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Tratado de Extradición entre España y Australia, firmado en Madrid el 22 de abril de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27/04/1988.
Entrada en vigor:
05/05/1988
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1988-10459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/04/22/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/04/1988»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 241, de 7 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-23255.

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[Bloque 2: #preambulo]

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE ESPAÑA Y AUSTRALIA

España y Australia, animadas del deseo de hacer mas efectiva la cooperación de los dos países en la represión del delito mediante la conclusión de un Tratado para la extradición de las personas acusadas o condenadas por la comisión de delitos, han convenido lo siguiente:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.

Los Estados Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, según las disposiciones del presente Tratado, a las personas a quienes se persiga para su enjuiciamiento o para la imposición o cumplimiento de una condena en el Estado requirente por un hecho que de lugar a extradición.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Hechos que dan lugar a la extradición.

1. A efectos del presente Tratado, darán lugar a extradición aquellos hechos, cualquiera que sea su descripción, que sean punibles, según las leyes de ambos Estados Contratantes, tanto en el momento de la comisión del hecho como en el de la solicitud de extradición, con prisión, una medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, cuya duración máxima sea de un año por lo menos o con una pena mas severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por un delito de esa clase a la que se busca para el cumplimiento de una pena de prisión, medida de seguridad u otra pena privativa de libertad, solo se concederá la extradición si le quedan por cumplir por lo menos seis meses de pena.

2. A efectos del presente artículo, no se tendrá en cuenta el que las leyes de los Estados Contratantes tipifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o utilicen para su denominación la misma terminología o una terminología similar.

3. A los efectos del presente artículo, para determinar si una infracción constituye un delito según la Ley de ambos Estados Contratantes, se tomara en consideración la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, sin tomar en cuenta la figura delictiva que se le imputa según la Ley del Estado requirente.

4. Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio del Estado requirente, se concederá la extradición si la legislación del Estado requerido pena un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Si la legislación del Estado requerido no contiene una disposición de esa clase, el estado requerido podrá conceder discrecionalmente la extradición.

5. La extradición se concederá por delitos fiscales. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación del Estado requerido no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos y tasas, aduana y cambio, que la legislación del Estado requirente.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Excepciones a la extradición.

1. No se concederá la extradición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si el delito por el que se solicita la extradición es un delito político. A los fines de este subpárrafo, el concepto de delito político no incluirá la muerte o el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o un miembro de su familia ni el delito contra la legislación relativa al genocidio, ni cualquier delito respecto del cual los Estados Contratantes estén obligados en base a un Convenio Internacional, del que ambos sean parte, a someter el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre si procede enjuiciamiento en caso de que la extradición no sea concedida, ni ningún delito que las leyes de ambos Estados Contratantes establezcan que no serán considerados como tales.

b) Si hay razones suficientes para creer que se ha formulado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con objeto de perseguir o castigar a una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que la posición de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de estas razones.

c) Si la infracción por la que se solicita la extradición constituye delito en la legislación militar pero no es delito en la legislación penal ordinaria de los Estados Contratantes.

d) Si en el Estado requerido o en un tercer Estado se ha dictado sentencia definitiva respecto del delito por el cual se pide la extradición de la persona; o

e) Si, con arreglo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, se hubiera producido la prescripción de la acción penal, o de la pena contra la persona cuya extradición se solicita, o se hubiese extinguido la responsabilidad penal por cualquiera otra causa.

2. Podrá denegarse la extradición cuando se de cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Si la persona cuya extradición se pide es nacional del Estado requerido. La cualidad de nacional se apreciara en el momento de la decisión sobre la extradición. Si el Estado requerido deniega la extradición de un nacional suyo, someterá el asunto, a instancia del otro Estado, siempre que la legislación del Estado requerido lo permita, a las autoridades competentes, a fin de que pueda procederse judicialmente contra dicha persona, por todos o cualquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición, si se considera apropiado.

b) Si las autoridades competentes del Estado requerido, en los casos en que ambos Estados tuvieran jurisdicción, hubieran decidido abstenerse de perseguir a la persona cuya extradición se pide por el delito respecto del cual se solicita la extradición.

c) Si el delito del que esta acusada o por el que ha sido declarada culpable la persona cuya extradición se pretende, o cualquier otro delito por el que pueda ser encarcelada o juzgada conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, esta castigado con la pena capital por la ley del Estado requirente, salvo que este Estado ofrezca suficientes garantías de que la misma no será ejecutada bajo ninguna circunstancia.

d) Si el delito por el que se solicita la extradición esta considerado, según la legislación del Estado requerido, como cometido total o parcialmente dentro de este ultimo Estado.

e) Si en el Estado requerido estuviera pendiente un proceso, por el delito respecto del que se solicita la extradición, contra la persona cuya extradición se pide; o

f) Si el Estado requerido, aun teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los intereses del Estado requirente, considera que, dadas las circunstancias excepcionales del caso, la extradición seria incompatible con consideraciones humanitarias.

Redactado el apartado 2.e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 241, de 7 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-23255.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Aplazamiento de la extradición.

El Estado requerido podrá aplazar la extradición a fin de proceder contra la persona reclamada, o para que esa persona pueda cumplir una condena impuesta por delito distinto de aquel por el que se solicita la extradición; cuando el Estado requerido aplace por ese motivo la extradición lo comunicara al Estado requirente.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. El procedimiento de extradición y documentos necesarios.

1. La solicitud de extradición se formulara por escrito y se transmitirá por vía diplomática. Todos los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición serán debidamente autenticados.

2. Deberá acompañarse a la solicitud de extradición la siguiente documentación:

a) Si la persona esta acusada de un delito, la orden de detención o copia de la misma, una exposición de cada delito por el cual se solicita la extradición y de los hechos u omisiones de los que se le acusa en relación con cada delito.

b) Si la persona ha sido condenada por un delito, la documentación oportuna que pueda demostrar la existencia de la sentencia condenatoria y de la pena impuesta, el hecho de que la sentencia es ejecutoria de inmediato, y la medida en que la sentencia haya quedado sin ejecutar.

c) Si la persona ha sido condenada por un delito pero aun no se le ha impuesto la pena, los documentos que puedan demostrar el hecho de la condena y una declaración de la intención de imponer la pena.

d) En todos los casos, copia de la disposición legal aplicable, incluyendo cualquier ley relacionada con la prescripción del procedimiento, si procede, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable; y

e) En todos los casos, información o documentación que permita establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita.

3. De acuerdo con la legislación del Estado requerido, se podrá conceder la extradición, si la persona cuya extradición se solicita de acuerdo con el presente Tratado, a pesar de no haberse cumplido las condiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, hubiera dado su consentimiento para que se dicte la correspondiente resolución accediendo a la extradición.

4. El Estado Contratante que, de acuerdo con este Tratado, remita al otro Estado Contratante cualquier documento no redactado en el idioma del otro Estado, proporcionara una traducción del mismo al idioma del otro Estado Contratante a petición de este.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Autenticación de documentos.

1. Cualquier documento que, de acuerdo con el artículo 5, se acompañe a la solicitud de extradición será remitido, si se presenta debidamente autenticado, en cualquier procedimiento de extradición en el territorio del Estado requerido.

2. A los efectos de este Tratado, se considerará debidamente autenticado un documento:

a) Si aparece firmado o certificado por un Juez, Magistrado o funcionario en, o del, Estado requirente; y

b) Si aparece sellado con un sello oficial o público del Estado requirente.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Información adicional.

1. Si el Estado requerido considera que los datos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de una persona no son suficientes para que se cumplan los requisitos del presente Tratado, dicho Estado podrá solicitar que se aporten datos adicionales, dentro del plazo que especifique.

2. Si la persona cuya extradición se solicita esta detenida y la información adicional aportada no es suficiente o no se ha recibido dentro del plazo especificado, esa persona podrá ser puesta en libertad, pero esto no impedirá ni que continúe el procedimiento de extradición iniciado ni que se formule una nueva solicitud de extradición.

3. Cuando se ponga en libertad a la persona detenida, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, el Estado requerido lo notificará al Estado requirente lo antes posible.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Detención preventiva.

1. En caso de urgencia, un Estado Contratante podrá solicitar a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o de cualquier otra forma, la detención preventiva de la persona reclamada hasta que se presente la solicitud de extradición por vía diplomática.

2. Deberán hacerse constar en la solicitud de detención preventiva los pormenores de la sentencia condenatoria u orden de detención, una relación de los hechos que la motiven, el tiempo y lugar de su perpetración y la filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente petición de extradición.

3. Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido adoptara las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada, y notificara al Estado requirente, a la mayor brevedad, el resultado de su solicitud.

4. La persona que haya sido detenida a consecuencia de dicha solicitud será puesta en libertad a los cuarenta días de la fecha de su detención, si no hubiese recibido una solicitud de extradición acompañada de los documentos que se especifican en el artículo 5.

5. El hecho de que se haya puesto en libertad a una persona reclamada según lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, no será obstáculo para que se inicie o continúe el procedimiento de extradición de dicha persona en caso de recibirse la solicitud posteriormente.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Concurso de solicitudes de extradición.

1. En caso de recibirse de dos o más Estados solicitudes de extradición de una misma persona, el Estado requerido decidirá a cual de estos Estados habrá de concederse la extradición y notificara dicha decisión a los Estados requirentes.

2. Para determinar a que Estado se concederá la extradición, el Estado requerido tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, particularmente:

a) La gravedad relativa de los delitos, en caso de que las solicitudes se refieran a distintos hechos.

b) La fecha y lugar en que se cometió cada uno de los delitos.

c) Las respectivas fechas de las solicitudes.

d) La nacionalidad de la persona; y

e) El lugar habitual de residencia de dicha persona.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Entrega de la persona reclamada.

1. Ninguno de los Estados Contratantes será requerido para adoptar una decisión sobre una solicitud de extradición antes de que hayan transcurrido veintiún días desde la fecha en que, por decisión judicial firme, haya sido considerado que la persona en cuestión puede ser objeto de extradición.

2. En cuanto haya tomado una decisión respecto a la solicitud de extradición, el Estado requerido comunicara dicha decisión al Estado requirente por vía diplomática. Se motivara toda decisión por la que se deniegue total o parcialmente una solicitud de extradición.

3. Cuando se conceda la extradición de una persona por un delito, se efectuara su traslado desde el lugar del territorio del Estado requerido que sea conveniente para el Estado requirente.

4. El Estado requirente efectuará el traslado desde el territorio del Estado requerido dentro de un plazo razonable especificado por el Estado requerido. Si la persona reclamada no fuera trasladada dentro de dicho plazo, el Estado requerido podrá negarse a conceder la extradición por el mismo delito.

5. Si, por circunstancias ajenas a su control, un Estado Contratante no pudiese proceder a la entrega o traslado del extradicto, lo pondrá en conocimiento del otro Estado. Los Estados Contratantes concertarán una nueva fecha de entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Entrega de objetos.

1. En la medida en que lo permita la Ley del Estado requerido, y sin perjuicio de los derechos de terceros, que habrán de respetarse debidamente, todo objeto que se encuentre en el Estado requerido y se haya adquirido a consecuencia del delito, o que pueda necesitarse como prueba, se entregará al Estado requirente, si así lo solicita, en caso de concederse la extradición.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos objetos se entregarán al Estado requirente, si este así lo solicita, aun en caso de que una extradición no pudiera tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando así lo exijan la legislación del Estado requerido o los derechos de terceros, los objetos entregados serán restituidos al Estado requerido, si así lo solicita, sin gasto alguno.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Principio de especialidad.

La persona que hubiera sido entregada no será perseguida, ni sentenciada, ni detenida, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, por cualesquiera actos u omisiones anteriores a la entrega, distintos de los que hubieran motivado la extradición, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando el Estado requerido consintiere en ello. A tal efecto, la solicitud de consentimiento será acompañada de la documentación prevista en el artículo 5.

b) Cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hubiere hecho así dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva o hubiere regresado a dicho territorio después de haberlo abandonado.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Reextradición a un tercer estado.

1. En caso de que una persona haya sido entregada al estado requirente por el estado requerido, el estado requirente no efectuará la entrega a un tercer estado por un delito cometido con anterioridad a la entrega, excepto:

a) Si el Estado requerido lo consiente; o

b) Si la persona ha tenido una oportunidad de abandonar el Estado requirente y no lo ha hecho en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a su excarcelación definitiva con respecto al delito por el que dicha persona fue entregada por el Estado requerido, o si ha regresado al territorio del Estado requirente después de haberlo abandonado.

2. Antes de acceder a una solicitud efectuada en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1.a) del presente artículo, el Estado requerido podrá exigir que se envíe la documentación mencionada en el artículo 5.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Tránsito.

1. Cuando haya de efectuarse la extradición de una persona a un Estado Contratante desde un tercer Estado, o desde un Estado Contratante a un tercer Estado a través del territorio del otro Estado Contratante, el Estado Contratante al cual o desde el cual haya de efectuarse la extradición de dicha persona solicitará autorización al otro Estado Contratante para dicho transito por su territorio.

2. Una vez recibida la solicitud, el Estado requerido concederá el transito, salvo que este persuadido de que existen motivos razonables para denegarlo. El Estado requerido podrá solicitar toda o parte de la documentación mencionada en el artículo 5.

3. La autorización para el transito de una persona, a reserva de lo dispuesto en la legislación del Estado requerido, incluirá la autorización de mantener bajo custodia a dicha persona durante el transito.

4. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, se mantenga bajo custodia a una persona, el Estado requerido podrá ordenar que se ponga a esta en libertad si su traslado no prosiguiera en un plazo razonable de tiempo.

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[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Gastos.

1. El Estado requerido tomara todas las medidas necesarias y sufragara los gastos que se originen en el procedimiento que se inicie a consecuencia de una solicitud de extradición.

2. El Estado requerido sufragara los gastos que resulten de la detención en su territorio de la persona cuya extradición se solicita, y de la custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega a quien haya designado el Estado requirente.

3. El Estado requirente sufragara los gastos ocasionados por el traslado de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido.

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[Bloque 18: #a16]

Artículo 16. Entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor.

2. Cada uno de los Estados Contratantes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito, y dejara de estar en vigor ciento ochenta días después de la fecha en que se formule la notificación. No obstante, este Tratado continuara aplicándose a cualquier solicitud de extradición pendiente en la fecha en que este Tratado deje de tener efecto.

3. Al entrar en vigor este Tratado quedara sin efectos, entre los Estados Contratantes, el Tratado de Extradición celebrado entre España y Gran Bretaña el 4 de junio de 1878, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

4. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas.

5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuaran tramitándose y serán resueltas conforme a las disposiciones del Tratado de Extradición entre España y Gran Bretaña, celebrado el 4 de junio de 1878.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 241, de 7 de octubre de 1988. Ref. BOE-A-1988-23255.

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[Bloque 19: #firma]

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Madrid, el día 22 de abril de 1987, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por España,

Por Australia,

Excelentísimo señor don Fernando Ledesma Bartret

The honourable Lionel Frost Bowen

Ministro de Justicia

Attorney General

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