Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 1/1989, de 24 de febrero, de Artesanía de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 23, de 03/03/1989, «BOE» núm. 64, de 16/03/1989.
Entrada en vigor:
23/03/1989
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1989-6155
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1989/02/24/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/03/1989»

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma, promulgo la presente Ley aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno que se publique, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

La presente Ley pretende regular y favorecer las manifestaciones artesanales en la Comunidad Autónoma de Aragón, estimulando su mantenimiento, propiciando el autoempleo, vinculando, en su caso, artesanía y turismo y procurando que sirvan al tiempo para alentar los recursos socioeconómicos, tantas veces escasos, de nuestro medio rural.

El texto dispositivo se ocupa de definir el objeto de la Ley y los conceptos básicos de artesanía, artesano y empresa; atribuye la competencia administrativa al Departamento de Industria, Comercio y Turismo y crea un Consejo de Artesanía como punto de enlace entre la Administración autónoma y aquel sector profesional, con el fin de propiciar la colaboración necesaria para que esta Ley encuentre debido cumplimiento.

También se prevé un Registro General de Artesanía, que será único y público para toda la Comunidad; ese Registro permitirá conocer con exactitud la dimensión de este recurso social y calcular con mesura el alcance de la acción administrativa, de manera que el esfuerzo de la Administración autónoma ampare a los profesionales del ramo.

El régimen de protección está concebido con la generalidad y el realismo suficientes para que la Ley no sea un instrumento rígido o impracticable. En definitiva, se trata del primer y fundamental paso en la materia y al que deben seguir otros, como debe ser el de lograr una participación decidida del sector artesano.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto:

a) Ayudar a la modernización y reestructuración de las actividades artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, velando al mismo tiempo por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Colaborar a la creación de los cauces de comercialización necesarios para lograr que, además de ser la actividad artesana socialmente deseable, sea económicamente rentable.

c) Recuperar manifestaciones artesanales propias de Aragón y procurar la continuidad de las existentes.

d) Fomentar la creación de nuevas actividades artesanales.

e) Favorecer las enseñanzas que permitan la formación de artesanos en la Comunidad Autónoma de Aragón y propiciar el desarrollo de las actividades artesanas, velando por el fomento de las vocaciones personales y por la divulgación del producto artesano.

f) Asegurar la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que puedan establecerse por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos para facilitar las correspondientes garantías crediticias.

g) Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos de Aragón.

Artículo 2. Concepto de artesanía.

A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de artesanía la actividad de creación, producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o popular, así como la prestación de servicios y bienes siempre que se presten u obtengan mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que el producto final sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial.

Artículo 3.

Se establecen dentro de las actividades artesanas las siguientes categorías:

a) Artesanía de producción de bienes de consumo. b) Artesanía de servicios. c) Artesanía de carácter tradicional y popular. d) Artesanía artística o de creación.

Artículo 4. Organización y competencias.

1. La competencia en la materia corresponde al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, que adoptará por sí o propondrá al Consejo de Gobierno de la Diputación General las disposiciones y acuerdos pertinentes para la ejecución de la presente Ley.

2. Se crea el Consejo de Artesanía dentro del Departamento del ramo y de con las siguientes funciones:

a) Informar preceptivamente los proyectos relativos a la elaboración del censo de actividades artesanas y su permanente actualización, a las condiciones para el reconocimiento de la calidad de artesanos y de las empresas de ese carácter.

b) Estudiar y proponer al Departamento de Industria, Comercio y Turismo las disposiciones y medidas de todo orden tendentes al fomento, promoción y protección de las actividades artesanas en Aragón.

c) Informar, también preceptivamente, los programas de formación artesanal, las declaraciones de protección singularizada y la regulación de marcas de origen o calificaciones similares que se proyecten.

d) Evacuar los informes que le sean requeridos por el titular del Departamento.

e) Proponer aquellas medidas que el Consejo considere precisas de propia iniciativa a los efectos del artículo 2 de esta Ley.

f) Proponer al titular del Departamento medidas y acciones a incluir en los planes de fomento de la artesanía.

g) Informar preceptivamente los planes de fomento de la artesanía elaborados por el Departamento.

h) Fomentar el asociacionismo profesional en el sector.

i) Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por disposición o acuerdo de rango suficiente.

3. El Consejo estará presidido por el titular del Departamento, con facultad de delegación en un director general del mismo; la composición del Consejo se regulará por decreto. Formarán parte de él, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón: a) Cinco miembros designados por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo. b) Cinco miembros designados por los artesanos, a través de sus asociaciones profesionales.

4. Los representantes de las asociaciones de artesanos serán elegidos en la forma en que éstas lo regulen, siendo renovados periódicamente.

5. El Consejo de Artesanía se reunirá al menos una vez cada seis meses.

Artículo 5.

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo elaborará el plan de fomento de la artesanía, que contemplará los objetivos a conseguir en esta materia, previo informe del Consejo de Artesanía y que someterá a aprobación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón.

Dicho plan tendrá vigencia durante la legislatura, pudiendo ser modificado anualmente si las circunstancias así lo aconsejan y el Consejo de Artesanía lo recomienda.

Artículo 6. Empresas artesanas.

1. A efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de empresa artesana toda unidad económica que, realizando la actividad definida en el artículo 2, se dedique con habitualidad a la producción o comercialización de artesanía y cumpla, además, los requisitos siguientes:

a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o, al menos, individualizada, sin que este carácter se pierda al emplear maquinaria y utillaje cuyas funciones no sean superiores a las meramente auxiliares.

b) Que el número de trabajadores empleados por la empresa no exceda de diez. No se computarán a estos efectos los familiares del titular de línea directa, consanguínea, adoptiva o por afinidad, su cónyuge, ni aquellas personas por contrato laboral en prácticas, de formación o su equivalente. Gozarán igualmente de la consideración de empresas artesanas las asociaciones que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios productos artesanos.

c) Que la persona responsable de la producción o actividad, dirigiéndola y participando en ella, tenga reconocida la condición de artesano por alguno de los medios previstos por esta Ley.

2. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de empresa artesana se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo a aquellas personas que, reuniendo los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.

Artículo 7. Artesanos.

Tendrán la consideración de artesanos a efectos de esta Ley quienes acrediten esa calidad por alguno de los siguientes medios:

a) Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación anteriormente en vigor.

b) Disponer de título académico que ostensiblemente habilite para la práctica artesana de que se trate.

c) Ejercer notoria y públicamente una actividad de oficio artesano y demostrarlo documentalmente.

2. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de artesano se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo a aquellos artesanos que, reuniendo alguno de los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.

Artículo 8. Registro General de Artesanía de Aragón.

Se crea el Registro General de Artesanía de Aragón, que será único y público, constando de las siguientes secciones:

a) Censo de Oficios y Actividades Artesanas. Su objeto será la constatación de cuantos trabajos y actividades tengan en Aragón el reconocimiento oficial de artesanos a los efectos propios de esta Ley.

Tanto la inscripción del catálogo inicial como la de las modificaciones ulteriores sólo podrá tener lugar por orden del Departamento, a la que precederá el informe del Consejo de Artesanía.

b) Censo de Empresas Artesanas. Tendrá por objeto la inscripción de las que hayan solicitado y obtenido la calificación de empresa artesana.

c) Censo de Artesanos. Tendrá por objeto la inscripción de los que, acreditando tal condición por alguno de los medios previstos en el artículo 7, así lo soliciten.

La inscripción en las secciones b y c, no obstante su voluntariedad, será requisito indispensable para acogerse al régimen derivado de la presente Ley.

Artículo 9. Régimen de protección.

Las empresas artesanas podrán acogerse a los siguientes beneficios:

a) Consideración automática de PYME a los efectos de acceder a los créditos, subvenciones y cualesquiera otras ventajas que aquéllas puedan obtener de la Administración pública.

b) Participación en las muestras, ferias, exposiciones, certámenes y demás actos similares; así como la obtención de ayudas para participar en ferias o exposiciones especializadas que se organicen periódicamente dentro o fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa que al respecto dicte la Diputación General de Aragón.

c) Obtención de subvenciones especiales en las condiciones que administrativamente se establezcan de conformidad con esta Ley y con las disponibilidades presupuestarias anuales y en particular aquellas ayudas que se reflejen en los planes de fomento de la artesanía.

d) Recibir ayudas económicas de la Administración autónoma para la comercialización de sus productos a través de depósitos o establecimientos que las propias empresas artesanas instalen al efecto.

e) Los beneficios derivados de conciertos que celebre la Administración con empresas que se comprometan a impartir enseñanzas de aprendizaje o de especialización artesanos con el patrocinio económico de aquélla.

f) Los demás beneficios y ventajas que se regulen por decreto a propuesta del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en atención a la finalidad específica que trate de estimularse, como la declaración de comarcas o zonas de interés artesanal, el restablecimiento de concretas manifestaciones artesanales u otras declaraciones de protección singular.

g) Preferencia para la obtención de becas de formación empresarial.

h) Asistencia técnica de los servicios competentes de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria.

En tanto no se apruebe por el Departamento correspondiente el Censo de Oficios y Actividades Artesanas de Aragón, se estará a lo dispuesto sobre la materia en la legislación anteriormente vigente.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Diputación General de Aragón para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo se procederá:

a) En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, a proponer al Consejo de Gobierno el Decreto regulador de la composición y funcionamiento del Consejo de Artesanía.

b) En el plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón apruebe aquel Decreto, a proponer a los vocales del indicado Consejo de Artesanía y proceder a la constitución de éste.

c) En el plazo de seis meses desde la constitución del Consejo de Artesanía, a aprobar el Censo de Oficios y Actividades Artesanas.

Así lo dispongo a efectos del artículo 9.1 de la Constitución y de los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 24 de febrero de 1989.

HIPÓLITO GÓMEZ DE LAS ROCES,

Presidente de la Diputación General de Aragón

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid