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Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 143, de 21/11/1986, «BOE» núm. 17, de 20/01/1987.
Entrada en vigor:
11/12/1986
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1987-1255
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1986/11/17/16/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 21/11/1986»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 15 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece en su apartado 1.º que el Parlamento de Navarra será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.

En su apartado 2.º, el mencionado precepto, tras determinar que el número de miembros del Parlamento de Navarra no será inferior a 40 ni superior a 60, establece que una Ley Foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.

Esta Ley Foral viene a dar cumplimiento al referido precepto, en la medida en que, respetando escrupulosamente los principios que en el mismo se contienen y las disposiciones comunes para todas las elecciones por sufragio universal directo contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece el marco jurídico adecuado para la convocatoria y la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra.

Con ello quedan plenamente garantizados tanto el carácter representativo de esta Institución y su adecuación a la voluntad, libremente expresada, del pueblo navarro, como el derecho fundamental de los ciudadanos de esta Comunidad Foral a participar en los asuntos públicos.

TEXTO ARTICULADO

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 1.

El Parlamento de Navarra estará integrado por 50 parlamentarios forales, que serán elegidos conforme a lo establecido en esta Ley Foral.

Art. 2.

Lo establecido en esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los preceptos a que se refiere el apartado 2.º de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

TÍTULO II

Electores y elegibles

Art. 3.

1. Tendrán la condición de electores quienes, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, gocen del derecho de sufragio activo y figuren inscritos en el Censo Electoral único vigente correspondiente a cualquiera de los municipios de Navarra.

2. Los electores residentes-ausentes que vivan en el extranjero podrán ejercer el derecho de sufragio con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica a que se refiere el apartado anterior.

Art. 4.

1. Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2.º y 3.º de este artículo.

2. Serán inelegibles los ciudadanos incursos en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3. Serán, además, inelegibles:

a) Los Directores generales de los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra.

c) Quienes en los Organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral sean titulares de puestos de trabajo de libre designación, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.

d) El Director general del Ente Público Radio-Televisión Navarra y los Directores de sus Sociedades.

e) El Presidente de la Cámara de Comptos.

f) Los Ministros y los Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

g) Los parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades y quienes desempeñen cargos por elección de dichas Asambleas.

h) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades, así como quienes desempeñen cargos de libre designación de sus respectivas administraciones, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.

i) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

4. La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas comprendidas en los apartados anteriores el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

TÍTULO III

Incompatibilidades

Art. 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

2. Serán, además, incompatibles:

a) Quienes incurran en alguno de los supuestos a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2.º del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b) Los Diputados del Congreso y los Senadores, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Los parlamentarios europeos.

d) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio-Televisión Navarra.

Art. 6.

Los parlamentarios forales que, conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Navarra, sean declarados incompatibles deberán optar entre el escaño y el cargo o actividad determinante de la incompatibilidad. En el caso de no ejercitarse la opción en el plazo establecido en dicho Reglamento, se entenderá que renuncian al escaño.

TÍTULO IV

Administración electoral

Art. 7.

En las elecciones al Parlamento de Navarra la Administración Electoral estará integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Provincial de Navarra, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.

Art. 8.

Los órganos de la Administración Electoral a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

TÍTULO V

Sistema electoral

Art. 9.

Los parlamentarios forales serán elegidos en una única circunscripción electoral, que comprenderá todo el territorio de Navarra.

Art. 10.

1. A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos.

2. La atribución de los escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje establecido en el apartado anterior, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Art. 11.

En caso de fallecimiento, incapacidad declarada por resolución judicial firme o renuncias de un parlamentario foral, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO VI

Convocatoria de las elecciones

Art. 12.

1. Las elecciones serán convocadas por Decreto Foral del Presidente del Gobierno de Navarra.

2. El Decreto Foral de convocatoria deberá expedirse el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato del Parlamento de Navarra, habrá de publicarse al día siguiente en el «Boletín Oficial de Navarra» y entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Art. 13.

El Decreto Foral de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo días desde la convocatoria, la fecha de iniciación de la campaña electoral y, en su caso, la fecha y la hora de celebración de la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra, que deberá realizarse dentro del plazo de un mes, a contar desde el día de celebración de las elecciones.

Art. 14.

El Decreto Foral de convocatoria será difundido por prensa, radio y televisión dentro de los diez días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

TÍTULO VII

Procedimiento laboral

CAPÍTULO PRIMERO

Representantes ante la Administración Electoral

Art. 15.

1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento de Navarra designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral.

2. Dichos representantes actuarán en nombre de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones y de sus respectivas candidaturas. Al domicilio de dichos representantes o al lugar que designen a esos efectos se les remitirán las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de los que recibirán, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Art. 16.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, cada uno de los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designará a su representante ante la Administración Electoral mediante escrito que deberá presentar ante la Junta Electoral Provincial de Navarra, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. En el referido escrito deberá constar la aceptación de la persona designada.

2. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a sus representantes en el tiempo y en la forma señalados en apartado anterior.

CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Art. 17.

La presentación y proclamación de candidatos deberá ajustarse a las disposiciones comunes contenidas en los artículos 44 a 49, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y a las disposiciones especiales de este capítulo.

Art. 18.

1. En las elecciones al Parlamento de Navarra, la Junta Electoral competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidatos será la Junta Electoral Provincial de Navarra.

2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.

3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de Navarra.

Art. 19.

No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Navarra o alguno de sus elementos constitutivos.

Art. 20.

Las candidaturas presentadas y las proclamadas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de Navarra».

CAPÍTULO III

Campaña electoral

Art. 21.

1. Se entenderá por campaña electoral, a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en orden a la captación de sufragios.

2. Durante la campaña electoral, el Gobierno de Navarra podrá realizar una campaña de carácter institucional destinada exclusivamente a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.

Art. 22.

Ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el artículo anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

Art. 23.

1. La fecha de iniciación de la campaña electoral se fijará en el Decreto Foral de convocatoria de las elecciones.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la campaña electoral terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

Art. 24.

La distribución entre las diversas candidaturas de los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emitan en cada medio de comunicación de titularidad pública en la Comunidad Foral, y en los distintos ámbitos de programación, será efectuada por la Junta Electoral Provincial de Navarra conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para las agrupaciones de electores.

b) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no hubieran concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra o que, habiendo concurrido, hubieran alcanzado menos del 3 por 100 del total de votos válidos emitidos.

c) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra, hubieran alcanzado entre el 3 y el 15 por 100 del total de votos válidos emitidos y, para los partidos, federaciones y coaliciones que, no habiendo concurrido a dichas elecciones, acrediten ante la Junta Electoral Provincial contar entre sus miembros con, al menos, tres parlamentarios forales en el Parlamento disuelto.

d) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Navarra, hubieran alcanzado más del 15 por 100 de los votos a que se hace referencia en el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

Papeletas y sobres de votación

Art. 25.

1. La Junta Electoral Provincial de Navarra aprobará el modelo oficial de las papeletas y sobres de votación que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de Navarra.

2. El Gobierno de Navarra asegurará la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3. La Junta Electoral Provincial de Navarra verificará que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial.

Art. 26.

1. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

2. Si se hubiesen interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá hasta la resolución de dichos recursos.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán inmediatamente al Delegado del Gobierno en Navarra para su envío a los electores residentes ausentes que vivan en el extranjero.

4. El Gobierno de Navarra asegurará la entrega a las Mesas Electorales de un número suficiente de papeletas y sobres con, al menos, una hora de antelación al momento en que deba iniciarse la votación.

Art. 27.

Las papeletas de votación contendrán las siguientes indicaciones:

a) Denominación, sigla y símbolo del partido político, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Art. 28.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO V

Apoderados e Interventores

Art. 29.

1. El representante de cada candidatura podrá otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial de Navarra, quien expedirá la correspondiente credencial conforme al modelo oficialmente establecido.

3. Los apoderados deberán exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.

4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de apoderados tendrán derecho a los permisos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Art. 30.

Los Apoderados tendrán derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y escrutinio, a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones que prevé la Ley Orgánica del Régimen Electoral General cuando no hayan sido expedidas a otro Apoderado o Interventor de su misma candidatura.

Art. 31.

1. El representante de cada candidatura podrá nombrar, hasta tres días antes de la votación, dos Interventores por cada Mesa Electoral, a fin de que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado Interventor será necesario reunir la condición de elector, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de esta Ley Foral.

3. El nombramiento de los Interventores se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al Interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral Provincial de Navarra para que ésta haga llegar una de aquéllas a la Mesa Electoral en que deba actuar el Interventor y la otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.

5. El envío a la Junta Electoral Provincial de Navarra se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación. La citada Junta hará la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

Art. 32.

Los Interventores ejercerán su derecho de sufragio en la Mesa ante la que estén acreditados.

Art. 33.

1. Los Interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán con el Presidente y los Vocales para que el proceso de votación y escrutinio y, en general, todos los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Los Interventores podrán:

a) Participar, con voz, pero sin voto, en las deliberaciones de la Mesa.

b) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, del acta general de la sesión, de un extremo determinado de ellas o del escrutinio, todo ello en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

c) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.

d) Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

e) Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente, para su examen.

f) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

g) Ejercer los demás derechos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Art. 34.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Interventores tendrán derecho a los permisos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VI

Escrutinio

Art. 35.

En las Mesas Electorales, el escrutinio se realizará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. La certificación a que se refiere el artículo 98.2 de la misma será expedida a la persona designada por la Administración de la Comunidad Foral para recibirla, a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que habrá de proporcionar el Gobierno de Navarra.

Art. 36.

El quinto día siguiente al de la votación, la Junta Electoral Provincial de Navarra realizará el escrutinio general, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Art. 37.

La Junta Electoral Provincial de Navarra, por conducto de su Presidencia, remitirá al Parlamento la lista de los parlamentarios forales proclamados electos y expedirá a cada uno de ellos la credencial correspondiente.

TÍTULO VIII

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Los Administradores y las cuentas electorales

Art. 38.

1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en las elecciones al Parlamento de Navarra deberán tener un Administrador electoral.

2. El Administrador electoral responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido político, federación, coalición o agrupación de electores, así como de la correspondiente contabilidad.

Art. 39.

1. Podrá ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Los candidatos no podrán ser Administradores electorales.

Art. 40.

Los Administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores serán designados por sus respectivos representantes, mediante escrito que deberán presentar ante la Junta Electoral Provincial de Navarra antes del undécimo día posterior a la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

Art. 41.

1. Los Administradores electorales comunicarán a la Junta Electoral Provincial de Navarra las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior habrá de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en las mencionadas cuentas deberán serles restituidas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que las hubiesen promovido.

CAPÍTULO II

Gastos electorales

Art. 42.

Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el día de la votación, por los conceptos a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Art. 43.

1. En las elecciones al Parlamento de Navarra, el límite de gastos electorales de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por 40 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de Navarra. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen dicho límite.

2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se entenderá referida a pesetas constantes. Por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

CAPÍTULO IlI

Financiación electoral

Art. 44.

1. La Comunidad Foral de Navarra concederá a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores las siguientes subvenciones:

a) Setecientas cincuenta mil pesetas por cada uno de los escaños obtenidos.

b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por las candidaturas que hubieran obtenido, al menos, un escaño.

2. A dichas subvenciones les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

Art. 45.

1. La Comunidad Foral de Navarra concederá anticipos de las subvenciones establecidas en el artículo anterior a los partidos políticos, federaciones o coaliciones que hubiesen obtenido representantes en las últimas elecciones al Parlamento de Navarra. El importe de dichos anticipos no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida en las referidas elecciones.

2. Las solicitudes de anticipo deberán ser presentadas por los Administradores electorales ante la Junta Electoral Provincial de Navarra entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores al de la convocatoria. Dicha Junta dará traslado de las solicitudes presentadas a la Administración de la Comunidad Foral.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Administración de la Comunidad Foral pondrá a disposición de los Administradores electorales los anticipos correspondientes.

4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente hubiera correspondido a cada partido político, federación o coalición.

CAPÍTULO IV

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Art. 46.

Dentro de los dos meses siguientes al día de la votación, los Administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Foral o que hubieran solicitado anticipos con cargo a las mismas, presentarán ante la Cámara de Comptos una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

Art. 47.

1. Dentro de los dos meses siguientes al término del plazo señalado en el artículo anterior, la Cámara de Comptos informará al Gobierno y al Parlamento de Navarra sobre la regularidad de las contabilidades electorales. A tal fin, la Cámara de Comptos podrá recabar de los Administradores electorales las aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios.

2. En el supuesto de que la Cámara de Comptos apreciase irregularidades contables o violación de los límites establecidos en materia de ingresos y gastos electorales, podrá proponer la denegación o la reducción de la subvención correspondiente al partido político, federación, coalición o agrupación de electores de que se trate. Si advirtiese, además, indicios de conductas constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal.

Art. 48.

Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Cámara de Comptos, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento un Proyecto de Ley Foral de concesión de un crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán hacerse efectivas dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por el Parlamento de dicho Proyecto.

Art. 49.

La Administración de la Comunidad Foral entregará el importe de las subvenciones, deducidos, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 45, a los Administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral Provincial de Navarra que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las Entidades financieras que designen, para compensar los créditos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Foral verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la Entidad financiera beneficiaria.

Disposición adicional primera.

En todo lo no previsto en esta Ley Foral, serán de aplicación las normas reguladoras de las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, adaptadas al carácter y ámbito de las elecciones al Parlamento de Navarra. En este sentido, las competencias atribuidas en las referidas normas a órganos o autoridades del Estado se entenderán atribuidas, en las materias que no sean de la competencia exclusiva de aquél, a los correspondientes órganos o autoridades de la Comunidad Foral.

Disposición adicional segunda.

Los plazos a los que se refiere este Ley Foral serán improrrogables y se entenderán referidos siempre a días naturales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El régimen de incompatibilidades establecido en esta Ley Foral no será aplicable a los actuales parlamentarios forales.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 17 de noviembre de 1986.

GABRIEL URRALBURU TAlNTA,

Presidente del Gobierno de Navarra

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid