean importados, por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, le serán proporcionadas al interesado por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 6 y 7 de este artículo.

Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el párrafo a), 3.º de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

c) Cuando se trate de bebidas derivadas y cigarrillos cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros u 800 unidades respectivamente.

10. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas o cigarrillos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno se aplicarán las reglas siguientes:

a) Recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos garantizados: será de aplicación lo establecido en el párrafo b) del apartado 9 anterior, entregándose las precintas por la oficina gestora en la que, en principio y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 12 siguiente, hayan de presentarse los ejemplares de los documentos de acompañamiento con ocasión de la recepción.

b) Recepción por el procedimiento de ventas a distancia: las precintas deberán ser colocadas en origen entregándose aquéllas al representante fiscal por la oficina gestora donde éste figure inscrito y con cargo a la garantía que tiene prestada.

11. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 10 anterior, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en el párrafo b) del apartado 9 anterior, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las precintas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que ello conste de forma fehaciente, especialmente, mediante certificación al efecto expedida por la autoridad fiscal del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción.

12. Cuando, en los casos previstos en los apartados 9 y 10 anteriores, la importación o recepción de las bebidas derivadas o cigarrillos se produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen, aquélla comunicará a ésta tal circunstancia a los efectos correspondientes.

13. Al menos una vez al año los servicios de intervención efectuarán recuento de precintas en los establecimientos donde son colocadas. A los efectos de dicho recuento se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas:

a) Las que se presenten al servicio de intervención deterioradas procediéndose a su destrucción.

b) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.

c) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.

14. Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas o cigarrillos, que las reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven adheridas las marcas fiscales exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.

15. En las fábricas, depósitos fiscales y plantas embotelladoras o envasadoras independientes de bebidas derivadas o cigarrillos en las que se efectúe la colocación de las precintas sus titulares deberán llevar un libro de cuenta corriente en el que se refleje el movimiento de dichos documentos.

16. En los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida del ámbito territorial interno. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6.

Se añade el apartado 16 por el art. único.8 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348

Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.5 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 51: #a27]

Artículo 27. Ventas en ruta.

1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de venta en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes y combustibles a aeronaves y embarcaciones con aplicación de una exención.

No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación del tipo reducido previsto en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada adquirente y las que retornan al establecimiento.

b) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la salida.

c) La circulación se amparará con un albarán de circulación en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su distribución por el procedimiento de ventas en ruta.

d) En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente el expedidor deberá emitir una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor deberá ser firmado por el adquirente.

e) En el albarán de circulación se irán anotando las entregas que se efectúen, conforme éstas se vayan realizando.

f) El asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica o depósito fiscal se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.

3. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, el expedidor, además de cumplir las condiciones a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar ante la oficina gestora por el procedimiento que determine el centro gestor una relación recapitulativa que comprenda las ventas de dichos productos efectuadas por este procedimiento durante el mes natural anterior. En esta relación se hará referencia a cada una de las notas de entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con indicación del destinatario, su código de actividad y del establecimiento (CAE) y/o su número de identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada.

No obstante, si el expedidor emite documentos de acompañamiento por procedimientos informáticos, la relación recapitulativa a que se refiere el párrafo anterior podrá integrarse, en la forma que determine el centro gestor, en el soporte magnético a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 de este Reglamento.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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[Bloque 52: #a28]

Artículo 28. Nulidad de los documentos de circulación.

Los documentos de circulación serán nulos en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido no concuerde con la clase o naturaleza de la mercancía transportada. En caso de falta de concordancia entre la cantidad transportada y la que figura en el documento se estará a lo dispuesto, según el caso, en los artículos 16, 17, 39 y 52 de este Reglamento.

2. Cuando falten los datos necesarios para la completa identificación del expedidor, del destinatario, de los productos transportados o de la duración del transporte, así como cuando el período previsto hubiese caducado. A estos efectos se considera dato necesario para la identificación de la expedición el número del documento de acompañamiento.

3. Cuando, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de este Reglamento, los documentos se encuentren enmendados, interlineados, raspados o adicionados o no se correspondan con los reglamentariamente entregados al remitente.

4. Cuando el documento carezca de la firma del expedidor, o de su representante, salvo que la oficina gestora haya autorizado la dispensa de firma.

5. Cuando el vehículo se encuentre circulando por una ruta que no corresponda al recorrido que deba realizar o la identificación del medio de transporte utilizado no concuerde con los datos consignados en el documento de circulación.

6. Cuando tratándose de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas no se corresponda con los recipientes sobre los que están colocadas.

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[Bloque 53: #a29]

Artículo 29. Obligaciones generales de los expedidores de documentos de acompañamiento.

Con carácter general y sin perjuicio del resto de obligaciones tributarias y mercantiles que les incumban, los expedidores de documentos de acompañamiento estarán obligados a:

1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquélla a que se refieren los datos.

No obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que la obligación de remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior, quede sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de un soporte magnético que comprenda los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos durante el mes anterior, en la forma que se determine por el centro gestor. Dicho centro podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, que se presente un único soporte magnético comprensivo de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos.

2. Comunicar a su oficina gestora los cambios introducidos en cuanto al destinatario o al lugar de entrega de los productos cuando circulen en régimen suspensivo o al amparo de una exención, conforme a lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento.

3. En su caso comunicar a su oficina gestora dentro del plazo de tres meses desde la fecha del envío de los productos, y mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, la falta de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento de aquellos productos que han circulado en régimen suspensivo. Cuando dicho ejemplar se reciba inadecuadamente cumplimentado dicha comunicación se efectuará dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde la fecha del envío de los productos.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 54: #a30]

Artículo 30. Obligaciones de los expedidores en relación con la circulación intracomunitaria.

1. Los depositarios autorizados inscritos en los registros territoriales de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial comunitario no interno.

2. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior y de aquéllas que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados estarán obligados a:

a) Prestar una garantía, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan. La garantía se prestará por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos vigentes en el ámbito territorial interno, con un importe mínimo del 1 por 100 del valor de dichos envíos.

No obstante, esta garantía se considerará prestada por fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de la que hayan constituido con arreglo a las normas del artículo 43 de este Reglamento siempre que la garantía así constituida:

1.º Tenga un importe superior al que resulta de la aplicación de las reglas del presente apartado 2 a).

2.º Exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial comunitario para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquéllos.

b) Formalizar un documento de acompañamiento por cada expedición, teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el Reglamento (CEE) número 2719/92 y las complementarias que puedan establecerse a nivel interno.

c) Asegurarse de que el destinatario tiene la condición de depositario autorizado o de operador registrado. A este efecto, el expedidor podrá solicitar de su oficina gestora la confirmación de los datos relativos a:

1.º El número de identificación del destinatario y establecimiento de destino.

2.º El nombre y domicilio de dichas personas y establecimientos.

3.º La naturaleza de los productos que pueden recibir.

4.º El domicilio de las autoridades competentes en esta materia en el Estado de destino.

d) Requerir del destinatario, cuando se trate de un operador no registrado, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:

1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.

2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.

3. Los empresarios que deseen enviar a otras personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, respectivamente.

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[Bloque 56: #a31]

Artículo 31. Obligaciones generales de los receptores de documentos de acompañamiento.

1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, estarán obligados a formalizar el certificado de recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre los productos recibidos y los consignados en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes con cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 16.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez formalizado el certificado de recepción, el receptor dará cumplimiento a lo siguiente:

a) Si se trata de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado y visado en la forma que se expresa en el artículo siguiente, deberá ser devuelto al expedidor en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.

b) Si se trata de circulación interna, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento deberá ser devuelto al expedidor dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de los productos.

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[Bloque 57: #a32]

Artículo 32. Obligaciones de los receptores en relación con la circulación intracomunitaria.

1. En la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo solo los operadores que a continuación se relacionan podrán recibir bienes objeto de impuestos especiales y siempre que éstos sean propios de su actividad:

a) Los depositarios autorizados, titulares de fábricas y depósitos fiscales inscritos en el registro territorial.

b) Los operadores registrados, titulares de depósitos de recepción inscritos en el registro territorial.

c) Los operadores no registrados, provistos de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.

2. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, están obligados a presentar, en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, dentro de la semana siguiente a la de la recepción, los ejemplares 2, 3 y 4 del documento de acompañamiento, una vez consignados en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con la conformidad expresa o diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos.

3. Los ejemplares a que se refiere el apartado anterior, se presentarán conjuntamente con una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los datos correspondientes a los documentos recibidos en la semana.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados podrán solicitar que la obligación de presentación de la relación a que se refiere el citado apartado, quede sustituida por la de presentación, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de un soporte magnético, sujeto al diseño que se apruebe por el centro gestor, que comprenda los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito territorial comunitario no interno, recibidos durante el mes anterior.

5. La oficina gestora devolverá al destinatario los ejemplares 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, anotando la dirección de la oficina y el número de registro del visado. El ejemplar número 4 quedará en poder de la oficina gestora.

6. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes para la aplicación de una exención o un tipo reducido, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos hasta el momento de la presentación, ante la oficina gestora, de los documentos de acompañamiento que han amparado su circulación o, en su caso, hasta el momento en que se efectúe la comprobación física de los productos a que se refiere el párrafo siguiente. A estos efectos, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, dichos documentos le sean transmitidos por procedimientos telemáticos.

La oficina gestora podrá acordar, en el momento de la presentación o, en su caso, transmisión del documento la comprobación física de los productos recibidos dentro del primer día hábil siguiente a aquél en que adopte el acuerdo. Dicha oficina notificará el acuerdo al interesado en forma que quede constancia de la notificación.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, cuando los productos a que se refieren los mismos sean recibidos por operadores no registrados o por el procedimiento de envíos garantizados será de aplicación lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 33 de este Reglamento.

7. En la circulación intracomunitaria en régimen no suspensivo, la recepción de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se llevará a través de los procedimientos de envíos garantizados o de ventas a distancia en los que el receptor y el representante fiscal, respectivamente, deberán proveerse previamente de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.

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[Bloque 59: #a33]

Artículo 33. Autorizaciones de recepción.

1. En los supuestos a que se refieren los apartados 1.c) y 7 del artículo 32 de este Reglamento, los operadores no registrados, los receptores en el sistema de envíos garantizados y los representantes fiscales en el sistema de ventas a distancia, deberán obtener previamente una autorización de recepción conforme a las normas siguientes.

2. Reglas generales:

a) Las personas a que se refiere el apartado 1 anterior deberán presentar en la oficina gestora correspondiente a su domicilio, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

b) Salvo en el sistema de ventas a distancia, junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.

c) La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al solicitante.

d) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. La autorización contendrá un código de referencia que deberá figurar en la casilla correspondiente del documento de acompañamiento o del documento simplificado de acompañamiento que emita el expedidor. Esta autorización tendrá una validez de un año, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de seis meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.

e) Salvo en el sistema de ventas a distancia, el destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento de acompañamiento, durante los dos días hábiles siguientes al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.

A los efectos del párrafo anterior, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, el documento de acompañamiento le sea transmitido por procedimientos telemáticos. Igualmente, la oficina gestora podrá autorizar la salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado lo que efectuará mediante diligencia de la que quede constancia.

f) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

g) Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere el apartado 3 de este artículo, el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.

h) También se procederá a la cancelación de la garantía, cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada, devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere el citado apartado 3, en los que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.

i) En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del párrafo f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.

3. Reglas especiales en relación con la recepción por operadores no registrados:

a) Si en la operación interviniera un representante fiscal sus datos se harán constar en la solicitud a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior. En tal caso los requisitos establecidos en los párrafos a), b), f), g), h) e i) del apartado 2 anterior podrán ser cumplimentados por el representante fiscal en lugar del operador no registrado.

b) No será exigible la prestación de la garantía a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 anterior cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.

c) Recibidos los productos, el operador no registrado deberá presentar en la oficina gestora el documento de acompañamiento que amparó la circulación, tal como se establece en el artículo 32 de este Reglamento. Este requisito podrá ser también cumplimentado, en su caso, por el representante fiscal en lugar del operador no registrado.

4. El receptor en el sistema de envíos garantizados deberá presentar en la oficina gestora, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, los ejemplares 2 y 3 del documento simplificado de acompañamiento que amparó la circulación, más una fotocopia de dicho documento, una vez consignada en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con mención expresa de la conformidad o de las diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos. La oficina gestora devolverá los ejemplares números 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, reteniendo la fotocopia presentada.

El receptor devolverá al expedidor el ejemplar número 3 del documento simplificado de acompañamiento, una vez visado por la oficina gestora conforme se establece en el apartado anterior, en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.

5. Cuando la recepción se produzca en el sistema de ventas a distancia el pago de los impuestos que se devenguen quedará respaldado por la garantía a que se refiere el apartado 8 del artículo 43 de este Reglamento.

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[Bloque 66: #a34]

Artículo 34. Circulación por carretera.

1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el interior de las poblaciones.

2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones.

3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores, circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por destinatario.

4. Cuando tengan lugar las interrupciones previstas en el momento de la expedición del documento de acompañamiento, de acuerdo con lo establecido en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, el conductor del vehículo deberá hacer constar en el ejemplar número 2 del documento el lugar en que se ha producido la interrupción, así como la hora del inicio y fin de la misma.

5. Cuando las interrupciones se prolonguen por más tiempo del previsto o cuando se produzcan interrupciones no previstas, deberá presentarse el documento de acompañamiento a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se produzca la interrupción, a otros servicios dependientes del centro gestor o a los agentes de la Guardia Civil, que diligenciarán el documento, consignando la causa de la interrupción y la duración de la misma.

6. Cuando tenga lugar un cambio en el medio de transporte utilizado se anotarán en el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento los datos relativos al nuevo medio de transporte, así como el lugar, fecha y hora en que se produce el cambio. La diligencia irá firmada por los conductores de ambos vehículos.

7. Si por exigencia de las condiciones en que se realiza el transporte de los productos se produjera la descarga y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la persona responsable de dicho centro retendrá el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento, en el que diligenciará la operación efectuada, con mención expresa del local en que se ha realizado y el período de tiempo que los productos han permanecido en dicho centro. El citado ejemplar amparará la tenencia de los productos en dicho centro.

8. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.

9. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando éste sea nulo, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.

A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista para que éstos puedan prestar la aludida garantía.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.10 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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[Bloque 67: #a35]

Artículo 35. Circulación por ferrocarril.

1. Se entenderá por transporte por ferrocarril no sólo el que se realice por este medio, sino también el complementario por carretera que cubra el trayecto desde el establecimiento de salida a estación de ferrocarril, así como el recorrido por carretera desde la estación de descarga hasta su destino.

2. Cuando el lugar de salida o de destino de una expedición por ferrocarril fuese una localidad que, careciendo de estación propia, tuviera una oficina donde se efectúen habitualmente facturaciones y se reciban expediciones, tales oficinas se considerarán como estaciones ferroviarias a los efectos de este artículo.

3. En los transportes por ferrocarril, el documento de circulación no acompañará a la mercancía durante el trayecto ferroviario, si bien el remitente deberá en dicho documento fijar el plazo de validez y la hora de salida para el recorrido desde el establecimiento de salida hasta la estación.

4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación.

5. Diligenciado el documento, será devuelto al expedidor, quien deberá enviarlo al destinatario para su presentación en destino, sin cuyo requisito no le será entregada la expedición. El empleado de la compañía ferroviaria consignará en el documento de circulación el día y hora de entrega de la mercancía, los datos relativos al vehículo en que se realice el recorrido complementario y el plazo de validez hasta su destino final.

6. Si los productos amparados por un solo documento de acompañamiento tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar final de destino, utilizando varios medios de transporte, el empleado de la compañía ferroviaria retendrá el ejemplar del documento de acompañamiento en el que irá anotando las operaciones de transbordo que se van efectuando, con indicación de la cantidad transportada y medio de transporte utilizado en cada una de ellas. La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.

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[Bloque 68: #a36]

Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.

En la circulación por vía marítima y aérea, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril. No obstante, en el puerto o aeropuerto de llegada, el consignatario presentará el documento de circulación a los servicios de aduanas, para que por éstos se formalicen los documentos de circulación para la siguiente fase de transporte.

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[Bloque 69: #a37]

Artículo 37. Circulación por tuberías fijas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de este Reglamento, en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por tuberías fijas, el expedidor enviará, diariamente, al destinatario, los ejemplares de los documentos de circulación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de envíos a un mismo destinatario que tengan una duración superior a veinticuatro horas, el expedidor enviará al destinatario el ejemplar del documento de circulación una vez completado el envío.

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[Bloque 70: #a38]

Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambios de destino.

1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida. A estos efectos se considerará que no han podido ser entregados al destinatario aquellos productos que, habiendo sido aceptados bajo reserva de la verificación de su calidad o características, son rechazados por el destinatario por no cumplir aquéllas.

Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno.

Si se tratara de una expedición con varios destinatarios, la cantidad de producto que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios, podrá ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de circulación que amparan la expedición. El destinatario que ha recibido más cantidad que la inicialmente prevista diligenciará el documento indicando la cantidad total recibida.

2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, podrá efectuarse de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Si se trata de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se diligencie el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.

b) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido, bastará con que se diligencien las casillas B de los ejemplares 2 y 3 del documento de acompañamiento, por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su código de actividad y del establecimiento. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación de tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

c) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención, el cambio de destinatario deberá ser solicitado por el expedidor o su representante, de su oficina gestora, de la correspondiente al lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o del servicio de intervención del establecimiento a donde iban originalmente consignados los productos. La oficina que autoriza el cambio diligenciará el espacio destinado al efecto en el documento de acompañamiento, pudiendo autorizar que sea el propio expedidor o su representante el que diligencie el documento, citando la referencia y fecha de la autorización. Cuando esta oficina no sea la correspondiente al establecimiento de origen, enviará a esta última fotocopia de la autorización concedida.

No obstante, el mero cambio del lugar de entrega sin cambio de destinatario podrá efectuarse por el expedidor o su representante, diligenciando las casillas B del documento de acompañamiento y dando inmediata cuenta del cambio a la oficina gestora.

3. En los supuestos de circulación intracomunitaria el depositario autorizado expedidor o su representante podrá cambiar el destinatario, siempre que el nuevo destinatario sea un depositario autorizado o un operador registrado, así como el lugar de entrega.

A tal efecto, diligenciará o en su caso modificará las correspondientes casillas del documento de acompañamiento y dará cuenta inmediatamente del cambio a su oficina gestora.

4. En todos los casos anteriores, el depositario autorizado expedidor practicará en su sistema contable los asientos de regularización que procedan. Además, cuando se trate de operaciones cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, el depositario autorizado expedidor formalizará un parte de incidencias sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, en el momento de la reintroducción de los productos en la fábrica o depósito fiscal o dentro de las veinticuatro horas de haberse efectuado las modificaciones, bien de la cantidad entregada, bien del destinatario o bien del lugar de entrega y remitirá un ejemplar del citado parte de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial está inscrito el establecimiento de salida.

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[Bloque 71: #a39]

Artículo 39. Justificación de la circulación y tenencia.

1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) En régimen suspensivo o, fuera del mismo, resultando aplicable una exención.

b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria.

c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno.

2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley.

3. A los efectos del párrafo a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el oportuno documento de acompañamiento.

La circulación y tenencia de productos a los que es aplicable una exención se acreditará mediante el documento de circulación que hubiere procedido expedir en relación con el estatuto del destinatario o tenedor.

4. A los efectos del párrafo b) del apartado 1 anterior, la acreditación de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo, se efectuará mediante el correspondiente documento simplificado de acompañamiento. Cuando se trate de circulación por el procedimiento de ventas a distancia se acreditará la situación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento en que figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operación.

5. A los efectos del párrafo c) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de cuál sea el documento que deba acompañar la circulación de los productos, el pago del impuesto dentro del ámbito territorial interno se acreditará:

a) Cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo, mediante la factura o documento equivalente en el que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.

b) En los supuestos de importación, mediante el documento de acompañamiento expedido.

c) En los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado el régimen suspensivo, mediante los documentos acreditativos del pago del impuesto.

d) Cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona en los párrafos a) y b) anteriores, mediante el documento de circulación cuya expedición haya resultado procedente.

6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:

a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 9 de dicho artículo, en cuyo caso se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.

b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) anterior y alguno de los documentos mencionados en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.

7. Las pérdidas acaecidas respecto de los productos recibidos en almacenes fiscales al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido no precisarán ser justificadas cuando no excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos para el almacenamiento del producto de que se trate.

8. Cuando no se justifique, a través de los medios de prueba admisibles en Derecho, el destino de los productos comprendidos en la Tarifa segunda del artículo 50 de la Ley, se considerarán destinados a su utilización como combustibles o carburantes.

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[Bloque 72: #s9]

Sección 9.ª Normas generales de gestión

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[Bloque 73: #a40]

Artículo 40. Inscripción en el registro territorial.

1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento.

2. Con carácter general las personas que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial presentarán ante la oficina gestora que corresponda, la siguiente documentación:

a) Una solicitud de inscripción suscrita por el titular del establecimiento o por su representante. En dicha solicitud, que podrá estar sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, deberá hacerse constar como mínimo:

1.º El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

2.º La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un representante fiscal.

3.º Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.

b) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida de aquélla y que posteriormente fueron devueltos a su titular.

c) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, o bien fotocopia compulsada de la misma.

d) Documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos, o bien fotocopia compulsada de la misma. En particular y en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, respectivamente, así como en sus correspondientes normativas de desarrollo.

e) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.

f) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.

3. No obstante, cuando se trate de la inscripción de un depósito fiscal, a la solicitud de inscripción formulada por su titular se acompañará la siguiente documentación:

a) La autorización expedida por el centro gestor.

b) Declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o bien fotocopia compulsada de la misma.

c) La documentación acreditativa de haber prestado la garantía correspondiente.

4. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:

a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del apartado 2 anterior.

b) El documento por el cual el depositario autorizado o empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa con el carácter de representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.

c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene, tanto en régimen suspensivo como en el sistema de ventas a distancia.

5. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá remitirla a la inspección para que realice las comprobaciones que pueda considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a la inscripción con arreglo a la documentación aportada.

6. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de una semana, dicha oficina gestora podrá inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la inspección.

7. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora y, si se trata de un depósito fiscal, al centro gestor.

8. Una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el código de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.

9. En el ámbito de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, la tarjeta a que se refiere el apartado anterior podrá configurarse como tarjeta de suministro de alcohol en las condiciones que el centro gestor establezca al aprobar su modelo.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 74: #a41]

Artículo 41. El código de actividad y establecimiento.

1. El código de actividad y del establecimiento (CAE) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.

2. El código constará de ocho caracteres distribuidos en la forma siguiente:

a) Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.

b) Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla.

c) Tres dígitos que expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial.

d) Una letra de control.

3. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el apartado 1 y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere el apartado 2.

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[Bloque 75: #a42]

Artículo 42. Cambio de titular de los establecimientos y cese en su actividad.

1. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de los establecimientos inscritos sólo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento. Mientras ello no ocurra se considerará como titular del establecimiento a efectos de este Reglamento a la persona que figure inscrita como tal en el registro territorial.

2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de inspección procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar, y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen bajo control de la misma. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora, con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.

b) No se formalizará la baja en el registro mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del impuesto.

3. En el caso de sociedades disueltas que no den cumplimiento a lo anteriormente establecido antes de su liquidación, se estará a lo previsto en el apartado 4 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

4. En los supuestos de quiebra, las actuaciones deberán realizarse frente al síndico de la misma, a efectos de deducir el importe de la deuda tributaria pendiente de ingreso.

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[Bloque 76: #a43]

Artículo 43. Garantías.

1. Con carácter previo a la inscripción de los correspondientes establecimientos en el registro territorial, los fabricantes, los titulares de los depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados y los representantes fiscales, deberán prestar garantía por los importes que se expresan en los apartados siguientes para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento.

En los casos en que se inicie la actividad los importes se fijarán en función de las cuotas anuales estimadas.

2. Fabricantes:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.

No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.

b) Importe de la garantía:

1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.

2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.

3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.

5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.

3. Titulares de depósitos fiscales:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores.

b) Importe de la garantía:

1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porción de la base que represente respecto de ésta la misma proporción que guardan las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del depósito durante el período considerado, el importe de la garantía aplicable será del 1,5 por 100.

2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.

3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.

5.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100

6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.

c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:

1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos: 75.000.000 de pesetas.

2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 1.000.000 de pesetas.

3.º Demás depósitos fiscales: 10.000.000 de pesetas.

4.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.

d) En los casos a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.

4. Titulares de almacenes fiscales:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de los productos entrados en el almacén durante los tres años anteriores, aplicándose a este efecto los tipos ordinarios respecto de los productos entrados al amparo de una exención y los tipos reducidos respecto de los productos entrados con aplicación de éstos.

Cuando se trate de hidrocarburos que se destinen a un fin exento, que lleven incorporados los trazadores y marcadores exigidos para la aplicación de un tipo reducido, para el cálculo de la cuota que ha de servir de base para la fijación de la garantía, se aplicarán los tipos reducidos correspondientes.

b) Importe de la garantía:

1.º Alcohol sin desnaturalizar: 2,5 por 100.

2.º Alcohol total o parcialmente desnaturalizado: 1,5 por 100.

3.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.

4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.

c) Importe mínimo: 5 millones de pesetas. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo impositivo cero.

d) En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, cuando el titular del depósito fiscal sea también el fabricante de los productos introducidos, o cuando el titular del almacén fiscal sea, bien el fabricante de los productos introducidos, o bien el titular del depósito fiscal desde el que se reciben, del importe tomado como base para la determinación de las correspondientes garantías se deducirán las siguientes cantidades:

a) Si se trata de un depósito fiscal, se deducirán las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del depósito fiscal que se introducen en éste.

b) Si se trata de un almacén fiscal, se deducirán, tanto las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del almacén fiscal que se introducen en éste, como las cuotas correspondientes a los productos que, estando almacenados en un depósito fiscal cuyo titular también lo es del almacén fiscal considerado, se introducen en éste.

Las reducciones anteriores serán aplicables siempre que el depositario autorizado de que se trate acredite que la garantía prestada cubre las responsabilidades derivadas del ejercicio de su actividad como titular de un depósito fiscal o de un almacén fiscal.

6. Cuando se trate de productos fabricados o almacenados por depositarios autorizados que no son titulares del depósito fiscal o almacén fiscal en que se introducen, del importe de la garantía a prestar por los titulares de estos últimos y determinado conforme a los apartados precedentes, podrá deducirse, previa autorización del centro gestor, hasta el 80 por 100 de las cuotas que corresponderían a aquellos productos. Para la aplicación de esta reducción será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con los productos introducidos por aquéllos. Cuando no pudiera determinarse con respecto a qué productos podrían ser exigibles dichas responsabilidades, será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con un porcentaje de los productos almacenados igual al que representan los productos introducidos por los referidos depositarios autorizados en el depósito o almacén fiscal en el último trimestre natural, en relación con el total de productos entrados en el depósito o almacén fiscal en tal período.

7. Operadores registrados:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas devengadas durante el año anterior e ingresadas por el operador registrado a título de contribuyente. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.

b) Importe de la garantía:

1.º Operadores registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.

2.º Operadores registrados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.

c) Importe mínimo: 5 millones de pesetas salvo en el caso de operadores registrados que reciban exclusivamente extractos y concentrados alcohólicos que se reducirá a 500.000 pesetas. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a los que sea aplicable un tipo cero.

d) No obstante la garantía contemplada en este apartado no será exigible:

1.º Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.

2.º En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba éste en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de operador registrado.

8. Representantes fiscales.

a) Base de la garantía: importe de las cuotas ingresadas por el representante fiscal a título de sustituto del contribuyente durante el año anterior.

b) Importe de la garantía: 2,5 por 100.

9. En los supuestos de importación de bienes objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo o con aplicación de una exención, el importador estará obligado a la prestación de una garantía ante la Aduana que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos gravados si no fuese aplicable ningún beneficio fiscal, hasta que se produzca la recepción de éstos en el establecimiento al que se destinan.

Si la importación se efectúa para introducir los bienes en un establecimiento cuyo titular presta garantía con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, tal garantía podrá surtir los efectos de la contemplada en el párrafo anterior de este apartado siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la Aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.

10. Cuando, según lo establecido en este Reglamento, deba prestarse garantía, ésta podrá constituirse, a satisfacción y disposición del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente por razón del lugar donde radique el establecimiento, por alguno o algunos de los medios admitidos por el Reglamento General de Recaudación para los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

11. El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que se actualicen los importes de las garantías constituidas cuando se modifiquen los tipos impositivos o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el momento en que, durante el transcurso de un período impositivo dado, se produzca un aumento anormal de la actividad del establecimiento de que sea titular el sujeto pasivo y que determine que el importe de las cuotas devengadas desde el inicio de dicho período exceda en un 50 por 100 del importe del promedio de las cuotas devengadas durante los tres períodos impositivos anteriores a aquel que se considera y exceda asimismo del importe de la garantía prestada, el Delegado de la Agencia, mediante resolución motivada, podrá acordar la constitución de una garantía especial en metálico o en aval bancario por la diferencia entre el importe de la totalidad de las cuotas devengadas y pendientes de pago y el de la garantía prestada. Hasta tanto se constituya la garantía especial, el Delegado de la Agencia suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

12. Cuando de lo dispuesto en este Reglamento haya de prestarse una garantía de importe inferior a 25.000 pesetas el interesado quedará dispensado de su presentación salvo cuando se trate de garantías exigibles en relación con procedimientos de circulación intracomunitaria.

Se modifican los apartados 2.a), 3.c) y 11 por el art. único.8 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 77: #a44]

Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto.

1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.

No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de que se trate.

2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las Delega ciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares.

El centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.

3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:

a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

Período de liquidación: un mes natural.

Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.

b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.

Plazo: si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.

c) Impuesto sobre la Electricidad.

Período de liquidación: un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto.

Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.

4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

5. Como complemento a las declaraciones liquidaciones, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 79: #a45]

Artículo 45. Otras normas generales de gestión.

1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.

La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación y quedará sometida al cumplimiento de los mismos requisitos que serían exigibles en relación con un depósito fiscal en funcionamiento. Además, la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionada a que el volumen trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la autorización de depósitos fiscales.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada del centro gestor previa audiencia al titular de la fábrica.

2. El centro gestor podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.

3. En las fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción y almacenes fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, estos productos, así como, en su caso, las primeras materias con que se obtienen, se almacenarán, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes provistos de los sistemas de medición necesarios para la determinación de las cantidades almacenadas.

4. Los adjudicatarios en pública subasta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.

Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.

Las subastas de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de subasta.

5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348

Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 112/1998, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 80: #s10]

Sección 10.ª Control de actividades y locales

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[Bloque 81: #a46]

Artículo 46. Control de actividades y locales.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por la Inspección de los Tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el capítulo V de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

2. Además y con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades y locales de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales estarán sometidas a un control específico por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación.

3. El control específico a que se refiere el apartado anterior se desarrollará con carácter permanente en relación con las actividades y locales de la refinerías de petróleo y de las fábricas de alcohol que tengan una capacidad de producción diaria superior a 1.000 litros de alcohol puro.

4. Las funciones de Inspección e Intervención se ejercerán por los correspondientes servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348

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[Bloque 82: #a47]

Artículo 47. Régimen de inspección.

(Derogado)

Se deroga por el art. único.13 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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[Bloque 83: #a48]

Artículo 48. Régimen de intervención no permanente.

1. Corresponde a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación el desarrollo continuado de las siguientes funciones:

a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los obligados tributarios por los impuestos especiales de fabricación, relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y con la autorización de la actividad y de los establecimientos donde se introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen, destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de dichos impuestos.

b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de los establecimientos sometidos a este régimen, incluida la extracción de muestras de aquéllos y aquéllas.

c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, así como la efectiva aplicación de los productos en los destinos y procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.

d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible reglamentariamente.

e) Efectuar recuentos de las existencias de materias primas, productos y marcas fiscales que se encuentren en los establecimientos sometidos a este régimen.

f) Verificar que, en las condiciones que le resulten de aplicación, el titular del establecimiento o actividad sometida a intervención ha cumplido las obligaciones de presentación de las correspondientes declaraciones de operaciones y declaraciones-liquidaciones por impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el ingreso de las cuotas devengadas.

g) El ejercicio por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación de las funciones a que se refiere este apartado no tendrá la consideración de comprobación de carácter parcial a los efectos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

2. La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de la Intervención, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los establecimientos y actividades frente a aquélla se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, con las siguientes particularidades:

a) En atención al carácter continuado del régimen de intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán permitir, en todo momento y sin necesidad de comunicación previa, la entrada al establecimiento a los funcionarios y agentes de la intervención, a efectos del inicio y práctica de las correspondientes actuaciones.

b) Sin perjuicio de los supuestos en los que el control sea permanente, los funcionarios y agentes de la intervención podrán permanecer en dichos establecimientos durante el tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones.

c) En caso de ausencia, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán designar una persona que facilite el acceso a las instalaciones, así como quien les represente, con poder bastante, ante aquéllos cuando sea requerido por los mismos.

d) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de funcionarios y agentes de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.

e) Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 el control específico sea permanente, los titulares de los correspondientes establecimientos y actividades deberán proporcionar a los funcionarios y agentes de la Intervención el local, personal auxiliar y material necesarios para el ejercicio de sus funciones con carácter permanente.

f) Los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán adoptar las medidas de control que los servicios de intervención juzguen oportunas a los fines del apartado anterior y suministrar todos los elementos de información necesarios a dicho efecto.

3. Con el objeto de hacer constar cuantos hechos o circunstancias tengan relevancia para el control de las actividades o establecimientos sometidos a este régimen, las actuaciones de la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.

4. Las actas de intervención, que podrán ser de conformidad o disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación contenida en las mismas, serán extendidas cuando, como resultado de los controles practicados por la Intervención, proceda regularizar el tratamiento tributario de las operaciones concretas objeto de control bajo este régimen.

Las actas de intervención tendrán la consideración de actas previas respecto de las definitivas que posteriormente pueda extender la Inspección de los Tributos, y su tramitación se regirá por lo previsto para dichas actas previas en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y en el resto de normas que sean aplicable a las mismas.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE, núm. 134,  de 9 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-2603

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[Bloque 84: #a49]

Artículo 49. Régimen de intervención permanente.

Además de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las actividades y de los locales sometidos a este régimen de control estarán obligados a:

1. Permitir, de acuerdo con las modalidades que establezca el centro gestor, el control ininterrumpido, material y documental, de todas las entradas, autoconsumos y salidas de primeras materias y demás productos y, en general, de toda la actividad desarrollada en el establecimiento relacionada con la normativa sobre impuestos especiales de fabricación. Esta obligación se extiende a las actividades que puedan realizarse, en el mismo, por personas distintas de su titular.

2. Proporcionar a los servicios de intervención, con carácter permanente, los locales, instalaciones y material necesarios para llevar a cabo la intervención y sufragar los gastos que ello ocasione.

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[Bloque 85: #a50]

Artículo 50. Controles contables.

1. Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercantiles y por otras normas fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de este Reglamento, la exigencia reglamentaria de llevar cuentas corrientes para el control del movimiento de productos habido en los distintos establecimientos afectados por la normativa de estos impuestos deberá cumplimentarse mediante libros foliados y habilitados, a nombre del titular, por la oficina gestora del impuesto que corresponda al establecimiento. Los asientos de cargo y data se efectuarán de modo tal que se diferencien por los diversos tratamientos fiscales que puedan recibir los productos que se contabilizan.

2. Con carácter auxiliar de los libros reglamentarios exigidos, podrá llevarse un control por fichas, siempre que el resumen de éstas revierta al libro principal dentro del plazo establecido en el apartado 4 siguiente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la oficina gestora podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias. Las hojas correspondientes a cada trimestre, una vez encuadernadas, deberán foliarse y sellarse por la oficina gestora a la que deben presentarse dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre. Cuando se trate de varios establecimientos de los que es titular una misma persona, ésta podrá dirigir su solicitud al centro gestor para que éste autorice un único sistema informático válido para todos los establecimientos afectados.

4. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.

No obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera, los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos habilitados para almacenarlos en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o tipo reducido y los asientos de data relativos a los expedidos desde los mismos establecimientos deberán efectuarse en el momento de producirse la entrada o salida que los origina.

La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.

5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos de acompañamiento se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias.

6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución con referencia al asiento originario de salida de la fábrica; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.

7. Tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los sustituyan, así como los justificantes -originales o fotocopias- de sus asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento.

No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.

8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante cinco años.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 por el art. único.15 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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[Bloque 86: #a51]

Artículo 51. Recuentos de existencias.

1. Los titulares de establecimientos afectados por las normas de este Reglamento que estén obligados a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus existencias, efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada trimestre natural y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada trimestre.

2. Los servicios de intervención e inspección podrán realizar recuentos de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del resultado.

3. Para facilitar la práctica de los recuentos los productos envasados, acondicionados para su entrega al consumidor, deberán agruparse por clases de productos, tipos de envase y capacidades.

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[Bloque 87: #a52]

Artículo 52. Tratamiento fiscal de las diferencias habidas en recuentos o controles efectuados por la Administración.

1. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los correspondientes porcentajes puestas de manifiesto tanto dentro de fábricas y depósitos fiscales como en la circulación en régimen suspensivo, será de aplicación, según proceda en cada caso, lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.

2. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los correspondientes porcentajes, puestas de manifiesto respecto de productos por los que ya se ha devengado el impuesto a un tipo reducido o con aplicación de una exención, se considerará, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley, que tales productos se han utilizado o destinado en fines distintos de los que determinan la aplicación de tales beneficios, practicándose la correspondiente liquidación y considerándose cometida una infracción tributaria grave.

3. Cuando se trate de diferencias en más puestas de manifiesto dentro de fábricas o depósitos fiscales, se efectuará el correspondiente asiento de cargo en la contabilidad de existencias sancionándose como infracción tributaria simple de índole contable o registral salvo que sea aplicable alguna sanción especial.

4. Cuando las diferencias en más respecto de lo consignado en sistemas contables, documentos de circulación u otros documentos, se pongan de manifiesto fuera de fábricas o depósitos fiscales, los que posean, utilicen, comercialicen o transporten los productos que representan el exceso estarán obligados al pago de la deuda tributaria correspondiente al exceso en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 8 de la Ley.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, no se tendrán en cuenta las diferencias en más que no excedan de la cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo contable o cantidad consignada en el documento correspondiente, un porcentaje del 1 por 100.

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[Bloque 88: #cii]

CAPITULO II

Disposiciones comunes a los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

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[Bloque 89: #a53]

Artículo 53. Exención por obtención de vinagre.

1. Las industrias que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas, deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se realice el proceso. En el escrito de solicitud indicarán la clase de productos objeto de los impuestos que desean recibir.

2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de suministro cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la exención establecida en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley.

3. Para la expedición de la tarjeta a que se refiere el apartado anterior, será condición necesaria que se preste una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el año anterior o, en su defecto, de las cantidades que se prevea recibir en un año.

4. En estas industrias se deberá llevar una cuenta o registro que refleje el movimiento y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas recibidas, así como del vinagre obtenido.

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[Bloque 91: #a54]

Artículo 54. Devolución por utilización en la preparación de productos alimenticios y de aromatizantes de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.

1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en el artículo 22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, al centro gestor, por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho artículo.

2. La solicitud, a que se refiere el apartado anterior, deberá acompañarse de una memoria descriptiva del proceso industrial, en la que se detallará la forma y proporción en que intervienen en el mismo los productos objeto de los impuestos, por cuyo consumo se solicitará la devolución, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de los productos citados.

3. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, deberá ser comunicada al centro gestor que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.

4. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial del establecimiento donde se va a realizar el proceso descrito en la memoria, en la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.

5. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior, presentarán, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto de los impuestos, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior.

6. La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 88 de este Reglamento.

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[Bloque 92: #a55]

Artículo 55. Devolución por inadecuación para consumo humano.

La aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el párrafo c) del artículo 22 de la Ley, respecto de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El propietario de las bebidas solicitará la aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran aquéllas. En el escrito se harán constar los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran las bebidas.

b) Cantidad de bebidas por las que se solicita la devolución, con expresión de su volumen en litros y su grado alcohólico volumétrico adquirido.

c) Causa por la cual las citadas bebidas han dejado de ser adecuadas para ser comercializadas para el consumo humano.

d) Datos relativos al proveedor de las bebidas y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura.

e) Datos identificativos del depositario autorizado a quien se devuelven las bebidas, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de las bebidas, y

f) En su caso, procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.

2. La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las bebidas a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.

3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las bebidas entradas, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las bebidas devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

5. Cuando se haya optado por la destrucción de las bebidas, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, a presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

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[Bloque 93: #a56]

Artículo 56. Fabricación de los productos gravados.

1. La fabricación de los productos objeto de cada uno de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas deberá tener lugar, con carácter general, en locales independientes entre sí. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a una vía pública.

2. No obstante lo anterior, el centro gestor podrá autorizar que en un mismo local se fabriquen los distintos productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, con excepción del alcohol, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El interesado deberá presentar ante el centro gestor, para su aprobación por éste, un proyecto de contabilidad integrada de los movimientos y existencias de todos los productos que se obtengan en el establecimiento, que permita conocer la distinta situación fiscal de cada producto. Este sistema de contabilidad comprenderá, en su caso, el movimiento y las existencias de los productos que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento, se reciban para su comercialización sin transformación, con la debida separación respecto de los fabricados en el establecimiento.

b) Junto con el proyecto a que se refiere la letra anterior, el interesado presentará un proyecto de la distribución, dentro del establecimiento, de las instalaciones productoras y de almacenamiento de cada uno de los productos gravados, que permita la realización de los correspondientes recuentos de existencias y su confrontación con la contabilidad integrada.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el centro gestor podrá autorizar la fabricación de alcohol no desnaturalizado en el mismo local en que se obtengan otros productos alcohólicos gravados cuando la totalidad del alcohol que se fabrique se destine a la obtención de éstos y se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 anterior. En este supuesto el local en su conjunto estará sometido al régimen de intervención de carácter permanente si la capacidad de producción diaria de alcohol excede de 1.000 litros de alcohol puro.

4. En el acuerdo por el que el centro gestor autorice, en su caso, la fabricación conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, se podrán fijar condiciones y requisitos complementarios que permitan el control individualizado de los productos objeto de cada uno de los impuestos afectados y de sus primeras materias.

5. La producción de alcohol total o parcialmente desnaturalizado sólo podrá tener lugar en fábricas que se dediquen exclusivamente a la fabricación del alcohol o, en su caso, en depósitos fiscales de alcohol, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento. Queda prohibida la entrada de alcohol total o parcialmente desnaturalizado en fábricas en las que se obtengan productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas distintos del alcohol, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este Reglamento para la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos y en los casos en que el alcohol totalmente desnaturalizado se destine bajo control del servicio de intervención al funcionamiento interno de la maquinaria o aparatos que se utilicen en dichas fábricas.

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[Bloque 95: #a57]

Artículo 57. Disposiciones particulares en relación con Canarias.

1. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción. La liquidación se practicará por la oficina gestora correspondiente al punto de introducción o llegada en la península e Islas Baleares aplicándose, con carácter general las normas establecidas para la deuda aduanera de importación.

2. La aplicación de las exenciones establecidas en el párrafo a) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se efectuará, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 53, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de este Reglamento.

3. La exención establecida en el párrafo b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado por la Aduana.

4. La devolución establecida en los párrafos a) y b) del apartado 10 del artículo 23 de la Ley se solicitará de la oficina gestora correspondiente al punto de salida, mediante el procedimiento establecido para la devolución de los impuestos especiales en los supuestos de exportación.

5. Cuando se introduzcan en Canarias, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la Aduana correspondiente al punto de introducción:

a) Practicará, en su caso, la correspondiente liquidación aplicando, con carácter general, las normas establecidas para la deuda aduanera de importación.

b) Expedirá, en las mismas condiciones que las previstas en este Reglamento para los supuestos de importación, un documento de acompañamiento que amparará la circulación de aquellos productos, cualquiera que sea el tratamiento con respecto a dichos impuestos, desde el referido punto de introducción hasta el lugar de destino.

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[Bloque 98: #ciii]

CAPITULO III

Impuesto sobre la cerveza

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[Bloque 99: #a58]

Artículo 58. Instalación de fábricas y control de operaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de este Reglamento, las fábricas de cerveza deben estar aisladas de cualquier otra industria en la que se utilice alcohol como materia prima. Las cubas de sacarificación, calderas de cocción, depósitos de fermentación y maduración, tanques y demás elementos similares que se utilicen en la fabricación, serán susceptibles de ser precintados y deberán estar numerados, con indicación de sus respectivas capacidades útiles, y provistos de los elementos de medición necesarios para poder conocer en cada momento el volumen que contengan.

2. Si de acuerdo con el informe de la inspección previsto en el apartado 5 del artículo 40 de este Reglamento, la fábrica cumple los requisitos reglamentarios exigidos, la oficina gestora, a solicitud del fabricante o del servicio de intervención, podrá autorizar el funcionamiento en prueba por un período de seis meses a los efectos de poder determinar la capacidad de producción y los rendimientos de las distintas fases del proceso de fabricación. Transcurrido dicho plazo se comunicarán estos datos a la oficina gestora, para su constancia en el expediente.

3. A los solos efectos de complementar el control de la utilización de primeras materias y de la fabricación de cerveza, lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de este Reglamento será aplicable a la fabricación de la bebida llamada «cerveza sin alcohol» que se obtenga en fábricas de cerveza. A estos efectos se considerará «cerveza sin alcohol» a aquella bebida de un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 0,5 por 100 vol. que presente los demás caracteres de cerveza de malta y que se clasifique en el código NC 2202.

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[Bloque 100: #a59]

Artículo 59. Obligaciones específicas de los fabricantes.

Los fabricantes de cerveza estarán obligados al cumplimiento de las siguientes prevenciones:

1. Permitir el precintado por parte de la intervención de los elementos fabriles que aquélla considere oportuno para un mejor control de la fabricación, siempre que no se impida el normal proceso productivo.

2. Numerar los cocimientos por años naturales, siguiendo una numeración correlativa por cada línea de fabricación o sala de cocción que actúe independientemente. Cuando dichos cocimientos se refieran a mostos concentrados o que se destinen distintos tipos de cerveza, al número de los mismos adicionará una letra o grupo de letras que los distingan.

3. Las primeras materias entradas en fábrica de cerveza y cargadas en el correspondiente libro no podrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboración de cerveza, salvo autorización expresa de la oficina gestora.

4. La documentación de régimen interior que refleja el proceso de elaboración estará convenientemente ordenada y archivada y a disposición del servicio de intervención durante el período de prescripción del impuesto.

5. Cuando, como consecuencia de las operaciones de fabricación de cerveza se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser comunicada al servicio de intervención no pudiendo el fabricante disponer de dicho alcohol sin la previa autorización del referido servicio. Al almacenaje de alcohol en la fábrica de cerveza y a su ulterior expedición desde la misma le serán de aplicación las mismas normas que regulan el almacenaje y expedición de alcohol desde una fábrica de alcohol.

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[Bloque 101: #a60]

Artículo 60. Contabilidad reglamentaria.

En las fábricas de cerveza se llevarán los siguientes libros:

1. Libro de primeras materias:

a) En el cargo se anotarán las primeras materias entradas en la fábrica, con indicación de su procedencia. En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las salidas para otros usos, justificándose éstas con la autorización correspondiente.

b) Los asientos se efectuarán con la debida separación según clases de primera materia y según sea ésta, nacional o extranjera. Aquellas que tengan contenido en extracto, se anotarán en tres columnas en las que se especificarán el peso, el contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose estos últimos en una columna final.

2. Libro de mostos:

En el cargo se anotarán los cocimientos efectuados con indicación de kilos-extracto entrados en cocimiento, volumen de mosto frío obtenido, su densidad, grado Plato y contenido de kilos-extracto y las pérdidas en kilos-extracto. En la data se anotará, con el mismo detalle indicado, el mosto frío pasado a fermentación.

3. Libro de cervezas en elaboración:

a) En este libro se abrirán tantas cuentas independientes como tipos de cerveza de distinto grado Plato se elaboren. Cada cuenta reflejará el movimiento que tenga el total volumen de mosto y cerveza correspondiente a un determinado grado Plato en las fases de fermentación y maduración.

b) En el cargo se anotará el volumen de mosto entrado en fermentación, su grado Plato y, en su caso, el volumen de agua añadida. En la data se anotará la cerveza acabada salida de maduración y su grado Plato. En el sistema convencional de separación de las fases de fermentación y maduración, existirá una columna intermedia en la que se anotará la cerveza verde pasada a maduración y se distinguirá contablemente si la adición de agua, en caso de producirse, ha tenido lugar en una u otra fase.

c) En la fabricación de cerveza con mostos concentrados, éstos serán cargados en la cuenta correspondiente al tipo de cerveza en que definitivamente se convertirán. El agua añadida al mosto o cerveza concentrados lo deberá ser en la medida necesaria para obtener el tipo de cerveza correspondiente a la cuenta donde están contabilizados.

d) En los supuestos de mezcla de mostos o cervezas de distinto grado Plato o de su disolución con agua, siempre y cuando ello implique un cambio del tipo de cerveza, se efectuarán los correlativos asientos de data y cargo en las correspondientes cuentas.

4. Libro de cervezas a granel:

a) En este libro se abrirán tantas cuentas independientes como tipos de cervezas comprendidos en los distintos epígrafes de este impuesto se hayan obtenido.

b) En el cargo se anotará el volumen de cerveza filtrada salida de maduración con su grado Plato. En la data se anotará el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.

5. Libro de cerveza envasada:

a) En este libro se abrirán tantas cuentas independientes como tipos de cerveza comprendidos en los distintos epígrafes de este impuesto se envasen en la propia fábrica.

b) En el cargo se anotará el volumen de cerveza pasada al envasado. En la data se anotará el volumen de cerveza envasada pasada al almacén de fábrica, desglosado por tipos de envase, según su capacidad.

Este desglose podrá efectuarse, previa autorización de la oficina gestora, bien en este libro, en sus libros auxiliares, o mediante un sistema de fichas.

6. Libro de cervezas almacenadas:

a) En este libro se abrirán tantas cuentas independientes como tipos de cerveza comprendidos en los distintos epígrafes de este impuesto se encuentren almacenados.

b) En al cargo se anotará el volumen de cerveza envasada entrada en almacén, desglosado por tipos de envase, según capacidad de los mismos. En la data se anotará el volumen de cerveza salida de fábrica con el mismo desglose.

c) El desglose por tipos de envase a que se refiere la letra anterior podrá efectuarse, bien en este libro, en libros auxiliares, o mediante un sistema de fichas.

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[Bloque 102: #a61]

Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:

a) En las primeras materias: sobre el peso neto del total cargo trimestral, el 2 por 100 para los cereales, incluida malta, y el 0,5 por 100 para las demás.

b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento y los contenidos en el mosto frío obtenido, el 4 por 100 de aquéllos. Entre el mosto frío obtenido en la sala de cocción y el que pasa a fermentación, tanto en volumen como en extracto, el 2 por 100 de aquél.

c) En la elaboración de cerveza:

1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración:

En fermentación, el 4 por 100 del volumen de cerveza verde pasada a maduración.

En maduración, el 3 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración, salvo en los supuestos de doble filtrado, que se elevará al 4 por 100. Si la maduración con doble filtrado incluye además una fase de congelación, este porcentaje se elevará hasta el 11 por ciento.

2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el 6 por 100 del volumen de cerveza acabada salida de maduración. Este porcentaje se eleva al 7 por 100 para los supuestos de doble filtrado.

d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por 100 del volumen de cerveza almacenado.

e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por 100 del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles y el 2,5 por 100 para los demás tipos de envases.

f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,10 por 100 del volumen de la cerveza almacenada.

g) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,50 por 100 del volumen de cerveza que se transporta.

2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.

Se modifica el apartado 1.c).1º por el art. único.11 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 103: #a62]

Artículo 62. Obligaciones de los proveedores de malta.

1. Todas las malterías y demás proveedores de malta que la suministren a las fábricas de cerveza vienen obligados a rendir un parte trimestral a la oficina gestora, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, en el que consten las expediciones remitidas a las mismas, con indicación del nombre o razón social de la empresa de destino, localidad donde reside, cantidad en kilogramos de malta suministrada y de su extracto natural.

2. Los titulares de las citadas malterías y demás proveedores de malta estarán obligados a conservar y presentar, a requerimiento de la inspección, los justificantes de las ventas o entregas de los productos citados, durante un período de cinco años.

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[Bloque 104: #a63]

Artículo 63. Requisitos de los envases.

Los envases que contengan cerveza deberán cumplir con lo establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que les resulte aplicable.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 112/1998, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-2233.

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[Bloque 105: #civ]

CAPITULO IV

Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas

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[Bloque 106: #a64]

Artículo 64. Bebidas fermentadas.

A efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 4 y en el párrafo c) del apartado 5, del artículo 27 de la Ley, no se tendrá en cuenta el alcohol que puedan contener los aromatizantes, extractos o esencias utilizados en la elaboración de las bebidas, con fines distintos a los de aumentar su grado alcohólico volumétrico adquirido. Se entenderá cumplida esta condición cuando dicho grado no experimente un incremento superior a 0,5 puntos porcentuales como consecuencia de la incorporación de tales aromatizantes, extractos o esencias y cuando el grado alcohólico volumétrico adquirido de la bebida resultante no exceda de 14 por 100 vol.

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[Bloque 107: #a65]

Artículo 65. Instalación de fábricas.

1. Las bodegas elaboradoras de vino y bebidas fermentadas tendrán la consideración de fábrica a efectos de este Reglamento.

2. Los almacenes auxiliares a una bodega elaboradora de vino y demás bebidas fermentadas podrán considerarse como formando parte del establecimiento único que constituye la bodega elaboradora, a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de fabricación.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al solicitarse la inscripción en el registro de la bodega elaboradora, deberá presentarse la documentación relativa a los almacenes auxiliares.

4. La oficina gestora, al practicar la inscripción en el registro, anotará en la tarjeta de inscripción los almacenes que se consideran integrados en el establecimiento censado.

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[Bloque 108: #a66]

Artículo 66. Obligaciones específicas de los fabricantes.

Los elaboradores de vino y demás bebidas fermentadas estarán obligados al cumplimiento de las siguientes normas:

1. Las primeras materias entradas en fábrica no podrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboración de las bebidas que corresponden a la inscripción en el registro territorial, salvo autorización expresa de la oficina gestora.

2. En las bodegas elaboradoras de vino y demás bebidas fermentadas se llevará una contabilidad con las siguientes cuentas:

a) De primeras materias: en el cargo se anotarán las primeras materias entradas en la fábrica, con indicación de su procedencia. En la data se anotarán las primeras materias utilizadas diariamente en el proceso de elaboración.

b) Del proceso de elaboración. Constituirá el cargo las primeras materias empleadas en el proceso y la data el vino y las bebidas fermentadas obtenidas.

c) De productos acabados. Constituirá el cargo el vino y las bebidas fermentadas obtenidas en la fábrica y la data las que salen de fábrica, con indicación de su destino y del documento de circulación expedido.

3. La contabilidad comprenderá los productos existentes en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial.

4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

5. Mientras el tipo impositivo del impuesto sea cero, los fabricantes y titulares de depósitos fiscales presentarán ante la oficina gestora y dentro de los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre un resumen sujeto al modelo aprobado por el centro gestor, del movimiento habido en el establecimiento durante el trimestre natural inmediatamente anterior.

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[Bloque 109: #a67]

Artículo 67. Porcentajes de pérdidas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles sobre el volumen real de producto son los siguientes:

a) Transformación del mosto en producto objeto del impuesto, el 1,5 por 100 del volumen de mosto puesto en fermentación.

b) Almacenamiento de productos terminados o en curso de elaboración: el 0,5 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes. Este porcentaje se elevará al 1,5 por 100 cuando el almacenamiento se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente.

c) Embotellado: el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.

d) En el transporte, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100 de la cantidad transportada.

2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.

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[Bloque 110: #a68]

Artículo 68. Normas especiales de circulación.

1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este Reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

2. Las expediciones de vino y bebidas fermentadas, puestas en circulación por detallistas, en cantidades no superiores a 90 litros, no precisan ser amparadas, a efectos de este impuesto, por documento de circulación alguno.

3. La circulación entre las fábricas y sus almacenes auxiliares, se efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.

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[Bloque 111: #cv]

CAPITULO V

Impuesto sobre productos intermedios

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[Bloque 112: #a69]

Artículo 69. Supuestos de no sujeción.

1. Para la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 32 de la Ley, el elaborador de los productos intermedios a que se refiere este supuesto, presentará en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a efectuar la elaboración, un escrito descriptivo del programa de elaboración, indicando la cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido del vino y del alcohol que se van a emplear en la elaboración.

2. El escrito, a que se refiere el apartado anterior, deberá presentarse, al menos, quince días antes de aquel en que se proceda a la adición del alcohol al vino base y deberá ir acompañado de una certificación acreditativa de que el vino empleado en la elaboración reúne las condiciones exigidas para que el producto intermedio elaborado goce de alguna de las denominaciones de origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta.

3. Dentro del período de quince días a que se refiere el apartado 2 anterior, los servicios de intervención podrán tomar muestras del vino base que se va a emplear. La diligencia se firmará por el elaborador, conjuntamente con los servicios de intervención, expresando la conformidad con la representatividad de la muestra extraída, en relación con el conjunto del vino que se va a utilizar. Si llegada la fecha anunciada para la adición del alcohol, no se hubiesen personado los servicios de intervención, el elaborador podrá proceder a la citada adición.

4. La elaboración, almacenamiento y salida del establecimiento, de los productos intermedios a que se refiere este artículo, será contabilizada independientemente del resto de las operaciones efectuadas en el establecimiento. La salida del establecimiento de estos productos intermedios con destino al ámbito territorial interno no podrá efectuarse en régimen suspensivo.

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[Bloque 113: #a70]

Artículo 70. Instalación de las fábricas.

1. Los almacenes auxiliares de una fábrica de productos intermedios podrán considerarse como formando parte de ésta a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de fabricación.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior la documentación relativa a los almacenes auxiliares deberá presentarse con ocasión de la solicitud de inscripción de la fábrica en el registro territorial.

3. En la tarjeta que se expida con ocasión de la inscripción en el registro territorial la oficina gestora hará constar los almacenes auxiliares que se consideran integrados en la fábrica.

4. La circulación entre la fábrica y sus almacenes auxiliares se efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.

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[Bloque 114: #a71]

Artículo 71. Contabilidad reglamentaria.

1. Con carácter general los elaboradores de productos intermedios llevarán los siguientes libros:

a) De primeras materias. En el cargo se anotarán el alcohol, el vino, el mosto, los extractos y los productos en proceso de elaboración entrados u obtenidos con expresión de la fecha, número del documento de circulación, proveedor, volumen real, grado alcohólico volumétrico adquirido y contenido total de alcohol puro. En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que en el cargo.

b) De productos en proceso de elaboración. En el cargo de esta cuenta se anotarán diariamente, por clases, los productos obtenidos a partir de las primeras materias empleadas con indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido. En la data se anotarán los productos en proceso de elaboración que pasan a otra bodega con expresión del destinatario y del número de documento de circulación, así como los productos elaborados, indicando en ambos casos los mismos datos que en el cargo.

c) De productos elaborados. Constituirán el cargo los productos intermedios que hayan finalizado el proceso de elaboración con expresión, separando por clases, de su volumen real y grado alcohólico volumétrico adquirido. En la data se sentarán las salidas de bodega de productos intermedios, por clases, con el detalle consignado en el cargo, separando en columnas distintas según el trato fiscal aplicable en razón de su destino.

2. Además de estos libros se llevarán los auxiliares que los servicios de intervención estimen necesarios para el debido control de proceso de elaboración.

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[Bloque 115: #a72]

Artículo 72. Porcentajes de pérdidas.

A) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles, que se calcularán sobre el volumen de producto a la temperatura de 20 grados, son los siguientes:

1. En los procesos de elaboración y almacenamiento de productos intermedios:

a) Elaboración que no implique maceración, el 1 por 100.

b) Elaboración mediante maceración, el 3 por 100.

c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, el 1,5 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes.

d) Dichos productos contenidos en otros envases, el 0,5 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los día 1 y 15 de cada mes.

2. En el embotellado, el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.

3. En el transporte de productos intermedios, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100.

4. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.

B) No obstante, cuando se trate de los productos intermedios a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se aplicarán, en lugar de los porcentajes previstos en el apartado A) anterior, los porcentajes reglamentarios que procedan de los establecidos en los artículos 67 y 90 de este Reglamento, en proporción a las respectivas cantidades de vino y alcohol que se empleen en su elaboración.

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[Bloque 117: #cvi]

CAPITULO VI

Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas

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[Bloque 118: #s1-2]

Sección 1.ª Exenciones

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[Bloque 119: #a73]

Artículo 73. Alcohol desnaturalizado. Normas generales.

1. Las operaciones de desnaturalización se llevarán a cabo en fábricas o depósitos fiscales de alcohol conforme a las siguientes normas:

a) Las declaraciones de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento y en ellas se hará constar el volumen y graduación del alcohol a desnaturalizar, así como la cantidad y clase de desnaturalizante a emplear.

b) El establecimiento deberá disponer del número suficiente de depósitos para poder almacenar separadamente los ya desnaturalizados de los demás, así como de un dosificador homologado para el desnaturalizante y el alcohol, o de otros medios mecánicos que permitan su homogeneización, previamente aprobados por el centro gestor.

c) Con carácter general cada operación de desnaturalización tendrá una duración máxima de ocho horas, comprenderá como mínimo 100.000 litros de alcohol, salvo autorización expresa de la oficina gestora, y se efectuará en días laborables en presencia de los servicios de intervención.

No obstante, las normas previstas en el párrafo anterior no serán aplicables cuando la operación de desnaturalización se efectúe por medio de dosificador homologado y con aplicación del régimen de depósito precintado conforme a las reglas previstas en el apartado 8 del artículo 81 de este Reglamento.

d) En todas las operaciones se deberán extraer muestras del alcohol, antes y después de realizada la desnaturalización, así como del desnaturalizante, para su análisis por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales. La práctica de las extracciones y de los correspondientes análisis se regirá por la normativa que regule la realización de análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes autorizados conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 75 de este Reglamento podrán llevarse a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las siguientes normas:

a) El alcohol sin desnaturalizar circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento del usuario con indicación en el correspondiente documento de acompañamiento de que se trata de alcohol destinado a ser desnaturalizado en destino.

b) La operación de desnaturalización se llevará a cabo en presencia de los servicios de inspección, en días laborables y con una duración máxima de ocho horas. A estos efectos se comunicará a dichos servicios, con cuarenta y ocho horas de antelación, la fecha elegida para la desnaturalización que deberá tener lugar antes de transcurridas noventa y seis horas desde la recepción en el establecimiento del alcohol sin desnaturalizar.

c) En la operación de desnaturalización se aplicará lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 de este artículo.

3. El centro gestor podrá autorizar que las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes aprobados con carácter general se lleven a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las normas contenidas en el apartado 2 anterior.

4. En los supuestos de circulación intracomunitaria, el alcohol podrá recibirse totalmente desnaturalizado en origen, parcialmente desnaturalizado en origen con los desnaturalizantes generales o específicos aprobados o sin desnaturalizar. En este último supuesto, y cuando no sea aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el centro gestor podrá autorizar que la desnaturalización se lleve a cabo en el establecimiento receptor.

5. En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la exención se acreditará con la tarjeta de suministro. La desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un establecimiento autorizado por ésta.

6. Queda prohibida la regeneración del alcohol desnaturalizado, salvo aquella que, previamente autorizada por el centro gestor, suponga una operación previa a su inmediata nueva desnaturalización total o parcial.

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[Bloque 120: #a74]

Artículo 74. Utilización de alcohol totalmente desnaturalizado.

1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en que lo vayan a utilizar en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y número de identificación fiscal del proveedor o proveedores elegidos, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectúe el suministro.

2. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol totalmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.

3. El alcohol totalmente desnaturalizado circulará directamente desde el establecimiento del proveedor hasta el de destino.

4. En el establecimiento donde se utilice el alcohol totalmente desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 de este Reglamento, a cuyo efecto los detallistas de alcohol estarán autorizados para vender alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad no superior a cuatro litros.

Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.13 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233.

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[Bloque 121: #a75]

Artículo 75. Utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado.

1. Los industriales que no puedan utilizar, por exigencias sanitarias, técnicas o comerciales, el alcohol totalmente desnaturalizado ni el que ha sido parcialmente desnaturalizado con las sustancias aprobadas con carácter general, solicitarán del centro gestor la aprobación como desnaturalizante de la sustancia o sustancias por ellos propuestas. En el escrito deberán hacerse constar las razones que hacen necesaria la aprobación de un desnaturalizante específico, así como la descripción de los componentes básicos del desnaturalizante propuesto y la declaración, bajo su responsabilidad, de que el resto de los componentes del producto en que se va a utilizar el alcohol no interfiere con las sustancias propuestas como desnaturalizantes.

2. El centro gestor resolverá la petición, autorizando, en su caso, la utilización de las sustancias propuestas como desnaturalizante.

3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquellos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En el escrito de solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores que hayan elegido, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.

4. Para la inscripción en el registro, será condición necesaria la prestación de una garantía por un importe del 1 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de alcohol consumida o que se espera consumir, anualmente, aplicando el tipo establecido en el artículo 39 o en el apartado 6 del artículo 23, ambos de la Ley.

5. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.

6. En el establecimiento donde se utilice el alcohol parcialmente desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, se anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.

7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión.

Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. único.14 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 124: #a76]

Artículo 76. Fabricación de medicamentos.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 4 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol justificando la necesidad de utilizar alcohol no desnaturalizado, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas.

2. La oficina gestora tramitará el expediente, expidiendo, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol que autorizará la adquisición de la cantidad de alcohol no desnaturalizado con exención del impuesto que se establezca en la misma. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. Para la expedición de la tarjeta será necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año.

3. En el laboratorio farmacéutico se llevará un sistema contable, autorizado por la oficina gestora, que registre el alcohol recibido, el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos. La aplicación de la exención queda condicionada, a que se acredite el consumo del alcohol y a que el medicamento distribuido como especialidad farmacéutica incorpore otros componentes distintos del alcohol indicados en la memoria explicativa a que se refiere el apartado 1.

4. A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley, los componentes distintos del alcohol que forman parte de una especialidad farmacéutica, a los que se refiere el apartado anterior, conferirán al alcohol contenido en dicha especialidad la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado. La circulación de especialidades farmacéuticas que contengan alcohol, con cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, no estará sujeta a requisito formal alguno.

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[Bloque 125: #a77]

Artículo 77. Utilización de alcohol en centros de atención médica.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Los directores de los centros de atención médica que precisen recibir alcohol para su utilización en fines sanitarios dentro de los referidos centros solicitarán la inscripción de éstos en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su ubicación. Al escrito de inscripción se deberá adjuntar una memoria de las necesidades y previsiones de consumo de alcohol dentro del centro con fines sanitarios.

2. La oficina gestora, tomando en consideración lo manifestado en la solicitud así como el consumo del centro durante el año anterior, fijará la cantidad anual de alcohol que podrá recibir el centro con aplicación de la exención. Esta cantidad podrá ser variada dentro de cada período anual si sobreviene una modificación de las necesidades del centro.

3. En el centro sanitario se llevará un libro-registro en cuyo cargo se anotará el alcohol recibido y en la data el utilizado.

4. El alcohol recibido con aplicación de la exención sólo podrá ser utilizado con fines sanitarios y dentro del centro respectivo, bajo la responsabilidad de su director.

5. El centro gestor podrá autorizar que bajo un sistema de control adecuado el suministro de alcohol a los centros de la red sanitaria pública se canalice a nivel provincial a través de un solo centro previamente designado a tal fin.

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[Bloque 126: #a78]

Artículo 78. Fabricación de alcohol en centros docentes.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 7 del artículo 42 de la Ley se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1. Los directores de estos centros declararán a la oficina gestora que corresponda las características y capacidad de producción de los alambiques o aparatos instalados.

2. El alcohol o productos alcohólicos obtenidos se emplearán exclusivamente en las prácticas y experimentos propios de los citados centros.

3. En el supuesto de que el alcohol obtenido vaya a salir de dichos centros, con cualquier destino, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora, que procederá a la expedición del documento de circulación correspondiente y, en su caso, a efectuar la liquidación del impuesto.

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[Bloque 127: #a79]

Artículo 79. Utilización de alcohol en investigación científica.

La aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse del centro gestor, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.

El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante y a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde va a consumirse el alcohol, a fin de que por ésta se proceda a la inscripción del solicitante en el registro territorial y se le expida la correspondiente tarjeta de inscripción en la que constará la cantidad autorizada a recibir sin pago del impuesto. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 128: #s2-2]

Sección 2.ª Devoluciones

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[Bloque 129: #a80]

Artículo 80. Por utilización sin incorporación al producto final.

La aplicación del derecho a la devolución establecido en el párrafo a) del artículo 43 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición del alcohol, al centro gestor, por el titular de la explotación industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que interviene el alcohol en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de alcohol.

b) El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo deberá ser comunicada al centro gestor que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.

c) Una vez concedida la autorización a que se refiere la letra anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.

d) Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el párrafo b) anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha utilizado el alcohol, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondientes al alcohol consumido durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la autorización a que se refiere el párrafo b) anterior.

e) La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.

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[Bloque 130: #s3-2]

Sección 3.ª Fabricación de alcohol

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[Bloque 131: #a81]

Artículo 81. Instalación de fábricas.

1. Los diversos elementos de los aparatos de producción deberán ser montados en emplazamientos fijos, de forma que puedan comprobarse todas sus conducciones de entrada y salida y acondicionados para poder ser precintados. Los depósitos de alcohol, que en ningún caso podrán ser subterráneos, deberán hallarse cubicados oficialmente con su capacidad marcada en litros de forma visible e indeleble y provistos de un tubo de nivel y escala graduada.

2. Todos los aparatos productores de alcohol deberán estar provistos de contadores volumétricos y automáticos cubiertos por una carcasa, del modelo previamente aprobado por el centro gestor, los cuales se instalarán en condiciones que puedan ser precintados y en forma que no pueda interrumpirse su libre funcionamiento en el paso continuo del alcohol a través de ellos. Sus tuberías de descarga deberán tener el diámetro conveniente para evitar retenciones y estarán dispuestas de tal forma que su vaciado no pueda ser obstaculizado por llaves de paso o presiones superiores a la suya. Estos contadores dispondrán de totalizador con capacidad para registrar el volumen de diez días de producción o 100.000 litros como mínimo. Las fábricas estarán provistas de los contadores en uso más uno de repuesto. No obstante, en defecto de contadores o cuando éstos se averíen, las fábricas deberán trabajar en el régimen de depósito precintado a que se refiere el apartado 8 de este artículo. Las fábricas de alcohol de graduación inferior a 90 por 100 vol. estarán obligadas a trabajar en este régimen.

3. Los líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la columna a la llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde ésta hasta los correspondientes contadores volumétricos o depósitos precintados, por tuberías rígidas sin soldadura, derivaciones, ni llaves, que serán visibles en todo su recorrido, debiendo estar pintadas de un color distinto a las del resto del aparato; los empalmes de las tuberías se realizarán por medio de bridas de unión o tuercas que estarán dispuestas para poder ser precintadas y recubiertas por una envoltura rígida también precintable.

4. Las llaves de degustación estarán siempre situadas después del contador y su diámetro no podrá ser superior a medio milímetro.

5. El almacén de primeras materias, cuyos depósitos podrán ser subterráneos, tendrá capacidad suficiente para recibir la cantidad de éstas correspondiente al período mínimo de trabajo establecido en el apartado 4 del artículo 82 de este Reglamento, suponiéndolas del menor grado alcohólico a utilizar. Estos depósitos deberán estar cubicados oficialmente y acondicionados para su precintado cuando el servicio de intervención lo estime necesario.

6. Una vez inscrita la fábrica en el registro territorial, por el servicio de intervención se procederá al precintado de los aparatos y la oficina gestora autorizará el funcionamiento en pruebas por un período de seis meses, prorrogable hasta el final de la campaña en la que entre en actividad.

7. Transcurrido el plazo de funcionamiento en pruebas a que se hace referencia en el apartado anterior, el fabricante comunicará a la oficina gestora la capacidad normal de producción en veinticuatro horas de trabajo continuo, según clases de primera materia utilizada.

8. En el régimen de depósito precintado mencionado anteriormente se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) Los depósitos deberán tener una capacidad suficiente para almacenar el volumen de alcohol producido en siete días de trabajo.

b) Las tuberías de conducción hasta el depósito o conjunto de depósitos, las bridas de unión, las llaves y las bocas de los depósitos deberán estar precintadas por el servicios de intervención de modo que el alcohol fabricado en este régimen no pueda ser extraído de aquéllos hasta que por el servicio de intervención se efectúe el desprecintado y la correspondiente verificación de la operación.

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[Bloque 132: #a82]

Artículo 82. Declaración de trabajo.

1. Todo fabricante de alcohol, antes de poner en funcionamiento los aparatos de rectificación o destilación de su industria suscribirá una declaración de trabajo, sujeta al modelo aprobado por el centro gestor, que deberá numerar por años naturales, independientemente por cada aparato que tenga instalado.

En esta declaración se hará constar la cantidad y clase de primera materia que va a utilizar en el proceso, que deberá hallarse en fábrica y figurar como existencia en la misma al momento de efectuar la declaración, su contenido en alcohol expresado en litros absolutos, los días y horas que van a estar en actividad los aparatos con expresión del día y hora de principio y fin de la operación.

Dicha declaración deberá remitirse al servicio de intervención de la fábrica por alguno de los siguientes medios:

a) Entrega directa, con veinticuatro horas de antelación.

b) Correo certificado, con setenta y dos horas de antelación.

c) Otros medios telemáticos o de otra índole que ofrezcan las suficientes garantías y que, previa solicitud del interesado, hayan sido previamente autorizados a tal fin por el propio servicio de intervención o la oficina gestora.

2. En el día y hora señalados en la declaración, si el servicio de intervención no estuviera presente, el fabricante procederá a realizar el desprecintado de las llaves necesarias para el funcionamiento de los aparatos y comenzará las operaciones en los términos prefijados en su declaración.

Si por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor no pudieran dar comienzo las operaciones en la fecha y hora señaladas en la declaración y no se hallara presente el servicio de intervención, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente, siempre que la demora sea superior a dos horas.

3. Las fábricas, salvo las que trabajen en régimen de depósito precintado, deberán funcionar sin interrupción durante las veinticuatro horas del día.

Cuando el fabricante desee acogerse al descanso dominical o de días festivos, lo hará constar expresamente en su declaración, indicando fechas y horas de interrupción y reanudación de las operaciones.

4. El período señalado en la declaración no podrá ser inferior a dos días de trabajo o, en su defecto, al necesario para obtener, cuando menos, 25.000 litros de alcohol absoluto, salvo en fin de campaña.

5. El día que finalice el período de actividad, el fabricante entregará o remitirá por correo certificado al servicio de intervención un parte de resultado de operaciones de trabajo, ajustado al modelo aprobado por el centro gestor.

En dicho parte se consignarán las materias primas realmente utilizadas y el alcohol obtenido, con expresión en ambos casos de su riqueza alcohólica en litros absolutos. Por el servicio de intervención se procederá al precintado de los aparatos firmando con el fabricante la oportuna diligencia.

6. No podrán comenzarse nuevas operaciones de destilación o rectificación hasta transcurridas veinticuatro horas del cierre de la última fabricación, a menos que durante la misma se formule otra declaración, en la forma y plazo establecido en el presente artículo, para continuar el trabajo sin interrupción.

