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Orden de 25 de marzo de 1991 sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 09/04/1991.
Entrada en vigor:
10/04/1991
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-8482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/03/25/(2)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 05/10/1998»

La experiencia adquirida desde la plena entrada en vigor de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y de sus diversas disposiciones de desarrollo, la evolución experimentada por los mercados bursátiles bajo el nuevo orden institucional y operativo instaurado por el mencionado texto legal y la conveniencia de establecer un régimen básico y flexible para el otorgamiento de créditos directamente relacionados con operaciones de compra o venta de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores aconsejan modificar el régimen establecido en la nueva etapa de la regulación bursátil, por la Orden de 28 de julio de 1989, ofreciendo a todas las entidades legalmente habilitadas para conceder esa modalidad de créditos la posibilidad de participar en el sistema y un claro marco jurídico de referencia en la materia.

En su virtud, al amparo de la habilitación contenida en la disposición adicional novena del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Podrán otorgar créditos de valores y de efectivo directamente relacionados con operaciones de compra o venta de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores, con arreglo al sistema regulado en la presente Orden, en lo sucesivo «créditos», las Sociedades de Valores cuya declaración de actividades prevea dicha posibilidad expresamente, así como también las Entidades Oficiales de Crédito, los Bancos y Cajas de Ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Caja Postal de Ahorros, y las Cooperativas de Crédito a las que se refieren las letras a) y b) del artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores.

En el caso de que tales Entidades no sean miembros o no estén adheridas al nuevo sistema de Compensación y Liquidación regulado por el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, y por la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1974, deberán obtener el concurso de una Entidad que reúna tal condición, en los términos previstos en el artículo 7 de la citada Orden Ministerial.

2. Los créditos otorgados al amparo de esta Orden se destinarán necesariamente a realizar operaciones bursátiles de compra y venta de valores al contado, debiendo atender el acreditado, en la forma y de acuerdo con los requisitos, procedimiento y calendarios previstos en la presente Orden, las obligaciones que resulten de los créditos.

Los acreditados designarán en cada caso, la Entidad miembro de la correspondiente Bolsa a la que encomendarán la realización de esas operaciones de contado.

3. Lo dispuesto en la presente Orden no impedirá a las Entidades facultadas para ello de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores otorgar, al margen del citado sistema, crédito vinculado a operaciones bursátiles.

4. Los créditos permitirán únicamente realizar operaciones de contado sobre los valores que, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determine la Sociedad Rectora de cada Bolsa de entre los admitidos a negociación en ella o, en su caso, la Sociedad de Bolsas. Tales valores deberán ser en todo caso valores incluidos en el Nuevo Sistema de Compensación y Liquidación.

5. El acuerdo de aplicación a un valor del sistema de crédito será comunicado a todas las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, al Servicio de Compensación y Liquidación y a la Sociedad de Bolsas y será publicado en los Boletines de Cotización.

6. Las órdenes de compra o venta de valores que deriven de la previa concesión de un crédito deberán ascender, como mínimo, a un importe efectivo de 200.000 pesetas. En ningún caso podrán referirse a operaciones que sean calificadas como excepcionales por razón de su cuantía o finalidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Segundo. Alcance ordinario de los créditos y cancelación y liquidación de los mismos.

1. El vencimiento del crédito será el último día hábil del mes corriente para las operaciones contratadas en la primera quincena del mismo y el último día hábil del mes próximo para las contratadas en la segunda quincena. Sin perjuicio de ello, las operaciones de crédito podrán cancelarse a voluntad del acreditado antes del vencimiento, con tal de que así lo manifieste con dos días de antelación a la fecha de cancelación.

2. Vencido, en su caso anticipadamente, el crédito, se procederá por las entidades acreedoras a su cancelación y liquidación, de acuerdo con el calendario que fije la Sociedad Rectora de cada Bolsa o, en su caso, la Sociedad de Bolsas, calendario que deberá ser publicado en los Boletines de Cotización con dos días hábiles, al menos, de antelación al inicio de su aplicación.

3. En la liquidación que siga a la cancelación del crédito, los acreditados entregarán a la entidad acreedora el efectivo o los valores adeudados, según proceda, excepto en los supuestos de prórroga a que se refiere el número siguiente.

Tercero. Prórroga de los créditos.

1. Salvo manifestación en contrario antes del vencimiento, se entenderá que los compradores o vendedores en régimen de crédito solicitan de la entidad acreedora la prórroga de sus posiciones por un mes. La misma regla será aplicable al vencimiento de la prórroga concedida, si bien no podrán otorgarse más de dos prórrogas de una misma posición.

2. La manifestación en contrario a que se refiere el apartado anterior deberá formularse, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del crédito. La denegación, en su caso, de la prórroga solicitada deberá comunicarse al interesado durante el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por hecha la solicitud.

3. Las condiciones aplicables a las posiciones prorrogadas serán las vigentes para las nuevas operaciones de crédito concertadas en el período durante el que se acuerde la prórroga.

Cuarto. Garantías exigibles.

1. Tanto en las operaciones de compra, como en las de venta, los acreditados deberán aportar las garantías que establezca la Sociedad Rectora de cada Bolsa de Valores o, en su caso, la Sociedad de Bolsas, que no podrán ser inferiores a las fijadas con carácter general por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las garantías constituidas serán irreivindicables en los términos del artículo 102 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto 1508/1967, de 20 de junio.

2. A solicitud de las entidades acreedoras, los acreditados deberán aportar complementos de las garantías respecto de las posiciones de compra o venta que se hallasen pendientes y tuvieran por objeto valores cuya cotización hubiera variado en más de un 10 por 100 en contra de la posición a que las garantías se refieren. Para el cálculo de los complementos exigibles se tendrá en cuenta el importe de los derechos económicos devengados durante la vigencia de las posiciones. La posibilidad de exigir complementos de garantías será aplicable a las posiciones prorrogadas.

La exigencia de garantías complementarias podrá imponerse como obligatoria por las Sociedades Rectoras o, en su caso, por la Sociedad de Bolsas, en los casos y de acuerdo con los porcentajes y cuantías que estimen necesarias.

3. Las garantías deberán ser depositadas en una entidad miembro o adherida al Nuevo Sistema de Compensación y Liquidación o en una entidad de depósito habilitadas a tal fin mediante su inscripción en el correspondiente Registro de las Sociedades Rectoras o, en su caso, de la Sociedad de Bolsas. Dicho régimen de depósito de garantías podrá sustituirse por un sistema de constitución de otro tipo de coberturas, de acuerdo con lo que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. La designación y eventuales cambios de las entidades depositarias de cada entidad que otorgue crédito podrán efectuarse con carácter general, en cuyo caso deberán publicarse en los Boletines de Cotización y comunicarse al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o en relación con alguna o algunas operaciones concretas, supuesto en el que se comunicarán al Servicio de Compensación y Liquidación en el momento de declarar la operación en cuestión.

5. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas y, en su caso, la Sociedad de Bolsas tendrán, en relación con las operaciones de crédito y con las entidades, incluidas las depositarias, que actúen en el sistema, las funciones y deberes a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedades de Bolsas y Fianza Colectiva.

Quinto. Depósito del objeto de la operación

1. Los valores adquiridos previa concesión de un crédito regulado en esta Orden quedarán depositados en la Entidad depositaria hasta que se produzca la liquidación del crédito, entregándose a cambio el correspondiente recibo. El acreditado deberá entregar a la Sociedad o Agencia de Valores que efectuó la operación de contado orden irrevocable de venta de los valores adquiridos a crédito, con entrega del importe de la operación a la entidad que otorgó el crédito. Esa orden sólo podrá ejecutarse por decisión de esta última entidad, en caso de que el acreditado incumpla las obligaciones resultantes de la liquidación de su posición, o de la ausencia de actualización de garantías.

2. Los derechos económicos devengados por tales valores complementarán las garantías prestadas por el comprador a crédito, aplicándoseles el régimen propio de las mismas.

3. El importe de las ventas efectuadas con préstamo de valores deberá ser depositado en la misma forma prevista para el caso de las garantías en el apartado 1 de este número y sus rendimientos, de existir, incrementarán las garantías, de forma similar a la prevista en el anterior apartado de este artículo.

4. Los vendedores deberán entregar a la Sociedad o Agencia de Valores que efectuó la operación de contado orden irrevocable de compra de los valores vendidos a crédito, con entrega de los mismos a la entidad que concedió el crédito. Esa orden sólo podrá ejecutarse por decisión de esta última entidad, en caso de que el acreditado incumpla las obligaciones resultantes de la liquidación de su posición, o de la ausencia de actualización de garantías.

5. En el caso de que las operaciones con crédito fuesen efectuadas por una entidad distinta de la que otorgó el crédito, corresponderá a aquélla proceder al depósito de los valores adquiridos o del importe de las ventas en la entidad depositaria.

Sexto. Publicación y límites de las condiciones generales de los créditos.

1. Las entidades que pretendan otorgar créditos de los regulados en esta Orden deberán fijar, con una periodicidad no inferior a la semanal, las condiciones que aplicarán a dichas operaciones, incluyendo las relativas a garantías o coberturas. Cada operación se regirá por las condiciones vigentes a la fecha de su celebración o, en su caso, de su prórroga.

2. Dichas condiciones deberán ser comunicadas a las Sociedades Rectoras de las Bolsas o, en su caso, a la Sociedad de Bolsas, con antelación suficiente para que sea posible la publicación de las mismas en los Boletines de Cotización antes de su aplicación. Las entidades que ofrezcan crédito deberán publicar las condiciones mencionadas en las oficinas y representaciones en que ofrezcan tal servicio.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar límites generales al volumen de operaciones de crédito que pueden otorgar las entidades o a las condiciones en que dichas operaciones se practiquen, atendiendo a las circunstancias del mercado.

4. Sin alteración del marco general previsto en el número anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, dentro de sus respectivas competencias, podrán establecer límites singulares al volumen concreto de las operaciones de crédito que puedan llegar a otorgar cada una de las entidades mencionadas en el número 1.º del apartado primero de esta Orden, atendiendo en cada momento a su particular situación económico-financiera y al alcance de sus recursos propios.

5. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores o, en su caso, la Sociedad de Bolsas y el Servicio de Compensación y Liquidación podrán establecer los procedimientos y sistemas necesarios para uniformar, simplificar y agilizar la tramitación administrativa y el tratamiento informático de aquellos créditos que tengan un carácter continuado o generalizado.

Séptimo. Publicación y requisitos específicos de los préstamos de valores.

1. Las entidades mencionadas en el apartado 1 del número 1.º de la presente Orden podrán conceder préstamos de valores destinados a operaciones de crédito utilizando los de su titularidad y aquellos otros que les hayan cedido también en préstamo a tal fin sus respectivos titulares. Estos préstamos se documentarán en contratos en los que deberán identificarse los valores objeto del mismo, a través de la mención a su referencia técnica, indicando expresamente su afectación a dicho uso y la duración del préstamo. Las citadas entidades deberán fijar y hacer públicas las condiciones de estos contratos en la misma forma prevista en el número anterior de esta Orden.

En cualquier caso, y sin perjuicio de las demás condiciones que se fijen, los prestamistas de los valores percibirán el importe dinerario correspondiente a los derechos económicos que generen durante la cesión pactada los valores de referencia, incluidas las primas de asistencia a la Juntas Generales. Salvo pacto en contrario, si dentro de ese período sobrevinieran aumentos de capital que dieran nacimiento a derechos de asignación gratuita o de suscripción preferente de nuevas acciones, deberán ponerse a disposición del prestamista, cuando tales derechos se segreguen, otros de la mismo clase, en la cuantía que corresponda a los valores prestados.

2. En todos los casos en que se utilicen para otorgar crédito valores cuya titularidad corresponda a terceras personas, la entidad en cuestión deberá remitir una copia del contrato en que se base dicha utilización a las Sociedades Rectoras de las Bolsas o, en su caso, a la Sociedad de Bolsas y otra al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.

3. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores o, en su caso, la Sociedad de Bolsas y el Servicio de Compensación y Liquidación podrán establecer los procedimientos y sistemas necesarios para uniformar, simplificar y agilizar la tramitación administrativa y el tratamiento informático de aquellos y préstamos de valores que tengan un carácter continuado o generalizado.

Octavo. Registro de operaciones.

1. Las entidades que otorguen crédito deberán llevar un Registro de tales operaciones en el que constarán:

Las operaciones de compra, especificando los valores comprados, el precio, el nombre del comprador y la fecha del vencimiento.

Las operaciones de venta, especificando los valores vendidos, el precio, el nombre del vendedor y la fecha de vencimiento.

Los contratos de préstamo de valores, especificando los que sean objeto del contrato, el nombre del prestamista, la comisión del préstamo y la fecha de vencimiento del contrato.

Las garantías constituidas, separando la garantía inicial y las complementarias, y especificando la fecha de constitución de cada una.

2. Todas las operaciones con crédito y sus prórrogas deberán ser comunicadas a la Sociedad Rectora de la Bolsa en la que tengan lugar las operaciones de contado en cuestión o, en su caso, a la Sociedad de Bolsas, las cuales llevarán un Registro en el que anotarán estas operaciones.

3. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas en las que tengan lugar las operaciones o, en su caso, la Sociedad de Bolsas, publicarán en el Boletín Oficial de Cotización las posiciones de crédito existentes en cada momento que estén pendientes de cancelar.

4. Las Sociedades o Agencias de valores y Bolsa que efectúen operaciones de contado conectadas con un crédito concedido por otra Entidad deberán comunicarle todos los datos necesarios para que esta última pueda llevar el Registro contemplado en el apartado 1 de este número.

5. Los procedimientos y sistemas que puedan eventualmente establecerse de acuerdo con el apartado 3 del número anterior deberán incluir las oportunas previsiones respecto de la llevanza de los registros, la comunicación de operaciones y la publicación de saldos previstas en este número.

Noveno. Suspensión de las operaciones a crédito.

1. Cuando el conjunto de posiciones en régimen de crédito sea excepcional por su cuantía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 154 y 163 del Reglamento de Bolsas, las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores o, en su caso, la Sociedad de Bolsas, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán suspender las operaciones en régimen de crédito en relación con los valores afectados.

2. Con igual comunicación previa dichas Sociedades podrán suspender las operaciones en régimen de crédito con respecto a determinados valores cuando las Entidades emisoras de los mismos anuncien operaciones financieras, que, por sus características, puedan dificultar su desarrollo.

3. Los acuerdos de suspensión serán publicados en los Boletines de Cotización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 28 de julio de 1989, sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de marzo de 1991.

SOLCHAGA CATALÁN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid