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Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las Escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 04/01/1992.
Entrada en vigor:
05/01/1992
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1992-260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/12/20/1928/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 14/02/2009»

La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en los puntos 2 y 3 de su disposición adicional sexta declara a extinguir un grupo de Escalas y ratifica anteriores declaraciones a extinguir de otras,

Por otra parte, en su disposición adicional séptima establece que el régimen de las Escalas declaradas a extinguir será el que la propia Ley dispone, con las adaptaciones que se determinen reglamentariamente; régimen en el que, por aplicación de la disposición adicional décima quedan incluidos los pertenecientes a las Escalas de Complemento que, teniendo más de seis años de servicios efectivos en sus Escalas el 1 de enero de 1990, no reúnen las condiciones de titulación exigidas para integrarse en las correspondientes Escalas de militares de carrera.

También es necesario regular el ascenso a Sargento de los que perteneciendo a las Clases de Tropa y Marinería profesionales y teniendo el derecho a continuar en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, eran promovidos a este empleo al cumplir un determinado número de años de servicio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 20 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

Art. 1.º Régimen general.

Los militares pertenecientes a las Escalas declaradas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, y los del apartado 4 de la misma disposición adicional que no hayan podido integrarse en la correspondiente Escala de militares de carrera por no poseer la titulación exigida se regirán por lo que dispone la citada Ley y los Reales Decretos que la desarrollan en las materias que a continuación se relacionan:

Categorías militares.

Perdida de la condición de militar de carrera.

Retiro.

Historiales militares.

Provisión de destinos.

Evaluaciones.

Situaciones.

Recursos.

La edad de pase a la situación de reserva será la señalada en el apartado c) del artículo 53 del Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

En las restantes materias se regirán por lo que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 2.º Especialidades y cometidos.

Se considerarán especialidades fundamentales las que se corresponden con las denominaciones de cada una de las Escalas declaradas a extinguir. Los Jefes de los Estados Mayores de los respectivos Ejércitos podrán adaptarlas a las que reglamentariamente se determinen para las Escalas creadas por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, cuando los cometidos asignados a sus componentes lo permitan.

Los cometidos que desempeñarán sus componentes serán, además de los generales propios de su empleo, los correspondientes a los destinos para los que sean designados por el Secretario de Estado de Administración Militar o por los Jefes de los Estados Mayores del respectivo Ejército, que sean acordes con las facultades inherentes a la formación recibida.

Art. 3.º Empleos.

El empleo militar faculta para ejercer el mando o desempeñar los cometidos que, de acuerdo con el artículo 2.º del presente Real Decreto, se asignen a los miembros de cada una de las Escalas declaradas a extinguir en los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas.

Los empleos militares en cada una de las Escalas declaradas a extinguir son los siguientes:

1. Ejército de Tierra:

Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción, ramas de Armamento y Material y de Construcción y Electricidad: Teniente, Capitán y Comandante.

Escala Legionaria de Jefes y Oficiales de Infantería: Teniente, Capitán y Comandante.

Escala de Subdirectores Músicos: Alférez y Teniente.

Escala de Mar de Oficiales de Infantería: Alférez, Teniente y Capitán.

Escalas de Banda de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Legión, Intendencia y Sanidad: Cabo, Cabo Primero, Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Escalas Auxiliares de las Armas de Infantería. Caballería, Artillería e Ingenieros: Teniente, Capitán y Comandante.

Escalas Auxiliares de los Cuerpos de Intendencia, Sanidad, Farmacia y Veterinaria: Teniente, Capitán y Comandante.

Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción: Alférez, Teniente y Capitán.

Cuerpo Auxiliar de Especialistas: Teniente, Capitán y Comandante. Cuerpo de Oficinas Militares: Teniente, Capitán y Comandante. Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico, Oficiales: Alférez, Teniente, Capitán y Comandante.

Escala Auxiliar de Practicantes de Farmacia: Sargento, Sargento Primero, Brigada, Subteniente y Teniente.

Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Intendencia: Teniente, Capitán y Comandante.

2. Armada:

Reserva Naval Activa, Servicio de Puente: Alférez de Navío, Teniente de Navío, Capitán de Corbeta y Capitán de Fragata.

Reserva Naval Activa, Servicio de Máquinas: Teniente, Capitán y Comandante.

Escala Especial modalidad «B» de las Secciones de Operaciones y Armas y de Energía y Propulsión y de los Cuerpos de Infantería de Marina y de Intendencia: Alférez de Navío o Teniente.

Escala de Subdirectores Músicos: Alférez y Teniente.

Sección de Vigilancia de Costas y Puertos de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales: Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Celadores de Penitenciaria Naval de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales: Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Sección de Maestros de Banda de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales: Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Escala Activa del Cuerpo de Oficinas: Teniente, Capitán y Comandante.

Sección Sanitaria del Cuerpo de Suboficiales: Sargento, Sargento Primero, Brigada, Subteniente y Mayor.

3. Ejército del Aire:

Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos: Teniente, Capitán y Comandante.

Escala de Subdirectores Músicos: Alférez y Teniente.

Escala de Suboficiales de Banda: Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Escala de Tropas del Cuerpo de Sanidad (Oficiales): Teniente, Capitán y Comandante.

Escala de Telegrafistas (Oficiales): Teniente, Capitán y Comandante. Escala Auxiliar de Meteorología (Oficiales): Teniente, Capitán y Comandante.

Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad (Oficiales): Teniente, Capitán y Comandante.

Escala Auxiliar de Farmacia (Oficiales): Teniente, Capitán y Comandante.

Escala de Especialistas Mecánicos Motoristas de Avión: Sargento y Sargento Primero.

Escala de Especialistas Mecánicos Montadores Electricistas de Avión: Sargento y Sargento Primero.

Escala de Especialistas Armeros Artificieros: Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Escala Auxiliar de Meteorología (Suboficiales): Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Escala Auxiliar de Farmacia (Suboficiales): Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad (Suboficiales): Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Escala de Telegrafistas (Suboficiales): Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente.

Art. 4.º Enseñanza militar.

Los miembros de las Escalas declaradas a extinguir podrán realizar cursos de especialización que les faculten para el desempeño de actividades en áreas concretas, así como para ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el desarrollo de la profesión militar. La selección para realizar cursos de especialización se hará mediante concurso, de acuerdo con las normas que se especifiquen en las correspondientes convocatorias.

Asimismo podrán formar parte de los cuadros de Profesores de los Centros docentes militares, para lo que será preciso el reconocimiento previo de su competencia, basada en la preparación, titulación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.

Art. 5. Ascensos.

En las escalas declaradas a extinguir en las que exista más de un empleo, el ascenso al superior se regirá por el sistema de antigüedad que dispone la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión de vacante en el cuerpo y escala correspondientes, excepto para los ascensos a capitán, que les será de aplicación el sistema de antigüedad establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con la exigencia de 9 años de servicio en el empleo de teniente.

Para el ascenso a cualquier empleo será preceptivo tener cumplidas las condiciones generales establecidas en el presente reglamento y los tiempos de servicio necesarios para los ascensos, que serán los que determine el Ministro de Defensa.

Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, en ninguna escala existirán más limitaciones para el ascenso que las que se deriven de la aplicación de este real decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Limitaciones para el ascenso y pérdida de puestos en el escalafón.

Los militares de las Escalas declaradas a extinguir que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, tuvieran limitación legal para ascender o para alcanzar determinados empleos o que hubiesen sufrido pérdida de puestos en el escalafón por aplicación de la normativa anterior, mantendrán esta limitación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las Escalas en las que con anterioridad se exigiese la superación de un curso para el ascenso a determinados empleos, aquellos que no hubieran ascendido por no haberlo superado quedarán exentos de esta limitación, pero la pérdida de puestos en el escalafón será definitiva.

Segunda. Escalas de Complemento.

Los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento que, teniendo concedida la continuación en servicio activo hasta la edad de retiro, no se hayan integrado en una de las Escalas de militares de carrera finalizarán su compromiso al cumplir la edad de pase a reserva que, para las Escalas medias y básicas, dispone el artículo 53.c del Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, para lo que se aplicará el calendario de adaptación de edades de pase a la situación de reserva, aprobado por Orden 88/1989, de 21 de diciembre.

Los compromisos podrán ser resuellos por las mismas causas que se disponen para la pérdida de la condición de militar de carrera en el Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar Profesional y de Situaciones Administrativas, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

Tercera. Cabos Primeras Veteranos de la Armada.

Con independencia de lo dispuesto en el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, los Cabos Primeros Veteranos de la Armada podrán ascender a Sargento al cumplir los dieciocho años de servicio efectivo en la Armada y previa superación de las pruebas de aptitud que establezca el Secretario de Estado de Administración Militar, en el caso de los Músicos, y el Jefe del Estado Mayor de la Armada, en el caso de los Especialistas y de los de bandas. El citado ascenso supondrá el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas, del Cuerpo de Infantería de Marina o del Cuerpo de Músicas Militares; según corresponda por su procedencia, y en ella podrán alcanzar el empleo de Sargento Primero una vez que cumplan las condiciones para el ascenso que establece el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.

Los que deban ascender a Sargento en una misma fecha, se integrarán previamente entre sí de acuerdo con las normas que disponga el Jefe del Estado Mayor de la Armada y, en el momento del ascenso, se escalafonarán, en el orden resultante de la integración anterior, detrás del último Sargento de la Escala básica correspondiente.

De coincidir las fechas de ascenso a Sargento con las de acceso a las Escalas básicas por los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, aprobado por Real Decreto 5622/1990, de 4 de mayo, se escalafonarán en primer lugar los que hayan accedido por este último procedimiento.

Los ascendidos a Sargento por aplicación de esta disposición podrán ascender a Sargento Primero cuando lo hagan los de su misma antigüedad que accedieron a la Escala básica por algunos de los sistemas que dispone el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

Hasta el momento del ascenso a Sargento y en tanto no se desarrolle el punto 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 17/1989, continuarán rigiéndose por su legislación específica.

Los efectivos de Sargento y de Sargento Primero de esta procedencia no contabilizarán en las plantillas que para la correspondiente Escala básica dispone el Real Decreto 255/1991, de 1 de marzo, de adaptación de las Leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas a la estructura de Cuerpos, Escalas y empleos que dispone la Ley 17/1989, de 19 de julio, y se deducirán de la plantilla que se disponga para militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales en la Armada, en la cuantía necesaria, para que no genere aumento del gasto presupuestarla excepto en el caso de los que accedan a la Escala Básica del Cuerpo de Músicas Militares, en la que se constituirá una plantilla transitoria.

Cuarta. Escalas de Banda del Ejército de Tierra.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Maestros de Banda asimilados a Sargento serán promovidos al empleo de Sargento Primero, y los Cabos Primeros y Cabos de Banda que se encuentren en posesión del título de Graduado Escolar, Bachiller Elemental u otro equivalente serán promovidos al empleo de Sargento: los que no se encuentren en posesión de las citadas titulaciones podrán ascender a Sargento siempre que acrediten poseerla antes del 31 de diciembre de 1993; en caso contrario permanecerán en sus actuales empleos y se regirán por las normas que desarrolle la disposición adicional duodécima, 1 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

Dentro de cada Escala de Banda sus componentes se escalafonarán en el siguiente orden:

En primer lugar figurarán los Maestros de Banda asimilados a Subteniente, escalafonados en el orden actual, que pasarán a ser Subtenientes de forma efectiva.

En segundo lugar se escalafonarán los Maestros de Banda asimilados a Brigada, en su actual orden de escalafón, que pasarán a ser Brigadas de forma efectiva.

A continuación se escalafonarán los Maestros de Banda asimilados a Sargento Primero, incluidos los ascendidos por aplicación del apartado anterior, seguidos de los Cabos Primeros de Banda asimilados Sargento Primero, pasando a ser todos Sargentos Primeros de forma efectiva.

Por último, se escalafonarán los Cabos Primeros de Banda asimilados a Sargento incluidos los ascendidos a la entrada en vigor de presente Real Decreto, por aplicación del apartado anterior. Los que no posean la titulación requerida para el ascenso y acrediten su posesión antes del 31 de diciembre de 1993, ascenderán en el momento en que presenten los títulos correspondientes, escalafonándose detrás del último Sargento de la Escala de Banda correspondiente.

Los efectivos de Sargento y Sargento Primero que se generen como consecuencia de la aplicación de esta disposición se contabilizará indistintamente en las plantillas que para los mismos empleos de la Escala dispone la Orden 20/1991, de 7 de marzo, pasando a contabilizarse de forma diferenciada en las plantillas que se aprueben para el ciclo 1992-1993.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Evaluaciones.

A efectos de ascensos, hasta el 30 de junio de 1992, inclusive, se respetarán los actos que se hayan realizado en materia de evaluaciones por aplicación de las normas anteriormente vigentes.

A partir del 1 de julio de 1992 los ascensos se llevarán a cabo una vez efectuadas las evaluaciones que dispone el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.

Segunda. Rectificación de antigüedad.

A la entrada en vigor de presente Real Decreto, y por una sola vez, la antigüedad en el empleo de todos los componentes de las Escalas declaradas a extinguir se modificará en lo necesario de modo que no se alteren situaciones preexistentes ni introduzca factores descompensadores que pudieran originar agravios comparativos entre los de dichas Escalas y los de la pertenecientes a las que se integraron en las Escalas medias o básicas en cuyas plantillas se contabilizan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas, en lo que no estuviesen con anterioridad, las siguientes disposiciones, entre las que se incluyen las que, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, habiendo tenido rango de Ley, han continuado en vigor con carácter reglamentario:

Real Orden de 19 de junio de 1899 por la que se aprueba el Reglamento de la Compañía de Mar de Melilla.

Real Orden de 27 de octubre de 1921 por la que se hace extensivo el Reglamento de la Compañía de Mar de Melilla a la Compañía de Mar de Ceuta.

Decreto de 15 de diciembre de 1939 por el que se crea el Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos.

Decreto de 13 de diciembre de 1940 por el que se organizan las Escalas Auxiliares de Escribientes de Meteorología, de Farmacia y de Enfermeros de Sanidad.

Decreto de 16 de octubre de 1941 por el que se crea el nuevo Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares.

Decreto de 31 de marzo de 1944 por el que se reorganiza la Brigada Obrera y Topográfica del Estado Mayor.

Orden de 3 de octubre de 1945 por la que se aprueba el nuevo Reglamento del Cuerpo de Oficiales Legionarios, modificado por Orden de 29 de marzo de 1971.

Orden de 14 de junio de 1946 por la que se aprueban normas para el ascenso en el Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Farmacia.

Decreto de 22 de noviembre de 1946 por el que se reorganiza la Reserva Naval y Decretos 1383/1960, de 21 de julio; 303/1967, de 17 de febrero, y 842/1971, de 3 de abril, que lo modifican.

Decreto de 23 de mayo de 1947 por el que se organizan las Escalas de Complemento del Ejército del Aire.

Orden de 19 de diciembre de 1949 por la que se aprueba el Reglamento Provisional de las Bandas de Músicas, Cornetas y Tambores de la Armada.

Decreto de 10 de agosto de 1955, de Reclutamiento y Formación de Oficiales y Suboficiales de Complemento del Ejército del Aire.

Ley de 22 de diciembre de 1955, que regula el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar del Ejército de Tierra, modificada por la Ley 4/1972, de 26 de febrero.

Orden de 14 de mayo de 1965, que establece nuevos empleos en el Cuerpo de Suboficiales de las Compañías de Mar.

Ley 78/1968, de 5 de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, modificada por las Leyes 31/1976, de 2 de agosto; y 4/1977, de 4 de enero.

Decreto 3048/1971, de 2 de diciembre, sobre Escalas de Complemento de las Fuerzas Armadas.

Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas de la Armada, excepto para los Cabos Primeros Veteranos de la Armada contemplados en la disposición adicional tercera de este Real Decreto, para los que continuará en vigor hasta el desarrollo del punto uno de la disposición adicional duodécima de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

Real Decreto 2917/1976, de 30 de octubre, sobre el personal de Músicas de las Fuerzas Armadas, y Real Decreto 2758/1978, de 29 de septiembre, que lo modifica.

Ley 39/1977,de 8 junio, de modificación de la estructura del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.

Ley 44/1977, de 8 de junio, de modificación de las condiciones de aptitud para el ascenso de los Suboficiales del Ejército de Tierra.

Orden de 30 de octubre de 1978, sobre ingreso en las Escalas de Complemento.

Orden de 26 de abril de 1980 por la que se fijan las condiciones de aptitud para el ascenso a Teniente Subdirector Músico en el Ejército de Tierra.

Orden 74/1980, de 30 de diciembre, sobre condiciones de ingreso y de ascenso en las Escalas de Músicas Militares, Bandas de Cornetas, Trompetas y Tambores y Compañías de Mar.

Ley 48/1981, de 24 de diciembre, de clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera en el Ejército de Tierra.

Orden 35/1983, de 19 de abril, por la que se fijan las condiciones de ingreso y ascensos del personal de las Escalas de Banda.

2.º Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministro de Defensa se dictarán cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid