Incluye la corrección de errores publicada en BOC núm. 70, de 24 de mayo de 1991.
[Bloque 2: #preambulo]
El Presidente del Gobierno:
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Gran parte de los problemas ambientales que padece la sociedad moderna radican en la actitud distante y ajena que mantienen las personas respecto de su entorno.
Los Gobiernos de las Naciones se vienen esforzando en cambiar esta actitud a través de programas que pretenden educar y mentalizar a los ciudadanos sobre los problemas ambientales. Sin embargo, en muchos casos, los cambios de actitud residen mas en la seducción y sensibilización de las personas hacia algo determinado, que en procesos estrictamente racionales.
Siguiendo este principio, la presente Ley establece símbolos animales y vegetales tomados de la naturaleza para cada una de las islas del archipiélago, y para toda la Región con el objeto de que, a través de su empleo en actividades escolares, en el protocolo y del que hagan los ciudadanos y las empresas, tales símbolos sirvan para aproximar los valores naturales del archipiélago a sus habitantes y conseguir, de este modo, un mayor respeto y cariño por los mismos y por el entorno.
[Bloque 3: #aunico]
1. Se establece para cada isla canaria y para el archipiélago en su conjunto, los siguientes símbolos, tomados de la naturaleza:
Para el archipiélago canario:
El canario («Serinus canarius canarius»).
La palmera canaria («Phoenix canariensis»).
Para El Hierro:
El lagarto gigante («Gallotia simonyi machadoi»).
La sabina («Juniperus phoenicea»).
Para La Gomera:
La paloma rabiche («Columba junoniae»).
El viñatigo («Persea indica»).
Para La Palma:
La graja («Pyrhocorax pyrhocorax»).
El pino canario («Pinus canariensis»).
Para Tenerife:
El pinzón azul («Fringilla teydea teydea»).
El drago («Dracaena draco»).
Para Gran Canaria:
El perro de presa canario («Canis familiaris»).
El cardón («Euphorbia canariensis»).
Para Fuerteventura:
La hubara o avutarda («Chlamydotis undulata fuerteventurae»).
El cardón de Jandía («Euphorbia handiensis»).
Para Lanzarote:
El cangrejo ciego («Munidopsis polymorpha»).
La tabaiba dulce («Euphorbia balsamífera»).
2. El Gobierno de Canarias, en colaboración con los Cabildos Insulares se encargará de la promoción de estos símbolos y de su difusión.
[Bloque 4: #dfprimera]
Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para la protección y uso de los símbolos establecidos en la presente Ley; así como de las especies animales y vegetales en que los mismos se sustentan, sin perjuicio de la normativa específica que les sea de aplicación.
[Bloque 5: #dfsegunda]
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
[Bloque 6: #firma]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 30 de abril de 1991.
LORENZO OLARTE CULLEN,
Presidente del Gobierno
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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