7. Si el fabricante necesitase levantar algún precinto para la limpieza o reparación de los aparatos, lo solicitará del servicio de intervención, en escrito duplicado, especificando el número de los mismos y situación. El servicio de intervención, previa la comprobación que estime oportuna, autorizará su levantamiento, procediendo a un nuevo precintado una vez concluida la operación que lo motivó. Asimismo, si por cualquier causa fortuita se rompiese alguno de los precintos colocados, el fabricante lo comunicará inmediatamente al servicio de intervención que comprobará las circunstancias concurrentes y determinará, en su caso, la colocación de nuevos precintos.

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[Bloque 133: #a83]

Artículo 83. Interrupción de operaciones.

1. Cuando por avería o por causa de fuerza mayor se interrumpa el inicio o la marcha normal de las operaciones, el fabricante lo comunicará inmediatamente al servicio de intervención por cualquier medio del que quede constancia, previamente autorizado por dicho servicio o por la oficina gestora.

En caso de avería de los contadores o sistemas de control, deberán interrumpirse las operaciones de fabricación, comunicándose tal circunstancia al servicio de intervención de forma inmediata en los términos del párrafo anterior.

2. Reparada la avería, podrán reanudarse las operaciones, haciéndose constar el tiempo de inactividad en la declaración de trabajo y dando cuenta de la reanudación al servicio de intervención.

No obstante, si la reparación exigiese un plazo superior al que reste para finalizar el período señalado en la declaración, se dará por ultimada la operación, tomando como fecha y hora de cierre las de interrupción, no computándose, a efectos de recuentos de existencias, las primeras materias no utilizadas.

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[Bloque 134: #a84]

Artículo 84. Prevenciones generales en la fabricación de alcohol.

1. No se permite el uso de aparatos portátiles para la destilación de alcohol.

2. El rebaje o repaso de alcoholes rectificados o destilados sólo podrá realizarse con autorización expresa del servicio de intervención. Dicho rebaje será obligatorio cuando se trate de rectificar alcoholes impuros o defectuosos.

3. Los productos entrados en fábrica como primeras materias y cargados como tales en el correspondiente libro, no podrán tener otro destino que el de la fabricación de alcohol, salvo autorización expresa de la oficina gestora.

4. Las cantidades de alcohol consignadas en los libros reglamentarios y en el resto de los documentos a que se refiere este Reglamento se expresarán en litros de alcohol puro referidos a la temperatura de 20 grados centesimales.

5. Los fabricantes de alcohol podrán envasar estos productos dentro del recinto de la propia fábrica. Los envases deberán ostentar el nombre del fabricante, localidad de origen, clase y graduación del alcohol y contenido neto; cuando se trate de alcohol desnaturalizado o deshidratado figurará, además, la expresión «alcohol desnaturalizado con... (clase de desnaturalizante) o deshidratado. No apto para uso de boca».

6. Tendrán la consideración de primeras materias, tanto las melazas de remolacha o caña y demás sustancias azucaradas, como los cereales y sus maltas y demás sustancias amiláceas. En la declaración de trabajo correspondiente a las fábricas de alcohol a partir de estas sustancias se consignará, en cuanto a las mismas y en sustitución de su contenido en alcohol absoluto, su riqueza en almidón cuando se trate de sustancias amiláceas, o su riqueza en azúcares fermentescibles expresados en sacarosa en el caso de sustancias azucaradas. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los métodos para determinar la riqueza en almidón de las sustancias amiláceas y la riqueza en azúcares fermentescibles, expresados en sacarosa, de las melazas y sustancias azucaradas.

7. La fabricación de alcohol por síntesis u otros procedimientos químicos deberá ser autorizada por el centro gestor el cual, a la vista del proceso, establecerá los requisitos especiales a cumplir en relación con el control contable.

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[Bloque 135: #a85]

Artículo 85. Contabilidad de las fábricas de alcohol.

A) Libros principales. En las fábricas de alcohol se llevarán, con carácter general, los siguientes libros principales:

1. Libro de primeras materias.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 84 anterior, en este libro se contabilizará el movimiento, tanto de productos alcohólicos recibidos en fábrica, como de los caldos y mostos fermentados obtenidos en la misma.

Constituirán el cargo las expediciones de materias primas entradas u obtenidas en fábrica, cuyos asientos se justificarán documentalmente:

a) Con el documento que haya debido amparar su circulación de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, si el producto recibido como primera materia es un producto objeto de los impuestos especiales de fabricación.

b) Con un albarán expedido por el suministrador, en los demás casos.

c) Con el simple pase de cuentas de otro libro si se trata de primeras materias obtenidas en la propia fábrica.

Constituirán la data las salidas de primeras materias que se incorporen al proceso de fabricación.

2. Libro de fabricación.

En él se reflejará el movimiento de alcohol. En el cargo se anotará diariamente la fecha, volumen real de alcohol obtenido, graduación, volumen de alcohol puro y la lectura que arrojen los contadores, con separación según clase de alcohol. No obstante cuando se trabaje en régimen de depósito precintado el asiento de cargo se efectuará el día en que se proceda al desprecintado del depósito y contabilización del alcohol producido. En la data se anotará, con el mismo detalle, el alcohol salido de fábrica y la referencia del documento con que se ampare su circulación, separando por grupos de destino según tratamiento fiscal.

3. Libro de desnaturalizante.

En las fábricas y depósitos fiscales en que se obtenga alcohol desnaturalizado se llevará, además, un libro de desnaturalizante, en el que se anotarán las distintas clases de desnaturalizantes recibido, así como la fecha y proveedor, y las salidas por cada operación.

B) Libros auxiliares:

1. Las fábricas de alcohol a partir de cereales u otras sustancias amiláceas o azucaradas, para el debido control de los productos que han servido de base para la preparación de los caldos y mostos fermentados, deberán llevar los siguientes libros auxiliares:

a) Las fábricas de alcohol a partir de melazas de caña o de remolacha, un libro de cuenta corriente de estos productos y otro de fermentación.

b) Las fábricas de alcohol de cereales u otras sustancias amiláceas, un libro que refleje el movimiento de estos productos, un libro de malta, si procede, y un libro de fermentación.

En las fábricas a que se refiere este apartado, en la data del libro de fermentación se hará constar, entre otros datos, el volumen, densidad y grado alcohólico de los mostos o caldos obtenidos.

2. Cuando una fábrica de alcohol de melazas se halle instalada en recinto adyacente a una fábrica azucarera, siendo titular de ambas la misma persona, el cargo del libro de melazas se justificará con el pase de cuentas de las melazas de los depósitos de la fábrica azucarera a los de la fábrica de alcohol.

3. La oficina gestora, a propuesta del servicio de intervención y a la vista de los procesos productivos, podrá establecer la llevanza de otros libros de carácter auxiliar para un mejor control de las operaciones intermedias.

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[Bloque 137: #s4-2]

Sección 4.ª Fabricación de bebidas derivadas y de extractos y concentrados alcohólicos

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[Bloque 138: #a86]

Artículo 86. Prevenciones generales en la elaboración de bebidas derivadas.

1. La oficina gestora podrá autorizar la elaboración de bebidas por distintos fabricantes en una misma fábrica, siempre que éstos se obliguen solidariamente.

2. Las fábricas de bebidas derivadas por destilación directa deberán cumplir lo dispuesto en la sección 3.ª de este capítulo, en lo que sea de aplicación.

3. Las fábricas que elaboran bebidas derivadas por otros procedimientos emplearán como materia prima alcohol, extractos o concentrados alcohólicos, y la elaboración podrá efectuarse en la forma siguiente:

a) Elaboración en caliente: se comprenden en este apartado las industrias que reciben alcohol como primera materia para su aromatización por destilación o infusión.

En el caso de existencia de aparatos de destilación para la aromatización de la materia prima, su puesta en funcionamiento deberá ser comunicada a la oficina gestora en la forma que por ésta se determine.

b) Elaboración en frío: se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales.

c) Elaboración por añejamiento: se comprende en este apartado la obtención de bebidas por envejecimiento de productos alcohólicos en vasijas de madera, con capacidad marcada en litros y provistas del sistema de medición correspondiente.

d) Elaboración por procedimientos mixtos: estas fábricas quedarán sometidas a las normas establecidas en los párrafos a) a c) de este apartado.

4. Las plantas embotelladoras independientes, que deberán inscribirse en el Registro Territorial, recibirán las bebidas derivadas con el impuesto devengado y sin aplicación de exenciones y no podrán someterlas a ninguna operación distinta del embotellado, debiendo figurar en sus etiquetas los datos que procedan de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria en materia de etiquetado.

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[Bloque 139: #a87]

Artículo 87. Contabilidad en fábricas de bebidas derivadas y plantas embotelladoras independientes.

1. Los elaboradores de bebidas derivadas deberán llevar con carácter general los siguientes libros:

a) De primeras materias. En el cargo se anotarán los alcoholes, bebidas derivadas y demás productos alcohólicos entrados en fábrica, con expresión de la fecha, referencia al documento que ha amparado su circulación, proveedor, volumen real, graduación y alcohol puro. En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que en el cargo.

b) De productos elaborados. Constituirán el cargo las bebidas derivadas elaboradas cada día, con separación por clase y graduación, totalizando por el alcohol puro contenido en ellas. En la data se sentarán las salidas de fábrica por expediciones, indicando fecha, referencia del documento de circulación, clase de bebida, graduación y contenido en alcohol puro, separando en columnas distintas, según el trato fiscal aplicable en razón de su destino.

2. Además de estos libros, se llevarán, en cada caso, los auxiliares que la intervención estime necesario, a la vista del proceso productivo, para reflejar el movimiento de los productos en curso de elaboración que resulten de dicho proceso.

3. Las plantas embotelladoras independientes llevarán los libros siguientes:

a) De bebidas derivadas recibidas.

b) De movimiento de bebidas derivadas embotelladas.

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[Bloque 140: #a88]

Artículo 88. Fabricación de extractos y concentrados alcohólicos.

1. A efectos de este Reglamento se consideran extractos y concentrados alcohólicos los productos clasificados en el código NC 21069020. Se considerarán igualmente extractos y concentrados alcohólicos los extractos, concentrados y aromatizantes que, sin clasificarse en el código NC 21069020, contengan alcohol y se destinen a la elaboración de bebidas alcohólicas.

2. La actividad de fabricante de extractos y concentrados alcohólicos constituirá una actividad independiente de la de fabricante de bebidas derivadas a los efectos de este Reglamento salvo cuando la obtención de dichos extractos y concentrados se produzca dentro de una fábrica de bebidas derivadas en el marco de un proceso integrado para la obtención de éstas.

3. En las fábricas de extractos y concentrados alcohólicos podrán también fabricarse otros productos que contengan alcohol, desnaturalizado o no. No obstante, deberá establecerse entre las secciones dedicadas a la elaboración de unos y otros una separación suficiente que haga posible el control a juicio de los servicios de intervención.

4. El alcohol o bebidas alcohólicas recibidas en régimen suspensivo para la elaboración de los extractos y concentrados alcohólicos así como estos últimos podrán ser utilizados para la obtención, dentro de la fábrica de extractos, de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. En el momento de la salida de fábrica de dichos aromatizantes se operará respecto de las cuotas devengadas, por compensación automática en el correspondiente asiento de data, el derecho a la devolución previsto en el párrafo a) del artículo 22 de la Ley.

5. En estas fábricas se llevará una cuenta de primeras materias y otra de productos terminados. En la cuenta de primeras materias se contabilizarán independientemente el alcohol desnaturalizado y sin desnaturalizar. En la cuenta de productos terminados se contabilizarán separadamente los productos que contienen una u otra clase de alcohol; en el supuesto de productos que contengan alcohol no desnaturalizado se sentarán en forma diferenciada las salidas en régimen suspensivo, con exención del impuesto o con devolución por compensación automática, de las que se realicen con aplicación del mismo, haciendo constar el documento de circulación expedido.

6. Cuando se proceda, en la propia fábrica, a la desnaturalización parcial del alcohol recibido, en virtud de la autorización concedida al efecto, se efectuarán los necesarios asientos contables en la cuenta de primeras materias. La adición de los desnaturalizantes específicos aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento deberá efectuarse en presencia del servicio de intervención que extenderá la oportuna diligencia que servirá de justificante al citado asiento contable.

7. Estos fabricantes deberán prestar garantía en la cuantía establecida para los fabricantes de bebidas derivadas.

8. En la fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de extractos y concentrados alcohólicos, se aplicarán los mismos porcentajes de pérdidas que los previstos para las bebidas derivadas en el artículo 90 de este Reglamento.

Se actualizan las referencias al código NC del apartado1 por el apartado 3 de la Orden de 19 de diciembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-27714.

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[Bloque 141: #s5-2]

Sección 5.ª Deber de colaboración

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[Bloque 142: #a89]

Artículo 89. Deber de colaboración.

1. Los fabricantes, vendedores o propietarios de aparatos o partes de los mismos aptos para la destilación o rectificación de alcoholes o líquidos alcohólicos, deberán poner en conocimiento de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal los nombres, NIF y domicilios de las personas a quienes se envíen.

2. Toda persona que obtenga por cualquier título la posesión de aparatos propios para elaborar, por destilación o rectificación, alcoholes o líquidos alcohólicos, deberá declararlos a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde vaya a instalarse dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de adquisición o de inicio de la posesión.

3. Los aparatos no declarados conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en la legislación vigente en materia de contrabando.

4. Quienes almacenen productos que constituyan primera materia para la fabricación de alcohol vínico estarán obligados a presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre natural, ante la oficina gestora, una relación sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, de aquellos enviados con destino a fábricas de destilación o de rectificación en el trimestre anterior, indicando fecha, destinatario e industria que ejerce, dirección, localidad de destino, cantidad y graduación. Cuando se trate de orujos, piquetas y demás residuos de la vinificación se incluirán en dicha relación, cualquiera que sea su destino.

No obstante el centro gestor podrá dispensar de la presentación de dicha relación cuando sea negativa.

5. Asimismo, estarán obligados a presentar la relación a que se refiere el apartado anterior en los mismos plazos, los fabricantes productores de azúcares cristalizados de cualquier clase o procedencia, los de isoglucosa y los almacenistas de melazas, respecto a las salidas de sus fábricas o almacenes, tanto de melaza como de isoglucosa, cualquiera que sea el destino de las mismas.

6. Los importadores y quienes realicen adquisiciones intracomunitarias de los productos citados en los apartados 4 y 5 anteriores estarán obligados al cumplimiento de las obligaciones señaladas en los mismos.

7. Las personas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores estarán obligadas a conservar y presentar, a requerimiento de la inspección, los justificantes de las ventas de los productos citados en el mismo durante un período de cinco años.

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[Bloque 143: #s6-2]

Sección 6.ª Porcentajes de pérdidas

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[Bloque 144: #a90]

Artículo 90. Porcentajes de pérdidas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los siguientes:

a) En el proceso de fermentación alcohólica de las melazas y demás sustancias azucaradas: el 10 por 100 de la cantidad de alcohol absoluto que constituiría el rendimiento químico teórico del 100 por 100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.

b) En la rectificación y destilación de alcohol: el 3 por 100 y el 1,5 por ciento, respectivamente, de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. Cuando se trate de la destilación de orujos en aparatos de baja presión, este porcentaje se elevará al 5 por 100.

c) En la elaboración de bebidas derivadas:

1.º Fabricación por destilación directa: los mismos porcentajes que en el párrafo b) anterior.

2.º Elaboración en frío que no implique maceración: el 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

3.º Elaboración en frío con maceración: el 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

4.º Elaboración en caliente: el 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

5.º Elaboración por añejamiento: las establecidas en el párrafo e) siguiente.

d) En el embotellado o envasado en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol puro a envasar.

e) En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: el 0,50 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.

f) En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: el 1 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por 100 cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.

g) En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100 de la cantidad que consta como transportada en el correspondiente documento de circulación.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 45, ambos de la Ley y en el apartado 2 del artículo 52 de este Reglamento, y respecto de los usuarios que reciban alcohol con aplicación de alguna de las exenciones previstas en aquélla, incluido el alcohol total o parcialmente desnaturalizado, se considerarán justificadas, sin necesidad de prueba, las pérdidas que se produzcan en los siguientes procesos y porcentajes:

a) En la elaboración en frío de productos que contengan alcohol sin que implique maceración: el 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

b) En la elaboración, en frío con maceración y en caliente, de productos que contengan alcohol: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

c) En el embotellado o envasado de productos que contengan alcohol en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol que se envasen.

d) En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,50 por 100 de la media trimestral de las existencias almacenadas los días 1 y 15 de cada mes. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.

e) En el transporte de alcohol en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100.

3. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.16 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 145: #s7-2]

Sección 7.ª Normas especiales de circulación

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[Bloque 146: #a91]

Artículo 91. Requisitos de los envases.

1. La circulación de bebidas derivadas fuera de régimen suspensivo con un destino dentro del ámbito territorial interno distinto de una planta embotelladora independiente tendrá lugar en envases de capacidad no superior a diez litros que deberán cumplir lo establecido en la normativa sobre gamas de cantidades y capacidades nominales para productos envasados.

2. Las cisternas que contengan alcohol o, en su caso, bebidas derivadas de cualquier clase deberán llevar precintadas todas sus llaves por el remitente. En cada cisterna o compartimento de la misma deberá figurar, de manera indeleble, su capacidad en litros. Igualmente, los bidones destinados al transporte de alcohol y, en su caso, bebidas derivadas llevarán troqueladas su marca, tara y capacidad y circularán precintados por el remitente.

3. Los bocoyes, pipas y demás envases de madera, llevarán estampadas, de forma indeleble, su marca, capacidad y número.

4. Los envases de los alcoholes que no sean aptos para uso de boca indicarán, en caracteres bien visibles, esta circunstancia.

5. Las cajas que contengan alcohol envasado deberán ostentar, en una de sus tapas, el nombre del fabricante o envasador y del producto contenido.

Los envases que contengan bebidas derivadas deberán cumplir con lo establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que les resulte aplicable.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.17 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 147: #s8-2]

Sección 8.ª Regímenes de destilaciones artesanales y de cosecheros

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[Bloque 148: #a92]

Artículo 92. Definiciones particulares.

A efectos de esta sección se entenderá por:

1. Aguardiente de cosechero. El aguardiente al que resulta de aplicación el tipo reducido del Régimen de cosechero.

2. Orujos de cosechero. Los orujos de uva a partir de los cuales se obtiene el aguardiente de cosechero.

3. Precintas de cosechero. Las precintas de circulación de bebidas derivadas, especialmente establecidas para amparar la circulación del aguardiente de cosechero desde la fábrica en que se ha obtenido hasta el domicilio del cosechero.

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[Bloque 149: #a93]

Artículo 93. Instalación de los aparatos de producción.

1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al régimen de intervención de carácter no permanente previsto en el artículo 48 de este Reglamento, salvo en lo dispuesto en sus apartados 2 y 3.

2. Los aparatos de destilación, que estarán acondicionados para ser precintados, deberán ser montados en emplazamientos fijos dentro de locales que sean independientes tanto de cualquier domicilio particular como de aquellos otros locales en que se desarrollen actividades que supongan la tenencia o utilización de alcohol, bebidas derivadas u otros productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública.

3. En la fábrica no podrán introducirse alcoholes o bebidas derivadas procedentes de otros establecimientos.

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[Bloque 150: #a94]

Artículo 94. Inscripción en el registro territorial.

