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Texto consolidado: «Texto original, publicado el 27/12/1988»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de 1978 ordenó, en su artículo 103.3, la regulación por Ley del Estatuto de los Funcionarios Públicos, atribuyendo al Estado la competencia exclusiva de dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, bases que, en interpretación del Tribunal Constitucional persiguen una regulación normativa uniforme y vigencia común en toda la Nación a efectos de asegurar, en aras de intereses generales, un común denominador normativo.

Si el Estatuto habría de configurar el marco jurídico general de la Función Pública, hasta tanto se publicase, era necesario dar respuesta a las necesidades organizativas derivadas de la construcción del Estado de las Autonomías. Con esta finalidad primordial fue publicada la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y conforme a lo dispuesto en la referida Ley 30/1984, se dictó la Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha.

La Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha ha permitido, en el tiempo de vigencia, administrar los recursos humanos, sometiendo al régimen jurídico común que en ella se contienen, a la heterogeneidad de colectivos funcionariales transferidos. Pero dicha Ley, que se sustentaba en la 3/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y muy especialmente en los preceptos que ésta declaró básicos, se ha visto afectada por los cambios operados en aquélla.

La Ley 30/1984, se ha visto afectada tanto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 que declaró inconstitucionales determinados preceptos de la misma, como la promulgación de la Ley 23/1988, de 28 de junio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Las modificaciones jurídicas de preceptos declarados básicos y aplicables al personal de todas las Administraciones, tiene como consecuencia la derogación de los preceptos de la Ley Autonómica en los que se regulaban dichas materias.

Por último, con la publicación de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se han incorporado al régimen jurídico de Función Pública en materias carentes de regulación con anterioridad.

Todo lo anterior ha conducido necesariamente a un proceso de revisión de la legislación autonómica de Función Pública, a efectos de adecuarla a la legislación básica estatal en la que se sustenta, resultado de cuyo proceso es la Ley que ahora se presenta.

La presente Ley contiene la regulación de aquellas materias que afectan al ámbito competencial autonómico, remitiéndose a la regulación contenida en la Legislación del Estado para el resto de las materias propias de Función Pública. Con ello, se pretende lograr un triple objetivo:

a) La adecuación autonómica a los cambios futuros en la regulación de la materia de que se trate, evitando, de este modo, la producción de leyes modificativas en los supuestos de cuestiones sometidas a cambios de tratamiento legal. Piénsese que el mandato constitucional contenido en el artículo 149.1.18 no ha sido desarrollado en su integridad, por lo que su completo desarrollo habrá de incidir, en cuanto que norma común a todas las Administraciones Públicas, en la legislación de cada una de ellas.

b) La unificación normativa del régimen jurídico de Función Pública, dando cumplimiento al principio recogida en toda la legislación reguladora del proceso de transferencias, de la igualdad entre funcionarios transferidos y no transferidos y el mantenimiento de sus derechos.

c) Reforzar la sistemática del Ordenamiento Jurídico en materia de Función Pública procurando una economía normativa que evite, en la legislación autonómica, repeticiones innecesarias de la regulación ya contenida en la legislación del Estado.

Con esos objetivos la presente Ley contiene elementos normativos suficientes para la ordenación de los recursos humanos al servicio de la Administración autonómica; el ejercicio de las competencias que la gestión de la relación jurídica funcionarial lleve consigo; la coordinación de la política de personal; participación de los trabajadores y de las entidades locales en el Consejo Regional de la Función Pública, y, por último para facilitar la carrera, promoción profesional y el perfeccionamiento del personal, mediante la Escuela de Administración Regional que por la presente Ley se crea.

CAPÍTULO PRIMERO

Objetivo y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de la Función Pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en desarrollo de las competencias atribuidas en su Estatuto de Autonomía y en el marco de la Legislación básica del Estado.

Artículo 2.

1. Esta Ley será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades.

2. El personal docente, investigador y sanitario se regirá por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.

3. El personal que preste servicios en régimen de Derecho Laboral se regirá por las normas de esta naturaleza y por los artículos de la presente Ley que les resulten aplicables.

4. El personal al servicio de la Administración Local se regirá por su normativa específica y les será de aplicación esta Ley en todo lo que no esta reservado a la legislación del Estado.

Artículo 3.

En lo no previsto en esta Ley se aplicará la legislación del Estado reguladora de la Función Pública, sin perjuicio de la adecuación y adaptación, en su caso, por vía reglamentaria.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades

Artículo 4.

El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades estará integrado por:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal eventual.

d) Personal laboral.

Artículo 5.

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados a la Administración con una relación de carácter permanente regulado por el Derecho Administrativo, y perciben sus retribuciones con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de la Junta de Comunidades o se encuentran en alguna de las situaciones administrativas previstas en la Ley.

Artículo 6.

Son funcionarios interinos quienes, por razones de necesidad o urgencia, mediante nombramiento legal, ocupan temporalmente puestos de trabajo de funcionarios de carrera, vacantes en las correspondientes relaciones, en tanto subsistan las razones que motivaron su nombramiento o sea ocupado el puesto por funcionarios de carrera.

Los funcionarios interinos podrán, asimismo, ocupar temporalmente puestos de trabajo en sustitución de funcionarios de carrera que disfruten de licencias, vacaciones o se encuentren en alguna situación distinta a la de activo con derecho a reserva de plaza, mientras persista tal situación.

Artículo 7.

Es personal eventual quien, en virtud de nombramiento legal, ejerce funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente de la Junta de Comunidades, Vicepresidente y Consejeros de las misma, en puestos de trabajo reservados a este personal en las correspondientes relaciones.

El personal eventual, cuyo nombramiento y cese será libre, cesará automáticamente cuando cese la Autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.

El desempeño de un puesto de trabajo como personal eventual no constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna, ni dará preferencia para prestar servicios como personal laboral.

Artículo 8.

Es personal laboral, quien, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, que se formalizará siempre por escrito, desempeña puesto de trabajo calificado como tal en las correspondientes relaciones.

CAPÍTULO TERCERO

Órganos Superiores de la Función Pública

Artículo 9.

Son Órganos Superiores en materia de personal en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Consejero de Presidencia.

d) El Consejo Regional de Función Pública.

Artículo 10.

1. El Consejo de Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de personal en la Junta de Comunidades.

2. Corresponde en particular al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar los Proyectos de Ley y Reglamentos en materia de Función Pública.

b) Determinar los Órganos que ejercerán las competencias en materia de personal no atribuidas por la presente Ley.

c) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración, cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia mediante su aprobación expresa y formal a los acuerdos alcanzados, estableciendo las condiciones de empleo en los casos en que no se produzca acuerdo en las negociaciones.

d) Establecer las instrucciones a las que deberá atenerse la representación de la Administración en la negociación colectiva con el personal sujeto a derecho laboral.

e) Fijar las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo del personal al servicio de la Junta de Comunidades.

f) Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.

g) Aprobar los intervalos de niveles de los puestos de trabajo asignados a cada grupo de funcionarios y los criterios generales sobre promoción profesional.

h) Determinar los requisitos para la adquisición de los grados superiores de cada grupo mediante la superación de cursos de formación y perfeccionamiento o la acreditación de otros requisitos objetivos que se determinen.

i) Aprobar las Relaciones de Puestos de Trabajo.

j) Aprobar la Oferta Anual de Empleo Público.

k) Establecer las instrucciones generales a que habrá de ajustarse el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga.

l) Determinar la jornada.

ll) Acordar la sanción disciplinaria de separación de servicio.

m) El ejercicio de cualquier otra competencia que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 11.

1. Corresponde al Consejero de Presidencia la dirección, gestión, coordinación y control de la política de personal.

2. Le corresponde asimismo proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de normas y, en general, cuantas medidas deba adoptar dicho Órgano en materia de Función Pública.

3. Corresponde en particular al Consejo de Presidencia:

a) Establecer las directrices generales conforme a las cuales se ejercerán las competencias en materia de personal.

b) Cuidar del cumplimiento por los órganos de personal de la Junta de Comunidades de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y ejercer la inspección sobre todo el personal.

c) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actuaciones dirigidas a mejorar el rendimiento, la formación y promoción personal.

d) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

e) Aprobar las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, convocarlas y resolverlas.

f) Aprobar las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas de personal, convocarlas y designar los órganos de selección.

g) Nombrar funcionarios de carrera y la formalización de los contratos laborales con carácter indefinido.

h) Elaborar y publicar las relaciones de personal.

i) Acordar la integración de los funcionarios en Cuerpos o Escalas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de esta Ley.

j) Dictar las instrucciones para la elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

k) Autorizar los regímenes de jornadas y horarios especiales.

l) Convocar elecciones a representantes de personal de acuerdo con la normativa vigente.

ll) Ejercer cualquier otra competencia que le atribuya la legislación vigente.

Artículo 12.

1. El Consejo Regional de Función Pública es el Órgano Superior colegiado de consulta de la política en materia de personal, así como de participación de personal.

2. El Consejo Regional de Función Pública funcionara en pleno. Por acuerdo del Consejo podrán constituirse grupos de trabajo o ponencias técnicas.

3. Los informes del Consejo Regional de Función Pública en ningún caso tendrán carácter vinculante.

4. El Consejo Regional de Función Pública elaborará sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 13.

1. El Consejo Regional de Función Pública estará integrado por:

El Consejo de Presidencia, que lo presidirá.

El Director general de la Función Pública, que será el Vicepresidente.

El Director general de Hacienda.

El Director general de Administración Local.

Los Secretarios generales técnicos de las Consejerías y el Secretario general de la Presidencia de la Junta de Comunidades.

Nueve representantes de las Corporaciones Locales designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes en la Región.

2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario designado por el Presidente del Consejo Regional de Función Pública.

Artículo 14.

1. Corresponde al Consejo Regional de Función Pública, informar con carácter preceptivo sobre las materias siguientes:

a) Los anteproyectos de Ley y Reglamentos en materia de personal de la Junta de Comunidades.

b) Todas las cuestiones que, en materia de personal, le sean consultadas por el Consejo de Gobierno o por el Consejero de Presidencia.

c) Las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y la mejora de la organización de las condiciones de trabajo y del rendimiento del personal y de los servicios.

d) Los criterios y directrices para la elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

e) Las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

f) Las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.

h) La imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio, así como las de suspensión de funciones y traslado con cambio de residencia.

i) Las propuestas relativas a los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada grupo de funcionarios y los criterios generales sobre promoción profesional.

j) Los requisitos para la adquisición de grados superiores.

k) Jornadas y horarios de trabajo.

l) Criterios generales para la aplicación del complemento de productividad.

ll) Cualquier otra materia en que por disposición expresa se establezca la necesidad de informe.

2. Elevar al órgano competente las propuestas que sobre política de personal estime pertinentes.

CAPÍTULO CUARTO

Estructura y organización de la Función Pública

Artículo 15.

Los funcionarios de carrera de la Administración de la Junta de Comunidades se integran en los Cuerpos y Escalas que por la presente Ley se crean, o en aquellos que en el futuro puedan crearse.

La creación, modificación o extinción de Cuerpos y Escalas se hará, en todo caso, por Ley.

Artículo 16.

Los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades, agrupados de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, son los siguientes:

Grupo A: Cuerpo Superior, para cuyo ingreso se exige el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, en el que se crea la Escala Superior de Sanitarios Locales.

Grupo B: Cuerpo Técnico, para cuyo ingreso se exige el título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente, en el que se crea la Escala Técnica de Sanitarios Locales.

Grupo C: Cuerpo Ejecutivo, para cuyo ingreso se exige el título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D: Cuerpo Auxiliar, para cuyo ingreso se exige el título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Cuerpo de Guardería Forestal, para cuyo ingreso se exige el título de Capataz Agrícola en las especialidades Forestales o Cinegéticas y de Conservación de la Naturaleza. Los funcionarios de este Cuerpo desempeñarán los puestos de trabajo que les atribuyan las relaciones de puesto de trabajo.

Grupo E: Cuerpo Subalterno, para cuyo ingreso se exige el Certificado de Escolaridad.

Artículo 17.

1. En la Dirección General de la Función Pública se llevará el Registro de Personal en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades.

2. En el Registro de Personal se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades.

Artículo 18.

1. Para cada Cuerpo y Escala de funcionarios y categoría de personal laboral fijo, se formalizará una relación circunstanciada del personal que lo integra, cualquiera que sea su situación, ordenada alfabéticamente. En las relaciones se harán constar los datos y circunstancias que reglamentariamente se determinen.

2. Las relaciones circunstanciadas se actualizarán con la periodicidad que reglamentariamente se determine y se publicarán en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Artículo 19.

1. Los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Comunidades se ordenarán en las correspondientes relaciones, que serán públicas, y comprenderán, conjunta o separadamente, los atribuidos a personal funcionario de carrera, el número y características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

Con carácter general los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios de carrera.

2. Las relaciones de puesto de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, características esenciales de los mismos y los requisitos exigidos para su desempeño.

a) Las características esenciales de los puestos de trabajo que se harán constar en las relaciones serán las siguientes:

Cuando se trate de puestos reservados a funcionarios: El complemento de destino, el complemento específico, en su caso, la forma de provisión; el grupo o grupos de titulación de los funcionarios que puedan desempeñarlos, la denominación del Centro a que corresponda y la localidad.

Cuando se trate de puestos reservados a personal laboral: La categoría laboral, los complementos retributivos, la denominación del Centro a que corresponda la localidad y el régimen jurídico aplicable.

b) En las relaciones de puesto de trabajo podrán incluirse requisitos específicos, como niveles de titulación, de experiencia o de antigüedad u otros que se consideren imprescindibles para el desempeño de los puestos de trabajo.

3. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios de carrera. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de carrera de un determinado cuerpo o escala cuando tal adscripción se derive, necesariamente, de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.

Artículo 20.

1. Se crea la Escuela de Administración Regional de Castilla-La Mancha, adscrita a la Consejería de Presidencia, cuyos objetivos, a través de las funciones que se le encomienden, serán facilitar la carrera y promoción profesional del personal y mejorar su rendimiento, así como el perfeccionamiento del funcionamiento de los servicios.

2. A la Escuela de Administración Regional podrán encomendarse funciones de selección, formación y perfeccionamiento del personal, la realización y promoción de las actividades de investigación, estudio y asesoramiento y documentación necesarias para el desarrollo del proceso general de perfeccionamiento de la Administración Regional y las de colaboración y cooperación con los Centro que tengan atribuidas dichas competencias en las restantes Administraciones Públicas.

3. La Escuela de Administración Regional de Castilla-La Mancha podrá, asimismo, colaborar con las Corporaciones Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones expuestas en el apartado anterior, en los términos que se establezcan en el correspondiente Convenio.

4. El régimen de organización y funcionamiento de la Escuela se regulará por Decreto del Consejo de Gobierno, que contemplará, en todo caso, la participación de los representantes del personal en la planificación y programación de las actividades encomendadas.

Disposición adicional primera.

A efectos de aplicación de esta ley, la referencia que en la legislación del Estado se haga a sus órganos propios, o al «Boletín Oficial del Estado», se entenderá referida a los órganos propios de la Administración de la Junta de Comunidades competentes en la materia de que se trate, o al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Disposición adicional segunda.

1. La integración de los funcionarios en los Cuerpos y Escalas establecidos en el artículo 16 de esta Ley, se efectuará conforme a las siguientes normas:

a) Cuerpo Superior: Se integrarán en él, todos los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado para cuyo ingreso en las mismas se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el grupo A.

Dentro del Cuerpo Superior se integrarán en la Escala Superior de Sanitarios Locales los funcionarios pertenecientes a Cuerpos Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local que, reuniendo los requisitos de titulación expuestos en el párrafo anterior, se hallen destinados en el referido ámbito sanitario.

b) Cuerpo de técnicos: Se integrarán en él todos los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran, pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el grupo B.

Dentro del Cuerpo Técnico se integrarán en la Escala Técnica de Sanitarios Locales los funcionarios pertenecientes a Cuerpos del Estado al servicio de la Sanidad Local que, reuniendo los requisitos de titulación expuestos en el párrafo anterior, se hallen destinados en el referido ámbito sanitario.

c) Cuerpo Ejecutivo: Se integrarán en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 de la misma para el grupo C.

d) Cuerpo Auxiliar: Se integrarán en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, alguna de las titulaciones previstas en el artículo 16 para el grupo D.

Se integrarán en el Cuerpo de Guardería Forestal los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes al Cuerpo de Guardería Forestal y a la Escala de Guardas del ICONA.

e) Cuerpo de Subalternos: Se integraran en él los funcionarios transferidos o que en el futuro se transfieran pertenecientes a Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado, para cuyo ingreso en los mismos se exija, a la entrada en vigor de esta Ley, la titulación prevista en el artículo 16 de la misma para el grupo E.

2. El personal que hubiera accedido a la condición de funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades, en virtud de pruebas selectivas convocadas al efecto, se integrará en el Cuerpo o Escala a que corresponda, de conformidad con la titulación exigida para su ingreso. Los funcionarios de nuevo ingreso que hubiesen accedido a plazas de Guardería Forestal, se integrarán, en todo caso, en el Cuerpo de Guardería Forestal.

3. El personal transferido como vario sin clasificar o de plazas no escalafonadas, se integrará en el Cuerpo o Escala que corresponda, conforme a lo efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional tercera.

1. Se declaran extinguidos los Cuerpos de Administración General y Administración Especial creados por las leyes 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha, y 1/1986, de 30 de enero, por la que se crearon los Cuerpos de Administración Especial.

Disposición adicional cuarta.

1. Los funcionarios del Estado al servicio de la Sanidad Local en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha seguirán rigiéndose por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.

2. Los funcionarios pertenecientes a las Escalas Superior y Técnica de Sanitarios Locales podrán acceder a puestos de trabajo de la Administración Sanitaria contemplados en las correspondientes relaciones, cuando así se exprese en la correspondiente convocatoria para la provisión de los puestos de que se trate. Mientras el funcionario de las Escalas citadas se encuentre desempeñando dichos puestos tendrá derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñe.

Disposición adicional quinta.

El personal del Cuerpo de Camineros del Estado transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que no se integrará en los Cuerpos y Escalas previstas en el artículo 16 de esta Ley, seguirán rigiéndose por su legislación específica, y desempeñarán, exclusivamente, los puestos de trabajo que les reserven en las relaciones.

Disposición adicional sexta.

1. Pasarán a situación de servicios especiales los funcionarios de carrera cuando presten servicios en los Gabinetes del Presidente, Vicepresidente y de los Consejeros y no opten por permanecer en la situación de servicio activo, y aquellos otros sobre los que recaiga nombramiento con rango de Decreto del Consejo del Gobierno.

2. Los funcionarios de carrera de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que pasen a prestar servicio en otras Administraciones Públicas quedarán en situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.

Los funcionarios de carrera en situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas continuarán perteneciendo a los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y, en tanto se hallen destinados en aquélla, les será de aplicación la legislación de las mismas en materia de Función Pública, con la única excepción de la imposición de la sanción disciplinaria de separación de servicio, que corresponderá, en todo caso, a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria primera.

1. Los funcionarios interinos que a la entrada en vigor de la Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha, estuvieran prestando servicios en el ámbito de la Sanidad Local de Castilla-La Mancha, y que de forma continuada hubieran seguido prestándolos hasta la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acceder a la condición de funcionarios de carrera de la misma, mediante la superación del concurso-oposición libre que se convoque por una sola vez, en el que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En el concurso-oposición se valorarán los servicios prestados en la calidad de funcionario interino o contratado en régimen de Derecho Administrativo en el ámbito de la Sanidad Local de cualquiera de las Administraciones Públicas.

2. El personal que acceda a la condición de funcionario de carrera, conforme a lo previsto en esta disposición transitoria, se regirá por la legislación a que se hace referencia en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

1. Los contratados laborales fijos al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades que estén desempeñando funciones de carácter administrativo a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acceder a la condición de funcionario del Cuerpo y Escala a que corresponda, según su grado de titulación, y la categoría profesional que tengan reconocidas, mediante la superación del concurso-oposición libre que se convoque por una sola vez, en el que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En el concurso-oposición se valoraran los servicios prestados como laboral en funciones administrativas en cualquiera de las Administraciones Públicas.

2. El personal que no haga uso de ese derecho preferente de acceso a la Función Pública, o que no supere el concurso-oposición, continuará en el ejercicio de sus funciones sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional, declarándose a extinguir los puestos que desempeñe.

Disposición transitoria tercera.

Los puestos de trabajo con funciones propias del personal caminero serán clasificados para su desempeño por personal laboral. El personal Caminero del Estado que desempeñe funciones de personal laboral podrán acceder a la condición de contratado laboral fijo por el procedimiento que reglamentariamente se determina.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto tenga lugar la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación continuarán desempeñando los puestos de trabajo que ocupen a la entrada en vigor de la misma por adscripción legal o en virtud de procedimiento de provisión en que se hayan respetado los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Aprobadas las relaciones, dichos funcionarios serán adscritos a aquellos puestos de trabajo que por sus características y funciones a realizar resultaran equiparables a los desempeñados en la fecha expresada en el párrafo primero.

Disposición derogatoria.

1. Quedan expresamente derogadas:

La Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha, y la Ley 1/1986, de 30 de enero, por la que se crean los Cuerpos Especiales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Dada en Toledo a 13 de diciembre de 1988.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

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