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Orden de 27 de mayo de 1987 por la que se desarrolla lo dispuesto en los artículos 7.º del Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, y 8.º del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, Reguladores de las Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos, respectivamente.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30/05/1987.
Entrada en vigor:
31/05/1987
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1987-12971
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/05/27/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/05/1987»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 7º del Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos, y el artículo 8º del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, regulador de las Asociaciones de Padres de Alumnos, disponen que los órganos provinciales del Departamento, en el primer caso, y el Ministerio de Educación y Ciencia en el segundo, procederán a incluir las asociaciones en un censo de carácter declarativo, establecido al efecto, siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en los mencionados Reales Decretos.

Los citados preceptos exigen ser desarrollados con el fin de organizar dichos censos, definir el procedimiento de inclusión de las referidas asociaciones en los mismos y determinar las unidades administrativas responsables en la materia.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

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[Bloque 2: #primero]

Primero.

La presente Orden es de aplicación a las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos constituidas en los Centros docentes públicos o privados dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan las enseñanzas a que se refieren el artículo 1º del Real Decreto 1532/1986, y el artículo 2º del Real Decreto 1533/1986.

Asimismo, es aplicable a las federaciones o confederaciones que integren asociaciones de este carácter constituidas en Centros docentes dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.

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[Bloque 3: #segundo]

Segundo.

El censo de asociaciones de alumnos será gestionado por la Unidad de Programas Educativos de cada Dirección Provincial. En la Dirección Provincial de Madrid dicha función será ejercida por el Servicio de Alumnos de la Subdirección General de Gestión de Servicios.

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[Bloque 4: #tercero]

Tercero.

El censo de asociaciones de padres de alumnos quedará establecido en la Dirección General de Centros Escolares del Ministerio de Educación y Ciencia.

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[Bloque 5: #cuao]

Cuarto.

Los censos tendrán carácter público y quedarán organizados en dos apartados con sus libros correspondientes, relativos, respectivamente, a asociaciones de centros públicos y privados, y federaciones y confederaciones.

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[Bloque 6: #quinto]

Quinto.

1. Los asientos de censo serán de tres clases: De ingreso, complementarios y de baja.

2. Los asientos de ingreso comprenderán los siguientes datos:

a) Los referentes a la constitución de nuevas asociaciones y la adaptación de las ya existentes a lo dispuesto en los Reales Decretos 1532/1986 y 1533/1986.

b) Los relativos a la constitución de federaciones y confederaciones y la adaptación de las ya existentes a lo dispuesto en los Reales Decretos 1532/1986 y 1533/1986.

3. Son asientos complementarios.

a) Los de modificaciones estatutarias de las asociaciones, federaciones y confederaciones.

b) Los de cambio de domicilio.

c) Los de incorporación de asociaciones a federaciones ya constituidas y de federaciones a una confederación ya existente.

d) Los de incorporación a Entidades de carácter internacional o de adopción de denominaciones alusivas a las mismas.

4. Los asientos de baja anotarán la disolución de cualquier asociación, federación, o confederación y la causa que la motiva.

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[Bloque 7: #sexto]

Sexto.

Las Direcciones Provinciales darán cumplimiento cada trimestre a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 7º del Real Decreto 1532/1986, remitiendo a la Dirección General de Promoción Educativa del Departamento relación de las asociaciones de alumnos incluidas en el respectivo censo, acompañada de certificación relativa a las características singulares de las mismas.

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[Bloque 8: #septimo]

Séptimo.

1. La inclusión en el censo de asociaciones de alumnos se efectuará, si procede, previa remisión por la Secretaría del Centro escolar respectivo a la Dirección Provincial del acta de constitución y de los estatutos, en duplicado ejemplar.

2. Las federaciones o confederaciones de asociaciones de alumnos solicitarán directamente a la Dirección Provincial correspondiente su inclusión en el censo, adjuntando además de la documentación a que se refiere el apartado anterior, relación de asociaciones que comprende.

3. Las federaciones o confederaciones que integren asociaciones de alumnos constituidas en Centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, situados en dos o más provincias, solicitarán su inclusión en el censo de la Dirección Provincial, en cuyo ámbito se encuentre domiciliada su sede social.

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[Bloque 9: #octavo]

Octavo.

1. A los mismos efectos de inclusión en el censo correspondiente, las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos solicitarán a la Dirección General de Centros Escolares del Departamento su inclusión en el censo, en cualquiera de las formas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

A esta petición se adjuntarán, asimismo, el acta fundacional y los estatutos por duplicado ejemplar, con una relación de asociaciones integradas, en el supuesto de federaciones o confederaciones.

2. Si la documentación presentada se ajustara a lo establecido en la normativa vigente, se notificará a la asociación, federación o confederación solicitante, su inclusión en el mismo.

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[Bloque 10: #noveno]

Noveno.

Trimestralmente se remitirá a las Direcciones Provinciales relación de las asociaciones de padres de alumnos, federaciones y confederaciones, en su caso, correspondientes a su ámbito territorial.

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[Bloque 11: #diez]

Diez.

1. Si la Administración formulase algún reparo formal o de fondo a la documentación presentada por la asociación, federación o confederación, quedará en suspenso el plazo de dos meses al que se refieren los artículos 7º, apartado tres del Real Decreto 1532/1986, y 8º apartado tres, del Real Decreto 1533/1986.

2. Los reparos formales se comunicarán al interesado con apercibimiento de que si en el plazo de diez días no fueran subsanados, se archivará el expediente sin más trámite.

3. Los reparos derivados de inadecuación a la normativa vigente darán lugar, en el supuesto de no ser subsanados en el plazo de tres meses, a la denegación motivada de inclusión en el censo correspondiente, indicándose los recursos que contra la misma procedan.

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[Bloque 12: #once]

Once.

Toda asociación, federación o confederación que, cumpliendo los requisitos legales, sea incluida en el censo, recibirá un número de orden que, debidamente notificado, será transcrito en los sucesivos documentos que se remitan a la Administración Pública.

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[Bloque 13: #doce]

Doce.

Los censos provinciales de asociaciones de alumnos y el censo ministerial de asociaciones de padres de alumnos expedirán a los interesados que lo soliciten por escrito las certificaciones de los datos relativos a las mismas.

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[Bloque 14: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 15: #primera]

Primera.

Las federaciones y confederación cuyos ámbitos geográficos excedan el de una administración educativa competente, se inscribirán en el censo correspondiente a la Administración en la que radique su sede social.

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[Bloque 16: #segunda]

Segunda.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias educativas remitirán, anualmente, al Ministerio de Educación y Ciencia, a los únicos efectos estadísticos, relación de las asociaciones, federaciones y confederaciones radicadas en su territorio.

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[Bloque 17: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #firma]

Madrid, 27 de mayo de 1987.

MARAVALL HERRERO

Ilmo. Sres. Subsecretario general de Educación.

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