1. En el escrito de solicitud de inscripción en el registro territorial, el destilador artesanal declarará la capacidad de la caldera del aparato de destilación.

2. El servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos de destilación y la oficina gestora procederá a la inscripción del destilador artesanal en el registro territorial y a la habilitación de los libros reglamentarios correspondientes.

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[Bloque 151: #a95]

Artículo 95. Autorización para destilar.

1. Antes de poner en funcionamiento los aparatos de destilación, el destilador artesanal suscribirá una solicitud de autorización para destilar, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que se harán constar los siguientes datos y circunstancias:

a) Cantidad y clase de primera materia que se va a utilizar, con indicación de su grado alcohólico volumétrico adquirido, consignando, en su caso, los orujos de cosechero separadamente del resto de primeras materias.

b) Período para el que se solicita autorización para destilar. Este período estará necesariamente compuesto por días completos y su duración no podrá ser inferior a cuatro días, salvo fin de campaña.

2. Cuando se destilen orujos de cosechero deberá unirse una relación, sujeta a modelo, de los cosecheros para los que se destilan aquéllos.

3. La solicitud de autorización, en la que constará la realización del ingreso de la cuota correspondiente a la tarifa primera del régimen de destilación artesanal, deberá presentarse directamente ante la oficina gestora con al menos setenta y dos horas de antelación al momento del inicio de la operación. En el momento de la presentación, las primeras materias comprendidas en la solicitud deberán hallarse en fábrica y figurar como existencias en el correspondiente libro.

4. Si el período de destilación abarcara días naturales de dos trimestres, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de ellas, de los días naturales que correspondan a cada trimestre.

5. En la fecha y hora señalada en la solicitud para el inicio de las operaciones de destilación, el destilador artesanal podrá proceder al desprecintado de los aparatos y dar inicio a las operaciones incluso si el servicio de intervención no se hallase presente.

6. Finalizado el período autorizado para la destilación, el servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos, de lo que se dejará constancia mediante la correspondiente diligencia.

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[Bloque 152: #a96]

Artículo 96. Contabilidad reglamentaria.

Los destiladores artesanales estarán obligados a la llevanza de los libros siguientes:

1. Libro de primeras materias, cuyo cargo estará constituido por las que se reciban en la fábrica y cuya data la constituirán aquellas que se sometan diariamente al proceso de destilación.

2. Libro de aguardiente, cuyo cargo estará constituido por los obtenidos diariamente y en cuya data se anotarán los aguardientes salidos de la fábrica, con la debida separación según su tratamiento fiscal.

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[Bloque 153: #a97]

Artículo 97. Circulación.

1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse en materia técnico-sanitaria y de envasado y etiquetado, la circulación de los aguardientes obtenidos se regirá por lo dispuesto en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.

2. No obstante lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento, los destiladores artesanales no podrán expedir documentos de acompañamiento. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de dichos documentos, éstos serán expedidos, a solicitud del destilador artesanal, por la oficina gestora.

3. A los aguardientes obtenidos por destiladores artesanales les será de aplicación lo previsto en el apartado 1 del artículo 26 de este Rglamento, excepto aquellos a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

4. Los aguardientes de cosechero se envasarán en botellas de un litro de capacidad que llevarán adheridas las correspondientes precintas de cosechero y no podrán circular más que desde la fábrica en que se han obtenido hasta el domicilio del cosechero.

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[Bloque 154: #a98]

Artículo 98. Entrega de precintas.

1. La oficina gestora entregará al destilador artesanal, previa comprobación de la realización del pago correspondiente a la tarifa 1.ª del régimen:

a) Un número de precintas de cosechero igual al resultado de multiplicar por 2,2 el número de litros de alcohol puro correspondiente a los orujos de cosechero que figuran en la solicitud de autorización.

b) Un número de precintas ordinarias igual al resultado de multiplicar por 2,2 el número de litros de alcohol puro correspondiente a los orujos distintos de los orujos de cosechero que figuran en la solicitud de autorización.

2. La oficina gestora entregará las precintas que sean necesarias para amparar la circulación de las bebidas derivadas que integran la base imponible de la tarifa 2.ª del régimen, según se deduzca del libro de aguardiente. Para esta entrega será condición necesaria que el destilador artesanal preste garantía por un importe igual al de las cuotas que corresponderían a dicha base.

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[Bloque 155: #a99]

Artículo 99. Liquidación y pago.

1. Con carácter previo a la presentación ante la oficina gestora de la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 95 de este Reglamento, el destilador artesanal deberá efectuar el pago de la cuota correspondiente a la tarifa 1.ªdel régimen.

2. La liquidación y pago de la cuota correspondiente a la tarifa 2.ª del régimen de destilación artesanal se efectuará de acuerdo con las normas establecidas, con carácter general, para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

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[Bloque 156: #a100]

Artículo 100. Devolución del impuesto.

1. Los destiladores artesanales que deseen destinar las bebidas por ellos producidas, distintas del aguardiente de cosechero, a una fábrica de bebidas derivadas, lo solicitarán de su oficina gestora, indicando en la solicitud los datos relativos a la fábrica de destino y la clase, cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas a enviar.

2. La oficina gestora formalizará el correspondiente documento de acompañamiento en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal.

3. Las bebidas circularán a granel. El destilador artesanal deberá devolver a la oficina gestora, junto con la solicitud de devolución, el número de precintas correspondiente a la cantidad de bebidas que se envían.

4. Una vez recibido por el destilador artesanal el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago.

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[Bloque 157: #cvii]

CAPITULO VII

Impuesto sobre hidrocarburos

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[Bloque 158: #s1-3]

Sección 1.ª Exenciones y tipos reducidos

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[Bloque 159: #a101]

Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.

1. La exención establecida en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio suministrador.

2. Los comprobantes de entrega constarán del número de ejemplares necesarios para el suministrador y el proveedor, más un ejemplar reservado para la oficina gestora. Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos siguientes:

a) Número del documento y fecha del suministro.

b) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal del suministrador y del proveedor.

c) Aeropuerto de avituallamiento.

d) Designación de la compañía aérea o persona privada propietaria de la aeronave, con indicación de su nacionalidad.

e) Código y matrícula de la aeronave.

f) Número de vuelo.

g) Tipo de vuelo (nacional o internacional, público o privado).

h) Aeropuertos de procedencia y destino.

i) Clase de combustible suministrado y cantidad.

j) Identificación del equipo suministrador, horario del comienzo y final de la operación y numeración que registre el o los contadores totalizadores antes y después del suministro.

k) Observaciones y firma del suministrador.

l) Observaciones y «recibí a bordo» del comandante de la aeronave, así como declaración del titular de la aeronave o de su representante, comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación privada de recreo.

m) Espacio reservado para diligencias de los servicios de intervención o de la Aduana.

Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, debiendo facilitar el suministrador al centro gestor una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.

3. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.

4. Los ejemplares para la oficina gestora correspondientes a los suministros efectuados en cada trimestre natural, se conservarán en las oficinas aeroportuarias del suministrador a disposición del servicio de intervención, hasta el final del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, pudiendo destruirse pasada dicha fecha.

5. Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los sujetos pasivos a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.

6. Dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre, el suministrador presentará, al centro gestor, un soporte magnético, sujeto al diseño que se apruebe por dicho centro, recapitulativo de los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, ordenados por proveedores y compañías aéreas, que contendrá los siguientes datos: fecha del suministro, número del comprobante de entrega, número de vuelo, tipo de vuelo, clase y cantidad de carburante suministrado. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior no se registrarán los datos relativos al número y tipo del vuelo, pero se añadirá el CAE del titular de la aeronave. Las cantidades suministradas se totalizarán por proveedores. La oficina gestora podrá requerir la presentación de todos o algunos de los ejemplares a ella destinados de los comprobantes de entrega correspondientes a los avituallamientos efectuados en un trimestre, dentro de los diez días siguientes a la presentación del soporte magnético.

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[Bloque 160: #a102]

Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.

1. El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores.

2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega que deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, número de identificación fiscal (NIF) del suministrador y código de actividad y del establecimiento (CAE) de la instalación desde la que se efectúa el suministro.

b) Nombre o razón social y NIF del consignatario del buque.

c) Bandera y nombre del buque; si la bandera fuera española, NIF del armador.

d) Clase y cantidad de hidrocarburos suministrados, según categorías y unidades señaladas en los epígrafes del impuesto, con indicación del epígrafe en que se clasifican, que será, en su caso, el correspondiente a los tipos reducidos.

e) Indicación de que el suministro se efectúa con exención del impuesto.

f) Fecha del suministro.

g) Diligencia del capitán del buque o, en su defecto, del consignatario, de la recepción a bordo, conforme o con las incidencias que se indiquen, así como de que la embarcación no realiza navegación privada de recreo.

3. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.

4. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.

5. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, un soporte magnético, ajustado al diseño que se establezca por el centro gestor, en la forma que se determine por el mismo, comprensivo de los suministros efectuados durante el trimestre con exención del impuesto. En la citada relación se anotarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 3 anterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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[Bloque 161: #a103]

Artículo 103. Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos

1. La aplicación de las exenciones establecidas en los párrafos c), d), e) y g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ser solicitada previamente del centro gestor por el titular de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y calor, de las empresas ferroviarias, de los centros de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves o de los altos hornos.

A los efectos de la aplicación de la exención establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:

"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.

"Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IV de dicha Ley.

2. El centro gestor expedirá, en su caso, la correspondiente autorización de suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.

3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, los titulares de las empresas solicitarán de las oficinas gestoras correspondientes a los lugares donde radiquen las centrales, altos hornos o depósitos de carburantes, la inscripción en el registro territorial de tales establecimientos. La oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción que deberá presentarse al suministrador de los combustibles o carburantes.

4. Las empresas beneficiarias de la exención deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar la utilización de los combustibles y carburantes en los fines que han motivado la exención.

Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 162: #a104]

Artículo 104. Operaciones de dragado.

La aplicación de la exención establecida en el párrafo f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 102, sustituyéndose los datos relativos al armador, al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.

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[Bloque 163: #a105]

Artículo 105. Biocarburantes utilizados en proyectos piloto.

1. La aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, a cuyo efecto se entenderá por "biocarburantes" los productos relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales.

A los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley, se autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley. Tal autorización tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención a que se refiere el presente artículo.

2. Las personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en el mismo de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en el proyecto piloto la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:

a) Tipo de biocarburante a utilizar así como el lugar y el procedimiento para su obtención con descripción de los estadios intermedios de dicho procedimiento.

b) Modo en que el producto de que se trate, como tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado como carburante (directamente o mezclado con carburantes convencionales).

c) Descripción de las características del proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es finalmente utilizado como carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su caso, se desarrollan las distintas fases del proyecto.

d) Previsión de la cantidad del biocarburante que comprende el proyecto piloto.

Además el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones complementarias o aclaraciones en relación con la documentación presentada.

3. El centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada expidiendo, en su caso, el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención. Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por los interesados que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la exención se llevará a cabo, según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.

4. Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado como tal directamente o previa modificación química, se enviará directamente, con aplicación de la exención, desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica hasta los consumidores finales que como tales estén identificados en el proyecto piloto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y si así lo contempla el proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los consumidores finales designados podrá tener lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén fiscal con cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley y en este Reglamento.

5. Cuando el biocarburante se destine a mezclarse con un carburante convencional, bien como tal o bien mediante su previa conversión en aditivo, antes de la ultimación del régimen suspensivo, se observarán las siguientes reglas:

a) El producto se enviará en régimen suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica hasta aquél en que se incorpore al carburante convencional.

b) A la entrada del biocarburante en el establecimiento en el que se mezcle con el carburante convencional, el servicio de intervención, previa aportación del acuerdo de reconocimiento de exención o copia compulsada del mismo, expedirá a nombre del titular del establecimiento una certificación del volumen de biocarburante que entra en dicho establecimiento. Dicha certificación que, previa comunicación a la oficina gestora, podrá ser transferida a cualquier sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, facultará a su titular para la aplicación de la exención respecto de un volumen de carburante convencional igual al del biocarburante a que se refiere la certificación.

c) A los efectos del párrafo b) anterior, el carburante convencional respecto del que se aplique la exención será aquel con el que se mezcló el biocarburante. En particular, cuando se trate del aditivo biocarburante Etil Tertio Butil Eter (ETBE) obtenido a partir del alcohol etílico, el carburante convencional respecto del que se aplique la exención será la gasolina sin plomo.

d) La aplicación de la exención por el procedimiento previsto en este apartado no podrá dar lugar a declaraciones-liquidaciones negativas.

6. A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 y en el párrafo a) del apartado 5 tendrán la consideración de fábrica y deberán inscribirse como tales en el registro territorial, los siguientes establecimientos:

a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado directamente con un carburante convencional, tendrá la consideración de fábrica el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.

b) Cuando la utilización del biocarburante precise su previa modificación química tendrá la consideración de fábrica el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación.

c) Cuando el biocarburante se destine a su conversión mediante modificación química en un aditivo tendrá la consideración de fábrica el establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.

d) Lo dispuesto en los párrafos a) b) y c) anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica.

7. Cuando el biocarburante consista en alcohol etílico deberá ser objeto de desnaturalización con arreglo a las normas previstas al efecto en este Reglamento.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.19 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 164: #a106]

Artículo 106. Aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4.

1. La aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley queda condicionada, por lo que se refiere a la utilización del gasóleo, a las condiciones que se establecen en este artículo y a la adición de marcadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de este Reglamento.

2. Sólo podrán recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido (en lo sucesivo denominado "gasóleo bonificado"), los almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo a las normas que figuran en los apartados siguientes.

A estos efectos tendrán la consideración de "consumidores finales" las personas y entidades que reciban el gasóleo bonificado para utilizarlo, bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible.

3. Detallistas:

a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.

b) La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.

d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cinco años.

4. Consumidores finales.

a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF). No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de autorizados mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.

c) En el caso previsto en la excepción 5.a al párrafo b) del apartado 1 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.

5. Almacenes fiscales.

La condición de almacén fiscal autorizado para recibir y comercializar gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

6. La condición de detallista, almacén fiscal o consumidor final autorizados deberá ser acreditada ante la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal suministrador o ante la aduana de importación.

Cuando los detallistas, consumidores finales o almacenes fiscales deseen recibir gasóleo por algún procedimiento de circulación intracomunitaria deberán cumplir además los requisitos que procedan en relación con el procedimiento de circulación intracomunitaria elegido.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento de acompañamiento.

Se modifica el apartado 2 y se añade la letra c) al apartado 4 por el art. único.18 y 19 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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[Bloque 165: #a107]

Artículo 107. Medios de pago específicos.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, c) del artículo 106 anterior se entenderá por:

a) Tarjetas-gasóleo bonificado. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.º Sólo serán susceptibles de utilización para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial.

2.º Deben quedar identificados tanto el vendedor como el comprador del gasóleo.

3.º Debe quedar constancia del importe de la adquisición.

4.º Deben quedar identificadas las cuentas de abono y de adeudo de los pagos efectuados mediante su utilización.

5.º Los abonos solamente podrán efectuarse en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que acrediten su inscripción en el registro territorial como titulares de la instalación de venta al por menor. En las notificaciones de abono deberá figurar claramente que corresponden a operaciones pagadas mediante la tarjeta-gasóleo bonificado.

6.º La entidad emisora de la tarjeta debe estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 2 de este artículo.

El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido.

b) Cheques-gasóleo bonificado. Los cheques carburante en los que figura, con caracteres destacados, la expresión gasóleo bonificado. Este cheque sólo podrá utilizarse como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. La primera vez que se solicite a una entidad de crédito la expedición de estos cheques, el solicitante deberá adherir al documento de solicitud que aquélla tenga establecido, una etiqueta identificativa de su número de identificación fiscal. Los cheques-gasóleo bonificado se presentarán a las entidades de crédito, de forma separada del resto de los cheques, para su abono en cuenta. Las entidades de crédito únicamente podrán abonar el importe de estos cheques en las cuentas abiertas a nombre de aquellos detallistas que les acrediten su inscripción en el registro territorial, conforme se establece en el apartado siguiente.

2. Las entidades emisoras de tarjetas gasóleo-bonificado remitirán al centro gestor, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (ccc) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.

b) Importe total adeudado en el trimestre, correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a los mismos.

3. Las entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado, remitirán al centro gestor, dentro de los veinte primeros días hábiles siguientes al de finalización de cada trimestre, relación centralizada, en soporte magnético, con la presentación, contenido y formato que se establezcan por dicho centro, comprensiva de los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (ccc) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.

b) Importe total adeudado en el trimestre correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.

4. Las entidades emisoras de tarjetas y las entidades de crédito remitirán, igualmente, al centro gestor, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas inscritos en el registro territorial, correspondientes a pagos efectuados mediante tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado, a partir de la fecha que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

5. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado y las entidades de crédito serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados. En particular, las entidades de crédito serán responsables de la identificación diferenciada en los extractos periódicos de los abonos correspondientes al ingreso de cheques-gasóleo bonificado.

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[Bloque 166: #a108]

Artículo 108. Aplicación de otros tipos reducidos.

1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:

a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión queroseno se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.

b) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo 106, debiendo a cambio los detallistas cumplir lo establecido en el apartado 2 siguiente de este artículo.

2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 106 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.

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[Bloque 170: #s2-3]

Sección 2.ª Devoluciones

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[Bloque 171: #a109]

Artículo 109. Uso distinto a combustible y carburante.

La aplicación del beneficio de devolución, establecido en el párrafo a) del artículo 52 de la Ley, en relación con los combustibles y carburantes comprendidos en la tarifa 1.ªdel Impuesto sobre Hidrocarburos que van a utilizarse en usos distintos a los de combustible y carburante, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1. La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición de los productos, al centro gestor, por el titular de la explotación industrial donde vayan a utilizarse. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que intervienen los productos en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de los productos objeto del impuesto.

2. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas.

3. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.

4. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior.

5. La oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos tramitará las solicitudes presentadas y las remitirá, en su caso, a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del solicitante que dispondrá, si procede, el pago de las cuotas a devolver.

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[Bloque 172: #a110]

Artículo 110. Avituallamiento de gasóleo a embarcaciones.

1. La devolución del impuesto establecida en el párrafo b) del artículo 52 de la Ley está limitada al avituallamiento de gasóleo que lleve incorporados, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 114, los marcadores exigibles para la aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley y haya sido recibido por el suministrador con repercusión del impuesto de acuerdo con el tipo establecido para dicho epígrafe. El punto de suministro deberá estar inscrito en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su emplazamiento.

2. Se considerará cumplida la condición necesaria para la aplicación del tipo reducido, por lo que respecta al suministrador del gasóleo, mediante los recibos de entrega a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

3. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega formalizado con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 102 de este Reglamento excepto la prevista en el párrafo e) del apartado 2 del mismo. En estos recibos deberá constar, además, el nombre o razón social y NIF del sujeto pasivo proveedor del gasóleo, así como el CAE del establecimiento desde el que se ha efectuado el suministro.

4. Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera. No obstante, la devolución del impuesto se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.

5. Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega y declaraciones de suministro expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas.

6. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al documento de acompañamiento que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a las declaraciones de suministro y los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.

7. La solicitud de devolución se efectuará por mediación de los sujetos pasivos proveedores del gasóleo, aunque éstos no sean los propietarios del gasóleo suministrado. Con este fin, los suministradores facilitarán a los proveedores del gasóleo, la información necesaria para que éstos puedan formalizar la solicitud de devolución a que se refiere el apartado siguiente.

8. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor la devolución del impuesto, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre, adjuntando un soporte magnético, ajustado al diseño que se establezca por dicho centro, comprensivo de los datos correspondientes a los suministros efectuados durante el trimestre, al amparo del procedimiento establecido en los apartados 3 y siguientes de este artículo, con derecho a la devolución del impuesto. En el soporte se registrarán separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme lo establecido en el apartado 4 anterior.

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[Bloque 173: #a111]

Artículo 111. Experimentos tecnológicos.

1. Las personas que vayan a realizar proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables, solicitarán del centro gestor el reconocimiento del derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación establecido en el párrafo c) del artículo 52 de la Ley. La solicitud deberá ir acompañada de una memoria explicativa del proyecto piloto, con el detalle de los productos objeto de los impuestos especiales que intervienen en el mismo, de los productos finales que se obtienen y de la cuantificación del consumo previsto.

2. El centro gestor resolverá la solicitud, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución, siempre que los productos se utilicen conforme al proyecto descrito en la memoria presentada. Cuando se modifique el proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, la autorización concedida perderá su validez, debiendo efectuarse una nueva solicitud, acompañada de una memoria descriptiva que recoja las modificaciones habidas.

3. Las modificaciones sobrevenidas de las condiciones originarias de la solicitud serán resueltas por el centro gestor conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

4. Una vez concedida la autorización de devolución, los industriales solicitarán, de las oficinas gestoras correspondientes a los establecimientos donde se realice el proyecto que genera el derecho a la devolución, la inscripción en el registro territorial.

5. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de las autorizaciones de devolución presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto del impuesto una solicitud de devolución, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de las cuotas soportadas correspondientes a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos consumidos durante el trimestre en el proyecto descrito en la memoria. En dicha solicitud se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior.

6. La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.

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[Bloque 174: #a112]

Artículo 112. Devolución por productos mezclados o contaminados.

La aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el párrafo d) del artículo 52 de la Ley, respecto de productos objeto del impuesto que hayan resultado accidentalmente contaminados o mezclados con otros se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El propietario de los productos solicitará la aplicación de la devolución a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentren los productos contaminados o mezclados, en escrito en el que se hará constar:

a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran los productos.

b) Cantidad, expresada en la unidad fiscal correspondiente, de los productos por los que se solicita la devolución.

c) Circunstancias en las que se produjo la mezcla o contaminación accidental.

d) Datos relativos al proveedor de los productos y su fecha de adquisición, debiéndose adjuntar fotocopia del documento de circulación correspondiente.

e) Datos identificativos de la fábrica o depósito fiscal al que se devuelven los productos, debiendo aportarse el documento acreditativo de la conformidad de su titular para recibirlos.

2. La oficina gestora a que se refiere el apartado 1 anterior, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de los productos a la fábrica o depósito fiscal señalado en la solicitud. Asimismo, dicha oficina gestora determinará el importe de la cuota a devolver. De todo ello dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento al que se envían los productos contaminados o mezclados.

3. El depositario autorizado titular de la fábrica o depósito fiscal donde se han recibido los productos cargará éstos en su contabilidad de existencias, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo de que se trate, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

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[Bloque 176: #s3-3]

Sección 3.ª Fabricación de hidrocarburos

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[Bloque 177: #a113]

Artículo 113. Establecimientos productores de hidrocarburos.

En los establecimientos productores de hidrocarburos en los que la recepción o expedición de productos se realice a través de conducciones o tuberías, habrán de instalarse en los puntos de bombeo de entrada o de salida elementos o sistemas de medición oficialmente contrastados, que deberán conectarse con el sistema informático de la planta cuando la misma cuente con este sistema para el control del movimiento de productos.

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[Bloque 178: #a114]

Artículo 114. Adición de marcadores.

1. A los efectos del presente artículo y de los artículos 106, 107 y 108 de este Reglamento, se entenderá por marcadores los agentes marcadores o trazadores aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda para su adición al gasóleo y al queroseno en las condiciones previstas en el presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 siguientes relativos a los supuestos de circulación intracomunitaria e importación, la adición de los marcadores se llevará a cabo en fábricas y depósitos fiscales conforme a las siguientes reglas:

a) A todo gasóleo que salga de fábrica o depósito fiscal con el impuesto devengado a tipo reducido o con aplicación de alguna de la exenciones previstas en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley, le deberán haber sido incorporados previamente los marcadores en las proporciones y condiciones establecidas.

b) A todo queroseno que salga de fábrica o depósito fiscal con el impuesto devengado a tipo reducido, le deberán haber sido incorporados previamente los marcadores en las proporciones y condiciones establecidas.

c) Las operaciones de adición de marcadores deberán ser notificadas con la suficiente antelación a los servicios de intervención para, si lo estiman oportuno, presenciarlas y verificar su desarrollo y conclusión. No obstante, cuando en las fábricas y depósitos fiscales se disponga de sistemas automáticos de marcado que garanticen el control de las operaciones, previamente aprobados por el centro gestor, éste podrá dispensar de la obligación de notificación previa.

3. En los supuestos de circulación intracomunitaria, toda expedición de gasóleo o queroseno destinada al ámbito territorial interno para beneficiarse en el mismo de la aplicación de un tipo reducido o bien, si se trata de gasóleo, de las exenciones a que se refiere el apartado 2 anterior, deberá incorporar los marcadores desde el Estado miembro de origen salvo cuando el receptor sea una fábrica o depósito fiscal, que lo podrá incorporar en las condiciones establecidas en el apartado 2 anterior.

No obstante, el requisito del marcado en origen podrá ser dispensado por la oficina gestora, que, con las garantías necesarias, podrá autorizar la adición de los marcadores en el momento de producirse el devengo del impuesto con ocasión de la recepción.

4. En los supuestos de importaciones que no tengan lugar en régimen suspensivo, los marcadores habrán de incorporarse al gasóleo y al queroseno antes de que se produzca el devengo con aplicación, bien de un tipo reducido, o bien, si se trata de gasóleo, de las exenciones a que se refiere el apartado 2 anterior. Por la aduana de importación se ordenará la extracción de muestras para la realización del correspondiente análisis.

5. En el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de gasóleo y queroseno se hará constar, en su caso, la circunstancia de que dichos productos incorporan marcadores.

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[Bloque 179: #a115]

Artículo 115. Contabilidad reglamentaria.

1. Los establecimientos productores de hidrocarburos llevarán los siguientes libros para el registro de las operaciones diarias:

a) De primeras materias. Constituirá el cargo según la clase y especificaciones de cada producto, la cantidad en peso o volumen, con expresión de su densidad, de cada materia prima recibida en la fábrica, cuyos asientos se justificarán mediante el documento de circulación o, en su caso, de régimen interior que proceda.

Constituirá la data la cantidad de primeras materias, con análogas especificaciones que en el cargo, que diariamente pase al respectivo proceso de fabricación, así como, en su caso, las minoraciones por devoluciones o reenvíos que se produzcan con justificación documental de los respectivos asientos.

Como complemento de este libro se llevarán otros auxiliares que reflejen el movimiento interno entre los diferentes depósitos de materias primas.

b) De productos finales. Constituirá el cargo según la clase y especificaciones de cada producto, la cantidad en peso o volumen, con expresión de su densidad, que pase a depósitos o almacenes de salida por no precisar de ulteriores tratamientos que modifiquen sus características físico-químicas.

El asiento de cargo se producirá también en aquellos casos en que la salida a destino se haga directamente desde el proceso productivo, sin pasar por el almacén de salida.

Constituirá la data la cantidad de productos que salgan del establecimiento separándolos por grupos de destino según su tratamiento fiscal. Igualmente se datarán las partidas de productos que, por haber sufrido alteración durante su almacenamiento u otra causa no previsible, previo conocimiento del interventor, hayan de ser objeto de nuevo tratamiento, consignando en el respectivo asiento la unidad de proceso a que se destinan. Los asientos de data se justificarán con el documento de circulación o, en su caso, de régimen interior que proceda.

En los casos en que mediante la adición de marcadores, alguno de los productos terminados dé origen a otro producto con tratamiento fiscal diferente, se datará la cuenta del producto original procediéndose simultáneamente a cargar la del nuevo producto resultante.

Como complemento de este libro se llevarán otros auxiliares que reflejen el movimiento interno entre los diferentes depósitos de productos finales.

c) De productos autoconsumidos. Las distintas secciones o unidades de fabricación reflejarán en partes diarios las cantidades de productos que sean objeto de autoconsumo en el establecimiento. Las cantidades autoconsumidas se consignarán separadamente según su tratamiento fiscal. En los casos en que no sea posible precisar las cantidades que se aplican a cada destino con tratamiento fiscal diferenciado, los interesados presentarán una propuesta para el establecimiento de coeficientes que será resuelta por el centro gestor previo informe del interventor respectivo.

Estos partes diarios se resumirán para originar extractos mensuales valorando en termias los autoconsumos energéticos de cada producto aplicado al proceso fabril.

2. Además de los libros a que se refiere el apartado anterior, en las refinerías de petróleo y en aquellos establecimientos industriales que, para destilación y tratamiento de productos, cuenten con unidades de proceso que se autoalimenten sucesivamente en forma continua o discontinua, se llevarán los registros y/o partes de fabricación necesarios para reflejar, con periodicidad no superior a un mes, el movimiento de los productos de carácter intermedio obtenidos en los procesos de fabricación.

3. Los servicios de la Administración tributaria prestarán la debida asistencia para establecer en cada caso el adecuado sistema contable que permita y facilite la gestión del impuesto, teniendo en cuenta las peculiaridades de la respectiva actividad.

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[Bloque 180: #a116]

Artículo 116. Porcentajes de pérdidas admisibles en los procesos de producción, almacenamiento y transporte.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artícu lo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 25 y 27 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos.

No obstante, por excepción a lo dispuesto en el apartado 25 del artículo 1 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por oleoductos o tuberías fijas o, en general, por medios distintos del transporte por carretera, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un trimestre inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél.

2. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas:

a)  Destilación atmosférica, comprendiendo otras operaciones auxiliares como estabilización, separación de gases licuables, etc. (sin incluir agua y sedimentos) ...0,7

b)  Destilación a vacío del crudo reducido ...0,3

c)  Refinación de naftas por el proceso merox ... 0,1

d)  Hidrocraqueo ... 1,0

e)  Craqueo con reducción de viscosidad ... 0,9

f)  Craqueo catalítico (FCC), incluido el coque ... 7,0

g)  Reformado catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.) ... 0,5

h)  Hidrodesulfuración de gasolinas, gasóleos y queroseno ... 1,0

i)  Alquilación ... 0,5

j)  Isomerización ... 0,5

k) Obtención de hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de pirólisis o de gasolinas de reformado ... 1,0

l)  Obtención de aceites base para lubricantes a partir de aceites pesados ... 0,8

m) Mezcla de productos volátiles para obtener disolventes ... 0,2

n)  Craqueo de nafta para la obtención de olefinas ... 3,0

ñ)  Almacenamientos, sobre existencia media trimestral, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.a del impuesto:

Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2 .... 0,9

Epígrafes 1.11 y 1.12 ... 0,5

Epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 ... 0,3

Epígrafes 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 ... 2,0

o) Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.a del impuesto:

Epígrafes 1.1, 1.2.1 y 1.2.2 ... 1,0

Epígrafes 1.11 y 1.12 ... 0,6

Epígrafes 1.3, 1.4 y 1.5 ... 0,4

Epígrafes 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 ... 2,1.

3. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas térmicos:

En el reformado de naftas con vapor de agua para la obtención de gas ciudad:

a) En procesos cíclicos: 12.

b) En procesos continuos: 7.

4. Cuando en un proceso se obtengan uno o más productos químicos aislados mediante una transformación química y el coeficiente real de conversión sea inferior al coeficiente reglamentario de conversión, la diferencia entre ambos deberá ser objeto de justificación o prueba a satisfacción de la Administración. A estos efectos dicha diferencia tendrá la misma consideración que las diferencias en menos que excedan del porcentaje reglamentario de pérdidas.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá por:

a) Coeficiente reglamentario de conversión, la cantidad mínima, expresada en kilogramos de producto final que, en un proceso determinado y conforme a la tabla que figura en el apartado 6 siguiente, debe obtenerse de un kilogramo de otro producto o primera materia.

b) Coeficiente real de conversión, la cantidad expresada en kilogramos de producto final que realmente se obtiene, en un proceso determinado, a partir de un kilogramo de otro producto o primera materia.

6. Tabla de coeficientes reglamentarios de conversión:

a) Obtención de ciclohexano por hidrogenación del benceno: 1,07.

b) Obtención del benceno por desalquilación:

A partir de una mezcla de benceno, tolueno y xileno (BTX): 0,65.

A partir de un concentrado bencénico: 0,76.

c) Obtención de hidrógeno a partir del reformado de hidrocarburos:

A partir de gases licuados de petróleo (GLP): 0,388.

A partir de hidrocarburos superiores: 0,363.

A partir de gas natural: 0,306.

A partir de nafta ligera: 0,317.

d) Obtención de gas de síntesis (GS) a partir de hidrocarburos:

A partir de gases licuados de petróleo (GLP): 1,59.

A partir de hidrocarburos superiores: 1,80.

e) Obtención del metanol a partir de hidrocarburos vía gas de síntesis:

A partir de gases licuados de petróleo (GLP): 1,51.

A partir de hidrocarburos superiores: 1,71.

f) Obtención de anhídrido ftálico a partir de oxileno: 1,02.

g) Obtención de anhídrido maleico a partir de benceno: 0,80.

h) Obtención de ácido fumárico a partir de benceno, vía anhídrido maleico: 0,91.

i) Obtención del fenol a partir de benceno:

Vía sulfonación: 1,00.

Vía cloración: 0,96.

Vía cumeno: 1,10.

j) Obtención de estireno a partir de benceno: 1,16.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.20 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 181: #s4-3]

Sección 4.ª Normas de gestión

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[Bloque 182: #a116bis]

Artículo 116 bis. Productos comprendidos en la tarifa 2.ª

1. Definiciones: A efectos de este artículo se denominan:

a) "Productos de la tarifa 2.ª".-Los productos relacionados en la tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.

b) "Productos sensibles".-Los productos de la tarifa 2.ª incluidos en las definiciones del aparta do 1 del artículo 49 de la Ley.

c) "Productos no sensibles".-Los productos de la tarifa 2.ª no incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley.

2. Normas comunes aplicables a todos los productos de la tarifa 2.ª

a) En los casos a que se refiere el párrafo a) del apartado 5 del artículo 53 de la Ley, los productos de la tarifa 2.ª que se obtengan continuarán amparados por la exención prevista en el aparta do 1 del artículo 51 de la Ley mientras no se destinen a un uso como combustible o carburante. Cuando, en los mismos casos, los productos obtenidos sean productos sensibles se aplicarán las normas previstas en el apartado 4 de este artículo y el establecimiento donde se obtengan deberá ser inscrito en el Registro Territorial como almacén fiscal.

b) Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 5.b) del artículo 53 de la Ley, los productos de la tarifa 2.ª a los que se haya aplicado la exención prevista en el apartado 1 del artícu lo 51 de la Ley se destinen sobrevenidamente a un uso como combustible o carburante, quienes los destinen o comercialicen con destino a tales fines estarán obligados a presentar un escrito ante la oficina gestora en el plazo de veinte días a contar desde aquel en que se produjo el referido uso sobrevenido, dando cuenta de tal circunstancia. A dicho escrito acompañarán una copia de la autoliquidación que habrán practicado y que será comprensiva de las cuotas correspondientes a los productos sobrevenidamente destinados a los referidos usos.

3. Normas aplicables a los productos no sensibles:

a) Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.

b) En los supuestos de importación, el destino a un uso distinto del de combustible o carburante deberá declararse ante la Aduana para la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 del artícu lo 51.

c) La situación fiscal en que los productos no sensibles puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquellos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento de expedición.

4. Normas aplicables a los productos sensibles:

a) Con carácter general se aplicarán las normas previstas en los capítulos I y VII del título I de este Reglamento para los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

b) Cuando se trate de productos sensibles a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, las normas a que se refiere el párrafo a) anterior les serán de aplicación teniendo en cuenta lo siguiente:

1.ª Las instalaciones desde las que se efectúen movimientos comerciales al por mayor y que no sean fábricas o depósitos fiscales tendrán la consideración de almacenes fiscales y deberán ser inscritas en el registro territorial. A efectos de este precepto, y de los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley, tendrán, en todo caso, la consideración de movimientos comerciales al por mayor aquellos envíos que, con independencia de la condición del destinatario, se efectúen sin otro envase que la cisterna, tanque o continente similar integrado en el medio de transporte que efectúa el suministro.

2.ª Los detallistas y consumidores finales no estarán obligados a inscribirse en el registro territorial, si bien estarán obligados a justificar documentalmente el origen y destino de los productos recibidos y utilizados. En particular, el origen se justificará con los documentos de circulación que hayan amparado las expediciones que hayan recibido.

3.ª La circulación se amparará con un albarán de circulación. No obstante, cuando estos productos se encuentren ya acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 5 litros, la circulación de los mismos entre almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales no requerirá documento de circulación.

4ª Los titulares de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales deberán remitir a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de destinatarios a los que se hayan enviado, durante el año anterior, productos sensibles con aplicación de la exención contemplada en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, en cantidad igual o superior a 50.000 litros. En dicha relación se indicará, por productos, la cantidad enviada a cada destinatario.

c) No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) del presente apartado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá simplificar o dispensar del cumplimiento de todos o algunos de los requisitos formales y condiciones que, por lo establecido en aquéllos, sean exigibles en la circulación, tenencia y utilización de todos o algunos de los productos sensibles, siempre que, en lo que se refiere a requisitos formales y controles de la circulación intracomunitaria, se cumplan las circunstancias previstas en la normativa comunitaria para efectuar dicha simplificación o dispensa.

Se añade la 4ª regla al apartado 4.b) por el art. único.20 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE, núm. 19 de 22 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1348

Se añade por  el art. único.21 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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Texto añadido, publicado el 31/01/1998, en vigor a partir del 01/02/1998.

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[Bloque 183: #a117]

Artículo 117. Declaración de pequeñas fabricaciones.

1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 100.000 pesetas, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, tales empresarios estarán obligados a dar cuenta a la oficina gestora de la existencia de tales obtenciones y expediciones de productos gravados y a practicar una autoliquidación de las cuotas correspondientes a los productos obtenidos o expedidos, en la forma, plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.

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[Bloque 184: #s5-3]

Sección 5.ª Prohibiciones de uso

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[Bloque 185: #a118]

Artículo 118. Prohibiciones de uso.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán:

a) "Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura". Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.

b) "Motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior". Los motores de aquella maquinaria que no haya sido autorizada para su circulación por vías públicas por los órganos competentes en materia de tráfico, circulación y seguridad vial y que se encuentre afecta, de modo exclusivo, a su utilización en las actividades mineras de aprovechamiento, investigación y explotación incluido el transporte de mineral y estéril dentro del recinto de una explotación minera. A estos efectos, se considerarán actividades mineras o actividades reguladas por la citada legislación minera, aquellas cuyo objetivo es la investigación y explotación de los recursos minerales a que se refiere dicha legislación y que estén respaldadas por la correspondiente autorización administrativa de aprovechamiento, investigación o explotación de dichos recursos. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición de vehículos distintos de los vehículos especiales con arreglo a lo establecido en las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 54 de la Ley, se considerarán vehículos automóviles de servicio público aquellos vehículos automóviles destinados al transporte retribuido de pasajeros o de mercancías, dentro de un ámbito local, siempre que se encuentren en posesión de la correspondiente licencia o autorización de transporte.

Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.b), en la redacción dada por el Real Decreto 1965/1999, por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-9553.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.21 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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[Bloque 186: #a119]

Artículo 119. Criterios de graduación de las sanciones especiales.

1. Las sanciones a imponer a los autores en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la Ley, se graduarán conforme a los criterios del artículo 82 de la Ley General Tributaria que resulten de aplicación, atendiendo, en su caso, a la concurrencia de infracciones cometidas mediante maquinaria, vehículos o embarcaciones de que sea titular una misma persona. Las sanciones a imponer por cada infracción no podrán ser inferiores a los importes y períodos que a continuación se señalan, en atención a la potencia del motor de la maquinaria, vehículo o embarcación con que se ha cometido la infracción:

a) En motores de hasta 10 CV de potencia fiscal, 601,01 euros de multa y un mes de inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.

b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, 1.803,04 euros y dos meses de inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.

c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, 3.606,07 euros y tres meses de inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.

d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, 6.010,12 euros de multa y cuatro meses de inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 55 de la Ley.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el punto 1 y anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicadas en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36

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[Bloque 187: #a120]

Artículo 120. Organos administrativos competentes.

1. Los servicios de inspección y de investigación dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley. La realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. En la práctica de los referidos servicios y actuaciones dichos agentes gozarán de las facultades establecidas en los artículos 141 al 146 de la Ley General Tributaria así como de las establecidas en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, hallándose facultados para detener e inspeccionar cualquier vehículo o embarcación y tomar muestras de los combustibles y carburantes contenidos en sus depósitos, carburadores y conducciones.

3. La imposición de las sanciones corresponde al jefe de la oficina gestora con competencia en el territorio en que sea descubierta la infracción, mediante acuerdo fundamentado y previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia a cada uno de los inculpados.

4. A efectos de la apreciación de la comisión repetida de infracciones, en el centro gestor se llevará un registro especial de personas sancionadas por la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

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[Bloque 188: #a121]

Artículo 121. Expedientes de infracción.

1. La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones, a que se refiere el artículo 55 de la Ley, se iniciará de oficio por la oficina gestora a la que se refiere el apartado 3 del artículo 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de orden superior o petición razonada de otros órganos.

2. Descubierta la comisión de una infracción, se procederá a extender la oportuna diligencia, en la que se reflejará:

a) Lugar y fecha de actuación.

b) Datos de identificación del vehículo o embarcación, con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.

c) Nombre, apellidos, domicilio, NIF, y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.

d) Constancia de la clase y características del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.

e) Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñados en la diligencia.

f) Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.

g) Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos.

h) Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia.

La diligencia, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas, se remitirá el mismo día o el más próximo si ello no fuera posible, al jefe de la oficina gestora competente para iniciar el procedimiento sancionador.

3. Recibida la diligencia, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo.

La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados para que formulen, con anterioridad al trámite de audiencia, las alegaciones y aporten los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.

El instructor podrá recabar los informes y actuaciones complementarias que estime oportunos, y solicitará del centro gestor la remisión de los antecedentes que obren en el correspondiente registro sobre los presuntos infractores, a efectos de apreciación de la circunstancia de comisión repetida de infracciones por alguno de aquéllos. Asimismo, remitirá una de las muestras extraídas a alguno de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales para su análisis, quedando las restantes bajo su custodia.

4. La incoación del expediente se comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Capitanía Marítima que corresponda a la matrícula del vehículo o de la embarcación, a fin de que los sucesivos adquirentes tengan conocimiento de que, de la resolución del mismo, puede recaer la sanción del precintado e inmovilización.

5. Concluidas las actuaciones y el plazo de alegaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados en el procedimiento sancionador, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, así como la posibilidad de alegar cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos.

6. A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento sancionador y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, el jefe de la oficina gestora dictará resolución motivada del procedimiento sancionador.

7. En la configuración del expediente sancionador, tramitación, plazos, representación en el procedimiento y tramitación abreviada, se estará en lo no previsto en esta norma, a lo establecido para el desarrollo del procedimiento sancionador en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

8. Notificado el acuerdo a los infractores, y salvo que se haya acordado la sustitución a que se refiere el apartado 4 del artículo 55 de la Ley, el titular del vehículo o de la embarcación lo situará, en su caso, a disposición del Jefe de la oficina gestora para su inmovilización y precintado, de cuya operación se dará cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Capitanía Marítima que corresponda a su matrícula. Los gastos originados por la inmovilización y precintado serán de cuenta del titular.

Las sanciones pecuniarias habrán de hacerse efectivas en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación y por alguno de los medios de pago de las deudas tributarias que en el mismo se establecen.

9. Una vez que hayan adquirido firmeza los fallos dictados, las oficinas gestoras lo comunicarán al centro gestor, para su constancia en el registro a que se refiere el apartado 4 del artículo 120 anterior.

10. El acuerdo del jefe de la oficina gestora será recurrible en la vía económica-administrativa, en los términos legalmente previstos.

Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero. Ref. BOE-A-2000-1348

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[Bloque 189: #cviii]

CAPITULO VIII

Impuesto sobre las labores del tabaco

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[Bloque 190: #s1-4]

Sección 1.ª Supuestos de no sujeción, exenciones y devoluciones

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[Bloque 191: #a122]

Artículo 122. Destrucción y desnaturalización de labores del tabaco.

1. La destrucción y desnaturalización de labores del tabaco, para que surta los efectos previstos en el artículo 57 y en el apartado 1.a) del artículo 61, ambos de la Ley, se solicitará de las oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales.

2. En la solicitud se harán constar las causas que hacen aconsejable la destrucción o desnaturalización, las clases y cantidades de labores que se pretende destruir o desnaturalizar, así como el procedimiento que se propone para la práctica de tales operaciones. Cuando se trate de desnaturalizaciones se indicará el desnaturalizante a utilizar y los fines industriales o agrícolas en que se piensa utilizar las labores desnaturalizadas.

3. La oficina gestora autorizará, en su caso, la destrucción o desnaturalización, comunicándolo al solicitante y al servicio de intervención, a fin de que por este último se presencien las operaciones y se instruyan las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentaria.

4. Las oficinas gestoras podrán autorizar la destrucción o desnaturalización de labores del tabaco, en existencia en fábricas o depósitos fiscales, fuera de estas instalaciones, cuando existan razones que no hagan posible su realización dentro de las mismas, surtiendo los efectos previstos en el apartado 1 anterior. En estos supuestos, la destrucción o desnaturalización se efectuará, igualmente, bajo control de los servicios de intervención.

5. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores cuando las cantidades que se pretenden destruir o desnaturalizar, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 192: #a123]

Artículo 123. Análisis científicos o de calidad.

1. La aplicación de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 61 de la Ley, se solicitará del servicio de intervención de la fábrica o depósito fiscal, indicando en la solicitud el centro donde se van a realizar los análisis, la naturaleza de éstos y la clase y cantidad de labores que es necesario enviar para la práctica del análisis.

2. El interventor del establecimiento autorizará, en su caso, el envío de las labores necesarias que circularán amparadas por un albarán de circulación en el que se haga referencia a la autorización concedida.

3. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, cuando las cantidades necesarias para el análisis, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

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[Bloque 194: #a124]

Artículo 124. Reciclado y destrucción.

La aplicación del beneficio de devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 62 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El propietario de las labores del tabaco solicitará la aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran dichas labores. En el escrito se harán constar los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran las labores.

b) Clase y cantidad de labores por las que se solicita la devolución.

c) Causa por la cual se solicita la destrucción o devolución de las labores.

d) Datos relativos al proveedor de las labores y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura.

e) Datos identificativos del depositario autorizado a quien, en su caso, se devuelven las labores, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de las labores.

f) Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse.

2. La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las labores a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.

3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las labores del tabaco entradas, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las labores devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

5. Cuando se haya optado por la destrucción de las labores, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

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[Bloque 195: #a125]

Artículo 125. Exenciones y devoluciones en relación con Ceuta y Melilla.

(Derogado)

Se deroga por el art. único.23 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 196: #s2-4]

Sección 2.ª Fabricación de labores del tabaco

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[Bloque 197: #a126]

Artículo 126. Contabilidad reglamentaria.

En las fábricas de labores del tabaco se llevarán los siguientes libros:

1. Libro de tabaco en rama.

En el cargo se anotará: fecha de entrada, peso neto del tabaco a 14 por 100 de humedad uniforme, remitente y localidad.

En la data se anotará: fecha, peso neto de la hebra, clases y marcas de labores del tabaco a cuya fabricación se destinan.

2. Libro de labores del tabaco.

Se llevarán cuentas separadas para cada uno de los distintos tipos, clases y marcas de labores del tabaco que se vayan a elaborar.

En el cargo se anotarán: el tabaco que se va a destinar al proceso de elaboración, con expresión de la fecha y peso neto del mismo.

En la data se anotarán: las labores del tabaco elaboradas, con expresión de la fecha, peso neto y número de unidades de labores del tabaco obtenidas en esta fase. Los cigarrillos se expresarán en millares de unidades, los cigarros puros y cigarritos en unidades y la picadura y las demás labores del tabaco en unidades de envase acondicionados para su venta al público, según peso neto contenido.

3. Libro de almacén.

Se llevarán tantas cuentas como labores del tabaco se fabriquen, distinguiendo por tipos, clases y marcas.

En el cargo se anotarán: las labores del tabaco entradas en almacén, con expresión de la fecha de entrada y cantidad, en las unidades utilizadas en la data del libro de labores del tabaco.

En la data se anotarán: las labores salidas de almacén, con expresión de la fecha de salida, cantidad en las mismas unidades que en el cargo y referencia del documento que amparó la circulación, destinatario y localidad.

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[Bloque 198: #a127]

Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.

A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:

 

Porcentaje

1. Cigarrillos negros:

 

a) Batido

6

b) Picado

6

c) Elaboración del cigarrillo

7

2. Cigarrillos rubios:

 

a) Batido

6

b) Preparación de ligas

5

c) Picado

4

d) Elaboración del cigarrillo

4

3. Cigarros puros o cigarritos:

 

a) Elaboración de la tripa:

 

1.º Batido

30

2.º Elaboración

9

b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural

30

c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado

30

B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.

C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.

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[Bloque 199: #s3-4]

Sección 3.ª Normas de gestión

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[Bloque 200: #a128]

Artículo 128. Comunicaciones de fabricantes e importadores.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo tercero de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo, los fabricantes de labores del tabaco establecidos en la Comunidad o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, comunicarán con anterioridad al centro gestor las labores que van a comercializar o importar en el ámbito territorial interno.

2. En la comunicación a que se refiere el apartado 1 anterior, se efectuará una descripción de la labor, indicando clase de labor, de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 59 de la Ley, número de cigarrillos, cigarros o cigarritos, contenido en cada paquete, o peso neto para las demás labores, marca, nombre del fabricante y país de fabricación. Igualmente indicarán en la citada comunicación el precio máximo de venta al público que han fijado para dichas labores.

3. Cuando los citados fabricantes o importadores decidan modificar los precios máximos fijados para las labores que comercializan o alguna de las características contenidas en la comunicación a que se refiere el apartado 2 anterior, deberán comunicar al centro gestor la modificación antes de que ésta tenga lugar.

4. El centro gestor asignará un código a cada clase de labor que deberá utilizarse, para su identificación, en la contabilidad de existencias de fábricas, depósitos fiscales y almacenes.

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[Bloque 203: #cix]

CAPÍTULO IX

Impuesto sobre la Electricidad

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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Texto añadido, publicado el 31/01/1998, en vigor a partir del 01/02/1998.

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[Bloque 206: #a129]

Artículo 129. Aplicación al Impuesto sobre la Electricidad de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.

1. No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las normas del presente Reglamento que reproduzcan o desarrollen los preceptos de la Ley 38/1992, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, citados en el apartado B) del artículo 64 bis de la misma Ley.

2. En particular, no serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad los siguientes preceptos contenidos en el capítulo I del Título I del presente Reglamento:

a) Los apartados 1, 2, 10, 12, 13, 14, 23, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 35 y 37 del artículo 1.

b) Los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 43.

c) Los artículos 6 y 14, en cuanto se refieren a la utilización de documentos de circulación.

d) La Sección 8.a, comprensiva de los artícu los 19 a 39.

Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 207: #a130]

Artículo 130. Procedimiento para la aplicación de determinadas exenciones.

1. Para la aplicación de las exenciones en el marco de las relaciones internacionales a que se refieren los párrafos a), b) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en kilovatios hora (kWh), que precisan que les sea suministrada al amparo de la exención. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de Asuntos Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud al centro gestor para su resolución. El centro gestor expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.

Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, el centro gestor podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.

2. En el supuesto de la exención relativa a la electricidad suministrada a las fuerzas armadas a que se refiere el apartado 1.c) del citado artículo 9 de la Ley, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh) que se precisa que sea suministrada al amparo de la exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.

Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, el centro gestor podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.

Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 208: #a131]

Artículo 131. Normas específicas para la inscripción en el registro territorial.

La inscripción en el registro territorial al que se refiere el artículo 40 de este Reglamento se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas específicas:

1. En el registro territorial de cada oficina gestora los respectivos titulares inscribirán:

a) Las fábricas a que se refiere el apartado 2 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial.

b) Los depósitos fiscales a que se refiere el apartado 1 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial.

No obstante, el conjunto de instalaciones de las contempladas en el apartado 1 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que estén conectadas entre sí y de las que sea titular una misma persona en el ámbito territorial interno de este impuesto, podrá considerarse, a solicitud de dicho titular, como constitutivo de un único depósito fiscal, que se inscribirá en el registro de la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal de su titular.

2. En el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, se inscribirán también las personas distintas de las citadas en el apartado anterior que ostenten la condición de sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley.

3. Las personas obligadas a inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores presentarán ante la oficina gestora la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción formulada por el obligado o por su representante, con acreditación, en este último caso, de la representación con la que actúa.

b) Descripción de las instalaciones o de las actividades en cuya virtud se produce la inscripción.

c) Acreditación de las autorizaciones que corresponda otorgar a los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía, Comunidad o Ciu dad Autónoma o Ayuntamiento respectivo, en relación con el funcionamiento de las instalaciones o el desarrollo de las actividades en cuya virtud se produce la inscripción.

4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 9 del artículo 40. Las modificaciones a que alude el apartado 7 del artícu lo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.

Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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[Bloque 209: #a132]

Artículo 132. Control de actividades e instalaciones.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3.b) del artículo 46 de este Reglamento, las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y los establecimientos donde se desarrollen estarán sometidas al régimen de inspección al que se refiere el artículo 47.

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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Texto añadido, publicado el 31/01/1998, en vigor a partir del 01/02/1998.

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[Bloque 210: #a133]

Artículo 133. Contabilidad reglamentaria

1. Los titulares de fábricas y depósitos fiscales deberán llevar las cuentas corrientes necesarias para el control del movimiento de energía eléctrica habido en dichos establecimientos. Dichas cuentas corrientes serán llevadas con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento, con excepción de lo previsto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del mismo, que no será de aplicación en relación con este impuesto.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 50, el foliado, habilitado y sellado de los libros y hojas a que se refieren dichos apartados podrá llevarse a cabo en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del titular del establecimiento de que se trate.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar modelos específicos para la llevanza de dichas cuentas.

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de enero de 1998.

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Texto añadido, publicado el 31/01/1998, en vigor a partir del 01/02/1998.

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[Bloque 211: #a134]

Artículo 134. Pérdidas en el transporte y la distribución de energía eléctrica.

A los efectos de la aplicación, en relación con el Impuesto sobre la Electricidad, de lo previsto en el artículo 6 de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. No obstante lo dispuesto en al apartado 25 del artículo 1 de este Reglamento, las pérdidas en el transporte y distribución de energía eléctrica se determinarán por la diferencia entre la cantidad de energía eléctrica recibida en un depósito fiscal durante un año natural y la suma de los autoconsumos contabilizados y de las salidas de energía eléctrica de dicho establecimiento durante el referido período.

2. Los porcentajes reglamentarios de pérdidas que a continuación se fijan son acumulados, es decir, comprenden las pérdidas correspondientes a los escalones de tensión superiores a aquél que se considera:

a) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión no superior a 1 kilovoltio (kV): el 22,9 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.

b) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 1 kilovoltio (kV) y no superior a 36 kilovoltios (kV): el 9,4 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.

c) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 36 kilovoltios (kV) y no superior a 72,5 kilovoltios (kV): el 7,4 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.

d) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 72,5 kilovoltios (kV) y no superior a 145 kilovoltios (kV): el 4,9 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.

e) Suministros de energía eléctrica efectuados a una tensión superior a 145 kilovoltios (kV): el 2,5 por 100 de la cantidad de energía eléctrica, expresada en kilovatios hora (kWh), suministrada a dicha tensión.

Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

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Texto añadido, publicado el 31/01/1998, en vigor a partir del 01/02/1998.

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[Bloque 212: #tii-2]

TITULO II

Impuesto especial sobre determinados medios de transporte

Texto añadido, publicado el 31/01/1998, en vigor a partir del 01/02/1998.

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[Bloque 213: #a135]

Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los párrafos 7.º y 8.º del apartado 1, a) del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y de los supuestos de exención a que se refieren los párrafos a), b), c), d), f) i) y k) del apartado 1 del artículo 66 de la misma Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.

Se añade por el art. único.24 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Su anterior numeración era art. 129.

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Texto añadido, publicado el 31/01/1998, en vigor a partir del 01/02/1998.

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[Bloque 214: #a136]

Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.

Se añade por el art. único.24 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Su anterior numeración era art. 130.

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Texto añadido, publicado el 31/01/1998, en vigor a partir del 01/02/1998.

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[Bloque 215: #a137]

Artículo 137. Documentación a aportar.

1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados en funciones de defensa, vigilancia y seguridad por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales o por el Resguardo Aduanero, una declaración suscrita por el órgano o autoridad competentes para contratar la adquisición de aquéllos, en la que se haga constar que tales vehículos se destinarán de forma efectiva a las funciones indicadas.

b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren los párrafos a), b), c), f), i) y k) del artículo 66 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención.

Cuando se trate de los medios de transporte a que se refiere la letra c) del artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales, se aportará, además, la documentación que acredite que el solicitante cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, y en el capítulo IV del Título V de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril.

c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

2. Los órganos gestores podrán requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad.

Se añade por el art. único.24 del Real Decreto 112/1998, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1998-2233

Su anterior numeración era art. 131.

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Texto añadido, publicado el 31/01/1998, en vigor a partir del 01/02/1998.

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