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Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOG» núm. 56, de 23/03/1992, «BOE» núm. 127, de 27/05/1992.
Entrada en vigor:
12/04/1992
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1992-12035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1992/03/11/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 23/03/1992»

La rápida evolución económica y tecnológica que se viene experimentando en todos los sectores de la producción está incidiendo sustancialmente en el sector artesano, lo que hace necesario que los poderes públicos presten mayor atención al mismo, no sólo mediante la adaptación a las nuevas tecnologías, protegiendo sus formas tradicionales de producción, sino también estimulando su mantenimiento, protegiendo sus usos y manifestaciones y propiciando el autoempleo por ser la artesanía una parte importante de nuestro patrimonio. Teniendo atribuidas esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en materia de artesanía por el artículo 27.17 del Estatuto de Autonomía, se hace necesario habilitar un marco legal adecuado de actuación para que este sector, de primordial interés para Galicia, alcance la importancia social, cultural y económica que le corresponde.

Consecuentemente, es preciso arbitrar todas cuantas medidas sean necesarias para poder acreditar la calidad de los productos artesanos de nuestra Comunidad Autónoma y asegurar la persistencia y desarrollo de las diversas manifestaciones artesanales que se consideren de interés, así como establecer la regulación que atienda a las características diferenciales que presente el sector artesano en nuestra Comunidad Autónoma.

La presente ley regula y apoya la actividad artesanal en nuestra Comunidad Autónoma, ocupándose en su texto dispositivo de definir el objeto de la misma y los conceptos básicos de taller artesano, artesano y maestro artesano, a la vez que se establece una clasificación de los grupos artesanales por razón de su contenido principal, regulando cada uno de ellos.

Las necesidades formativas del sector serán atendidas mediante el Centro Gallego de la Artesanía y Diseño.

Como punto de enlace entre la Administración Autonómica y el sector artesanal se crea la Comisión Gallega de la Artesanía, a fin de lograr la mayor eficacia para el cumplimiento de esta ley.

También se crea el Registro General de la Artesanía, que será único y público para toda la Comunidad. Este Registro permitirá conocer con exactitud la dimensión de cada grupo artesanal y calcular el alcance de la acción administrativa, de modo que el esfuerzo de la Administración autonómica ampare a los profesionales del grupo artesanal respectivo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Artesanía de Galicia.

CAPÍTULO I

Objeto y definición

Artículo primero.

La presente ley tiene por objeto:

a) Promover la adaptación tecnológica actual de las actividades artesanales mejorando las condiciones de rentabilidad, gestión comercial y competitividad en el mercado, velando, al mismo tiempo, por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo y mantenimiento en la Comunidad Autónoma Gallega.

b) Promover la creación y promoción de los cauces de comercialización necesarios para conseguir que, además de ser la actividad artesana socialmente deseable, sea económicamente rentable.

c) Recuperar las manifestaciones artesanales propias de Galicia y procurar el mantenimiento de las existentes.

d) Fomentar la creación de nuevas actividades artesanales.

e) Promocionar y propiciar la formación de artesanos en la Comunidad Autónoma de Galicia y el fomento de las vocaciones personales, así como la divulgación de las técnicas artesanales.

f) Favorecer la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que pueda establecer la Comunidad Autónoma de Galicia, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos y asociativos.

Artículo segundo.

1. A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de actividad artesanal toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o popular, así como la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten u obtengan mediante procesos en que la intervención personal constituye un factor predominante y el producto final sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial. Esta consideración será reconocida mediante la inclusión en la Sección de Actividades Artesanas del Registro General de la Artesanía de Galicia.

2. La condición de artesano o maestro artesano será acreditada mediante la posesión de la carta correspondiente.

3. La calificación de taller artesano podrá otorgarse a toda unidad económica en la que se realicen actividades artesanales y que reúna las siguientes condiciones:

a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda este carácter por el empleo de utensilios y maquinaria auxiliar siempre que se origine un producto individualizado.

b) Que como responsable de la actividad figure un artesano o maestro artesano que la dirija y participe en la misma.

c) Que la actividad que desarrolle figure registrada en la Sección de Actividades Artesanas del Registro General de la Artesanía de Galicia.

d) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente no exceda de diez, excepto los aprendices alumnos.

Excepcionalmente, la Comisión Gallega de la Artesanía, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada, podrá declarar taller artesano aquel que, aun superando el número de trabajadores establecidos en el párrafo anterior, cumpla los otros requisitos previstos.

e) También podrán disfrutar de la consideración de taller artesano aquellas unidades de carácter cooperativo o asociativo que se dediquen exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre que todos los integrantes sean, a su vez, profesionales de artesanía.

La condición de taller artesano se acreditará mediante la posesión de documento que a tal efecto expedirá la Comisión Gallega de la Artesanía.

Artículo tercero.

La posesión del documento de calificación o, en su caso, de la carta de artesano o maestro artesano, o la inclusión de la actividad en la Sección de Actividades Artesanas, serán condición necesaria para acogerse a cualquier beneficio que la Administración autonómica establezca y en concreto para los derivados de la presente ley.

Artículo cuarto.

1. Se establece dentro de los grupos de actividades artesanales la siguiente clasificación por razón de su contenido principal:

a) Artesanía de carácter tradicional y popular.

b) Artesanía artística o de creación.

c) Artesanía de producción de bienes de consumo.

d) Artesanía de servicios.

2. En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado.

CAPÍTULO II

Comisión y Registro de la Artesanía

Artículo quinto.

Se crea la Comisión Gallega de la Artesanía, cuya composición y funcionamiento se determinará igualmente en las normas de desarrollo de la presente ley, de la que formarán parte la Administración autonómica y el sector artesano, quedando adscrita a la Consellería competente en materia de artesanía.

En todo caso, la representación de la Administración y de los artesanos será paritaria y los representantes de los artesanos lo serán a partes iguales por designación de las asociaciones artesanales legalmente constituidas y por elección democrática de todos los artesanos en la sección correspondiente del Registro General de la Artesanía de Galicia.

Artículo sexto.

La Comisión Gallega de la Artesanía tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer las disposiciones reguladoras de las condiciones necesarias y el procedimiento para el otorgamiento de las cartas de artesano y maestro artesano y de la calificación de taller artesano.

b) Proponer la inclusión de actividades en la Sección de Actividades Artesanas.

c) Estudiar y proponer las normas reguladoras para el otorgamiento de las certificaciones de calidad artesanal y de sus distintivos.

d) Emitir informe preceptivamente sobre los proyectos de declaración de zonas de interés artesanal.

e) Proponer a la Administración autonómica disposiciones y actuaciones dirigidas al fomento, protección, promoción y comercialización de la artesanía.

Artículo séptimo.

Se crea el Registro General de la Artesanía de Galicia adscrito a la Dirección General de Industria, que será único, público y gratuito, y que constará de las siguientes secciones:

1. Actividades artesanas. Su objeto será la inscripción de cuantos trabajos y actividades obtengan el reconocimiento oficial de actividades artesanas.

2. Talleres artesanos. Su objeto será la inscripción de todas las unidades económicas que solicitasen y obtuviesen la calificación de taller artesano.

3. Artesanos y maestros artesanos. Su objeto será la inscripción de los que obtengan y acrediten el reconocimiento de tal condición.

CAPÍTULO III

Regulación del sector

Artículo octavo.

La Consellería competente, previa propuesta de la Comisión Gallega de la Artesanía, dictará las normas precisas para acreditar la calidad de los productos artesanos y creará distintivos y otorgará certificaciones de calidad para su identificación en el mercado.

Artículo noveno.

Aquellas comarcas o áreas geográficas que se distingan por su actividad artesanal y por un producto homogéneo podrán ser declaradas zonas de interés artesanal, lo que permitirá utilizar, en la forma que reglamentariamente se determine, un distintivo de su identidad de procedencia geográfica, creado al efecto.

La declaración y regulación de las zonas de interés geográfico correspondientes la efectuará la Consellería competente, oída la Comisión Gallega de la Artesanía.

Artículo décimo.

El reconocimiento por parte de la Administración autonómica de la condición de taller artesano se acredita mediante la posesión del documento de calificación expedido por la Consellería competente, a instancia del interesado con los requisitos que reglamentariamente se establezca.

Artículo undécimo.

La carta de artesano o maestro artesano la expedirá la Consellería competente, que, previa propuesta de la Comisión Gallega de la Artesanía establecida por esta ley, determinará reglamentariamente las condiciones y requisitos necesarios para su otorgamiento.

CAPÍTULO IV

Del Centro Gallego de la Artesanía y Diseño

Artículo duodécimo.

Se creará el Centro Gallego de la Artesanía y Diseño, con la estructura y funciones que reglamentariamente se determinen.

El objetivo fundamental de este Centro será dotar al sector artesano gallego de los profesionales y técnicos que necesite, mediante una formación profesional no reglada y de carácter práctico, oído el Consejo Gallego de Enseñanzas Técnico-Profesionales.

Disposición adicional.

Será otorgado carácter preferencial para los beneficios que en aplicación de esta ley puedan establecerse a aquellos emigrantes retornados que tengan por actividad la artesanía.

Disposición transitoria.

En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la presente Ley, las unidades de producción artesana y los artesanos ya existentes tendrán acceso a los beneficios que la Administración autonómica establezca.

Disposición final.

La Xunta de Galicia, en el plazo de un año, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Santiago de Compostela, 11 de marzo de 1992.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

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