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Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establece los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 09/03/1994.
Entrada en vigor:
10/03/1994
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-5514
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/02/18/280/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 11/12/1996»

La normativa comunitaria sobre determinación de límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en productos vegetales está contenida en la Directiva del Consejo 76/895/CEE, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos plaguicidas en las frutas y hortalizas; en la Directiva del Consejo 86/362/CEE, de 24 de julio de 1986, cuya última modificación se ha establecido por la Directiva del Consejo 93/57/CEE, de 29 de junio de 1993, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, y en la Directiva del Consejo 90/642/CEE, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, conforme a la cual han sido ya establecidos los correspondientes a varias sustancias activas por la Directiva del Consejo 93/58/CEE, de 29 de junio de 1993.

La Directiva 76/895/CEE fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Orden de 11 de marzo de 1987 por la que se fijan los límites máximos de residuos plaguicidas en productos vegetales y la Orden de 27 de octubre de 1989, sobre límites máximos de residuos plaguicidas en productos vegetales. La Directiva 86/362/CEE fue asimismo transpuesta por la citada Orden de 27 de octubre de 1989 y por la Orden de 20 de julio de 1990 por la que se implanta el programa nacional de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen.

La Directiva 90/642/CEE ha venido a armonizar, en el área de sanidad vegetal, las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de residuos de plaguicidas para la mayoría de los productos vegetales, lo que representa la eliminación de un importante obstáculo técnico para la consecución del Mercado Interior Único a medida que el Consejo vaya fijando los contenidos máximos de residuos para cada combinación producto vegetal-plaguicida. Idéntica función cumple, respecto a los cereales, la Directiva 86/362/CEE.

La armonización establecida incluye dos líneas fundamentales: la primera es la fijación de los límites máximos de residuos comunitarios para cada plaguicida en los diferentes productos o grupos de productos vegetales y la segunda es el establecimiento de un sistema de vigilancia de los contenidos de residuos de plaguicidas en los productos vegetales que se pongan en circulación en el mercado comunitario, tanto sean de producción interior como importados de terceros países, por el que se responsabiliza a cada Estado miembro de ejecutar programas de inspección, realizados al menos por muestreo, para impedir que se pongan en circulación en su territorio aquellos productos vegetales con residuos de plaguicidas que excedan de los contenidos máximos fijados.

La presente disposición transpone las Directivas del Consejo 90/642/CEE, 93/57/CEE, en cuanto afecta a los cereales; 93/58/CEE y 79/700/CEE, de la Comisión, de 24 de junio de 1979, e incluye además las anteriormente transpuestas relativas a esta materia, al objeto de recoger en una única disposición toda la normativa relacionada con los contenidos de residuos de plaguicidas en productos vegetales. Se fijan tanto los límites máximos ya establecidos en el ámbito de la Comunidad como aquellos que aún no han sido armonizados y que fueron establecidos en el ámbito nacional hasta tanto no sean fijados por la Comunidad. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las Directivas del Consejo 89/397/CEE, de 14 de junio de 1989, relativa al control de los productos alimenticios, y 74/63/CEE, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos de sustancias y productos indeseables en los alimentos para el ganado.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.10.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo previsto por el artículo 40, apartado 2, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En fase de elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto la fijación de los límites máximos de residuos de productos fitosanitarios en productos vegetales, así como la instrumentación de su control en relación con el contenido de los mismos en los productos vegetales, de acuerdo con la normativa comunitaria vigente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente disposición, se entienden por:

1. Productos vegetales: los vegetales, o partes de los mismos, destinados a la alimentación humana o del ganado que figuran en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, de los que aparecen ejemplos en la segunda columna.

2. Residuos de plaguicidas: los principales restos de los plaguicidas, así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción, enumerados en el anexo II, que están presentes en los productos vegetales.

3. Puesta en circulación: toda transmisión a título oneroso o gratuito de los productos enumerados en el anexo I. La importación en el territorio nacional de productos procedentes de terceros países se considerará como puesta en circulación a efectos de este Real Decreto.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a todos los productos vegetales que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del anexo I, siempre que los productos comprendidos en esos grupos o las partes de ellos mencionadas en la tercera columna del citado anexo puedan contener determinados residuos de plaguicidas. Los productos vegetales serán tanto los de origen comunitario como los procedentes de terceros países para comercializar en la Comunidad.

2. Se aplicará igualmente a las frutas, hortalizas y demás productos regulados por la Directiva 90/642/CEE cuando estén destinados a la exportación a terceros países, excepto a los productos tratados antes de la exportación cuando pueda demostrarse de manera suficiente:

a) Que el país tercero de destino exige dicho tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o

b) Que el tratamiento resulta necesario para proteger los productos de los organismos nocivos durante el transporte al país tercero de destino y el almacenamiento en el mismo.

3. No será de aplicación la presente norma a los productos vegetales para los que se demuestre suficientemente que van a ser destinados:

a) A la fabricación de productos distintos de los alimenticios y de los piensos, o

b) A la siembra o a la plantación.

Artículo 4. Fijación de los límites máximos de residuos.

1. Los límites máximos de residuos de cada plaguicida en los productos vegetales quedan establecidos en los límites fijados en el anexo II.

2. Además de los fijados en el anexo II, tienen la consideración de límites máximos de residuos:

a) El límite de detección del correspondiente método analítico para aquellos plaguicidas de uso fitosanitario no autorizado en España que no figuren incluidos en el anexo II. En caso de existir diferentes métodos analíticos, se aplicará el que posee el límite de detección más bajo, hasta que se establezca un método oficial.

b) Los determinados en su homologación, atendiendo a su utilización en prácticas fitosanitarias correctas, para aquellos plaguicidas de uso autorizado en España que no estén comprendidos en el párrafo a) anterior, en tanto se procede a su inclusión en el anexo II.

3. En el caso de productos desecados para los cuales no se hayan fijado límites máximos específicos, el contenido máximo aplicable será el previsto en la lista a que se hace referencia en el anexo II y en el apartado 2 anterior, teniendo en cuenta la concentración de residuos debida al proceso de secado.

Artículo 5. Prohibiciones, responsabilidades y obligaciones.

1. Los productos vegetales o, en su caso, las partes de los productos mencionados en el anexo I, no deberán presentar, desde el momento en que se pongan en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas superiores a los citados en el anexo II y en el artículo 4; de no cumplirse la exigencia anterior, quedará prohibida su puesta en circulación.

2. Los productores y, en su caso, quienes realicen tratamientos posteriores a la recolección de productos vegetales a que se hace referencia en el apartado 1, son responsables del cumplimiento del plazo de seguridad y dosis de aplicación que correspondan a los productos fitosanitarios utilizados.

3. Los usuarios de productos fitosanitarios no podrán aplicar dichos productos sobre los cultivos o productos vegetales para los que no se encuentran expresamente autorizados en la etiqueta.

4. Los opositores comerciales y los productores serán responsables de la puesta en el mercado, circulación o venta de productos vegetales a que se hace referencia en el apartado 1 que contengan residuos de productos fitosanitarios superiores a los citados en ese apartado.

5. Los productores y operadores comerciales mencionados en el apartado anterior y demás personas físicas y jurídicas a las que resulte aplicable el presente Real Decreto están obligados a facilitar a los agentes encargados de la toma de muestras el acceso a los productos vegetales en cualquier fase de su producción y comercialización, situados en campos, locales de producción y manipulación, recintos aduaneros y puntos de venta, para que puedan realizar inspecciones.

Artículo 6. Seguimiento y control.

1. A fin de garantizar que los límites máximos de residuos de plaguicidas en los productos vegetales antes de su puesta en circulación no superan los límites máximos establecidos en el anexo II y en el artículo 4 de este Real Decreto, las Comunidades Autónomas elaborarán planes anuales de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen mediante muestreo, en los que se determinará la naturaleza y la frecuencia de los controles y se establecerán los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulación de los productos vegetales cuando el contenido de residuos supere los determinados en el anexo II y en el artículo 4.

2. Con el objeto de que los productos vegetales existentes en el mercado nacional cumplan con lo determinado en el artículo 5 y se garantice la protección de la salud de los consumidores, las Comunidades Autónomas establecerán el seguimiento y control de residuos de productos fitosanitarios en productos vegetales existentes en el mercado con destino al uso y consumo humanos.

3. Los métodos de muestreo para efectuar los controles previstos en los programas que se establezcan serán los especificados en el anexo III.

4. Los métodos de análisis utilizados para la determinación de los residuos serán los establecidos por las Comunidades Autónomas de conformidad con las normas básicas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el Ministerio de Sanidad y Consumo u otros métodos comprobados y científicamente válidos, siempre que ello no constituya un obstáculo para la libre circulación de productos y que concuerden con la regulación que se aplique de los modos y métodos comunitarios. En caso de divergencia de interpretación sobre los resultados, los obtenidos mediante la utilización de métodos comunitarios será determinante.

Artículo 7. Salvaguardia.

Cuando como resultado de una nueva información, o de una reevaluación de la información existente, el Ministerio de Sanidad y Consumo estime que un contenido máximo fijado en el anexo II y en el artículo 4 pone en peligro la salud humana, o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con la salud animal, se podrá reducir tal contenido temporalmente. En tal caso se informará inmediatamente a la comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.

Artículo 8. Autoridades responsables y competencia.

1. En relación con la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, en lo que respecta a los intercambios de productos vegetales con terceros países, se encomienda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, los siguientes cometidos:

a) La vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en productos vegetales, en la importación de terceros países, sin perjuicio del control que el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo.

b) La designación de los agentes encargados de la toma de muestras en los puntos de entrada en territorio nacional de productos procedentes de terceros países.

2. Corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las relaciones, a través del cauce correspondiente, con la comisión y en particular la emisión de los informes preceptivos respecto a los programas establecidos.

3. Se encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la Dirección General de Salud Pública, la emisión de informes necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos comunitarios. Con tal fin, las Comunidades Autónomas deberán suministrar los datos que se requieran para su elaboración, en base a los criterios que se establezcan por intereses de salud pública.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de este Real Decreto en relación con los productos vegetales de origen comunitario.

5. Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se establecerán los cauces de información mutua que permitan cumplir los objetivos de este Real Decreto con la mayor eficacia.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Sanidad y Consumo cuando de los controles efectuados se deduzca la existencia de posibles riesgos para la salud pública.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Las infracciones cometidas por vulnerar lo dispuesto en el presente Real Decreto se sancionarán conforme al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y conforme a la Ley 14/1986, General de Sanidad.

Disposición adicional única. Competencia normativa.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas sobre comercio exterior y sobre sanidad exterior y para regular las bases y coordinación general de la sanidad, reservadas al Estado por el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, así como sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica que le atribuye el artículo 149.1.13.ª, y en aplicación del apartado 2 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo determinado en este Real Decreto y en particular las Ordenes de 11 de marzo de 1987, por la que se fijan los límites máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales, y de 27 de octubre de 1989, sobre límites máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y la Orden de 20 de julio de 1990, por la que se implanta el programa nacional de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar las normas oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para efectuar la modificación del anexo II, de conformidad, en su caso, con las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria y previa propuesta de la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, establecida por Orden de 18 de junio de 1985.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

ANEXOS

[Los anexos se han omitido. Consúltese el PDF oficial publicado en suplemento aparte.]

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