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Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29/06/1990.
Entrada en vigor:
30/06/1990
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1990-15273
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/06/22/825/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/11/2002»

La Constitución encomienda a los poderes públicos, en su artículo 51, fomentar las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, así como darles audiencia en las cuestiones que puedan afectarles. Otros artículos de obligada referencia son el 9.º, 2, que ordena a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social; el artículo 22 que reconoce el derecho de asociación y, finalmente, el artículo 105, que establece que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

Con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el citado artículo 51, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 2.º, e), establece, como uno de los derechos básicos de aquellos «La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas».

La Ley 26/1984, aunque dedica el capítulo VI a regular el derecho de representación, consulta y participación, también contiene múltiples referencias a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios a lo largo de todo su articulado, reforzando el papel que éstas deben tener en la protección y, especialmente, defensa de los derechos del ciudadano en tanto que consumidor.

No obstante, el movimiento asociativo en este campo adolece todavía de importantes carencias –excesiva dispersión y atomización, dificultad de financiación, etc.–, haciéndose necesario, para dar cumplimiento al mandato constitucional, fomentar las organizaciones del consumidores y usuarios fuertes y representativas de los intereses generales de los consumidores, de acuerdo con las facultades de representación y consulta que la Ley 26/1984, y otras que integran nuestro ordenamiento jurídico, otorgan a las Asociaciones de Consumidores, completando con ello el marco jurídico para que este movimiento se asiente en un modelo más racional.

Con este fin último, la presente norma regula las condiciones y requisitos que se exigen a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que pretendan disfrutar de los beneficios que la Ley 26/1984, y disposiciones reglamentarias y concordantes otorgan, tal como establece el artículo 20.3 de la citada Ley, y referido a los campos en los que corresponde al Estado esta competencia.

Se regula, en consecuencia, el Libro Registro al que hace referencia el artículo 20.3 de la Ley 26/1984, el Consejo de Consumidores y Usuarios, al que se refiere el artículo 22.5 de la citada Ley, así como las condiciones y requisitos para estar representadas en dicho Consejo, atendiendo a los criterios que la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su citado artículo 20.3, párrafo segundo: «En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar».

De por otra parte, pero en relación con lo anterior, se toma en consideración la Ley de Bases de Régimen Local, y sus normas de desarrollo, habida cuenta de la importancia que para la política de consumo representa la proximidad al ciudadano de la Administración Local. Para ello, se adopta como uno de los criterios para valorar la implantación territorial y el desarrollo de actividades de representación, defensa y participación de los consumidores y usuarios la presencia de las Asociaciones de Consumidores en los órganos de participación establecidos por las Corporaciones Locales.

En su virtud, y en cumplimiento de lo prevenido en la disposición final cuarta de la Ley 26/1984, que establece que el Gobierno aprobará el Reglamento o Reglamentos necesarios para su aplicación o desarrollo, oídas las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 22 de junio de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de ámbito nacional y aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, constituidas con arreglo al artículo 20, apartados 1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, la Ley), podrán acceder a los beneficios establecidos en dicha Ley y disposiciones concordantes según las condiciones y requisitos del presente Real Decreto.

2. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de ámbito territorial inferior al contemplado en el apartado anterior podrán acceder asimismo a tales beneficios si, cumpliendo su legislación aplicable, se atienen a las condiciones y requisitos que en la presente norma se establecen.

CAPÍTULO PRIMERO

Del Registro de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios

Artículo 2.

1. Para poder gozar de cualquier beneficio que otorgue la Ley, disposiciones que la desarrollan y complementarias, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios deberán figurar inscritas en el Libro de Registro que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo.

2. A los efectos citados deberán figurar inscritas en el Libro de Registro las Federaciones y Confederaciones legalmente constituidas así como las Asociaciones integradas en las mismas.

Artículo 3.

1. Las solicitudes de inscripción en el Libro de Registro deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del correspondiente Registro de Asociaciones, en la que se haga constar la inscripción en el mismo de la Asociación, Federación o Confederación, y a la que deberá acompañarse copia de sus Estatutos y acta de constitución debidamente autenticadas.

b) Certificación expedida por el órgano competente de la Asociación, Federación o Confederación en que se acrediten los siguientes extremos:

Composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros y de los cargos que ostentan, así como el procedimiento de elección, que deberá responder a principios democráticos.

Implantación territorial, con expresión precisa de las delegaciones locales, o, en su caso, de las Asociaciones Federadas de ámbito inferior al nacional.

Número efectivo de sus asociados, con especificación de su distribución territorial y la cuantía de las cuotas que están obligados a satisfacer. En el caso de Federaciones y Confederaciones, se acompañarán las certificaciones de los acuerdos correspondientes a las Asambleas Plenarias de cada una de las Asociaciones agrupadas en las que se decidió su constitución o la incorporación a las mismas, según corresponda.

c) Declaración jurada de que en la Asociación, Federación o Confederación no incurre ninguna de las circunstancias del artículo 21 de la Ley.

d) Certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se haga constar la inscripción en su Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en su caso.

2. Los documentos señalados irán acompañados de una Memoria en la que se exponga el ámbito territorial y funcional de actuación, así como los objetivos y actividades básicas a desarrollar y una relación de las delegaciones territoriales existentes.

3. Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios que soliciten su inscripción en el Libro Registro deberán remitir:

a) Certificación del órgano competente donde se haga constar su inscripción en el correspondiente Registro de Cooperativas, así como copia de los Estatutos, debidamente autenticada.

b) Memoria de las actividades de educación y formación de sus socios en materia de consumo desarrolladas en el año anterior al de la formalización de la solicitud, así como el detalle de financiación de las mismas, mediante certificación del órgano competente.

Artículo 4.

1. Presentada la documentación mencionada en el artículo anterior, el Instituto Nacional del Consumo procederá a practicar la inscripción de la Asociación, Federación o Confederación en el Libro Registro, haciendo constar, en su caso, las delegaciones territoriales o las Asociaciones federadas de ámbito territorial inferior al nacional que correspondan a cada una. En el caso de que dicha documentación no cumpla los requisitos establecidos, se podrá denegar la inscripción mediante resolución motivada, contra la que se podrá interponer el recurso correspondiente.

2. Las organizaciones a las que se refiere el apartado anterior inscritas en el Libro Registro deberán, directamente o a través de los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, en su caso:

a) Comunicar todas las modificaciones que se hayan producido en sus Estatutos.

b) Comunicar los cambios en la composición de los órganos de gobierno, así como los traslados de domicilio social.

CAPÍTULO II

Del Consejo de Consumidores y Usuarios

Artículo 5.

1. El Consejo de Consumidores y Usuarios es el órgano de representación y consulta de ámbito nacional de los consumidores y usuarios.

2. El Consejo de Consumidores y Usuarios ostentará la representación institucional de las organizaciones de éstos ante la Administración del Estado u otras entidades y organismos de carácter estatal.

Artículo 6.

1. El Consejo estará integrado por el Presidente, un Secretario y hasta 12 vocales en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal.

2. Sobre la base de la propuesta del Consejo avalada por las dos terceras partes de los vocales, el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo designará, de entre personas de reconocido prestigio en defensa de los consumidores, al Presidente del Consejo. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, asumirá la presidencia transitoriamente el Director del Instituto Nacional del Consumo.

3. Actuará como Vicepresidente un vocal elegido por y de entre los vocales del Consejo, requiriéndose al menos la mayoría absoluta.

4. Será Secretario del Consejo un funcionario del Instituto Nacional del Consumo designado por el Presidente de dicho Instituto.

Artículo 7.

1. El titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo, nombrará un vocal designado por cada una de las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios, o de sus federaciones, confederaciones y uniones de ámbito estatal e inscritas en el Libro Registro de dicho Ministerio más representativas, valorando al efecto el número de socios que agrupan, las actividades desarrolladas y recursos empleados y su implantación territorial, así como su participación en los consejos territoriales, en el Sistema Arbitral de Consumo y en los órganos de representación de consumidores de ámbito supranacional, teniendo en cuenta el modelo asociativo de cada organización.

2. Mediante Orden ministerial, se realizará convocatoria pública para seleccionar, por el procedimiento que se determine y sobre la base de los requisitos del apartado 1 de este artículo, a las asociaciones y cooperativas más representativas que formarán parte del Consejo. La solicitud de una federación, confederación o unión excluye la de las organizaciones asociadas.

3. Al Consejo de Consumidores y Usuarios se incorporará, con carácter permanente, con voz pero sin voto, un miembro del Comité de Asuntos Territoriales regulado en el artículo 9, para facilitar la adecuada coordinación entre ambos órganos.

Artículo 8.

Una vez determinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, cada una de las organizaciones que cumplan los requisitos para integrar el Consejo de Consumidores y Usuarios, éstas

designarán a su candidato y a un suplente, los cuales serán nombrados por el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el ``Boletín Oficial del Estado''.

Artículo 9.

1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria mensualmente, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de su Presidente o cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

2. En el seno del Consejo y dependiendo del mismo se constituirán dos comités:

a) El Comité de Asuntos Territoriales, como cauce de diálogo y cooperación con los consejos equivalentes de ámbito autonómico y local.

b) El Comité de Asuntos Europeos e Internacionales, para el tratamiento de la política europea e internacional de defensa de los consumidores.

3. El Comité de Asuntos Territoriales tendrá una composición mixta y paritaria, con un número máximo de 24 miembros. Doce corresponderán a los vocales del Consejo ; diez, a los Consejos Autonómicos, y dos, a los Locales. Los representantes de los Consejos Autonómicos se elegirán mediante el procedimiento que se acuerde en la Conferencia Sectorial de Consumo, y los correspondientes a los Consejos Locales, por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, entre los asignados a asociaciones de consumidores. Sus reuniones serán presididas por el Presidente del Consejo o, mediante delegación, por el Vicepresidente.

4. El Comité de Asuntos Europeos e Internacionales tendrá la composición establecida por el Consejo y su Presidente será el representante de dicho Consejo en el Comité de Consumidores de la Unión Europea.

5. El Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, grupos de trabajo. Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo designado por el Presidente. La secretaría de los Comités y grupos de trabajo la ejercerá el Secretario del Consejo o, por delegación, un funcionario del Instituto Nacional del Consumo.

Se podrá convocar a expertos seleccionados por razón de la materia a tratar y a representantes de colectivos especialmente vulnerables.

6. Sin perjuicio de las actividades que programe el Consejo en orden a la cooperación y coordinación entre asociaciones de consumidores, el Consejo convocará periódicamente un congreso de consumo.

Artículo 10.

1. Los miembros del Consejo de Consumidores y Usuarios podrán presentar tantas candidaturas para los órganos, instituciones u organismos, como puestos tenga asignado el propio Consejo.

2. Al inicio de cada mandato, se procederá a actualizar dicha representación exterior del Consejo de Consumidores y Usuarios. Caso de formularse varias propuestas para el mismo puesto de representación, la determinación de quién la ostentará se llevará a cabo teniendo en cuenta, en su conjunto y sólo una vez por organización, la prioridad que resulte de aplicar los criterios a que se refiere el artículo 7.1.

3. Para facilitar una amplia participación, en el resto de supuestos, la representación se asignará mediante votación aprobatoria. Cada vocal votará a todos los candidatos que considere aceptables según su idoneidad y disponibilidad, seleccionándose una lista con los que alcancen el apoyo de un mínimo de un tercio del número total de vocales, ordenados según los votos obtenidos. La asignación definitiva se realizará por períodos de 12 meses y según el orden resultante.

4. Formulada la propuesta en los términos a que se refieren los apartados anteriores, corresponde al titular del Ministerio de Sanidad y Consumo proceder a su oportuna tramitación.

5. La designación para representar al Consejo en otros órganos lleva implícita para quien la ejerza la obligación de mantener informado al Consejo de los trabajos que se realicen y solicitar su opinión previa.

Artículo 11.

1. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años a partir de la fecha de la publicación de sus respectivos nombramientos en el "Boletín Oficial del Estado''. No obstante, continuarán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que hayan de sustituirlos. El mandato será renovable por períodos de igual duración.

2. Todas las designaciones realizadas para integrar los comités, grupos de trabajo y la presencia exterior del Consejo de Consumidores y Usuarios concluyen con el mandato de los miembros de dicho Consejo.

Artículo 12.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, el Consejo de Consumidores y Usuarios se regirá por sus propias normas de funcionamiento y, en todo caso, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13.

1. El Consejo de Consumidores y Usuarios deberá ser consultado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente a los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que las asociaciones de consumidores y usuarios que estén inscritas en el Libro Registro se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de tales disposiciones.

2. También corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Proponer representantes en otros órganos, instituciones u organismos.

b) Formular cuantas propuestas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de los consumidores y asesorar a los órganos de las Administraciones públicas con competencia en materia de consumo.

c) Solicitar información a las Administraciones públicas competentes sobre materias de interés general o sectorial que afecten a los consumidores y usuarios.

d) Cuantas funciones les sean asignadas por otras disposiciones.

Artículo 14.

1. El Consejo elaborará todos los años un informe-memoria sobre el desarrollo de sus actividades, así como sobre lo relativo a la política global en materia de consumo, en el que, además, se recogerán las sugerencias de dicho órgano en el ámbito de su competencia.

2. Los órganos de las Administraciones públicas cuya actuación afecte a los intereses de los consumidores y usuarios podrán solicitar al Consejo de Consumidores y Usuarios la asistencia a sus reuniones, al objeto de informar sobre asuntos de interés general o sectorial en materia de consumo, así como solicitar informe sobre asuntos de su interés. Dicha solicitud será dirigida a la secretaría del Consejo.

Artículo 15.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo, proveerá al Consejo de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

A tales efectos:

a) El Instituto Nacional del Consumo procederá anualmente al libramiento de los créditos necesarios para atender los gastos de funcionamiento del Consejo, con cargo a su propio presupuesto, sin que ello implique incremento del gasto.

b) Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo dictará las normas precisas para que el Instituto Nacional del Consumo preste al Consejo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que aquél necesitase para el cumplimiento de sus funciones específicas.

CAPÍTULO III

De las condiciones y requisitos para acceder a los beneficios otorgados por la Ley y por las disposiciones reglamentarias y concordantes

Artículo 16.

1. Las Asociaciones y Cooperativas de Consumidores y Usuarios, inscritas en Libro Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, podrán representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, o de la asociación o cooperativa, en lo referente a los derechos e intereses reconocidos en el artículo 2 de la Ley. Cuando tales acciones se realicen ante los Tribunales de Justicia, en defensa de los derechos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley, dichas Asociaciones y Cooperativas gozarán del beneficio de justicia gratuita.

2. Estas Asociaciones y Cooperativas podrán integrarse en los órganos de arbitraje a que se refiere el artículo 31, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con arreglo a las normas que los regulen, cuando se sometan a los mismos cuestiones litigiosas en que sean parte sus asociados.

3. Percibir ayudas y subvenciones según se establezca en las normas que aprueben su convocatoria y concesión en cada ejercicio económico.

Artículo 17.

Las Asociaciones referidas en el artículo anterior podrán también ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de Asociaciones, a cuyos efectos el informe exigido será emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, acompañado, en su caso, por el informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 18.

Las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Cooperativas representadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios, además de disfrutar de los beneficios a los que se refieren los artículos 16 y 17 precedentes, podrán:

1. Ejercer las correspondientes acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito territorial funcional propio de la Asociación. En el caso de que tales acciones se ejerzan ante los Tribunales de Justicia en defensa de los derechos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley, dichas Asociaciones gozarán del beneficio de justicia gratuita.

2. Iniciar aquellos procedimientos administrativos o procesos judiciales que afecten a los intereses generales de los consumidores, o intervenir en ellos, dentro de su ámbito territorial, en los términos previstos por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley General de Publicidad, y demás normas que reconozcan la legitimación de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios. También en este caso, y con las mismas condiciones que establece la Ley, las Asociaciones podrán disfrutar de justicia gratuita.

3. Integrarse en los órganos de arbitraje a que se refiere el artículo 31, apartado 3, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con arreglo a las normas que los regulen, aún cuando en las cuestiones litigiosas que se sometan a los mismos no sean parte sus asociados.

Artículo 19.

Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se podrá excluir del Libro Registro, mediante Resolución y previa audiencia de las mismas, a las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Cooperativas de Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales en que pudieran incurrir, en los supuestos siguientes:

a) Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 21 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

b) Por no ajustarse a los datos que figuran en la documentación aportada para la inscripción en el Libro Registro.

c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.

d) Destinar las subvenciones concedidas a fines distintos de aquellos para los que fueron otorgadas.

e) Incumplimiento total o parcial de las condiciones que en cada caso se determinen para la utilización de las subvenciones.

f) Utilizar su condición de Asociación inscrita en el Libro Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo para acciones o fines distintos a los previstos en este Real Decreto.

g) Y en general, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición y normas que lo desarrollen.

Disposición adicional.

El Consejo de Consumidores y Usuarios regulado en el presente Real Decreto promoverá el establecimiento de relaciones de colaboración con los Consejos que, de acuerdo con sus competencias, puedan crear las Comunidades Autónomas como órganos de representación y consulta de los consumidores y usuarios en sus respectivos ámbitos territoriales.

Disposición transitoria primera.

Las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Cooperativas de Consumidores y Usuarios que reúnan los requisitos exigidos en el presente Real Decreto presentarán su candidatura a partir de los diez meses de la entrada en vigor de este Real Decreto, y la elección de los miembros del Primer Consejo de Consumidores y Usuarios se efectuará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Publicado el nombramiento de los Vocales en el «Boletín Oficial del Estado», el Consejo deberá constituirse y elegir su Presidente, Vicepresidente y la Comisión Permanente, en el plazo máximo de quince días.

En el mismo plazo se designará al Secretario según el procedimiento establecido en el artículo 12.4 del presente Real Decreto.

El Consejo deberá elaborar en el plazo máximo de seis meses su Reglamento de funcionamiento, en el que se especificará el régimen de adopción de acuerdos, la distribución de funciones entre el Pleno y la Comisión Permanente y demás aspectos que afecten a su régimen interior, todo ello con arreglo a las normas vigentes de funcionamiento de los órganos colegiados previstas en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo. Este Reglamento deberá ser aprobado en el Pleno por mayoría absoluta y comunicado al Ministro de Sanidad y Consumo.

Disposición transitoria tercera.

Todas las Asociaciones incluidas en el Censo del Instituto Nacional del Consumo podrán solicitar su inscripción en el Libro Registro en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, pudiendo ser denegada por la Administración si pasado un mes desde la notificación a la Asociación solicitante de los posibles defectos éstos no se subsanan.

En el caso en que alguna Asociación no haya solicitado su inscripción en el Libro Registro o ésta le haya sido denegada será eliminada del Censo del Instituto Nacional del Consumo.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para adoptar cuantas medidas complementarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid