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Resolución de 8 de marzo de 1991, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se fija la cuantía del componente por méritos docentes correspondientes a los servicios prestados en el desempeño de cargos académicos y situaciones administrativas análogas y por la que se contemplan normas de procedimiento para la evaluación investigadora de los Profesores en las anteriores circunstancias.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15/03/1991.
Entrada en vigor:
04/04/1991
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-6924
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1991/03/08/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/03/1991»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, introdujo un componente de méritos docentes en el sistema retributivo aplicable a los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo, y habilitó a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para fijar, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la cuantía de dicho componente correspondiente a los servicios prestados en el desempeño de cargos académicos, a la vez que atribuyó al Consejo de Universidades, al apreciar aquellas situaciones administrativas que debieran ser objeto de tratamiento análogo.

Una vez que el Consejo de Universidades, mediante Resolución de 3 de mayo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 19), ha determinado dichas situaciones administrativas, resulta preciso fijar las cuantías del componente del complemento especifico por méritos docentes aplicables a los servicios por cargo académico y por las situaciones administrativas declaradas análogas a estos efectos.

Por otra parte, el citado Real Decreto estableció un complemento de productividad destinado a incentivar la labor investigadora del profesorado universitario, y, por Orden de 5 de febrero de 1990, se fijó el procedimiento para la evaluación de dicha actividad, y se autorizó al Secretario de Estado de Universidades e Investigación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones precisas para la ejecución de lo previsto en la misma; en ejercicio de esta habilitación, la presente Resolución contempla también el especial procedimiento, y efectos, aplicable a los supuestos de cargos académicos y situaciones administrativas declaradas análogas, a efectos de la determinación del complemento de productividad por la actividad investigadora.

En consecuencia, y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, esta Secretaría de Estado ha resuelto:

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[Bloque 3: #pr-2]

Primero.

1. A los únicos efectos de la evaluación docente e investigadora a que se refiere la presente Resolución, se consideran de forma general:

a) Cargos académicos universitarios: Los cargos de Rector, Vicerrector y Secretario general de Universidad, y Decano o Director, respectivamente, de Facultades o Escuelas.

b) Situaciones administrativas análogas: Las de profesorado universitario en servicios especiales, de Comisiones de servicio en Organismos o entes públicos distintos a los previstos en la Orden de 3 de noviembre de 1989, así como la de los Profesores miembros de la Junta de Personal de una Universidad que estén exentos de actividad docente al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de mayo.

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[Bloque 4: #ed]

Evaluación docente

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[Bloque 5: #se]

Segundo.

Los periodos completos de cinco años, definidos en el articulo 2.º, 3, c) del mencionado Real Decreto 1086/1989, en los que un Profesor universitario se encontrase prestando servicios en alguno de los supuestos contenidos en el número primero de la presente Resolución, serán contabilizados a efectos de la asignación del componente por méritos docentes como equivalentes a actividad docente realizada en régimen de dedicación a tiempo completo evaluada positivamente.

La asignación del componente por méritos docentes, en el caso en que los servicios aludidos hubiesen sido prestados en un periodo de tiempo inferior a un quinquenio, exigirá la evaluación positiva de la actividad docente en el periodo restante de normal actividad académica del interesado.

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[Bloque 6: #te]

Tercero.

La cuantía anual del componente, por méritos docentes, correspondientes a los supuestos que anteceden será la misma que la establecida con carácter general, en razón al nivel de complemento de destino asignado al profesor interesado.

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[Bloque 7: #cu]

Cuarto.

Las solicitudes para su reconocimiento, y los correspondientes efectos económicos, se regirán por la normativa general sobre evaluación docente del profesorado universitario. Los servicios prestados antes del 31 de diciembre de 1988 surtirán efectos económicos a partir del 1 de abril de 1989.

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[Bloque 8: #ei]

Evaluación investigadora

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[Bloque 9: #qu]

Quinto.

A efectos de contabilización de los periodos de seis años (en lo que se sigue, sexenios) a que hace referencia el artículo 4.1 del Decreto 1086/1989, los años de servicio prestados en cargos académicos se consideran equivalentes a los de actividad académica normal en régimen de dedicación a tiempo completo, aunque no podrá percibir remuneración por este concepto si hubiera estado comprendido, durante el mismo periodo, en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1963, de 26 de diciembre.

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[Bloque 10: #se-2]

Sexto.

A efectos de las evaluaciones sucesivas a la evaluación global única, a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto antes mencionado, los Profesores que hayan ocupado un cargo académico durante un periodo superior a un año a lo largo del sexenio, podrán optar alternativamente por los dos procedimientos de evaluación siguientes:

a) Solicitar la evaluación como el resto de los Profesores en los que no concurra la condición de cargo académico, esto es, antes del 31 de diciembre del año en que completa el correspondiente sexenio.

b) Solicitar el siguiente procedimiento especial. Cuando el desempeño del cargo haya dificultado la actividad investigadora, el interesado podrá solicitar que se posponga la correspondiente evaluación investigadora hasta el momento en que se hayan completado seis años de actividad académica con exclusión del periodo de desempeño del cargo. En el caso de que la evaluación fuera positiva, los efectos económicos del sexenio o sexenios adicionales serían de 1 de enero del año posterior a aquel en el que se hubiese completado el correspondiente sexenio, sin tener en cuenta el desempeño del cargo.

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[Bloque 11: #se-3]

Séptimo.

La evaluación global de la actividad investigadora de los Profesores que ocupen cargos académicos universitarios se efectuará de acuerdo con los criterios generales establecidos para el profesorado universitario, y ateniéndose a los plazos que a continuación se indican.

Los Profesores que ocupen cargos académicos podrán solicitar dicha evaluación global durante el periodo de ocupación de su cargo, y los efectos económicos de una evaluación positiva lo serán con fecha idéntica a las del profesorado universitario que no se encuentren en esa situación. Los Profesores que a la hora de solicitar la evaluación global única antes reseñada se encontrasen desempeñando el cargo de Rector, podrán, alternativamente, solicitar que se posponga la citada evaluación global única hasta el momento en que se complete un número entero de sexenio con exclusión del periodo de desempeño del cargo. En cualquier caso, la evaluación positiva de los tramos anteriores a este último sexenio tendría efectos económicos idénticos a los del resto del profesorado y, en cuanto al último sexenio se refiere, se estaría a lo dispuesto en el artículo sexto de la presente Resolución.

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[Bloque 12: #oc]

Octavo.

1. La evaluación global de la actividad investigadora y las evaluaciones sucesivas a ésta de aquellos profesores que se encontrasen prestando servicios en cualquiera de los supuestos contemplados en el articulo 1.º, b) de la presente Resolución se efectuará de acuerdo con los criterios generales establecidos para el profesorado universitario, no pudiendo solicitar la evaluación oportuna hasta que se hayan reincorporado a la actividad docente e investigadora en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo y sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril.

2. En las evaluaciones sucesivas a la evaluación global correspondientes a los profesores a que se refiere el número anterior, no se podrá considerar, en ningún caso, el tiempo de servicios prestados en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 1.º, b) de la presente Resolución.

3. En todo caso, los efectos económicos que proceda devengar, tanto por la evaluación global como por las sucesivas a ésta, lo serán con la fecha de la reincorporación a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.

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[Bloque 13: #fi]

Madrid, 8 de marzo de 1991.-El Secretario de Estado, Juan Manuel Rojo Alaminos.

Ilmos. Sres. Directores general de Enseñanza Superior y de Investigación Científica y Técnica y Excmos. y Magficos. Sres. de las Universidades Públicas.

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