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Real Decreto 471/1990, de 6 de abril, por el que se establece la realización del informe sobre el estado de la técnica, por el Registro de la Propiedad Industrial en las solicitudes de Patentes del sector de Agricultura y Alimentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12/04/1990.
Entrada en vigor:
13/04/1990
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1990-8947
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/04/06/471/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/04/1990»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1990. Ref. BOE-A-1990-9114

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[Bloque 2: #preambulo]

La Disposición Transitoria cuarta de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, faculta al Gobierno para ir estableciendo, de forma escalonada, en qué sectores de la técnica correspondientes a la Clasificación Internacional de Patentes, se aplicarán las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica, articuladas en el Capítulo II del Título V de la Ley, dentro del procedimiento general de concesión de patentes.

A tales efectos, y previendo expresamente la propia transitoria que se atienda a las posibilidades de actuación del Registro de la Propiedad Industrial, se ha procedido a un estudio previo de los medios personales y técnicos de que dispone dicho Organismo, en consonancia con el número de solicitudes de patentes presentadas en los diferentes sectores de la Clasificación Internacional. Como resultado del análisis se ha considerado que el sector más idóneo para ser asumido por el Registro de la Propiedad Industrial a los fines de la elaboración del preceptivo informe sobre el estado de la técnica, es el de Agricultura y Alimentación, conforme se delimita en anexo al presente Real Decreto, siguiendo la Clasificación Internacional de Patentes establecida en el Convenio de 19 de diciembre de 1954, adoptada por el Arreglo de Estrasburgo, de 24 de marzo de 1971, y en su quinta edición actualmente vigente.

En consecuencia, el informe sobre el estado de la técnica prevenido en la citada Disposición Transitoria, deberá elaborarse para las solicitudes de patentes de invención cuya materia esté comprendida dentro del sector previamente definido Agricultura y Alimentación.

Posteriormente, y conforme al párrafo 4 de la Disposición Transitoria, se realizará el informe sobre el estado de la técnica dentro del procedimiento general de concesión previsto en la Ley, para todas las solicitudes de patentes, cualquiera de que sea el sector de la técnica al que pertenezcan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros de 6 de abril de 1990:

DISPONGO:

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[Bloque 3: #art1]

Art. 1.

1. En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta, párrafos 1 a 3, de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, serán aplicables las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica previstas en el capítulo II, título V de la mencionada Ley, a las solicitudes de Patentes de Invención comprendidas en el sector técnico de Agricultura y Alimentación delimitado en el anexo al presente Real Decreto conforme a la Clasificación Internacional de Patentes, establecida en el Convenio de 19 de diciembre de 1954, adoptada por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971, quinta edición.

2. Las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica contempladas en el apartado anterior serán de aplicación a las solicitudes de patentes de invención presentadas a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

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[Bloque 4: #art2]

Art. 2.

Será de aplicación lo previsto en el artículo anterior cuando a la solicitud de patente le haya sido asignado por el Registro de la Propiedad Industrial como símbolo de invención, al menos uno de los comprendidos en el anexo al presente Real Decreto.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #firma]

Dado en Madrid a 6 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

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[Bloque 7: #an]

ANEXO

Símbolo

Sector técnico

 

Agricultura. Silvicultura. Cría. Caza. Captura. Pesca

A 01 B

Trabajo de la tierra en agricultura o en silvicultura; Partes constitutivas o accesorios de máquinas o instrumentos agrícolas en general.

A 01 C

Plantación; Siembra; Fertilización.

A 01 D

Recolección; Siega.

A 01 F

Tratamiento de la recolección; Prensas de heno y paja; Dispositivos de almacenamiento de productos agrícolas u hortícolas,

A 01 G

Horticultura: Cultivo de legumbres, flores, arroz, frutos, vid, lúpulo o algas; Silvicultura; Riego.

A 01 J

Fabricación de productos lácteos.

A 01 K

Cría. Avicultura. Piscicultura; Apicultura; Pesca. Obtención de animales no prevista en otro lugar: Nuevas razas de animales.

A 01 L

Herrado.

A 01 M

Captura o caza de animales: Aparatos de destrucción de animales o plantas perjudiciales.

A 01 N

Conservación de cuerpos humanos o animales o de vegetales, o de partes de ellos: Blocidas, p. ej. en tanto que sean desinfectantes, pesticidas, herbicidas; Productos que atraen o repelen a los animales perjudiciales; Reguladores del crecimiento de los vegetales.

 

Panadería. Pastas alimenticias

A 21 B

Hornos de panadería; Máquinas o material de horneado.

A 21 C

Máquinas o material para la preparación o tratamiento

 

de la pasta: Manipulación de articulos cocidos hechos

 

a base de pasta.

