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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 2/1994, de 24 de mayo, de Artesanía.

Publicado en:
«BOR» núm. 67, de 28/05/1994, «BOE» núm. 143, de 16/06/1994.
Entrada en vigor:
17/06/1994
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1994-13735
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1994/05/24/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/05/1994»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo 8.1.11, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de artesanía.

Es, pues, necesario establecer el marco legal de actuación de la Administración Regional, que permita instrumentar las medidas para la ordenación y desarrollo de este sector, de tanto interés para La Rioja, al objeto de mejorar sus condiciones y que alcance la importancia cultural, social y económica que le corresponde.

La presente Ley define la actividad artesanal, a la vez que regula el medio de acreditar la condición de artesano y de empresa artesana. Se crean asimismo el Consejo Riojano de Artesanía y el Registro General de Artesanía, en términos similares a los contemplados en otras leyes análogas.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto:

a) Ayudar a la modernización y reestructuración de las actividades artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, velando al mismo tiempo por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que pueden oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Colaborar en la creación de los cauces de comercialización necesarios para lograr que la actividad artesana, además de ser socialmente deseable, sea económicamente rentable.

c) Recuperar las manifestaciones artesanales propias de La Rioja y procurar la continuación de las ya existentes.

d) Favorecer el autoempleo.

e) Fomentar la creación de nuevas actividades artesanales.

f) Favorecer la formación de artesanos y propiciar el desarrollo de sus actividades, fomentando las vocaciones personales y la divulgación de técnicas artesanales.

g) Asegurar el acceso del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que puedan establecerse por parte del Gobierno Regional, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos y asociativos.

h) Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos de La Rioja.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a los artesanos y empresas artesanas ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Concepto de artesanía.

A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de actividad artesanal toda aquella que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o popular, así como la prestación de servicios siempre que tales actividades se realicen mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que el producto final sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Clasificación de actividades artesanales.

1. Las actividades artesanas se clasifican en cuatro grupos:

a) Artesanía artística o de creación.

b) Artesanía de bienes de consumo.

c) Artesanía de servicios.

d) Artesanía tradicional o popular de La Rioja.

2. Cada uno de los grupos citados podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Empresa artesana.

1. Se considera empresa artesana a toda unidad económica que, realizando una actividad de acuerdo con lo señalado en el artículo 3, reúna las siguientes condiciones:

a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda dicho carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado, pero no único.

b) Que, como responsable de la actividad de la empresa, figure un artesano que la dirija y participe en la misma.

2. No podrán tener la consideración de empresas artesanas aquellas que ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria.

3. Podrán gozar de la consideración de empresa artesana las fórmulas asociativas de artesanos dedicadas a la producción y comercialización de sus productos, siempre y cuando todos sus integrantes tengan la condición de artesanos.

4. El reconocimiento oficial por la Administración Regional de la condición de empresa artesana se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por la Consejería competente a aquellas empresas artesanas que, reuniendo los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.

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[Bloque 7: #a6]

Articulo 6. Artesanos.

1. Tendrán la consideración de artesanos, a efectos de esta Ley, quienes acrediten esa condición por alguno de los siguientes medios:

a) Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación vigente en cada momento.

b) Disponer de título académico que habilite para la práctica artesana de que se trate.

c) Ejercer notoria y públicamente una actividad de oficio artesano y demostrarlo documentalmente.

2. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de artesano se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por la Consejería competente a aquellos artesanos que, reuniendo alguno de los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Consejo Riojano de Artesanía. Creación.

1. Se crea el Consejo Riojano de Artesanía, como Órgano Colegiado de representación de las distintas entidades y organismos y de asesoramiento a la Administración Regional, así como a los propios artesanos y a sus organizaciones profesionales.

2. La composición y funcionamiento del Consejo se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley, quedando adscrito a la Consejería competente, cuyo titular será su Presidente.

En todo caso, la representación de la Administración y de los Artesanos será paritaria.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Consejo Riojano de Artesanía. Funciones.

El Consejo Riojano de Artesanía tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer las disposiciones reguladoras de las condiciones necesarias y el procedimiento para otorgar el documento de artesano o empresa artesana.

b) Informar y proponer el Repertorio de Oficios y Actividades Artesanas y velar por su actualización.

c) Emitir informe preceptivo sobre los anteproyectos de Ley o proyectos de Decretos que afecten directamente al sector artesanal.

d) Proponer actuaciones de la Administración en el sector artesano.

e) Cualquier otra que le pueda ser encomendada.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Registro General de Artesanía de La Rioja.

1. Se crea el Registro General de Artesanía de La Rioja, que será único, público y gratuito, constando de las siguientes secciones:

a) Censo de Empresas Artesanas. Tendrá por objeto la inscripción de las que hayan solicitado y obtenido la calificación de empresa artesana y su actividad se halle incluida en el Repertorio.

b) Censo de Artesanos. Tendrá por objeto la inscripción de los que, acreditando tal condición por alguno de los medios previstos en el artículo 6, así lo soliciten y la actividad que desarrollen esté incluida en el Repertorio.

2. La inscripción en las secciones anteriormente expuestas, no obstante su voluntariedad, será requisito indispensable para acceder a los beneficios que la Comunidad Autónoma de La Rioja tenga establecidos o establezca para la protección y ayuda a la artesanía, así como para hacer uso de los distintivos o certificados de origen y calidad que se determinen.

3. El Registro vendrá obligado a expedir las certificaciones que sean solicitadas por los interesados sobre los extremos que figuren en él.

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[Bloque 11: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 12: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Por la Consejería competente se procederá:

a) En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, a proponer al Consejo de Gobierno el Decreto regulador de la composición y funcionamiento del Consejo Riojano de Artesanía.

b) En el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que el Consejo de Gobierno apruebe aquel Decreto, a proponer a los vocales del indicado Consejo Riojano de Artesanía, y proceder a la constitución de éste.

c) En el plazo de seis meses, desde la constitución del Consejo Riojano de Artesanía, a aprobar el Repertorio de Oficios y Actividades artesanas.

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[Bloque 13: #dftercera]

Disposición final tercera.

La presente Ley será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de La Rioja», siendo la fecha de su entrada en vigor la del día siguiente al de la última de dichas publicaciones.

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[Bloque 14: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 24 de mayo de 1994.

JOSÉ IGNACIO PÉREZ SÁENZ,

Presidente

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