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Tratado de extradición entre España y Canadá, hecho en Madrid el día 31 de mayo de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 08/08/1990.
Entrada en vigor:
10/08/1990
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1990-19374
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/05/31/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/08/1990»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 223, de 17 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-22982.

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[Bloque 2: #preambulo]

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE ESPAÑA Y CANADÁ

España y Canadá,

Animadas del deseo de hacer mas efectiva su cooperación en la represión del delito mediante la conclusión de un Tratado para la Extradición de las personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos,

Reafirmando la reciproca confianza en sus sistemas legales e instituciones judiciales,

Han convenido lo siguiente:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.

Los Estados Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, según las disposiciones del presente Tratado, a las personas a quienes se persiga para su enjuiciamiento o para la imposición o cumplimiento de una condena en el Estado requirente por un hecho que de lugar a extradición.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Hechos que dan lugar a extradición.

1. A efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición aquellos hechos que sean punibles, según las leyes de ambos Estados Contratantes, tanto en el momento de la comisión del hecho como en el de la solicitud de extradición, con prisión, una medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, cuya duración máxima sea de un año por lo menos o con una pena mas severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se busca para el cumplimiento de una pena de prisión, medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, solo se concederá la extradición si le quedan por cumplir, por lo menos, seis meses de la pena.

2. A efectos del presente artículo, no se tendrá en cuenta el que las leyes de los Estados Contratantes tipifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o utilicen para su denominación la misma terminología o una terminología similar.

3. A los efectos del presente artículo, para determinar si una infracción constituye un delito según la ley de ambos Estados Contratantes, se tomara en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, sin tomar en cuenta la figura delictiva que se le imputa según la ley del Estado requirente.

4. Los delitos en materia fiscal darán lugar a extradición.

5. Si la solicitud de extradición se refiere a una condena en la que se imponga al mismo tiempo una pena de prisión según lo previsto en el párrafo 1 y una sanción pecuniaria, el Estado requerido podrá conceder también la extradición para el cumplimiento de la sanción pecuniaria.

6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, punibles cada uno de ellos según la ley de ambos Estados, y en algunos de los cuales no se reúnen los otros requisitos del párrafo 1, el Estado requerido podrá conceder también la extradición por dichos delitos.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Denegación obligatoria de extradición.

No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el delito por el que se solicita la extradición es considerado por el Estado requerido como un delito político. A los fines de este párrafo, no se considerara como delito político los siguientes:

a) El homicidio o tentativa de homicidio contra un Jefe de Estado o un miembro de su familia.

b) Un delito por el cual los Estados Contratantes tengan, en virtud de un Tratado multilateral, la obligación de extraditar a la persona reclamada o someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.

c) Homicidio y agresiones intencionales que hayan causado lesiones corporales graves.

d) Un delito que entrañe secuestro, toma de rehenes o cualquier otra forma de detención ilegal.

e) Un delito que entrañe también la colocación o utilización de un aparato o una sustancia explosiva, incendiaria o destructora, así como la utilización de armas de fuego automáticas, en la medida en que hayan ocasionado o fueren susceptibles de ocasionar un perjuicio grave para las personas o daños materiales graves.

f) Una tentativa o conspiración para cometer o aconsejar la comisión de cualquiera de los delitos arriba citados, o ayudar o inducir a una persona a que cometa o intente cometer dicho delito.

2. Si la infracción por la que se solicita la extradición constituye delito en la legislación militar pero no es delito en la legislación penal ordinaria de los Estados Contratantes.

3. Si en el Estado requerido se ha dictado sentencia definitiva respecto del delito por el cual se pide la extradición de la persona.

4. Si la acción penal o la pena por el delito a que se refiere la solicitud de extradición hubiere prescrito o se hubiere extinguido por cualquier otra causa de acuerdo con la ley del Estado requerido.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Denegación facultativa de extradición.

Podrá denegarse la extradición cuando se de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Si la persona cuya extradición se pide es nacional del Estado requerido. La cualidad de nacional se apreciara en el momento de la solicitud sobre la extradición. Si el Estado requerido deniega la extradición de un nacional suyo, someterá el asunto, a instancia del otro Estado, a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra dicha persona. A estos efectos las actuaciones, documentos y pruebas relativas al delito serán transmitidas al Estado requerido, que informara al Estado requirente del curso dado a su solicitud.

2. Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, considera que, por razones de salud o de edad, la extradición será incompatible con consideraciones humanitarias.

3. Si la persona reclamada esta sujeta a procedimiento en el Estado requerido por el delito por el cual se solicita la extradición, o si las autoridades competentes del Estado requerido han decidido, de acuerdo con sus leyes, no entablar procedimiento o desistir del mismo.

4. Si la persona reclamada hubiese sido condenada en rebeldía y el Estado requirente no diese garantías suficientes de que podrá utilizar los recursos legales pertinentes.

5. Si el delito hubiere sido cometido fuera del territorio del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no previeren la misma competencia en circunstancias similares.

6. Si la persona reclamada hubiere sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por un hecho que constituya el mismo delito por el que se solicita la extradición y, en el caso de haber sido condenada, la condena impuesta haya sido cumplida en su totalidad o ya no sea susceptible de cumplimiento.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Pena capital.

Si el hecho que motivare la solicitud de extradición estuviere castigado con pena capital por la ley del Estado requirente y, en tal caso, dicha pena no se hallare prevista en la legislación del Estado requerido, o generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la extradición sino a condición de que el Estado requirente de seguridades, consideradas suficientes por el Estado requerido, de que la pena capital no será ejecutada.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Entrega aplazada.

Cuando la persona reclamada este sujeta a procedimiento o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto de aquel por el que se solicita la extradición, el Estado requerido podrá entregar a la persona reclamada o aplazar su entrega hasta la conclusión del procedimiento o del cumplimiento de cualquier pena que le haya sido impuesta.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Transmisión de las solicitudes de extradición.

1. Las solicitudes de extradición y los documentos que le acompañen serán transmitidos por vía diplomática, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2.º

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no excluye la transmisión directa de solicitudes y documentos que las acompañen entre los Ministerios de Justicia de los Estados Contratantes, en cuyo caso deberá enviarse una copia de la solicitud por vía diplomática.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Documentos que deberán presentarse.

1. En apoyo de una solicitud de extradición se presentarán los siguientes documentos:

a) En todos los casos:

i) Información sobre la descripción, la identidad, paradero y nacionalidad de la persona reclamada.

ii) Una declaración de un funcionario judicial o público sobre el hecho delictivo, objeto de la solicitud de extradición, así como del lugar y fecha de comisión del delito, su naturaleza y las disposiciones legales aplicables de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1, adjuntándose una copia. Esta declaración indicara también que estas disposiciones legales estaban en vigor tanto en el momento de la comisión del delito como en el de la solicitud de extradición.

b) En el caso de una persona a quien se acuse de un delito:

i) El original o una copia certificada conforme de la orden de detención o de cualquier documento que tenga la misma fuerza y efectos, emitidos en el Estado requirente.

ii) En el caso de que la ley del Estado requerido así lo exija, las pruebas que justificarían el enjuiciamiento de la persona reclamada, incluidas las encaminadas a determinar su identidad.

iii) A efectos del párrafo b) ii), los originales o copias certificadas conformes de pruebas, declaraciones, declaraciones bajo juramento, actas, informes o apéndices, o cualquier otro documento que aparezcan recibidos, recogidos u obtenidos en España o en otro pais, por una autoridad judicial o confirmados ante una autoridad judicial, y hayan sido tomados o confirmados bajo juramento o no, serán admitidas como prueba de los hechos contenidos en los mismos, si la autoridad judicial de España certifica que han sido obtenidos de acuerdo con la legislación española y que figuran en las actuaciones judiciales sobre las que se fundamenta la emisión de la orden de detención o documento equivalente.

c) En el caso de una persona reclamada para el cumplimiento de una condena:

i) El original o copia certificada de la sentencia u otro documento en que se indiquen la condena y la pena que hayan de cumplirse.

ii) Si ya se hubiere cumplido una parte de la condena, una declaración de un funcionario público en la que se especifique la parte de la pena que reste por cumplir.

d) En apoyo de una solicitud formulada por Canadá, relativa a una persona que haya sido condenada pero a la que todavía no se haya impuesto pena alguna, el original o copia certificada de la orden de detención y el original o copia certificada de un documento en el que se acredite que dicha persona ha sido condenada y que se encuentra pendiente de la imposición de una pena.

e) Cuando una persona haya sido condenada en rebeldía:

i) El original o una copia certificada conforme del auto de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedido en el Estado requirente.

ii) El original o una copia certificada conforme de la condena en rebeldía.

iii) En el caso de que la ley del Estado requerido así lo exija, las pruebas que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1.b) ii) del presente artículo, justificaría el enjuiciamiento de la persona reclamada por ese delito y las encaminadas a determinar la identidad de la persona reclamada.

2. Todos los documentos presentados en apoyo de una solicitud de extradición y que aparezcan certificados o expedidos por una autoridad judicial del Estado requirente o hechos bajo su autoridad serán admitidos para el procedimiento de extradición en el Estado requerido sin tener que ser recibidos bajo juramento o solemne promesa y sin necesidad de prueba de la firma o del carácter oficial de la persona que aparezca como firmante de los mismos.

3. No se exigirá ninguna autenticación ni certificación ulterior de los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición.

4. En el procedimiento de extradición se admitirá, a todos los efectos, cualquier traducción, aportada por el Estado requirente, de los documentos presentados en apoyo de una solicitud de extradición.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Información adicional.

Si el Estado requerido considera que los datos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de una persona no son suficientes para que se cumplan los requisitos del presente tratado, dicho Estado podrá solicitar que se aporten datos adicionales, dentro del plazo que especifique.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Detención preventiva.

1. En caso de urgencia, el Estado requirente, puede solicitar por escrito la detención preventiva de la persona reclamada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o a las autoridades competentes del Estado requerido, mientras se presenta la solicitud de extradición.

2. Deberán hacerse constar en la solicitud de detención preventiva los pormenores de la sentencia condenatoria u orden de detención, una relación de los hechos que la motiven, el tiempo y lugar de su perpetración, y la filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente petición de extradición.

3. Al recibir la solicitud de detención preventiva, el Estado requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y notificará al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.

4. La persona que haya sido detenida a consecuencia de dicha solicitud será puesta en libertad a los sesenta días de la fecha de su detención si no se hubiese recibido una solicitud de extradición acompañada de los documentos que se especifican en el artículo 8.

El hecho de que se haya puesto en libertad a una persona reclamada según lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo no será obstáculo para que se inicie o continúe el procedimiento de extradición de dicha persona en caso de recibirse la solicitud y documentos que la acompañan posteriormente.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Consentimiento a la extradición.

Se podrá conceder la extradición si la persona cuya extradición se solicita de acuerdo con el presente Tratado, a pesar de no haberse cumplido las condiciones de los artículos 7 y 8, hubiera dado su consentimiento para que se dicte la correspondiente resolución accediendo a la extradición.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Concurso de solicitudes de extradición.

1. En caso de recibirse de dos o más Estados solicitudes de extradición de una misma persona, el Estado requerido decidirá a cual de estos Estados habrá de concederse la extradición y notificara dicha decisión al otro Estado contratante.

2. Para determinar a que Estado se concederá la extradición, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, particularmente:

a) La gravedad relativa de los delitos, en caso de que las solicitudes se refieran a distintos hechos.

b) La fecha y lugar en que se cometió cada uno de los delitos.

c) Las respectivas fechas de las solicitudes.

d) La nacionalidad de la persona.

e) El lugar habitual de residencia de dicha persona.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Entrega de la persona reclamada.

1. En cuanto haya tomado una decisión respecto a la solicitud de extradición, el Estado requerido comunicará dicha decisión al Estado requirente. Se motivará toda decisión por la que se deniegue total o parcialmente una solicitud de extradición.

2. Cuando se concede la extradición de una persona por un delito, se efectuara su traslado desde el lugar del territorio del Estado requerido que sea conveniente para ambos Estados Contratantes.

3. El Estado requirente efectuara el traslado desde el territorio del Estado requerido dentro de un plazo razonable especificado por el Estado requerido. Si la persona reclamada no fuera trasladada dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá negarse a conceder la extradición por el mismo delito.

4. Si, por circunstancias ajenas a su control, un Estado Contratante no pudiese proceder a la entrega o traslado del extradicto, lo pondrá en conocimiento del otro Estado. Los Estados contratantes concertaran un nuevo plazo de entrega y se aplicaran las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Entrega de objetos.

1. En la medida en que lo permita la ley del Estado requerido, y sin perjuicio de los derechos de terceros, que habrán de respetarse debidamente, todo objeto que se encuentre en el Estado requerido y se haya adquirido a consecuencia del delito, o que pueda necesitarse como prueba, se entregara al Estado requirente, si así lo solicita, en caso de concederse la extradición o si la persona reclamada consiente en ella.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos objetos se entregarán al Estado requirente, si éste así lo solicita, aun en caso de que una extradición no pudiera tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando así lo exijan la legislación del Estado requerido o los derechos de terceros, los objetos entregados serán restituidos al Estado requerido, si así lo solicita, sin gasto alguno.

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[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Principio de especialidad.

La persona que hubiera sido entregada no será perseguida, ni sentenciada, ni detenida, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, por cualesquiera actos u omisiones anteriores a la entrega distintos de los que hubieran motivado la extradición, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando el Estado requerido consintiere en ello. A tal efecto, la solicitud de consentimiento será acompañada de la documentación prevista en el artículo 8.

b) Cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hubiera hecho así dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva o hubiere regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 223, de 17 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-22982.

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[Bloque 18: #a16]

Artículo 16. Reextradición a un tercer Estado.

1. En caso de que una persona haya sido entregada al Estado requirente por el Estado requerido, el Estado requirente no efectuara la entrega a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega, excepto:

a) Si el Estado requerido lo consiente.

b) Si la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hubiere hecho así dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva o hubiere regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. Antes de acceder a una solicitud efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.a) del presente artículo, el Estado requerido podrá exigir que se envíe la documentación presentada en apoyo de la solicitud del tercer Estado.

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[Bloque 19: #a17]

Artículo 17. Tránsito.

1. Cuando un tercer Estado ha concedido la extradición de una persona a uno de los Estados contratantes, dicho Estado contratante solicitara permiso de tránsito del otro Estado contratante en el caso de escala regular en el territorio de este ultimo Estado.

2. El Estado de tránsito podrá reclamar la documentación indispensable para adoptar una decisión autorizando el tránsito.

3. El Estado al que se solicitó el tránsito puede denegarlo en base a su legislación.

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[Bloque 20: #a18]

Artículo 18. Ley aplicable.

Salvo disposición en contrario en el presente Tratado, los procedimientos relativos a la detención y extradición se regirán por las leyes del Estado requerido.

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[Bloque 21: #a19]

Artículo 19. Idiomas.

Todos los documentos presentados de acuerdo con este Tratado estarán redactados o traducidos a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido.

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[Bloque 22: #a20]

Artículo 20. Asistencia jurídica mutua en materia de extradición.

El Estado requerido, cuando así lo solicite en la medida permitida por su legislación, practicará las pruebas pedidas por el Estado requirente, en su propio territorio en relación con el delito por el que se haya solicitado la extradición.

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[Bloque 23: #a21]

Artículo 21. Autoridades encargadas de la dirección letrada

1. En el caso de una solicitud de extradición presentada por las autoridades españolas, el Fiscal general de Canadá será la autoridad encargada de la Dirección Letrada del procedimiento judicial de extradición.

2. En el caso de una solicitud de extradición presentada por las autoridades canadienses se seguirá lo dispuesto por la legislación española.

3. Nada en este artículo afectará los derechos y obligaciones de los representantes diplomáticos y consulares de los Estados Contratantes.

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[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 22. Gastos.

1. El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias y sufragará los gastos que se originen en el procedimiento que se inicie a consecuencia de una solicitud de extradición, incluyendo los que se deriven de un proceso cuando se denegara por razón de nacionalidad.

2. El Estado requerido sufragará los gastos que resulten de la detención en su territorio de la persona cuya extradición se solicita, y de la custodia de dicha persona hasta su entrega.

3. El Estado requirente sufragará los gastos ocasionados por el traslado del extraditado desde el territorio del Estado requerido.

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[Bloque 25: #a23]

Artículo 23. Entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor.

2. Cada uno de los Estados Contratantes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito y dejará de estar en vigor ciento ochenta días después de la fecha en que se formule la notificación.

3. Al entrar en vigor este Tratado quedará sin efectos, entre los Estados Contratantes, el Tratado de Extradición celebrado entre España y Gran Bretaña el 4 de junio de 1878, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas.

5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuaran tramitándose y serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de Extradición entre España y Gran Bretaña, celebrado el 4 de junio de 1878.

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[Bloque 26: #firma]

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Madrid, el 31 de mayo de 1989, en español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente autenticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

POR CANADÁ,

Francisco Fernández Ordóñez, Ministro de Asuntos Exteriores

Muy Honorable Joe Clark, Ministro de Asuntos Exteriores

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