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Orden de 16 de febrero de 1989 por la que se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de Uva de Vinificación en el Seguro Agrario Combinado.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23/02/1989.
Entrada en vigor:
24/02/1989
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-4237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/02/16/(5)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/02/1989»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 13 de marzo de 1989.  Ref. BOE-A-1989-5769

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[Bloque 2: #pr]

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de Normas de Peritación de Siniestros del Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

Se aprueba la Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Uva de Vinificación en el Seguro Agrario Combinado que figura como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Madrid, 16 de febrero de 1989.

ZAPATERO GÓMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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[Bloque 6: #an]

ANEXO

Norma Específica de Peritación de los Daños de Helada y Pedrisco ocasionados sobre la producción de uva de vinificación amparada por el Seguro Agrario Combinado

1.º Marco legal. Se dicta la presente Norma Específica de Peritación como desarrollo de la Norma General, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 31 de julio).

2.º Objeto de la Norma. Establecer las líneas de actuación que deben tenerse en cuenta en la peritación de daños ocasionados sobre las producciones de uva de vinificación amparadas por el Seguro Agrario Combinado.

3.º Ámbito de la Norma. Será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las producciones de uva con destino a vinificación.

4.º Definiciones. Además de las recogidas en la Norma General, son de aplicación las que a efectos del Seguro se fijan en las condiciones especiales.

5.º Procedimiento para la peritación de daños. El procedimiento para la peritación de daños se realizará en dos fases, inspección inmediata y tasación. Estas dos fases podrán coincidir en una sola en aquellos siniestros cercanos a la recolección.

La estimación de los daños en la inspección inmediata, su cuantificación en la segunda fase o tasación, así como la determinación de la producción real esperada y la producción real final, se realizara mediante muestreo según las características de la parcela.

5.1 Muestreo:

Las muestras en cada parcela se tomarán mediante muestreo aleatorio, sistemático o estratificado si fuese procedente.

Se considera unidad de muestreo la cepa.

Elección de las muestras. Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Excluir todas las cepas de la población comprendidas en las dos primeras filas que delimitan el contorno de la parcela y líneas colindantes a elementos permanentes del interior de la misma, excepto cuando éstas constituyan una proporción importante de la parcela o de su parte dañada, en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente al número de cepas existentes de cada grupo.

b) Se excluirán, igualmente, aquellas cepas que no sean representativas del conjunto muestreado.

c) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente al número de individuos de la población existente en cada estrato.

d) Las muestras mínimas a tomar son:

Número de cepas Posición Marco Suplemento por exceso
Seis Ud./parcela.

Diagonal

o

línea

1 x 6

 

2 x 3

3 Ud./Ha.

Posición. La posición indica la disposición de las muestras sobre la parcela. Así, la línea significa que las muestras se tomarán a lo largo de una línea, en varias líneas.

Marco. El primer número indica el número de cepas a tomar en cada línea. El segundo indica el número de líneas a muestrear en la parcela.

Suplemento por exceso: Cuando la superficie de la parcela sea superior a una hectárea, el número de muestras será el número mínimo por parcela, más el suplemento por exceso fijado.

Tanto para la cuantificación de los daños corno para el aforo de la producción real final y producción real esperada, se procederá al estudio, pormenorizado de los elementos (yemas, racimos, etc.) de las cepas elegidas como muestra.

En las determinaciones realizadas en los muestreos, no se contabilizarán a efectos de producción real esperada, ni, por lo tanto, como pérdidas en cantidad, toda aquella producción destruida por siniestros no garantizados.

5.2 Inspección inmediata. Como ampliación a lo expuesto en la Norma General de Peritación, el acto de inspección inmediata constara de dos fases:

a) Comprobación de documentos. En esta fase se revisarán los datos reseñados en la declaración de Seguro, y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el asegurado.

b) Inspección práctica o de campo. En esta fase de realizarán en las parcelas las comprobaciones mínimas, que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños, así como su cuantificación cuando proceda.

En el documento de inspección inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indican en la Norma General de Peritación para Uva de Vinificación, deberán constar las siguientes:

I. Identificación de las parcelas siniestradas, comprobación de la superficie y variedad.

II. Estado fenológico del cultivo en el momento de la ocurrencia del siniestro.

III. Características de la parcela en cuanto puede afectar en la valoración de los daños en base a:

Factores condicionantes de cultivo (homogeneidad, estado cultural y sanitario, condiciones edáficas ...).

Número de cepas y estratificación de las mismas, según edad, tipo de poda y carga etc.

IV. Estimación de la pérdida ocasionada por la incidencia del siniestro sobre el producto asegurado.

Dependiendo del siniestro y el momento de ocurrencia, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

A) Siniestros cuyo efecto es la destrucción total de yemas o brotes herbáceos. Se determinarán los siguientes valores:

a.1 = Número de yemas o brotes por cepa perdidos totalmente por el siniestro garantizado.

a.2 = Número de yemas o brotes que formen la «carga» de la cepa y que hubieran sido viables si no hubiera ocurrido el siniestro garantizado.

La relación entre ambos valores determinará el límite máximo de pérdidas atribuibles a dichos siniestros, debiéndose ajustar posteriormente en el acto de tasación en función de la recuperación de la viña en estudio.

B) En siniestros sobre racimo a partir del estado fenológico «F», cuyo efecto es la destrucción total o parcial del mismo, se determinarán, según proceda, los siguientes factores en función del siniestro acaecido:

b.1 = Número de racimos perdidos totalmente.

b.2 = Número de racimos con pérdida de partes del mismo.

b.3 = Número de racimos con bayas afectadas.

b.4 = Número de racimos totales de la cepa.

En lo que respecta a los puntos b.2 y b.3, se detallará, en la medida que sea posible, dependiendo del desarrollo del racimo y de la variedad que se trate, todas aquellas estimaciones que faciliten la cuantificación posterior del daño en el momento de la tasación.

En todos los casos se reflejará el estado fenológico de la planta en el momento en que se ha producido el siniestro, así como el supuesto de siniestro de pedrisco, el grado de afección, en órganos vegetativos (pámpanos, superficie foliar, etc.), lesiones que pueden incidir en el producto asegurado, cuantificándose la repercusión de estos daños en el acto de tasación.

V. Fecha prevista de recolección.

VI. Determinación de la producción real esperada en la parcela cuando resulte posible, según lo establecido en el apartado 5.3.4.

5.3 Tasación definitiva. La tasación de los daños causados por un siniestro, tal y como se indica en la Norma General, se efectuará antes de la recolección.

Cuando ello no fuera posible y el asegurado hubiera procedido a la recolección, se deberá comprobar si las muestras dejadas para la tasación reúnen las características establecidas en las condiciones generales de los Seguros Agrícolas, las especiales que regulan este Seguro y las establecidas en la presente Norma. Si no fuera así, se suspenderá la tasación, no realizándose valoración alguna, consignándose únicamente las características de las muestras de la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

5.3.1 Muestras testigo. Como ampliación del apartado 5.1.2.4 de la Norma General de Peritación, si la tasación de los daños no se hubiese realizado o no se hubiera llegado a un acuerdo y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, deberá dejar muestras testigo con las siguientes características:

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100 del número total de cepas de la parcela siniestrada.

La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20, en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa, etc.) si no lo fuera.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

Como ampliación al apartado 5.1.2.4 de la Norma General, si el Perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación de la parcela siniestrada y se hubiera procedido a la recolección, el asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde la recolección o madurez comercial del producto o de la fecha declarada por el asegurado para dicha recolección, siempre y cuando la declaración de siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la recolección.

Para aquellas declaraciones de siniestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección o en fechas posteriores a la misma, el asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días, contados a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá, en todo caso y hasta su finalización, las muestras testigo.

Si las cepas dejadas como muestras hubiesen perdido su representatividad en este periodo, por causas imputables al asegurado, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales y especiales.

Para la evaluación de los daños en parcelas en las que se haya dejado las muestras testigo, con las características anteriores, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.1 de esta Norma, a excepción del marco y la posición.

5.3.2 Valoración de daños en cantidad. Para la determinación de estos daños, se tomarán como referencia los hechos consignados en el documento de inspección inmediata, cuando éste hubiera sido levantado.

Dependiendo del siniestro y el momento de ocurrencia, en el acto de tasación se cuantificarán los siguientes valores:

a) En siniestros cuyo efecto haya sido la destrucción total de las yemas o brotes herbáceos se determinarán los siguientes factores de recuperación:

a.1 = Por emisión de nuevos brotes portadores de racimos que sean susceptibles de ser recolectados.

Se obtendrán teniendo en cuenta el número de brotes o sarmientos aparecidos a partir de yemas (secundarias, ciegas, casqueras, etc.) que sean portadores de racimos susceptibles de ser recolectados y comercializables antes de la finalización del período de garantía.

a.2 = Por posible incremento en peso de los racimos existentes por la falta de competencia de lo perdido.

Se obtendrá por comparación: De peso, de tamaño, de forma etc., de los racimos antes mencionados con los racimos «medios» de la misma variedad, zona y comarca, obtenidos según las condiciones de cultivo existentes en ese año.

Estos factores de recuperación minorarán el límite máximo de daño establecido en la Inspección Inmediata.

b) En siniestros que afecten al racimo, cuyo efecto es la destrucción total o parcial del mismo, se delimitarán las estimaciones realizadas en la inspección inmediata en lo que refiere a los puntos b.2 y b.3 del apartado 5.2 de esta Norma, comprobando la evolución de heridas, contusiones y pérdidas parciales que hubieran tenido lugar en los racimos existentes en las cepas muestreadas.

Con las determinaciones realizadas en la inspección inmediata y con las consideraciones citadas en el párrafo anterior, se obtendrá un daño en cada racimo, promediándose al conjunto de la cepa muestreada y globalizándose a un valor medio ponderado de la parcela siniestrada.

c) En siniestros acaecidos cercanos a la recolección en el acto de tasación se procederá directamente a la determinación de los daños estudiando en cada racimo de las cepas muestreadas las bayas perdidas y/o destruidas, respecto del total, promediándose a un valor para el conjunto de la parcela.

En el supuesto de ocurrencia de siniestros de helada en recolección, los daños en cantidad se obtendrán aplicando la tabla I, teniendo en cuenta el número de racimos afectados por cepa y su grado de afección y los días que restan a la recolección.

En cualquiera de los anteriormente supuestos a), b) y c), para siniestros de pedrisco, se tendrán en cuenta, si procede, las pérdidas producidas por lesiones en órganos vegetativos de la cepa, como pámpanos, hojas, etc., aplicándose para ello los valores que figuran en la tabla II, en función del estado vegetativo en que acaeció el siniestro y porcentaje de daños en cantidad considerados anteriormente.

5.3.3 Aforo de la producción real final. Se determinará por conteo o pesaje de la cosecha, existente en las cepas muestreadas.

En caso de que el muestreo haya sido estratificado, este cálculo será ponderado.

5.3.4 Estimación de la producción real esperada: Para la obtención de la producción real esperada se seguirán los siguientes criterios:

1. Mediante la aplicación, en base a los datos obtenidos, de la siguiente relación:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5Qcm9kdWNjaSYjeEYzO24gcmVhbCBlc3BlcmFkYT08L210ZXh0PgogICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+UHJvZHVjY2kmI3hGMztuIHJlYWwgZmluYWw8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjEwMCAmI3gyMDEzOyBwb3JjZW50YWplIGRhJiN4RjE7byB0b3RhbDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDxtdGV4dD4mI3hENzsxMDA8L210ZXh0Pgo8L21hdGg+

2. En función de la producción media de las muestras tomadas. Esta producción media será el resultado de aplicar, para dicha parcela y campaña, al número medio de racimos por cepa, su peso medio, de no haber ocurrido el siniestro garantizado.

En el caso de que del muestreo haya sido estratificado, este cálculo será ponderado.

5.3.5 Deducciones y compensaciones. El cálculo de las deducciones y compensaciones a que hubiera lugar conforme a lo establecido en las condiciones generales y especiales del Seguro, si se han realizado y procede, se efectuará de mutuo acuerdo.

El Acta de Tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable, las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

Tabla I

Porcentajes de pérdida en peso de un racimo afectado por siniestro de helada en recolección en función del número de días desde la ocurrencia de la helada a la recolección

  Días que han pasado desde el siniestro
1 2 3 4 5 6 7 8 Siguientes
Porcentaje pérdida en peso. 0 5 10 15 20 25 35 40 40

Estos porcentajes son de aplicación para aquellos racimos de la cepa muestreada con síntomas manifiestos de daños por helada (necrosamiento del pedúnculo, pérdida rápida de peso, etc.).

En el caso de que el siniestro acaezca una vez iniciada la vendimia en la zona, es decir, se hayan abierto las bodegas para la entrega de uva, el límite máximo de daños a considerar es el 25 por 100 en los racimos afectados (seis días desde la ocurrencia del siniestro)

En casos singulares puede superarse el límite máximo establecido en el párrafo anterior hasta el límite establecido en la tabla, en función de las características del agricultor de la zona y del siniestro, debiendo, en todo caso, el mismo dar prioridad en la recolección a las parcelas siniestradas.

Tabla II

Pérdida en cantidad por la incidencia del siniestro en órganos vegetativos (pámpanos, hojas, ...)

FASE VEGETATIVA Porcentaje de daños en relación al porcentaje de daños directos
00-20 21-40 41-60 61-80
A la fructificación. 00-02 02-04 04-08 08-10
Al envero. 00-04 04-06 06-08 08-10
A la maduración. 00-02 02-03 03-04  04-05

(1) Dichas pérdidas se calculan en función del porcentaje de daños sobre órganos fructíferos y de la fase vegetativa en que acaezca el siniestro.

(2) Estos porcentajes, cuando proceda, aplicarán sobre la producción restante de deducir los daños en cantidad ya considerados.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 13 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-5769

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