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Orden de 16 de febrero de 1989 por la que se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de Lúpulo en el Seguro Agrario Combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23/02/1989.
Entrada en vigor:
24/02/1989
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-4240
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/02/16/(7)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/02/1989»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-5665

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[Bloque 2: #pr]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de Normas de Peritación de Siniestros del Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades Aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de Lúpulo en el Seguro Agrario Combinado que figura como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Madrid, 16 de febrero de 1989.

ZAPATERO GÓMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

Norma Específica de peritación de los daños ocasionados sobre la producción de Lúpulo amparada por el Seguro Agrario Combinado

1.º Marco legal. Se dicta la presente Norma Específica de Peritación como desarrollo de la General, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 31, de julio).

2.º Objeto de la Norma. Establecer las, líneas de actuación que deben tenerse en cuenta en la peritación de daños ocasionados sobre la producción de Lúpulo amparadas por el Seguro Agrario Combinado.

3.º Ámbito de la Norma. Será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las producciones de Lúpulo.

4.º Definiciones. Además de las recogidas en la Norma General, son de aplicación las que a efectos del seguro se fijan en las condiciones especiales de Lúpulo.

5.º Procedimiento para la peritación de daños. El procedimiento para la peritación de daños se realizará en dos fases: Inspección inmediata y tasación. Estas dos fases podrán coincidir en una sola en aquellos siniestros cercanos a la recolección.

La descripción de los daños en la inspección inmediata, su cuantificación en la segunda fase o tasación, así como la determinación de la producción real esperada y de la producción real final, se realizará mediante muestreo según las características de la parcela.

5.1 Muestreo:

Las muestras en cada parcela se tomarán mediante muestreo aleatorio, sistemático o estratificado, si fuese procedente.

Se considera como unidad de muestreo la planta completa.

Para la elección de muestras se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Excluir todas las plantas comprendidas en la línea o distancia equivalente a la misma, que delimita el contorno de la parcela y colindantes a elementos permanentes del interior de la misma, excepto cuando éstas constituyan una porción importante de la parcela o de su parte dañada, en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente.

b) Se excluirán todas las plantas que no sean representativas del conjunto muestreado.

c) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente a la superficie correspondiente a cada estrato.

d) Las muestras mínimas a tomar son:

Número de unidades muestrales: Cinco unidades/parcela.

Marco: Uno por cinco.

Posición: Línea.

Suplemento por exceso: Cuatro unidades/hectárea.

Posición: La posición indica la disposición de las muestras sobre la parcela. Así la línea significa que las muestras se tomarán a lo largo de una línea, en varias líneas.

Marco: El primer número indica el número a tomar en cada línea y el segundo el número de líneas a muestrear en la parcela.

Suplemento por exceso: Cuando la superficie de la parcela sea superior a una hectárea el número de muestras será el número mínimo por parcela, más el suplemento mínimo por exceso fijado.

En las determinaciones realizadas en los muestreos no se contabilizarán a efectos de producción real esperada, ni por lo tanto, como pérdidas en cantidad, toda aquella producción destruida por siniestros no garantizados.

5.2 Inspección inmediata: Como ampliación a lo expuesto en la Norma General de Peritación y para Lúpulo el acto de Inspección Inmediata constará de dos fases:

a) Comprobación de documentos: En esta fase, se revisarán los datos reseñados en la declaración de seguro, y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el asegurado.

b) Inspección práctica o de campo: En esta fase se realizarán en las parcelas las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños, así como la cuantificación de las pérdidas cuando proceda.

En el documento de inspección inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indican en la Norma General de Peritación, para estos cultivos, se deberán constatar las siguientes:

1. Identificación de las parcelas siniestradas, comprobación de la superficie, variedad y número de plantas existentes.

2. Características de la parcela en cuanto pueda afectar, en la valoración de los daños y en la estimación de la producción potencial, cuando proceda, en base a los factores condicionantes del cultivo (homogeneidad, estado cultural y sanitario, condiciones edáficas,...).

3. Descripción de los efectos producidos por el siniestro sobre el cultivo.

Dependiendo del siniestro y el momento de ocurrencia, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

A) Siniestros anteriores a la floración: Se anotará y reconocerá la afección de los tallos, brotes y hojas, como consecuencia de los impactos del pedrisco.

B) Siniestros durante la floración, se estimará:

El número de flores o conos destruidos respecto del total.

El grado de afección de los órganos vegetativos tales como: Roturas de tallos, brotes, lesiones contusas en los mismos y pérdida de masa foliar.

De cualquier modo, el poder de recuperación dependerá de las características intrínsecas de la variedad en cuestión, técnica de cultivo desarrollado, etc., y del estado vegetativo del cultivo en el momento de la ocurrencia del siniestro dentro de las garantías del seguro.

4. Fecha prevista de recolección.

5.3 Tasación definitiva: La tasación de los daños causados por un siniestro, tal y como se indica en la Norma General de Peritación, se efectuará antes de la recolección.

Cuando ello no fuera posible y el asegurado hubiera procedido a la recolección, se deberá comprobar si las muestras dejadas para la tasación reúnen las características establecidas en las condiciones generales de los seguros agrícolas, las especiales que regulan este seguro, y las establecidas en la presente Norma. Si no fuera así se suspenderá la tasación, no realizándose valoración alguna, consignándose únicamente las características de las muestras de la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

Para determinar los datos necesarios para la cuantificación de los daños se estudiarán las plantas elegidas como muestra, en su conjunto, estratificando dentro de la planta en función de la producción y del daño sin que ello conlleve al conteo o pesaje del total de los conos de las mismas.

5.3.1 Muestras testigo: Como ampliación al apartado 5.1.2.4 de la Norma General de Peritación, si la tasación de los daños no se hubiese realizado, o no se hubiera llegado a un acuerdo, y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, entendiendo como tal la definición de las condiciones especiales, deberá dejar muestras testigo con las siguientes características:

El tamaño total de las muestras será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada, excluyendo como muestra la línea que forma el contorno de la misma, o distancia equivalente.

La distribución de las muestras testigo será uniforme, estando cada una de ellas formada por grupos de tres líneas enteras consecutivas, siempre que la extensión de la parcela lo permita, o, en su caso, por fragmentos de 10 metros de longitud en líneas consecutivas repartidas por toda la parcela y que comprenden, como mínimo, el 5 por 100 del total de plantas.

Deberán ser representativas del estado de cultivo.

Las plantas que constituyen la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

Como ampliación al apartado 5.1.2.4 de la Norma General, si el Perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación de la parcela siniestrada y se hubiera procedido a la recolección, el asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde la recolección o madurez comercial del producto o de la fecha declarada por el asegurado para dicha recolección, siempre y cuando la declaración del siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la recolección.

Para aquellas declaraciones de siniestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección o en fechas posteriores a la misma, el Asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días, contados a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras testigo.

Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este período, por causas imputables al asegurado, se estará a lo dispuesto en las Condiciones Generales y Especiales.

Para la evaluación de los daños en parcelas en las que se haya dejado las muestras testigo, con las características anteriores, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.1 de esta Norma.

5.3.2 Valoración de daños: Únicamente se considera el daño en cantidad, cuantificándose éste sobre la producción real esperada de la parcela asegurada, expresándose en un porcentaje de la misma.

Para la cuantificación de los daños, se considerarán los efectos ocasionados por el siniestro, según la fase del desarrollo del cultivo:

a) Siniestro anterior a la floración: La pérdida en cantidad se valorará como diferencia entre la producción real esperada y la producción real final de la parcela, ajustándose aquella a las observaciones realizadas en la inspección inmediata.

b) Siniestro posterior a la floración: La cuantificación de los daños, se determinará, mediante la estimación de la pérdida de conos, por incidencia directa del pedrisco sobre: Los mismos, por rotura de tallos, brotes laterales, eliminación de conos y, en su caso, por la pérdida en peso como consecuencia de afecciones sobre otros órganos vegetativos considerados en la inspección inmediata, como la diferencia de peso entre los conos de las plantas afectadas y no afectadas por el pedrisco, excluyendo los efectos producidos por otras causas.

5.3.3 Estimación de la cosecha: La producción real final se determinará mediante la estimación de la producción existente en las plantas muestreadas.

Para la obtención de la producción real esperada de una parcela pueden seguirse los siguientes criterios:

1. En siniestros anteriores a la floración, en la inspección inmediata, se podrá estimar únicamente la producción potencial esperada en la parcela.

En el acto de tasación se ajustará la producción potencial a la real esperada, como consecuencia de las condiciones climáticas, estado sanitario y cultural, deduciendo las pérdidas ocasionadas por siniestros no amparados por el seguro.

2. En siniestros posteriores a la floración, la producción real esperada se fijará por:

a) Mediante la aplicación directa de la relación:

MathML (base64):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

b) En función de la producción media de las muestras tomadas en cada uno de los estratos.

Esta producción media será el resultado de aplicar al número medio de conos por planta su peso medio, antes de la ocurrencia del siniestro garantizado.

5.3.4 Deducciones y compensaciones: El cálculo de las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar conforme a lo establecido en las condiciones especiales del seguro y Norma General de Peritación, se efectuará de mutuo acuerdo, siempre que procedan y se hayan realizado.

El acta de tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable, las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-5665

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