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Circular de 9 de junio de 1993, conjunta de la Dirección General del Patrimonio del Estado y de la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre coordinación de órganos en materia de adjudicación de bienes al Estado como consecuencia de procedimientos de apremio seguidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 01/07/1993.
Entrada en vigor:
01/07/1993
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-17028
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1993/06/09/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/07/1993»


[Bloque 1: #preambulo]

La defensa de los derechos e intereses de la Hacienda Pública exige que los diversos órganos implicados en su gestión actúen con la máxima coordinación en el ejercicio de sus competencias, tal y como, con carácter general, impone el artículo 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En esa línea, la experiencia adquirida desde la entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha puesto de manifiesto la conveniencia de garantizar la coordinación y estimular la asistencia recíproca entre los órganos de dicha Agencia que tienen encomendada la función recaudatoria en vía de apremio y aquellos que, en el ámbito de la organización central o territorial del propio Ministerio de Economía y Hacienda, asumen las competencias en materia de Patrimonio del Estado.

En particular, se hace patente esa necesidad de coordinación en materia de adjudicación de bienes al Estado en el curso del procedimiento de apremio, ya que el Reglamento General de Recaudación exige ponderar, en todo caso, el interés para el Estado de dichos bienes.

Por ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 159 y 160 del Reglamento General de Recaudación y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hemos dispuesto:

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[Bloque 2: #primero]

Primero. Competencias para la adjudicación de bienes al Estado.

Serán competentes para adjudicar bienes al Estado para pago de deudas no cubiertas en el curso del procedimiento administrativo de apremio:

a) El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el procedimiento de apremio se desarrolle por la Dependencia Central de Recaudación.

b) Los Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el procedimiento de apremio se desarrolle por las Dependencias y Unidades Regionales de Recaudación de su demarcación.

c) Los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los demás casos, cuando el procedimiento de apremio se desarrolle por unidades de su demarcación.

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[Bloque 3: #segundo]

Segundo. Informe en los casos de adjudicación de bienes inmuebles.

1. Cuando se trate de adjudicar bienes inmuebles, salvo en los supuestos contemplados en el apartado siguiente, los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes para la adjudicación, en el momento inmediatamente anterior a la resolución, solicitarán informe a los siguientes órganos del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Al Director general del Patrimonio del Estado, cuando sea competente para la adjudicación el Director del Departamento de Recaudación.

b) Al Delegado Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda en cuya demarcación radique el inmueble, cuando sea competente para la adjudicación un Delegado Especial o un Delegado de la Agencia.

2. El informe expresará los obstáculos que se adviertan para la adjudicación del bien y, en particular, se pronunciará razonablemente sobre la existencia de circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para el Estado.

3. Si en el plazo de un mes no se hubiera recibido el mencionado informe por el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para la adjudicación, se estimará que resulta favorable a la misma y se acordará sin más trámites.

4. Si el informe considera que los bienes no tendrán utilidad para el Estado, el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para la adjudicación no la acordará.

Cuando, excepcionalmente, dicho órgano disienta del sentido del informe y considere de utilidad para el Estado los bienes, siempre que no se hubiera pronunciado aún la Dirección General del Patrimonio del Estado, podrá poner el expediente en conocimiento del Departamento de Recaudación para que este, a su vez, solicite la opinión de dicha Dirección General. En todo caso se estará al sentido del informe de este Centro para efectuar o no la adjudicación.

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[Bloque 4: #tercero]

Tercero. Informe en el caso de adjudicación de bienes inmuebles cuyas cargas o gravámenes superen el valor de adjudicación.

Cuando, en el curso del procedimiento de apremio, se trate de adjudicar al Estado bienes inmuebles cuyas cargas o gravámanes superen el valor en que hayan de ser adjudicados, el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para dicha adjudicación consultará previamente a la Dirección General del Patrimonio del Estado en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 159 del Reglamento General de Recaudación.

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[Bloque 5: #cuao]

Cuarto. Informe en el caso de adjudicación al Estado de bienes muebles.

Cuando los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la adjudicación consideren, una vez efectuadas las averiguaciones oportunas y consultado, en su caso, el posible órgano o Entidad usuario, que la adjudicación de determinados bienes muebles puede interesar al Estado, en la fase del procedimiento inmediatamente anterior a la resolución solicitarán el informe a que se refiere el apartado segundo.

El informe será emitido por los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el apartado segundo de esta Circular, si bien, tratándose de Delegados Provinciales, se estará al de la demarcación en que radique la sede del órgano de la Agencia competente para la adjudicación.

Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 de dicho apartado segundo.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final.

Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación en todos aquellos procedimientos en que no se haya dictado resolución adjudicando los bienes al Estado o decidiendo que no procede la misma.

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[Bloque 7: #firma]

Madrid, 9 de junio de 1993.–El Director general del Patrimonio del Estado, Juan Antonio Vázquez de Parga y Prado.–El Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T., Abelardo Delgado Pacheco.

Ilmos. Sres. Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Delegados Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda.

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