A 21 D

Tratamiento, p. ej. conservación de la harina o de la pasta. p. ej. por adición de ingredientes; Cocción; Productos de panadería; Conservación.

 

Carnicería. Tratamiento de la carne. Tratamiento de las aves de corral o del pescado

A 22 B

Matanza.

A 22 C

Tratamiento de la carne, de las aves de corral o del pescado.

 

Alimentos o productos alimenticios. Su tratamiento

A 23 B

Conservación, p. ej. por enlatado, de carne, pescado, huevos, frutas, vegetales, o semillas comestibles; Maduración química de frutas u hortalizas; Productos conservados, madurados o enlatados.

A 23 C

Productos lácteos, p. ej. leche, mantequilla, queso; Sucedáneos de la leche o del queso: Su fabricación.

A 23 D

Aceites o grasas comestibles. p. ej. margarinas, aceites para cocción.

A 23 F

Café: Té: Sucedáneos de café o del té: Fabricación, preparación o infusión.

A 23 G

Cacao; Chocolate; Confitería; Helados.

A 23.J

Composiciones a base de proteínas para la alimentación; Tratamiento de proteínas para la alimentación: Composiciones a fase de fosfátidos para la alimentación.

A 23 K

Alimentos para animales.

A 23 L

Alimentos, productos alimenticios o bebidas no alcohólicas no cubiertos por las subclases A 23 B a A 23 J: Su preparación o tratamiento. p, ej. cocción. modificación de las cualidades nutritivas, tratamiento físico; Conservación de alimentos o productos alimenticios en general.

A 23 N

Máquinas o aparatos para tratar las cosechas de frutas, hortalizas o bulbos de flor en grandes cantidades, no previstos en otro lugar; Mondado de hortalizas o pelado de frutos en grandes cantidades; Aparatos para la preparación de comida para animales.

A 23 P

Preparación o tratamiento de los productos alimenticios no cubierto íntegramente por una sola de las otras subclases.

 

Fertilizantes, su fabricación

C 05 B

Fertilizantes fosfatados.

C 05 C

Fertilizantes nitrogenados.

C 05 D

Fertilizantes inorgánicos no cubiertos por las subclases C 05 B, C; Fertilizantes que producen dióxido de carbono.

C 05 F

Fertilizantes orgánicos no cubiertos por las subclases C 05 B, C, p. ej. fertilizantes a partir de desechos o desperdicios.

C 05 G

Mezclas de fertilizantes cubiertos individualmente por las diferentes subclases de la clase C 05: Mezclas de uno o varios fertilizantes con productos que no tienen específica actividad fertilizante, p. ej. pesticidas, acondicionadores de suelos, agentes humectantes; Fertilizantes caracterizados por su forma.

 

Fabricación de cerveza, bebidas alcohólicas, vino, vinagre

C 12 C

Fabricación de cerveza.

C 12 F

Destilación o rectificación de soluciones fermentadas; Recuperación de subproductos: Desnaturalización del alcohol o alcohol desnaturalizado.

C 12 G

Vino; Otras bebidas alcohólicas: Su preparación.

C 12 H

Pasteurización; Esterilización; Conservación; Purificación; Clarificación; Envejecimiento.

C 12 J

Vinagre: Su preparación.

C 12 L

Máquinas para embrear o eliminar la brea; Aparellaje para bodegas.

 

Industria del azúcar

C 13 C

Molinos cortadores; Cuchillos para picar; Prensas de pulpa.

C 13 D

Producción o purificación de jugos azucarados.

C 13 F

Preparación o tratamiento de los azúcares brutos, azúcares o jarabes.

C I3 G

Aparatos de evaporación: Calderas de cocción.

C 13 H

Máquinas cortadoras para azúcar: Máquinas que combinan el corte, selección y envasado destinadas al azúcar.

C 13 J

Extracción del azúcar a partir de melaza.

C 13 K

Glucosa. Azúcar invertido: Lactosa; Maltosa: Síntesis de azúcares por hidrólisis de di o polisacáridos.

 

Investigación o análisis de alimentos

G 01 N 33/02

– alimentación.

G 01 N 33/03

– – aceites o grasas comestibles.

G 01 N 33/04

– – productos lácteos.

G 01 N 33/06

– – – Determinación del contenido en grasas. p. ej. por el butirómetro.

G 01 N 33/08

– – huesos, p. ej. por mirada al trasluz.

G 01 N 33/10

– – subtancias que contienen féculas. p. ej. la pasta.

G 01 N 33/12

– – carne. pescado.

G 01 N 33/14

– – bebidas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1990. Ref. BOE-A-1990-9114

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