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Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25/08/1987.
Entrada en vigor:
03/08/1987
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-19797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1965/11/15/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/08/1987»


[Bloque 1: #instrumentoderatificacion]

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 13 de abril de 1989. Ref. BOE-A-1989-8295

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de octubre de 1976, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Vistos y examinados sus 31 artículos y su anexo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntalmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

1) «El Estado español declara que sus Jueces, no obstante las disposiciones del párrafo 15, podrán proveer a pesar de no haber recibido notificación alguna acreditativa de la notificación o de la remisión de documentos si se dan los requisitos previstos en el citado artículo 15, párrafo 2.»

2) «El Estado español declara que el plazo de preclusión a que se refiere el artículo 16 es de dieciséis meses, a computar desde la fecha de la resolución.»

3) «El Estado español designa como autoridad central para expedir certificaciones, conforme a la fórmula modelo anexa al Convenio, a:

Secretaría General Técnica, Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia. San Bernardo, 45. 28015 Madrid.»

Dado en Madrid a 29 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos de Exteriores.

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

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[Bloque 2: #convenio]

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(Concluido el 15 de noviembre de 1965)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno,

Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento,

Han resuelto concluir un Convenio a estos efectos y han acordado las disposiciones siguientes:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

El presente Convenio se aplica, en materias civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.

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[Bloque 4: #cprimero]

CAPÍTULO I

Documentos judiciales

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a los artículos 3.º al 6.º, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y de darles curso ulterior.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

Si la autoridad central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:

a) Ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.

b) Ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de su país.

La parte de la petición que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado a este fin expedirá una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio.

La certificación describirá el cumplimiento de la petición: Indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.

El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea visada por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requirente.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

Las menciones impresas en la fórmula modelo anexa al presente Convenio estarán obligatoriamente redactadas ya en lengua francesa, ya en lengua inglesa. Podrán redactarse además en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se cumplimentarán en la lengua del Estado requerido, en lengua francesa o en lengua inglesa.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8.

Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que en documento deba ser notificado, o dar traslado del mismo a un nacional del Estado de origen.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9.

Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a los fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10.

Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

a) La facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuenten en el extranjero.

b) La facultad, respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11.

El presente Convenio no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, otras vías de remisión distintas a las previstas en los artículos que preceden y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12.

Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de tasas o gastos por los servicios del Estado requerido.

El requirente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por.

a) La intervención de un funcionario judicial o ministerial o de una persona competente según la Ley del Estado de destino.

b) La utlización de una forma particular.

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[Bloque 16: #a13]

Artículo 13.

El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme a las disposiciones del presente Convenio no podrá ser rehusado más que si el Estado requerido juzga que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad.

El cumplimiento no podrá rehusarse por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiera la petición.

En caso de denegación, la autoridad central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos.

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[Bloque 17: #a14]

Artículo 14.

Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

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[Bloque 18: #a15]

Artículo 15.

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no comparece, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que:

a) El documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b) Que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:

a) El documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio;

b) Ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el Juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y

c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.

El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el Juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

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[Bloque 19: #a16]

Artículo 16.

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el Juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso.

b) Las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a computar desde la fecha de la decisión.

El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al Estado o condición de las personas.

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[Bloque 20: #cii]

CAPÍTULO II

Documentos extrajudiciales

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[Bloque 21: #a17]

Artículo 17.

Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales o judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio.

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[Bloque 22: #ciii]

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18.

Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.

Sin embargo, el requirente tendrá siempre derecho a dirigirse a la autoridad central directamente.

Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19

El presente Convenio no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos procedentes, a efectos de notificación o traslado dentro de su territorio de documentos procedentes del extranjero.

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[Bloque 25: #a20]

Artículo 20.

El presente Convenio no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para derogar

a) El artículo 3.º, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos.

b) El artículo 5.º, párrafo tercero, y el artículo 7.º, en lo relativo a la utlización de los idiomas.

c) El artículo 5.º, párrafo cuarto.

d) El artículo 12, párrafo segundo.

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[Bloque 26: #a21]

Artículo 21.

Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, bien ulteriormente:

a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2.º y 18.

b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6.º

c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo noveno.

En su caso y en las mismas condiciones, notificará:

a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8.º y 10.

b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo tercero.

c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.

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[Bloque 27: #a22]

Artículo 22.

El presente Convenio reemplazará en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado los artículos 1.º a 7.º de los Convenios relativos al procedimiento civil, respectivamente firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados sean partes en uno u otro de estos Convenios.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 13 de abril de 1989. Ref. BOE-A-1989-8295

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[Bloque 28: #a23]

Artículo 23.

El presente Convenio no impide la aplicación del artículo 23 del Convenio relativo al procedimiento civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 del firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954.

Sin embargo, estos artículos no serán aplicables más que si se hace uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichos Convenios.

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[Bloque 29: #a24]

Artículo 24.

