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Real Decreto 585/1989, de 26 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 7/1986, de 24 de enero, en materia de cartografia catastral.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 01/06/1989.
Entrada en vigor:
02/06/1989
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-12382
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/05/26/585/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/06/1989»

La Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, establece, en su disposición adicional primera, que las reglas de dicha Ley serán de aplicación a los aspectos cartográficos del Catastro, autorizando al Gobierno para dictar, por Real Decreto, las normas correspondientes.

La cartografía catastral, base geométrica del Catastro, fue producida y conservada por el Instituto Geográfico Nacional desde 1906 y hasta 1980, en que el Real Decreto 1365/1980, de 13 de junio, atribuyó tales funciones a los antiguos Consorcios para la gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales, asumidas después en virtud del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio, por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria y con posterioridad y mediante el Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, que estructura el Ministerio de Economía y Hacienda, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que es el que desarrolla en la actualidad las competencias de formación, conservación y revisión de los catastros inmobiliarios rústicos y urbanos.

En consecuencia a lo anterior y teniendo en cuenta la conveniencia de un apoyo mutuo que facilite las respectivas misiones, así como la máxima coordinación deseable entre los diversos proyectos cartográficos en pos de la mayor eficacia y utilidad de los mismos, se hace necesario articular los criterios de colaboración entre los dos Centros citados y establecer las disposiciones precisas para la eficiente realización de la cartografía catastral.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de mayo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.

La cartografía catastral se regulará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, y en las normas del presente Real Decreto.

Artículo 2.

La cartografía catastral es la documentación gráfica que define, entre otras características que se consideren relevantes, la forma, dimensiones y situación de las diferentes parcelas o fincas que integren el territorio nacional, cualquiera que sea el uso o actividad a que estén destinadas, constituyendo en su conjunto el soporte gráfico del Catastro.

Artículo 3.

La cartografía catastral tendrá la consideración de básica o temática de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.º, uno, y 5.º, uno, de la Ley 7/1986.

Artículo 4.

La cartografía catastral básica deberá realizarse con sujeción a las normas cartográficas que se establezcan al efecto por Orden del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previa propuesta del Consejo Superior Geográfico, y será objeto de aprobación oficial, si procediese, a propuesta del mismo.

Artículo 5.

1. Es competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, la producción y mantenimiento de la cartografía catastral necesaria para la formación, conservación y revisión del Catastro.

2. El ejercicio de las competencias en materia de cartografía catastral podrá realizarse directamente por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria o a través de Convenios de colaboración con otras Entidades públicas.

Artículo 6.

El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria dictará las normas para la producción de cartografía catastral temática, pudiendo ser asesorado para tal fin por el Consejo Superior Geográfico.

Artículo 7.

1. La cartografía catastral básica, una vez aprobada, será inscrita en el Registro Central de Cartografía.

2. La cartografía catastral temática sólo será objeto de inscripción obligatoria en el Registro Central de Cartografía, en sección destinada al Catastro que será debidamente incluida en aquél, en aquellos supuestos en que, por razones de interés nacional, así lo acuerde el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y previo informe del Consejo Superior Geográfico.

Artículo 8.

Los planes y proyectos de mantenimiento y actualización de la cartografía catastral podrán ser incluidos en el plan cartográfico nacional, aun cuando se refiera a cartografía ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, cuando se considere necesario por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, previo informe del Consejo Superior Geográfico.

Artículo 9.

1. El Instituto Geográfico Nacional asesorará y colaborará con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el desarrollo de sistemas y técnicas avanzadas para el tratamiento de la información cartográfica catastral.

Asimismo, y mediante la suscripción del oportuno Convenio de asistencia técnica, podrá desarrollar controles de calidad y verificación de los trabajos cartográficos y vuelos fotogramétricos, inspección de apoyos, restitución y otros, previos a la recepción de los trabajos.

2. El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria facilitará al Instituto Geográfico Nacional copia en soporte informático de la información catastral que éste solicite, acorde con sus fines, con los formatos, estructuración y codificación establecidos.

El Instituto Geográfico Nacional facilitará al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria la información relativa a la Red Geodésica Nacional, a la Red de Nivelación, esquinas y nomenclatura de hojas y cuanto se considere necesario como soporte cartográfico de los trabajos.

Disposición Adicional Primera.

El artículo 5.º, 2, del Real Decreto 1726/1987, de 23 de diciembre, por el que se regulan la composición y funcionamiento del Consejo Superior Geográfico, queda redactado como sigue:

«2. Además del Presidente y el Vicepresidente integrarán el Consejo Pleno los siguientes Vocales:

a) Un representante por cada uno de los Departamentos ministeriales siguientes:

Asuntos Exteriores; Economía y Hacienda; Agricultura, Pesca y Alimentación; Transportes, Turismo y Comunicaciones; Cultura, y para las Administraciones Públicas, propuesto por su respectivo titular, que deberá tener, al menos, nivel orgánico de Subdirector general y estar adscrito a un órgano del Departamento con competencias relacionadas con la cartografía.

b) El Director general del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

c) El Director general del Instituto Nacional de Estadística.

d) El Director del Instituto Tecnológico Geominero de España, que ostentará la representación del Ministerio de Industria y Energía.

e) El Director del Instituto Nacional de Meteorología.

f) El Director del Instituto Español de Oceanografía.

g) Un representante de la Dirección de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.

h) El Jefe del Servicio de Coordinación Cartográfica de las Fuerzas Armadas.

i) El Jefe del Servicio Geográfico del Ejército.

j) El Director del Instituto Hidrográfico de la Marina.

k) El Jefe del Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire.

l) Un investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que desarrolle su actividad en área relacionada con la cartografía, designado por el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

m) Dos Subdirectores generales del Instituto Geográfico Nacional, con competencias cartográficos o informáticas, propuestos por el Director general, y el Subdirector general adjunto de Informática del mismo Instituto.

n) Dos Subdirectores generales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, propuestos por el Director general.

o) El Secretario técnico del Consejo Superior Geográfico.

p) Dos Catedráticos de Universidad cuyas disciplinas docentes estén relacionadas con la cartografía, designados por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo de Universidades.

q) Un Técnico de reconocida autoridad en materias cartográficas, a propuesta del Presidente del Consejo Superior Geográfico.

r) El Decano-Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía.

s) Un Letrado del Servicio Jurídico adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

t) Un representante de cada Comunidad Autónoma que acuerde su participación en el Consejo, designado por el respectivo Órgano de Gobierno.

u) Dos representantes de la Administración Local, a propuesta de la Asociación de ámbito estatal de mayor implantación.

v) Un representante del sector de Empresas privadas de cartografía, propuesto por las mismas.»

Disposición Adicional Segunda.

La cartografía básica actualmente existente que pueda ser utilizada con fines catastrales será debidamente convalidada, a propuesta del Consejo Superior Geográfico, por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

Disposición Adicional Tercera.

Las competencias que el Real Decreto 2949/1979, de 29 de diciembre, en lo concerniente al Mapa Nacional Topográfico Parcelario, atribuye al Instituto Geográfico Nacional, serán asumidas por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para lo cual toda la documentación catastral que hasta el momento actual se encuentra depositada en aquel Organismo será transferida a éste para su mantenimiento y actualización correspondiente, de acuerdo con sus competencias.

Disposición Adicional Cuarta.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición Final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid