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Orden de 29 de julio de 1987 por la que se establece, con el carácter de prestación de asistencia social, una ayuda económica para la adquisición de viviendas por mutualistas de MUFACE.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28/08/1987.
Entrada en vigor:
01/01/1988
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1987-20135
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/07/29/(7)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/03/1997»

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado ha venido procurando atender a sus mutualistas en la situación de necesidad originada por la adquisición de vivienda, mediante un sistema de préstamos que, habilitado por los artículos 1.º 3 y 4.º del Real Decreto 2876/1977, de 11 de noviembre, fue articulado por la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 26 de enero de 1978 y desarrollado por la Resolución del extinguido Consejo Rector de MUFACE, de 12 de diciembre de 1979. Este sistema se complementaba con alguna modalidad especial de créditos, a cargo de entidades financieras públicas que, en virtud de convenios suscritos a dicho fin, llevaban consigo una bonificación en los tipos de interés, compensada con la rentabilidad de los fondos depositados por la Mutualidad.

Sin embargo, es opinión generalizada que estos instrumentos se muestran hoy inadecuados para cumplir la finalidad pretendida, debido a que, en primer lugar, su cuantía ha quedado absolutamente desfasada en relación con los precios de las viviendas, sin que sea posible una razonable elevación de estas cuantías por obvias limitaciones presupuestarlas; en segundo término, porque conviene que exista una mayor publicidad, de forma que periódicamente se den a conocer a todos los interesados las posibilidades de financiación existentes; y, por último, porque suponen una gestión administrativa muy compleja, tanto en su concesión, como, sobre todo, en su proceso de amortización, lo que produce numerosas incidencias, cuyas causas objetivas son de difícil superación.

Ante esta situación, parece necesario establecer un mecanismo alternativo que, con la misma finalidad, pueda superar los inconvenientes antes mencionados, teniendo siempre presente que el nuevo sistema se ha de encajar en el esquema de prestaciones de MUFACE. Y, en este sentido, se ha de considerar que la necesidad de vivienda es, sin duda, una necesidad de carácter social y que, en normales circunstancias, su adquisición es, desde luego, una situación de gasto extraordinario para los mutualistas. De este modo, es casi obligado concluir que la asistencia social es rigurosamente apropiada para albergar una prestación de esta naturaleza.

Por lo que se refiere al contenido de la nueva prestación, configurada como concreción de las ayudas económicas previstas en el apartado 4.º 1. e) de la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 28 de julio de 1977, sobre normas de la Asistencia Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se ha considerado que reúne todas las características idóneas la fórmula de cubrir parte del tipo de interés de los préstamos que se conceden por Entidades públicas de crédito para la adquisición de viviendas, a cuyo fin podrán suscribirse los oportunos Convenios entre MUFACE y las mismas.

En su virtud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º del Real Decreto 1899/1977, de 23 de julio,

Este Ministerio tiene a bien disponer:

Artículo 1.

Dentro de las prestaciones de asistencia social del artículo 14.1.8) de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, implantada con carácter general por Real Decreto 1899/1977, de 23 de julio, y como concreción del apartado 4.º, 1,e) de la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 28 de julio de 1977, sobre normas para la aplicación y desarrollo de la Asistencia Social en este Régimen Especial de la Seguridad Social se establece la prestación de ayuda económica para adquisición de vivienda, cuya gestión corresponderá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

Artículo 2.

1. La ayuda económica para adquisición de vivienda consistirá en la cobertura de parte del tipo de interés de los préstamos concedidos a los mutualistas para dicha finalidad por entidades públicas o privadas de crédito.

2. Las ayudas tendrán los siguientes límites:

a) Los puntos de interés cubiertos por las mismas no podrán exceder del tercio del total del tipo de interés.

b) No podrán aplicarse a la parte de los préstamos que superen el 75 por 100 del valor total de la vivienda o 5.000.000 de pesetas.

3. El importe total máximo de las ayudas a conceder cada año quedará determinado por la correspondiente dotación presupuestaria.

Artículo 3.

Tendrán acceso a las ayudas reguladas en la presente Orden los mutualistas del artículo 5.º del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 4.

1. MUFACE podrá suscribir convenidos con las entidades públicas o privadas de crédito, con objeto de facilitar el buen fin de la prestación que se regula, y ello con independencia de que cualquier préstamo concedido por una entidad pública o privada de crédito pueda tener derecho a ayuda, si cumple los requisitos establecidos.

2. No obstante, MUFACE no podrá intervenir en la gestión de la concesión de los préstamos ni en la valoración de la solvencia de los posibles prestatarios y, respecto a los concedidos, quedará desligada de toda incidencia que pueda surgir en las relaciones entre las entidades y los prestatarios, sin asumir responsabilidad alguna frente a aquéllas.

Artículo 5.

1. MUFACE convocará anualmente, mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la concesión de estas ayudas.

2. En las convocatorias se hará constar como mínimo:

a) Las características de las ayudas.

b) El importe total máximo de las mismas.

c) Su distribución entre los grupos de funcionarios previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, distribución que será proporcional al número de los posibles beneficiarios componentes de cada grupo.

d) Las reglas para que los eventuales remanentes de los fondos inicialmente asignados a cada grupo acrezcan los del inferior en el que existan solicitudes no atendidas.

e) Los criterios para la concesión de las ayudas, así como la forma de pago de las mismas.

Disposición transitoria.

1. Lo dispuesto en la presente Orden tendrá efectividad a partir del 1 de enero de 1988. En esta fecha quedará derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 26 de enero de 1978, por la que se regula la concesión de préstamos a los mutualistas de MUFACE, así como las normas dictadas para su ejecución, sin perjuicio de que sigan rigiéndose por esta normativa, hasta el momento de su total amortización, los préstamos concedidos a su amparo.

2. Desde el día 1 de septiembre del año en curso, no se podrán formular solicitudes de préstamos conforme a la citada Orden de 26 de enero de 1978.

Lo que comunico a V.I.

Madrid, 29 de julio de 1987.

ALMUNIA AMANN

Ilmo. Sr. Director general de MUFACE.

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