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Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/04/2020»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY FORESTAL DE CATALUÑA

Las particularidades de la silvicultura en Cataluña hacen aconsejable el ejercicio de las competencias que, en el marco de lo dispuesto por los artículos 148 y 149 de la Constitución Española, reconoce a la Generalidad el artículo 9.10 del Estatuto de Autonomía, con el fin de que, respetando la legislación básica del Estado, este importante sector agrario se beneficie de una regulación adecuada a su especificidad en el territorio catalán. A tal efecto, la nueva legislación autonómica atiende a diversos ámbitos normativos sobre los que ha parecido oportuno dictar normas específicas para una mejor ordenación de los terrenos forestales mediante criterios afines a la realidad forestal catalana y a su problemática actual, no sólo en los aspectos económicos y productivos, sino también en los conservadores y sociales.

En la presente Ley tiene una particular importancia el título II, relativo a la política forestal, que establece los ejes que determinan sus líneas fundamentales e instrumentos de realización práctica. Debe destacarse, en este sentido, además de la significación que tienen los planes que en él se establecen para desarrollar la política forestal de la Generalidad, la trascendencia que, en cuanto a la efectividad de dicha política, se concede a la ordenación de los terrenos forestales de utilidad pública y protectores, así como a la reglamentación de la gestión de los terrenos forestales de propiedad privada, la cual se pretende promover y fomentar instituyendo un órgano desconcentrado de la Administración forestal que, con la debida participación del sector afectado, ejerza las funciones que se le atribuyen legalmente. Con este nuevo ente que la Ley crea, se pretende, por un lado, incrementar la presencia de los interesados en la adopción de las decisiones que puedan afectarles y, por otro, acercar nuestra legislación a otras legislaciones europeas que se inspiran en la idea de la eficacia de una confiada colaboración entre la Administración y los operadores económicos y sociales del sector forestal, de la que pueden esperarse resultados provechosos en Cataluña.

El título III de la Ley, que se refiere a la conservación de los terrenos forestales, contiene, además de las correspondientes disposiciones generales en dicha materia y de las medidas que se consideran como más adecuadas para su ejecución, una amplia normativa sobre la prevención de plagas e incendios forestales y una reglamentación innovadora sobre las zonas forestales que, por sus características o circunstancias, requieren una actuación urgente de la Administración para asegurar su conservación y restauración. En lo que se refiere a la prevención de incendios forestales, se ha considerado oportuno aprovechar la formulación de este texto legal para reglamentar las Agrupaciones de Defensa Forestal, a las que se reconoce personalidad jurídica plena para facilitar la importante función que, en colaboración con la Administración autonómica, la Administración local y los particulares, se les atribuye en este ámbito normativo de la Ley. Por otro lado, con la introducción de la figura de la Zona de Actuación Urgente en nuestro derecho forestal, se pretende, con unas previsiones legales que parecen mesuradas y oportunas, restaurar los terrenos forestales en peligro de degradación e incluso de desaparición, concediendo a la Administración forestal, con las debidas garantías, la posibilidad de decidir y, en su caso, ejecutar las medidas necesarias para evitar aquellos riesgos.

Una parte importante de la Ley se refiere a los aprovechamientos forestales, a los que se dedica el título IV de la nueva disposición. En este ámbito normativo, que se inspira en el principio de conservación y mejora de las masas forestales, se dedica una atención especial a los aprovechamientos de maderas, leñas y corteza, ya que son éstos –por otro lado, los más importantes económicamente– los que pueden afectar más directamente a la efectividad de dichos principios. Es preciso significar que, en lo que se refiere a dichos aprovechamientos, la normativa que se establece diferencia entre los aprovechamientos a realizar sobre terrenos forestales que disponen de planes dasocráticos de gestión y los que pueden realizarse sobre los terrenos que no disponen de ellos, teniendo en cuenta que la redacción de dichos planes –que, por otro lado, se pretende promover con la presente Ley– y su correcta ejecución se consideran como instrumentos particularmente eficaces para llevar a cabo la política forestal que, en aplicación de los preceptos legales, establece la Administración.

La mejora técnica de la producción forestal es objeto de atención en el título V de la Ley, el cual, en este ámbito normativo, se refiere a las medidas de fomento más adecuadas y señala los beneficios que pueden concederse para conseguir dicha mejora; asimismo, fija las características que deben reunir las empresas de explotación forestal, sin olvidar el importante aspecto de la investigación y de la formación profesional en materia forestal. Es preciso señalar, en este apartado, que la Ley ha querido institucionalizar la Mesa Intersectorial Forestal atribuyéndole, como órgano de amplia representación, funciones muy significativas en lo que se refiere a la participación en la elaboración de la política forestal y en lo que se refiere a la promoción de la mejora técnica de la producción forestal y de su comercialización y transformación industrial.

El título VI de la Ley contiene disposiciones sobre infracciones y sanciones, como es habitual en textos legislativos como estos que concluyen, en general, aparte de las disposiciones adicionales, transitorias y finales, dedicando su atención a dicho ámbito normativo. Debe precisarse, sin embargo, que si una Ley de estas características no puede dejar de dictar algunos preceptos tendentes a asegurar específicamente su efectividad, en el espíritu de la presente disposición legal, importa, especialmente, el deseo de promover la actividad forestal en Cataluña, y que es en este sentido que se prevén, como se manifiesta a lo largo de todo el articulado de la Ley, múltiples medidas, en la creencia y la consideración de que, en materia forestal, las actuaciones administrativas de fomento son, por lo menos, tan importantes como las de policía.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Finalidad y ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por finalidad establecer el ordenamiento de los terrenos forestales de Cataluña para asegurar su conservación y garantizar la producción de materias primas, aprovechar adecuadamente los recursos naturales renovables y mantener las condiciones que permitan un uso recreativo y cultural de dichos terrenos.

2. Son objetivos de la presente Ley:

a) Promover y mejorar de forma sostenida la función socieconómica de las masas forestales, haciéndola compatible con la protección del medio físico.

b) Evitar la disminución de la superficie forestal existente y favorecer su ampliación para frenar el desarrollo de procesos de erosión, garantizar el asiento hidrológico de los terrenos de montaña y reducir los déficit existentes en recursos forestales.

c) Promover una silvicultura adecuada y las actividades de primera transformación de los productos del bosque fomentando la creación local de empleo, principalmente en las comarcas de montaña y en las zonas de vocación forestal, y mejorar la rentabilidad de las masas boscosas.

d) Mejorar la gestión de los aprovechamientos silvo-pastorales mediante acciones de asesoramiento, apoyo y tutela de la Administración forestal.

e) Introducir criterios de mantenimiento y de incremento de las áreas forestales existentes en la ordenación territorial, en el planeamiento urbanístico y en la política de estructuras agrarias.

f) Fomentar la colaboración de las administraciones locales en la protección de los terrenos forestales de su territorio.

g) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.

h) Promover la investigación y experimentación forestales y la formación de los productores o gestores de actividades forestales.

Artículo 2.

1. De conformidad con la presente Ley, son terrenos forestales o bosques:

a) Los suelos rústicos poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y hierbas.

b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean necesarios para la protección de los mismos.

c) Los yermos que, por sus características, sean adecuados para la forestación o reforestación de árboles.

2. Se considerarán asimismo como terrenos forestales los prados de regeneración natural, los marjales, las rasas pobladas anteriormente y transformadas sin la correspondiente autorización y las pistas y caminos forestales.

3. Se considerarán como terrenos forestales temporales, con una duración mínima del turno de la especie, los terrenos agrícolas que circunstancialmente sean objeto de explotación forestal con especies de crecimiento rápido.

Artículo 3.

1. De conformidad con la presente Ley, no tienen la consideración de terreno forestal:

a) Los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables programados.

b) Las superficies pobladas de árboles aislados o de plantaciones lineales.

c) Las superficies destinadas al cultivo de árboles ornamentales.

2. Las exclusiones a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, correspondan a la Administración forestal en relación con la conservación de la naturaleza, la protección del medio y del paisaje y la conservación de árboles monumentales.

Artículo 4.

1. Por razón de su pertenencia, los terrenos forestales podrán ser de propiedad pública o de propiedad privada.

2. Serán terrenos forestales de propiedad pública los que pertenezcan al patrimonio del Estado, al de la Generalidad, al de las entidades locales y al de las demás entidades de derecho público.

3. Los terrenos forestales comunales o asimilados por tradición se regularán por las disposiciones que la presente Ley establezca para los terrenos forestales de propiedad pública.

4. Serán terrenos forestales de propiedad privada los que pertenezcan a personas físicas o jurídicas de derecho privado, sea individualmente o en régimen de copropiedad.

CAPÍTULO II

De las competencias de las administraciones públicas en materia forestal

Artículo 5.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tendrá las competencias que le asigna la presente Ley y las que le correspondan en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal.

En relación con los terrenos forestales de propiedad pública que pertenecen al patrimonio de la Generalidad y los bienes inmuebles que están situados en los mismos y que están directamente afectos a su explotación, gestión y conservación, corresponde al departamento que tiene a su cargo la administración forestal el ejercicio de las facultades dominicales, salvo la enajenación del dominio por un título distinto al de la permuta por otros terrenos forestales. De los actos dictados en ejercicio de estas facultades, debe darse cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o infraestructuras gestionadas por las administraciones públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales.

3. Las autoridades, órganos y servicios de la Administración, en el ejercicio de sus competencias, velarán por el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

TÍTULO II

De la política forestal

CAPÍTULO I

De los planes de desarrollo forestal

Artículo 6.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará planes de desarrollo forestal para realizar la política forestal de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 1.º, 1.

2. Serán planes de desarrollo forestal:

a) El Plan General de Política Forestal.

b) Los Planes de Producción Forestal.

Artículo 7.

1. Con la finalidad de realizar una política forestal integral, el Plan General de Política Forestal clasificará los terrenos forestales y determinará su uso.

2. El Plan General de Política Forestal deberá contener:

a) La determinación y el señalamiento de las zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria, de peligro de incendios u otras clasificaciones especiales fundamentadas en la utilidad pública y el interés social.

b) Los métodos, directrices y programas para la investigación, formación y divulgación forestales, con especificación de los resultados a conseguir.

c) Las directrices para fomentar y mejorar la producción forestal y la industria de transformación.

d) Las estrategias generales para conservar el patrimonio natural y el uso social y recreativo de los terrenos forestales.

e) Los esquemas generales de compatibilidad entre la silvicultura y la producción agropecuaria, principalmente en lo que se refiere a la repoblación de los terrenos agrícolas marginales y al desarrollo de la actividad forestal en las explotaciones agrícolas.

f) Las condiciones para revisar la unidad mínima de producción forestal.

g) Las áreas forestales de alto riesgo de incendios, con la delimitación de unos perímetros de protección prioritaria.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará el Plan General de Política Forestal y, tras haber consultado su idoneidad con otros Departamentos, con el Centro de la Propiedad Forestal y con las Entidades y Organismos implicados, lo elevará al Consejo Ejecutivo para su aprobación.

4. El Plan General de Política Forestal tendrá una vigencia máxima de diez años y podrá ser revisado o modificado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, de conformidad con los procedimientos establecidos por el apartado 3.

Artículo 8.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará el Inventario Forestal de Cataluña como base ecológica y económica para la redacción del Plan General de Política Forestal, que deberá comprender los siguientes bloques de información:

a) Un inventario estadístico, descriptivo y sintético referente a superficies, existencias y crecimientos.

b) Un inventario analítico y explicativo que permita conocer las correlaciones existentes entre la producción de una masa arbolada y sus características cualitativas y cuantitativas y los factores del medio natural, a fin de facilitar el establecimiento de instrumentos de planeamiento y ordenación.

c) Un inventario de terrenos denudados susceptibles de ser regenerados o reforestados y un inventario de terrenos forestales degradados susceptibles de mejora.

Artículo 9.

1. Los Planes de Producción Forestal determinarán las líneas generales básicas para mejorar la gestión de los bosques y los pastos, de conformidad con lo establecido por el Plan General de Política Forestal.

2. El contenido de los Planes antes citados deberá tenerse en cuenta en la redacción de Proyectos de Ordenación y de Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestales.

Artículo 10.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de conformidad con criterios silvícolas, determinará el ámbito territorial de los Planes de Producción Forestal, estableciendo un orden de prioridades para redactarlos.

2. Los Planes de Producción Forestal deberán ser aprobados mediante Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

CAPÍTULO II

De los terrenos forestales de utilidad pública y de los terrenos protectores

Artículo 11.

1. Los terrenos forestales de propiedad pública o privada que deban ser conservados y mejorados por su influencia hidrológico-forestal podrán ser declarados de utilidad pública o protectores mediante expediente previo instruido por la Administración forestal de oficio o a instancia de la Entidad o persona física o jurídica propietaria. En cualquier caso deberán ser oídos los titulares de los terrenos o sus representantes y los Ayuntamientos y Consejos comarcales donde estén radicadas las fincas objeto de la declaración.

2. El procedimiento establecido por el apartado 1 deberá seguirse también para revocarles la calificación de utilidad pública o protectores.

3. Los terrenos forestales declarados de utilidad pública deberán inscribirse en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cataluña, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

4. Los terrenos forestales declarados protectores deberán inscribirse en el Catálogo de Montes Protectores de Cataluña, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

Artículo 12.

1. Los terrenos forestales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se agruparán, de conformidad con la presente Ley, en:

a) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las cabeceras de las redes hidrográficas y con masas forestales arboladas.

b) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las riberas de ríos, arroyos y torrentes.

c) Terrenos forestales de titularidad pública próximos a poblaciones cuya función se corresponda con criterios de recreo y protección del paisaje.

2. La clasificación de los terrenos forestales establecida por el apartado 1 pretende:

a) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1. a), proteger el terreno de la erosión y obtener productos forestales de calidad.

b) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1. b), hacer compatible la protección del terreno con la producción agrícola y forestal.

c) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1.c), conservar el terreno y contribuir al fomento del tiempo libre en contacto con la naturaleza.

Artículo 13.

1. Los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y Protectores deberán hacer constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los terrenos forestales en ellos inscritos.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar la concesión de servidumbres y de derechos de ocupación sobre los terrenos forestales inscritos en los catálogos, siempre que sean compatibles con el carácter de utilidad pública o protector de los mismos. Los derechos de ocupación otorgados lo serán siempre por un tiempo determinado.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá declarar, mediante resolución motivada, la incompatibilidad de servidumbres y derechos de ocupación con el carácter de utilidad pública o protector de los terrenos forestales inscritos en los catálogos, previa indemnización de los titulares. La declaración podrá dar lugar a la extinción de los derechos antes citados.

4. Los ingresos derivados de la constitución de servidumbres o del otorgamiento de derechos de ocupación tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales de propiedad pública.

Artículo 14.

1. Para la correcta gestión de los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores deberán redactarse los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal.

2. Los propietarios de los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la Orden de declaración, para presentar el correspondiente Proyecto o Plan en las oficinas territoriales de la Administración forestal. La aprobación del Plan corresponderá a la Administración forestal, que deberá resolver el expediente en el plazo de tres meses.

3. Si el titular del terreno no redactase el Proyecto o Plan en el plazo fijado en el apartado 2, deberá hacerlo de oficio la Administración forestal.

Artículo 15.

1. La gestión de los terrenos forestales de utilidad pública o protectores corresponderá a sus titulares, que gozarán de las ayudas preferentes establecidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y de los beneficios fiscales que se determinen. La Administración forestal ejercerá el control de la gestión realizada por los titulares de los terrenos.

2. La Administración forestal gestionará los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores si así se acuerda entre el titular del terreno y la Administración forestal, mediante el correspondiente convenio de gestión, que determinará las obligaciones de cada parte y la reinversión de los ingresos.

3. La Administración forestal podrá irrogarse la gestión de los terrenos si sus titulares no cumplieran las previsiones establecidas por los Planes detallados en el artículo 13.

CAPÍTULO III

De los terrenos forestales de propiedad privada

Artículo 16.

1. La gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponde a los titulares de estos terrenos, en las condiciones establecidas por la presente ley.

2. Las entidades locales pueden promover proyectos de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal, que se aprueban por resolución del director general competente en materia forestal. Los titulares de los terrenos forestales incluidos en un proyecto de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal pueden adherirse a dichos proyectos. La comunicación de adhesión dirigida al departamento competente en materia forestal supone, a todos los efectos, que la finca adherida cuenta con un instrumento de gestión forestal.

Artículo 17.

1. Se crea, como órgano desconcentrado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Centro de la Propiedad Forestal, con la finalidad de ordenar la producción forestal y promover la conservación y mejora de los bosques y pastos de propiedad privada.

2. El Consejo Ejecutivo deberá fijar las funciones desconcentradas que ejercerá el Centro de la Propiedad Forestal y su régimen de funcionamiento. Asimismo, regulará la participación que deberán tener las organizaciones profesionales en las actividades del Centro.

Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001.

Artículo 18.

1. Integrarán el Centro de la Propiedad Forestal los titulares de terrenos forestales de propiedad privada o las agrupaciones de éstos que tengan aprobado un Proyecto de Ordenación o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal y lo hayan solicitado de forma expresa. Asimismo formarán parte de él representantes de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Economía y Finanzas.

2. El Centro tendrá como órganos de gobierno la Asamblea, el Consejo de Administración, el Presidente y el Director-Gerente.

3. La Asamblea del Centro de la Propiedad Forestal estará formada por los propietarios y las agrupaciones de propietarios que cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1 y designará, entre sus miembros, al Presidente y a los representantes de la propiedad que deberán formar parte del Consejo de Administración.

4. El Presidente, el Director-Gerente, los representantes de la propiedad, los representantes de los Departamentos de la Generalidad y los de las organizaciones profesionales serán nombrados por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

5. La participación de las organizaciones profesionales en el Consejo de Administración del Centro de la Propiedad Forestal será, como máximo, de un tercio del total de representantes.

Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001.

Artículo 19.

El Centro de la Propiedad Forestal tendrá las siguientes funciones:

a) Participar en la elaboración de los Planes de Producción Forestal.

b) Prestar apoyo técnico y económico para la elaboración de los Proyectos de Ordenación y de los Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal, así como velar por su ejecución.

c) Promover la constitución de asociaciones y agrupaciones forestales y de Entidades de cooperación entre los titulares de terrenos forestales de propiedad privada para facilitar la administración de los bosques y la comercialización de sus productos.

d) Divulgar métodos de silvicultura racional para la producción y conservación de los terrenos forestales.

Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001.

TÍTULO III

De la conservación y mejora de los terrenos forestales

CAPÍTULO I

De las disposiciones y medidas de carácter general

Artículo 20.

El uso de los terrenos forestales deberá garantizar la disponibilidad futura de los recursos naturales renovables y la conservación dinámica del medio forestal.

Artículo 21.

1. Con el fin de evitar un fraccionamiento excesivo de los terrenos forestales, el Consejo Ejecutivo fijará, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de conformidad con las disposiciones del Plan General de Producción Forestal, la superficie de la unidad mínima forestal, según las condiciones y características de cada comarca. La extensión de la unidad mínima forestal deberá ser suficiente para que en ella pueda desarrollarse racionalmente la explotación forestal.

2. Las fincas forestales de extensión igual o inferior a las mínimas establecidas tendrán la consideración de indivisibles. La división o segregación de un terreno forestal sólo podrá ser válida si no da lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de producción forestal.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá fomentar la agrupación de fincas forestales con la finalidad de conseguir las unidades mínimas forestales y evitar, en general, el fraccionamiento de las existentes.

Artículo 22.

1. Los terrenos forestales no afectados por procesos de consolidación y expansión de estructuras urbanas preexistentes y que no formen parte de una explotación agraria deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable.

2. Los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección.

3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán procurar las compensaciones necesarias para evitar la disminución de los terrenos forestales existentes en su ámbito de aplicación.

4. Los instrumentos urbanísticos y sus revisiones o modificaciones requerirán, antes de su aprobación provisional, un informe preceptivo de la Administración forestal en relación con la delimitación, calificación y regulación normativa de los terrenos forestales, así como en relación con las compensaciones establecidas en el apartado 3.

5. Podrán autorizarse edificaciones vinculadas a usos agrarios y, excepcionalmente, nuevas edificaciones unifamiliares aisladas en terrenos forestales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la edificación se efectúe en una parcela coincidente, como mínimo, con la unidad mínima de producción forestal de la comarca.

b) Que no se produzca un impacto ecológico ni en la construcción ni en las obras de infraestructura complementaria.

Artículo 23.

1. En los terrenos forestales puede permitirse la roturación de terrenos para el establecimiento de actividades agropecuarias si se trata de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. Excepcionalmente, pueden autorizarse roturaciones de terrenos forestales incendiados para uso agrario, teniendo en cuenta la funcionalidad de estas roturaciones para la prevención de incendios forestales, u otras de interés forestal.

2. Para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1, es precisa la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos estimatorios cuando se hacen en superficies forestales aisladas inferiores a 1.000 m2 y para las roturaciones de hasta 1.000 m2 en zonas no incluidas en la Red Natura 2000, en que la Administración lleve a cabo actuaciones de concentración parcelaria, nuevos regadíos o de mejoramiento de regadíos existentes. Para el resto de casos, la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos desestimatorios.

Artículo 23 bis.

1. No obstante lo establecido por el artículo 23.2, en caso de superficies que en los últimos veinte años se han convertido en forestales por abandono de la actividad agrícola, el cambio de la actividad forestal a la actividad agrícola está sujeto a régimen de comunicación si la superficie es de hasta dos hectáreas y la recuperación de la actividad agrícola se realiza sin alterar la topografía del terreno.

2. Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable en superficies que afectan espacios naturales de especial protección, espacios de la Red Naturaleza 2000 o forestas catalogadas de utilidad pública. En este caso, el cambio de la actividad forestal a la actividad agrícola está sujeto a régimen de autorización.

Artículo 24.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá adquirir, mediante compraventa, permuta o expropiación, terrenos forestales de propiedad privada o los derechos que sobre éstos puedan existir, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

2. Corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los terrenos forestales cuya extensión sea superior a 250 hectáreas y se vendan a un comprador distinto de la Administración pública.

3. Para facilitar el cumplimiento del apartado 2, el vendedor de un terreno forestal de las condiciones prefijadas deberá comunicar por escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la intención de vender, el precio del terreno y las condiciones de venta.

4. Dentro de los treinta días siguientes al de la comunicación, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá hacer uso del tanteo, pagando el precio fijado en las condiciones estipuladas. En otro caso, el propietario podrá efectuar la compraventa privada.

5. Si se efectuase la venta sin la previa comunicación por escrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, éste podrá ejercer la acción de retracto en el plazo de un año contado a partir de la fecha de inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad.

6. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca gozará del mismo derecho de tanteo y retracto sobre las ventas que tengan por objeto enajenar partes segregadas de fincas forestales de extensión superior a 250 hectáreas.

Artículo 25.

1. Corresponderá a la Administración forestal, en el marco de la legislación aplicable, la restauración hidrológico-forestal en Cataluña, mediante aquellos trabajos que sean necesarios, particularmente los de corrección de torrentes, arroyos y ramblas, los de contención de aludes, los de fijación de dunas y, en general, los destinados al mantenimiento y a la defensa del suelo contra la erosión.

2. La Administración forestal podrá vedar temporalmente el pasto en los lugares donde sea preciso para asegurar el éxito de la reforestación o de la regeneración naturales. Asimismo podrá limitar los aprovechamientos ganaderos sobre terrenos erosionables, cuando hayan producido degradación del suelo o de la capa vegetal.

Artículo 26.

1. La Administración forestal debe desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los terrenos forestales y de las vertientes con hazas o bancales construidos hace tiempo que han dejado de ser utilizados como espacios agrícolas cuando no exista la posibilidad de recuperarlos agrícolamente.

2. A tal fin, la Administración forestal podrá establecer consorcios y otros convenios administrativos con los propietarios de terrenos forestales.

Artículo 27.

Los programas de reforestación, ya sean realizados por la Administración o por los propietarios de los terrenos, deberán tener en cuenta las características de adaptación de las especies forestales y su incidencia en la conservación del suelo.

Artículo 28.

1. Para asegurar la persistencia y la producción de los alcornocales, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá determinar un régimen especial para aquellos que lo requieran.

2. Las fincas forestales situadas en áreas de alcornocales sometidas a régimen especial deberán disponer de un Plan técnico que recoja las condiciones de explotación que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO II

De la prevención de las plagas e incendios forestales

Artículo 29.

1. La prevención de plagas forestales y la lucha contra las mismas corresponderán al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. Los titulares de los terrenos arbolados afectados por plagas forestales deberán comunicar por escrito este hecho al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 30.

1. Las actuaciones indicadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para la extinción de plagas forestales deberán ser llevadas a cabo:

a) Por los titulares de los terrenos afectados, quienes deberán gozar, para el ejercicio de dichas actuaciones de las ayudas establecidas con carácter general.

b) Subsidiariamente, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En este caso, los gastos irán a cargo de los titulares de los terrenos, sin perjuicio de la aplicación de las ayudas antes citadas.

2. En cualquier caso, la asistencia técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca será gratuita.

3. Las intervenciones con plaguicidas hechas a gran escala en las áreas forestales deberán ser previamente autorizadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

La falta de resolución expresa sobre las auto­rizaciones en el plazo de un mes tendrá efectos estimatorios.

Artículo 31.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer convenios con Entidades públicas y privadas para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas forestales. Asimismo podrá otorgar ayudas para dichas actividades, en forma de asesoramiento, préstamos o subvenciones, a dichas Entidades y a los titulares de los terrenos forestales arbolados que lo soliciten.

Artículo 32.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realizará el seguimiento de los efectos que pueda producir en los ecosistemas la denominada «lluvia ácida». A tal fin elaborará los informes necesarios y establecerá las medidas convenientes para controlarla.

2. Para la detección de la lluvia ácida y la lucha contra sus efectos en los terrenos forestales el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer convenios similares a los previstos en el artículo 31.

Artículo 33.

Corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones que se realicen para la prevención de incendios forestales, en colaboración con los demás Departamentos de la Administración, Entidades locales, Agrupaciones de Defensa Forestal y particulares.

Artículo 34.

Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de los incendios forestales podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 35.

Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Artículo 36.

1. Se crea en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal.

2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal deberán inscribirse en el Registro establecido en el apartado 1.

Artículo 37.

Podrán formar parte de las Agrupaciones de Defensa Forestal los titulares de terrenos forestales, las agrupaciones de los mismos, los ayuntamientos, las asociaciones que tengan por finalidad la protección de la naturaleza y las organizaciones profesionales agrarias, de conformidad con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 38.

Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán prioridad en la concesión de las ayudas establecidas por la Generalidad en materia forestal.

Artículo 39.

1. El Consejo Ejecutivo podrá declarar por Decreto zonas de alto riesgo de incendio forestal, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. La declaración deberá tener una vigencia mínima de un año.

Artículo 40.

1. Las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales deben dis­poner de un plan de prevención de incendios fo­restales para su ámbito territorial, el cual debe ser enviado al Departament d'Agricultura, Ra­maderia i Pesca para ser aprobado. La falta de aprobación expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.

2. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales deberán contener las medidas operativas y administrativas a adoptar y los equipos e infraestructuras a crear para defenderse de los incendios forestales y disminuir su riesgo.

3. Los propietarios de terrenos forestales, las Agrupaciones de Defensa Forestal y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales y deberán realizar por su cuenta los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones contenidos en el Plan de Prevención, con las ayudas técnicas y económicas establecidas por la Administración.

4. Las Entidades locales en el ámbito de sus competencias, podrán establecer normas adicionales de prevención de incendios para los terrenos forestales del término municipal de que se trate.

Artículo 41.

1. Se crea el Fondo Forestal de Cataluña, que tendrá la finalidad de reforestar los terrenos afectados por el fuego y realizar los trabajos necesarios de prevención de incendios en las fincas forestales.

2. El Fondo Forestal de Cataluña quedará adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y será gestionado desconcentradamente por la Administración forestal.

3. Las compensaciones que se establezcan deberán beneficiar a los propietarios de terrenos forestales, sean públicos o privados, que se comprometan, por sí mismos o mediante los sistemas de colaboración con la Administración forestal, a llevar a cabo la reforestación de los terrenos afectados por el fuego o a adoptar las medidas necesarias de prevención de incendios, de conformidad con la ordenación y el planeamiento técnico aprobados por la Administración forestal.

4. La contribución a la creación y al mantenimiento del Fondo Forestal de Cataluña se fijará con cargo a las consignaciones presupuestarias que se establezcan anualmente y deberá incrementarse con las aportaciones procedentes de las tasas correspondientes a los aprovechamientos forestales y a las sanciones en materia forestal establecidas por la Administración forestal.

Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1999-18001.

CAPÍTULO III

De las Zonas de Actuación Urgente

Artículo 42.

1. La Administración forestal podrá declarar determinadas áreas Zonas de Actuación Urgente, con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración.

2. Podrán ser declaradas Zonas de Actuación Urgente:

a) Los terrenos forestales degradados, los erosionados y los que estén en peligro manifiesto de degradación o erosión.

b) Los terrenos forestales incendiados para los que no sea previsible una recuperación natural.

c) Los terrenos forestales afectados por circunstancias meteorológicas y climatológicas adversas de carácter extraordinario.

d) Los terrenos forestales afectados gravemente por plagas o enfermedades.

e) Los terrenos de dunas litorales.

f) Los terrenos en los que se produzcan frecuentemente aludes de nieve.

Artículo 43.

1. La declaración de Zona de Actuación Urgente se realizará por Decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca. La Administración forestal podrá instruir el expediente de oficio o a instancia de las Entidades locales en lo que se refiere a terrenos situados en su ámbito territorial.

2. En la declaración de Zona de Actuación Urgente deberá delimitarse el perímetro del área afectada y definirse los trabajos a realizar en ella y los plazos de ejecución.

3. Los trabajos en las Zonas de Actuación Urgente deberán ser llevados a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que podrá delegar en las entidades locales actuaciones que deban realizarse en su ámbito territorial, siempre que dispongan de los medios técnicos y económicos necesarios.

Artículo 44.

1. La declaración de Zona de Actuación Urgente conllevará la iniciación inmediata de actuaciones puntuales que deberán ser llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados. Estos titulares gozarán de las ayudas establecidas por reglamento.

2. Asimismo podrán establecerse convenios entre el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y los titulares de terrenos para la ejecución de las actuaciones antes citadas.

3. Si los titulares de los terrenos no realizaran las actuaciones necesarias en los plazos señalados o no aceptaran el convenio que les haya sido propuesto por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, dichos terrenos podrán ser objeto de expropiación de uso o, en su caso, de propiedad, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 45.

Una vez alcanzado el objetivo propuesto en la declaración de Zona de Actuación Urgente, los terrenos afectados podrán ser devueltos a su anterior estado legal, mediante, en su caso, la oportuna compensación económica a la Administración actuante.

TÍTULO IV

De los aprovechamientos forestales

CAPÍTULO I

De los aprovechamientos en general

Artículo 46.

1. Los aprovechamientos de los productos forestales se efectuarán según los principios de persistencia, conservación y mejora de las masas forestales.

2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, los demás productos propios de los terrenos forestales.

Artículo 47.

1. El aprovechamiento de madera y leña debe hacerse según las disposiciones específicas de la presente ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en los terrenos de propiedad privada.

2. La Administración forestal debe impulsar la estructuración y el planeamiento de los terrenos forestales de acuerdo con los planes de ordenación de recursos forestales, los proyectos de ordenación y los planes técnicos de gestión y mejora forestales.

3. Las instrucciones generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal deberán ser fijadas por el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca.

Artículo 48.

1. El aprovechamiento de pastos se efectuará cuidando de no degradar ni el suelo ni la capa vegetal necesaria para la protección de los terrenos contra la erosión.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca velará para que no disminuya la superficie total de los pastos en Cataluña ni su calidad, y fijará, a tal fin, las medidas que sean necesarias.

Artículo 49.

1. El departamento competente en materia forestal puede regular el aprovechamiento de cortezas, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, el de otros productos propios de los terrenos forestales.

2. Los aprovechamientos de los productos forestales a que hace referencia el apartado 1 que consten en proyectos de ordenación o en planes técnicos aprobados se tienen que comunicar previamente a la Administración forestal.

3. El régimen de control de los aprovechamientos de los productos forestales a que hace referencia el apartado 1 que no consten en proyectos de ordenación o en planes técnicos aprobados es el de comunicación previa acompañada de declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente. No obstante, se sujetan a autorización los aprovechamientos que puedan estropear el equilibrio del ecosistema del bosque o la persistencia de las especias.

CAPÍTULO II

Del aprovechamiento de maderas, leñas y cortezas

Artículo 50.

1. El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales de propiedad privada que disponen de proyectos de ordenación, de planes técnicos aprobados, o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales y así lo prevean de acuerdo con lo especificado por la presente ley, no necesita autorización. Basta con la comunicación previa, por escrito, a la Administración forestal.

2. Se requiere la autorización de la Administración forestal para todos los aprovechamientos de madera y leña no contenidos en los proyectos de ordenación o en los planes técnicos aprobados o planes de ordenación de recursos forestales.

3. De forma excepcional podrán autorizarse aprovechamientos forestales no contenidos en los programas aprobados, siempre que tengan como motivo causas de fuerza mayor, accidentes naturales o incendios forestales.

4. Sin embargo, para los aprovechamientos detallados por el apartado 3, será suficiente la previa comunicación establecida en el apartado 1, si se tratase de aprovechamientos en terrenos forestales temporales.

5. Las autorizaciones a las que se re­fieren los apartados 2 y 3 se concederán en el plazo de 3 meses. La falta de resolución expresa en el citado plazo tendrá efectos estimatorios.

Artículo 51.

1. En los terrenos forestales que no tienen proyecto de ordenación ni planes técnicos aprobados, ni están acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, es precisa la autorización previa del departamento competente en materia forestal para llevar a cabo el aprovechamiento de madera y leña.

2. La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.

Artículo 52.

1. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales fijarán las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos.

2. Las autorizaciones caducarán al cabo de un año de la concesión de la licencia de aprovechamiento.

3. La Administración forestal podrá imponer a los aprovechamientos forestales que afecten a terrenos o masas forestales con alguna característica singular, limitaciones tendentes a asegurar el mantenimiento de las superficies arboladas, estableciendo al efecto las oportunas compensaciones.

Artículo 53.

1. El aprovechamiento de maderas, leñas y cortezas en terrenos forestales de propiedad pública deberá ser regulado por la Administración Forestal o por las Entidades titulares mediante Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. Las Entidades locales deberán conocer los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos redactados de oficio por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca sobre los terrenos forestales de su propiedad y emitir informe al respecto.

3. Las Entidades locales deberán conocer y aceptar con carácter previo la ejecución de cualquier obra, infraestructura o trabajo no previstos en los instrumentos de ordenación y planeamiento forestales aprobados que la Administración Forestal efectúe en terrenos propiedad de dichas Entidades.

Artículo 54.

1. La Administración forestal deberá redactar anualmente, de conformidad con los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos establecidos por los artículos anteriores, un programa de aprovechamientos y mejoras de los terrenos forestales de propiedad pública que gestione directamente, el cual será comunicado a las Entidades públicas interesadas.

2. Las Entidades públicas que dispongan de técnicos forestales podrán redactar sus propios programas anuales de aprovechamientos y mejoras, los cuales deberán presentarse en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación, en los términos que por reglamento se determinen.

Artículo 55.

Las Entidades públicas, propietarias de terrenos forestales con Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados que dispongan de técnicos forestales, podrán realizar directamente las actuaciones fijadas por dichos Proyectos o Planes, siempre que estén previstas también en el programa anual de aprovechamientos y mejoras, sin perjuicio del seguimiento que las mismas deberá llevar a cabo el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 56.

Teniendo en cuenta las previsiones de los programas anuales de aprovechamientos y mejoras a que se refiere el artículo 54, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá elaborar el Programa de Oferta Pública de Productos Forestales.

Artículo 57.

Las Entidades públicas propietarias de terrenos forestales tendrán la obligación de invertir, como mínimo, el 15 por 100 de los beneficios obtenidos con los aprovechamientos en la ordenación y mejora de sus masas forestales.

Artículo 58.

1. Para hacer las cortas en cualquier lugar es preciso, en todos los casos, la autorización de la Administración forestal o la comunicación previa por escrito a esta Administración. Están sometidos a comunicación previa los siguientes supuestos:

a) Cuando las cortas se hacen sobre especies de crecimiento rápido.

b) Cuando las cortas están previstas por los proyectos de ordenación o por los planes técnicos de gestión y mejora forestal o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, y estos últimos lo prevean de este modo.

c) Cuando, como consecuencia de un incendio forestal o de otras causas de destrucción, los árboles están muertos.

d) Cuando las cortas son necesarias para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras legalmente autorizadas.

e) Cuando las cortas son necesarias para la ejecución de roturaciones legalmente autorizadas.

f) Cuando se deben hacer en los terrenos forestales actividades extractivas legalmente autorizadas.

g) Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para el mejoramiento, la regeneración y el aprovechamiento e inferiores o iguales a dos hectáreas de superficie.

2. La autorización puede concederse en los siguientes supuestos:

a) Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para la mejora, la regeneración y el aprovechamiento y superiores a dos hectáreas de superficie.

b) Cuando deben adoptarse medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.

c) Cuando deben establecerse cortafuegos o bandas de protección debajo de líneas de conducción eléctrica o sonora.

La falta de notificación de la resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.

3. La concesión o la autorización de actividades extractivas a cielo abierto está condicionada a la reconstrucción simultánea de los terrenos forestales.

Artículo 59.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá comunicar a las Entidades locales:

a) Las autorizaciones de aprovechamientos que deban efectuarse sobre los terrenos forestales de su ámbito.

b) Los instrumentos de ordenación y planeamiento técnico aprobados para los terrenos forestales de su ámbito.

c) Las zonas de actuación urgente constituidas en el territorio de su competencia.

d) Las zonas de alto riesgo de incendio constituidas en el territorio de su competencia.

CAPÍTULO III

De la realización y el control de los aprovechamientos

Artículo 60.

La Administración forestal podrá efectuar reconocimientos e inspecciones, en las condiciones especificadas reglamentariamente, tanto durante la realización de los aprovechamientos como una vez éstos hayan finalizado. Estas facultades podrán ser delegadas en las Entidades locales para sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 61.

1. Los Agentes forestales y los Agentes de la autoridad en general podrán exigir a cualquier persona que realice alguno de los aprovechamientos forestales que necesiten autorización o licencia, la presentación del documento correspondiente que ampare dichas operaciones, expedido o aprobado por la Administración forestal.

2. Si fuera suficiente la comunicación por escrito de la realización de los aprovechamientos, será preciso mostrar al Agente de la autoridad el documento justificativo de dicha comunicación.

3. A falta de dichos documentos, los Agentes de la autoridad podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos, y deberán dar cuenta de ello a la Administración forestal, que resolverá sobre la legalidad de las operaciones interrumpidas.

Artículo 62.

La extracción de productos forestales del bosque y su transporte se efectuarán a través de las pistas y caminos existentes o previstos en los Proyectos de Ordenación o en los Planes Técnicos aprobados. Si fuese preciso construir otras vías de saca, el titular estará obligado a cumplir las condiciones fijadas por la Administración forestal y a dejar los terrenos forestales en buenas condiciones.

Artículo 63.

1. Una vez finalizado el aprovechamiento, los terrenos forestales deberán quedar en condiciones tales que no conlleven ningún peligro para la integridad de las masas forestales.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y las Entidades locales podrán ordenar la retirada del material a que se refiere el apartado 1, si el Departamento considerase que existe una situación de alto riesgo, y podrá incluso ordenar la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.

TÍTULO V

De la mejora técnica de la producción forestal

CAPÍTULO I

De las medidas de fomento

Artículo 64.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, dentro de las posibilidades presupuestarias, deberá prestar ayuda técnica y económica a las Entidades públicas y privadas y a los particulares, individualmente o asociados.

2. Serán prioritarias las siguientes acciones:

a) Las que se ajusten a las directrices del Plan General de Producción Forestal vigente.

b) Las que recaigan sobre propietarios de terrenos forestales sometidos a limitaciones específicas o incluidos en zonas de actuación urgente o de peligro de incendios.

c) Las que signifiquen el mantenimiento o incremento de puestos de trabajo.

d) Las establecidas por los instrumentos de ordenación y planeamiento forestal aprobados.

3. En igualdad de condiciones, tendrán prioridad las agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, las cooperativas forestales, los miembros de dichas Entidades a título individual y las Entidades locales.

Artículo 65.

1. Los beneficios que se pueden conceder consistirán en:

a) Subvenciones.

b) Anticipos reintegrables.

c) Créditos.

d) La ejecución material de los trabajos por parte de la Administración forestal.

e) Cualesquiera otros establecidos por las disposiciones que desarrollen la presente Ley.

2. Los beneficios a conceder se concentrarán, en relación con el presupuesto de la obra o la actuación aprobadas por la Administración forestal, en los siguientes porcentajes y condiciones:

a) Subvenciones de hasta el 90 por 100 del coste real de los trabajos proyectados en zonas de repoblación obligatoria, en obras de ejecución de Planes de Prevención de Incendios en zonas de alto riesgo, en tratamiento de plagas y en las obras previstas por proyectos encaminados a mantener y mejorar los terrenos forestales catalogados y protectores.

b) Subvención de hasta el 50 por 100 del importe real de los trabajos proyectados y anticipos reintegrables en una cuantía que no exceda del 40 por 100 el importe total de los siguientes trabajos:

1.° La reparación de siniestros, estragos o enfermedades excepcionales e imprevisibles.

2.° La repoblación de tierras agrícolas marginales y el desarrollo de la actividad forestal en las explotaciones agrícolas, de conformidad con los esquemas, las directrices y las líneas de actuación del Plan General de Producción Forestal.

3.° La realización de proyectos para uso social y recreativo de los terrenos forestales de propiedad particular.

4.° La realización de proyectos encaminados directamente a mejorar la producción o asegurar una producción adecuada para la industria transformadora de productos forestales.

5.° La redacción de proyectos de ordenación o de Planes Técnicos.

6.° La primera adquisición de bienes de equipo para trabajos forestales.

c) Subvenciones de hasta el 40 por 100 los cinco primeros años y de hasta el 20 por 100 durante los siguientes cinco años para sufragar los gastos de constitución, de personal, de instalación de oficinas, de equipamiento y de mobiliario de las Agrupaciones de Defensa Forestal que se constituyan.

3. Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que adecue los beneficios fijados a las necesidades de la política forestal y para que regule el régimen jurídico a que deberán sujetarse las subvenciones y los anticipos establecidos en el apartado 2, así como el régimen jurídico de aquellas otras medidas de fomento que se establezcan de acuerdo con las necesidades de la producción y el sector forestal.

CAPÍTULO II

De las empresas de explotación forestal

Artículo 66.

1. Las empresas que se quieren dedicar al aprovechamiento de maderas, leña y cortezas tienen que presentar una comunicación previa delante del órgano competente en materia forestal de la Administración de la Generalidad, y tienen que cumplir los requisitos que se determinen por reglamento. La manifestación del cumplimiento de estos requisitos se hace mediante una declaración responsable en los términos que prevé la normativa sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo.

2. Estos requisitos no son necesarios si los aprovechamientos son hechos directamente por las personas titulares de los terrenos forestales en sus predios.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá ofrecer incentivos a las Empresas de explotación forestal que mantengan en sus plantillas a técnicos forestales de formación profesional de segundo grado o de titulación superior.

Artículo 67.

1. Las industrias de primera transformación de productos forestales deberán disponer de la calificación correspondiente como Empresas de transformación de productos forestales.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá acreditarlo en las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. Las cooperativas, Empresas asociativas y agrupaciones de empresarios para la producción, transformación y comercialización en común de los productos forestales gozarán de beneficios adicionales con relación a las ayudas otorgadas con carácter general.

Artículo 68.

1. Corresponderá a la Administración forestal la relación administrativa con las industrias forestales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

2. Todas las industrias forestales tendrán la obligación de suministrar, a efectos estadísticos, la información relativa a las características de sus instalaciones y actividades, así como un inventario que detalle sus necesidades de productos forestales.

Artículo 69.

1. Se crea la Mesa Intersectorial Forestal, en la que estarán representadas las organizaciones profesionales relacionadas con el sector y, mediante sus asociaciones, los propietarios forestales públicos y privados, las Empresas de explotación forestal; las industrias de transformación de productos forestales; las industrias que utilicen, en sus productos, derivados directos o indirectos de producciones forestales, y las que produzcan bienes de equipo para trabajos forestales.

2. Las funciones de la Mesa Intersectorial Forestal serán:

a) Participar en la elaboración de la política forestal.

b) Colaborar en la catalogación, normalización y estandarización de los productos forestales y de los bienes de equipo.

c) Coordinar las posibilidades de producción forestal con las necesidades industriales.

d) Proponer líneas de fomento, mejora y experimentación en el sector forestal y en las industrias derivadas.

Artículo 70.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá fomentar la modernización del aparato productivo de las industrias forestales para aumentar su competitividad y mejorar la calidad de los productos.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá impulsar la creación de cooperativas y otras Entidades asociativas entre las industrias transformadoras de productos forestales para la adquisición de materias primas y la comercialización de productos y subproductos del bosque.

3. Asimismo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá establecer una línea de ayudas para fomentar el aprovechamiento de la biomasa forestal.

CAPÍTULO III

De la investigación y la formación profesional en materia forestal

Artículo 71.

1. La Administración forestal promoverá el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en materia forestal y fomentará la realización de estudios experimentales y de investigación tendentes a un mejor conocimiento de las técnicas a aplicar en materia forestal.

2. A tal fin, realizará actuaciones adecuadas y establecerá la colaboración necesaria con el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias y con otras Entidades públicas y privadas.

Artículo 72.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca realizará de forma continuada actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los profesionales del sector forestal, mediante la oportuna estructura de la formación profesional y la colaboración en el desarrollo de enseñanzas medias o superiores en materia forestal. Los programas de formación se adecuarán a los diferentes tipos de bosques existentes en Cataluña.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en colaboración, en su caso, con las entidades locales y con el Centro de la Propiedad Forestal, fomentará el reciclaje y el perfeccionamiento de los trabajadores del sector. A tal fin, las actuaciones que lleven a cabo dichos Centros gozarán de las ayudas que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO VI

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

De las infracciones

Artículo 73.

Corresponden al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la inspección y vigilancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones y a los Agentes de la autoridad.

Artículo 74.

1. Constituirá infracción en materia forestal la contravención de cualquier precepto de la presente Ley o de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Especialmente, serán infracciones, de conformidad con la presente Ley:

a) Las cortas en cualquier lugar no reguladas por la presente ley y las hechas sin la debida autorización o comunicación previa.

b) El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales sin la autorización debida o, en caso de disponer de proyecto de ordenación o plan técnico aprobados o estar acogidos a planes de ordenación de recursos forestales que así lo prevean, sin haber hecho la comunicación previa por escrito a la Administración forestal.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Administración Forestal para la preservación de las masas forestales.

d) La inhibición en la realización de las acciones o inversiones establecidas en la presente Ley.

e) El aprovechamiento de terrenos forestales de tal forma que pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la capa vegetal.

f) El pasto en zonas vedadas de conformidad con la presente Ley.

g) El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas por la Administración Forestal para el aprovechamiento o eliminación de biomasa forestal.

h) Los aprovechamientos forestales efectuados por personas que no reúnan los requisitos establecidos por la presente Ley.

i) La roturación de terrenos forestales sin la autorización preceptiva o comunicación previa, o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en el instrumento de ordenación forestal correspondiente o en las disposiciones que regulen su ejecución.

j) El incumplimiento de las disposiciones dictadas en materia de prevención de incendios forestales.

Artículo 75.

1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Serán infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones establecidas en la presente Ley, siempre que no sea necesario emprender acciones de reparación como consecuencia de la infracción cometida.

3. Serán infracciones graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que comporten una alteración sustancial de los terrenos forestales, siempre que haya la posibilidad de reparación de la realidad física alterada. Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubiese transcurrido un año desde la imposición, por resolución firme, de otra sanción con motivo de una infracción análoga.

4. Serán infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y las que conlleven una alteración sustancial de los terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada.

Artículo 76.

Los titulares de terrenos forestales serán responsables de las infracciones que en ellos se cometan cuando la acción o la omisión que hayan dado lugar a la infracción hayan sido cometidas por el propio titular o por personas a él vinculadas mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 77.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, sin perjuicio de exigir, en su caso, las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse, de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 90,15 y 601,01 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 601,02 y 3.005,06 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cuantía comprendida entre 3.005,07 y 30.050,61 euros.

2. Dentro de estos límites, la cuantía de la multa correspondiente a cada infracción se fijará teniendo en cuenta la negligencia, la intencionalidad, la cuantía del beneficio ilícito, la entidad e importancia de los daños causados y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada. Estas circunstancias podrán ser agravantes o atenuantes.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves, a contar de la fecha en que se haya cometido la infracción.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las im­puestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 78.

La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley corresponderá:

a) A los Jefes de los Servicios Territoriales de la Administración forestal, hasta 100.000 pesetas.

b) Al Director general de Política Forestal, hasta 500.000 pesetas.

c) Al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, hasta 5.000.000 de pesetas.

Artículo 79.

1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa, tendrá la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá decomisar los productos forestales ilegalmente obtenidos.

Artículo 80.

1. El procedimiento administrativo para imponer las sanciones fijadas por esta Ley se rige por la normativa vigente.

2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción. La Administración podrá acordar la suspensión y podrá exigir para ello que el interesado garantice debidamente el importe de la sanción.

Disposición adicional primera.

Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, que quedará redactado de la siguiente manera:

«En los espacios naturales de protección especial, los montes y terrenos forestales que sean propiedad de Entidades públicas y no se hallen incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán ser incorporados al mismo, los restantes que sean de propiedad privada tendrán la condición de montes protectores. Todo ello de acuerdo con lo establecido por los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 y concordantes de la Ley Forestal aprobada por el Pleno del Parlamento de Cataluña.»

Disposición adicional segunda.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca velará por la coordinación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cataluña con el correspondiente Catálogo estatal.

Disposición adicional tercera.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca informará a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca del Parlamento sobre la elaboración del Plan General de Política Forestal y de las modificaciones que en él se efectúen.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año, el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, fijará la superficie de la unidad mínima de producción forestal.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de dos años, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá elaborar y presentar al Consejo Ejecutivo el Plan General de Política Forestal para su aprobación.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que desarrolle reglamentariamente las disposiciones de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de marzo de 1988.

JOSEP MIRÓ I ARDÈVOL,

JORDI PUJOL,

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Presidente de la Generalidad de Cataluña

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que, según establece el art. 177.11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. se sustituye en toda la ley los «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales» y el «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal».

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