Los acuerdos adicionales a dichos Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables al presente Convenio, salvo que los Estados interesados convengan otra cosa.

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[Bloque 30: #a25]

Artículo 25.

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, el presente convenio no deroga los Convenios en que los Estados contratentes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Covenio.

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[Bloque 31: #a26]

Artículo 26.

El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados representados en la décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

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[Bloque 32: #a27]

Artículo 27.

El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

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[Bloque 33: #a28]

Artículo 28.

Todo Estado no representado, en la décima sesión de la conferencia de La Haya de Derecho internacional privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor para tal Estado sólo si no hay oposición por parte de un Estado que hubiera ratificado el Convenio antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio hubiera notificado esa adhesión.

Si no hubiera oposición, el Convenio entrará en vigor parta el Estado adherido el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

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[Bloque 34: #a29]

Artículo 29.

Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

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[Bloque 35: #a30]

Artículo 30.

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme a las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que lo hubieran ratificado o se hubieran adherido a él posteriormente.

El Convenio será renovado tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.

Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Páise Bajos, por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años.

Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia surtirá efecto sólo respecto del Estado que la hubiera notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

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[Bloque 36: #a31]

Artículo 31.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hubieran adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26.

b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 27, párrafo primero.

c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto.

d) Las extensiones previstas en el artículos 29 y la fecha en que surtirán efecto.

e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículos 21.

f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.

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[Bloque 37: #firma]

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Paíes Bajos y del que una copia certificada conforme será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la décima sesión de la conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.

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[Bloque 38: #analconvenio]

ANEXO AL CONVENIO

Modelos de petición y certificación

Petición

A los fines de notificación o traslado en el extranjero de documento judicial o extrajudicial

Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranejro de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Identidad y dirección del requirente:           Dirección de la autoridad destinataria:

El requirente infrascrito tiene el honor de remitir –en doble ejemplar– a la autoridad destinataria los documentos abajo enumerados, rogándole, conforme al articulo 5.º del Convenio precitado, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber.

(Identidad y dirección) .........................................................................

....................................................................................................

a) Según las formas legales (artículo 5.º, párrafo primero, letra a) *

b) Según la forma particular siguiente (artículo 5.º, párrafo primero, letra b) *.........

....................................................................................................

....................................................................................................

....................................................................................................

....................................................................................................

c) En su caso, por simple entrega al interesado, si acepta voluntariamente (artículo 5.º, párrafo segundo). *

Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requirente un ejemplar del documento –y de sus anexos– * con al certificación que figura al dorso.

Enumeración de los documentos:

....................................................................................................

....................................................................................................

....................................................................................................

Hecho en .................... el ...... de ...........de ......

Firma y/o sello:

Dorso de la petición

CERTIFICACIÓN

La autoridad infrascrita tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6.º de dicho Convenio,

1. Que la petición ha sido ejecutada *

– El (fecha) .....................................................................................

– En (localidad, calle, número) ...............................................................

...................................................................................................

– En una de las formas siguientes previstas en el artículo quinto:

a) Según las formas legales (artículos 5.º, párrafo primero, letra a).

b) Según la forma particular siguiente *.....................................................

....................................................................................................

c) Por simple entrega al destinatario que lo aceptó voluntariamente *.

Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:

– (Identidad y calidad de la persona) ........................................................

....................................................................................................

– Vínculos de parentesco, subordinación y otros, con el destinatario del documento..

....................................................................................................

....................................................................................................

2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón a los hechos siguientes *............

....................................................................................................

Conforme al artículos 12, párrafo segundo, de dicho Convenio, se ruega al requirente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalle figura en la declaración adjunta *.

Anexos:

Documentos reenviados: ......................................................................

....................................................................................................

....................................................................................................

En su caso, los documentos justitificativos de la ejecución: ...............................

....................................................................................................

....................................................................................................

Hecho en .................... el ...... de ...........de ......

Firma y/o sello:

* Tachar las menciones inútiles.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965

(Artículo 5.º, párrafo cuarto)

Nombre y dirección de la autoridad requirente: .............................................

....................................................................................................

Identidad de las partes: *.......................................................................

....................................................................................................

....................................................................................................

DOCUMENTO JUDICIAL **

Naturaleza y objeto del documento: ..........................................................

....................................................................................................

Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio: .................

....................................................................................................

....................................................................................................

Fecha y lugar para verificar la comparecencia ** ...........................................

....................................................................................................

Autoridad judicial que ha dictado la resolución **...........................................

....................................................................................................

Fecha de resolución ** .........................................................................

Indicación de los plazos que figuran en el documento: ....................................

....................................................................................................

....................................................................................................

DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL **

Naturaleza y objeto del documento: ..........................................................

....................................................................................................

Indicación de los plazos que figuran en el documento: ....................................

....................................................................................................

* Si ha lugar, identidad y dirección de la persona interesada en la remisión del documento.

** Tachar las menciones inútiles.

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