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Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/04/1987»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma, culminado el proceso de transferencias de funciones y servicios y en vísperas de una profunda modificación en las Administraciones Públicas, precisa una Ley que regule y estructure el fundamento de la prestación de sus servicios: La Función Pública. La presente Ley se encuadra y se inspira entre las que han venido a regular la Función Pública en las distintas Comunidades Autónomas, respetando y adaptando a Canarias la legislación básica del Estado, con el principal objetivo de consolidar a los funcionarios públicos como un servicio eficaz, profesional e independiente que asegure el cumplimiento de los principios constitucionales y estatutarios en el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

En razón a dicha finalidad se articula la Ley y se regulan en diferentes títulos las áreas fundamentales del régimen de personal al servicio de la Comunidad Autónoma, en el que destacan los siguientes rasgos fundamentales:

La Ley, a través de títulos paralelos, es de aplicación directa a las distintas clases de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma (funcionarios de carrera, eventuales, interinos y laborales) exceptuándose los funcionarios sanitarios, docentes e investigadores, respecto a los cuales se podrán dictar normas específicas adaptando su aplicación.

La Ley quiere, asimismo, servir de marco a la regulación del personal al servicio del Consejo Consultivo y de las Corporaciones Locales canarias, aunque para estas últimas solamente en aquellos aspectos no reservados a la legislación básica del Estado.

Se atribuye al Gobierno la dirección de la política de personal de la Administración de la Comunidad, impulsado en su ámbito de competencias por la Consejería de la Presidencia y asistido por la Comisión de la Función Pública, en la que se integran representantes de las Centrales Sindicales, adquiriendo por ello este órgano consultivo, una proyección social indispensable para un eficaz ejercicio de sus tareas.

Se definen las distintas clases de personal al servicio de la Comunidad y se aborda seguidamente la pieza clave del nuevo sistema de la Función Pública, las relaciones de puestos de trabajo que, impuestas con carácter básico por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se exigen en esta Ley como instrumento imprescindible para racionalizar la estructura interna de la Administración Autonómica y obtener la dimensión óptima del personal a su servicio, siempre dentro de los límites cuantitativos fijados en cada ejercicio por las dotaciones presupuestarias de personal.

En capítulo aparte se regula el Registro de Personal, tratando de que, además de cumplir la finalidad que le es propia, sirva de instrumento básico de coordinación de la Función Pública autonómica con la local.

En cuanto al régimen jurídico de los funcionarios de carrera destaca el diseño de los Cuerpos de funcionarios, como instrumentos que coadyuven a la más eficaz satisfacción de los intereses generales sin que por su pequeño número y consiguiente amplitud puedan constituirse en plataforma de intereses particulares, cuya articulación está encomendada a los Sindicatos en toda sociedad democrática avanzada.

No descuida la Ley la incentivación del funcionario, mediante la potenciación de la carrera administrativa y el reconocimiento de la movilidad horizontal y vertical, estímulos imprescindibles para la obtención de una Función Pública realmente profesionalizada.

La Ley agrupa en otro título las restantes categorías de personal (eventuales, interinos y laborales), bien por delimitar hasta qué punto les es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, bien para remitirlos a una legislación, que como la laboral, se encuentra reservada al Estado.

Es de destacar la remisión al Gobierno de Canarias realizada por la Ley para que éste, en el ejercicio de su potestad de dirección de la política de personal, al aprobar las relaciones de puestos de trabajo, determine qué plazas quedarán reservadas a los funcionarios de carrera y cuáles se desempeñarán por personal laboral, con el único límite de las actuaciones administrativas que impliquen ejercicio de autoridad directamente sobre los administrados cuyo desempeño, por una imprescindible salvaguarda del principio de jerarquía administrativa, habrá de atribuirse a puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera.

De acuerdo con la legislación básica del Estado, la Ley ordena la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo mediante los regímenes que garantizan el respeto absoluto a los principios de mérito y capacidad en el seleccionado, y publicidad, concurrencia y objetividad en la selección.

En este sentido, considerando la Ley que la eficaz prestación de los servicios públicos debe primar sobre el interés particular de sus agentes, no califica el puesto de trabajo como un derecho del funcionario, sino como pieza esencial del engranaje administrativo, previendo las técnicas necesarias para que la Administración pueda proveer cada puesto con quien en cada momento ostente mayor mérito y capacidad para su eficaz desempeño.

También es de destacar en esta materia la posibilidad otorgada por la Ley al Gobierno de regular programas especiales de acceso al servicio de la Comunidad Autónoma, para la integración de disminuidos y marginados con el fin de acercar, también en este sector, la Administración a los problemas de su entorno social.

Las retribuciones del personal se ordenan con la finalidad esencial de primar económicamente los puestos de trabajo que exijan mayor dedicación y responsabilidad, e incluso, mediante el complemento de productividad, el especial rendimiento demostrado en su desempeño, relegando a planos cualitativa y cuantitativamente inferiores las partidas retributivas percibidas en función de la categoría personal del funcionario.

Por último, la Ley, con sus disposiciones adicionales, transitorias y finales, instrumenta los medios oportunos para su inmediata aplicación resolviendo los conflictos que la misma podría producir con las situaciones personales constituidas al amparo de la legislación anterior.

TÍTULO I

Del objeto, ámbito de aplicación y principios rectores de la Ley

Art. 1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la relación de servicios del personal de la Comunidad Autónoma de Canarias en el marco de la legislación básica del Estado.

Art. 2.

1. Esta Ley es de aplicación a la prestación de servicios a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus Organismos Autónomos por los funcionarios de carrera e interinos y por el personal eventual. Quienes estén vinculados a aquélla por una relación laboral se regirán por las normas del Derecho del Trabajo y por los preceptos que en esta Ley expresamente se les dedica.

2. Se podrán dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

3. El personal al servicio del Consejo Consultivo se regirá por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se prevén para dicho personal en la Ley 4/1984, de 6 de junio.

4. Al personal al servicio de la Administración local le serán de aplicación los preceptos contenidos en esta Ley en aquellos aspectos no reservados a la legislación básica del Estado o al desarrollo reglamentario de su autonomía organizativa.

Art. 3.

La Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias realiza sus tareas subordinando al interés general los intereses individuales y colectivos de sus miembros, atendiendo a los principios de eficacia, profesionalidad, diligencia e imparcialidad con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

TÍTULO II

De los órganos superiores con competencia en materia de personal

Art. 4.

Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de personal:

El Gobierno de Canarias.

El Consejero de la Presidencia.

El Consejero de Hacienda.

La Comisión de la Función Pública Canaria.

Art. 5.

1. Corresponde al Gobierno de Canarias la dirección de la política de personal, ejerciendo la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en la materia.

2. En particular, el Gobierno de Canarias es competente para:

a) Fijar las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración Autonómica.

b) Determinar las instrucciones y límites a que deban atenerse los representantes de la Administración cuando proceda la negociación con la representación sindical del personal funcionario de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, mediante su aprobación expresa y formal, y establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se alcance el acuerdo en la negociación.

c) Determinar las instrucciones y límites a que deban atenerse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con la representación sindical del personal laboral de sus condiciones de empleo.

d) Aprobar los criterios de la programación de las necesidades de personal, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria.

e) Aprobar la oferta de empleo público.

f) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo.

g) Adscribir un Cuerpo o Escala de funcionarios a un Departamento u Organismo, previo informe, en su caso, de la Consejería a la que estuvieran adscritos con anterioridad, y a propuesta del Consejero de la Presidencia, oído el parecer de la Comisión de la Función Pública Canaria.

h) Establecer, a los efectos de consolidación del grado personal, los criterios para el cómputo de tiempo en relación a los funcionarios que permanezcan en situación de servicios especiales, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública.

i) Aprobar los criterios generales de promoción interna del personal.

j) Imponer las sanciones disciplinarias de separación del servicio mediante el procedimiento legalmente establecido.

k) Aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios.

l) Fijar las directrices a que deberán ajustarse los representantes del Gobierno de Canarias en el Consejo Superior de la Función Pública y en la Comisión de Coordinación de la Función Pública.

m) Determinar los intervalos de los niveles asignados a cada Cuerpo o Escala.

n) Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en caso de huelga en la Administración de la Comunidad Autónoma a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas.

Art. 6.

1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo.

2. En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia:

a) Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal.

c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.

d) Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal.

e) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio.

f) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios.

g) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

h) Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público.

i) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad.

j) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo.

k) Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Hacienda, en cuanto a fiscalización y pago de retribuciones, corresponderá a la de la Presidencia la confección y tramitación de las nóminas del personal al que le es de aplicación la presente Ley.

l) Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos.

3. El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia.

4. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia.

Art. 7.

Corresponde a los Consejeros de la Presidencia y de Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Cualquier medida relativa al régimen retributivo del personal será previamente informada por la Consejería de Hacienda.

Art. 8.

1. La Comisión de la Función Pública Canaria es un órgano colegiado de consulta, coordinación y asesoramiento de la política de la Función Pública.

Igualmente, es órgano asesor de las Corporaciones locales en Canarias.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

El Consejero de la Presidencia.

El Consejero de Hacienda.

El Director General de la Función Pública.

Cinco representantes elegidos por el Gobierno de Canarias.

Cinco representantes elegidos por las Centrales Sindicales representativas del sector en Canarias.

Actuará como Presidente el Consejero de la Presidencia, siendo Secretario de la misma un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Corresponde a la Comisión de la Función Pública Canaria:

a) Emitir informe, con carácter preceptivo, en las siguientes materias:

Anteproyectos de Ley, Decretos y Reglamentos referentes al personal de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

Proyecto de relaciones de puestos de trabajo y de su valoración.

Proyecto de oferta pública de empleo.

Normas retributivas.

Jornada y horario de los funcionarios.

Criterios de promoción de la Función Pública.

Intervalo de niveles retributivos.

Servicios mínimos en los supuestos de huelga general.

Aquellos otros en que así se establezca por una disposición legal o reglamentaria.

Los informes no evacuados se entenderán otorgados por silencio administrativo siempre que transcurra un mes desde que se haya convocado al efecto la Comisión.

b) Proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal de las Administraciones Públicas y en particular las relativas a la gestión, a su selección, formación y perfeccionamiento.

c) Informar en aquellas otras materias en las que se haya consultado facultativamente a la Comisión por el Gobierno de Canarias o cualquiera de sus miembros.

d) Informar y asesorar a las Corporaciones Locales Canarias en cualquier asunto que le sometan sus Presidentes a través del Consejero de la Presidencia.

e) Proponer medidas para la coordinación de los Registros de Personal de las distintas Administraciones Públicas canarias.

f) Informar al Parlamento y al Consejo Consultivo de Canarias en materia de Función Pública.

Art. 9.

Podrán crearse en las distintas Consejerías, organismos paritarios compuestos por representantes del personal y de la Administración, con funciones de consulta y asesoramiento en materia de sistemas de racionalización y organización del trabajo.

TÍTULO III

Del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias

CAPÍTULO I

Clasificación del personal

Art. 10.

La presente Ley, en los términos previstos en su artículo 2, será de aplicación a:

a) Los funcionarios de carrera.

b) Los funcionarios interinos.

c) El personal eventual.

d) El personal contratado en régimen de Derecho Laboral.

Art. 11.

Son funcionarios de carrera quienes en virtud de nombramiento legal y mediante su ingreso en un Cuerpo o Escala, se incorporan al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con carácter permanente, quedando vinculados a la misma por una relación profesional de carácter estatutario, determinada por normas de Derecho Administrativo.

Art. 12.

Es personal eventual el que en virtud de nombramiento, y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o asesoramiento especial de los cargos de carácter político.

No podrán ser ocupados por personal eventual los puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera.

Art. 13.

Es personal interino el que con carácter provisional y en virtud de nombramiento legal por razones de urgente necesidad, ocupe puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente y reservados a funcionarios de carrera, en tanto no se provean con éstos en la forma establecida en esta Ley.

Art. 14.

1. Constituyen el personal laboral los trabajadores que contrate la Administración de la Comunidad Autónoma al objeto de ocupar puestos de trabajo reservados a los mismos.

2. En todo caso, regirán las disposiciones de esta Ley en cuanto a las potestades de organización en razón del servicio de la administración contratante.

CAPÍTULO II

Relaciones de puestos de trabajo

Art. 15.

El Gobierno de Canarias, a través de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de sus Departamentos, racionaliza las estructuras internas de los órganos de su Administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos y méritos preferentes para ocupar cada uno de los puestos y describe y valora los cometidos que conlleva su desempeño.

Art. 16.

1. Las relaciones de puestos de trabajo, que deberán actualizarse cuando así lo exija el cumplimiento de los fines descritos en el artículo anterior, contendrán, para cada uno de los Departamentos del Gobierno y, en su caso, de sus Organismos Autónomos, las siguientes circunstancias mínimas:

1.º Denominación de cada uno de los puestos.

2.º Descripción de las características y funciones esenciales de los mismos.

3.º Determinación de los requisitos exigidos para su desempeño, especificando, en todo caso, si están reservados a personal eventual, laboral o a funcionarios y, en este caso, a qué Cuerpos, Escalas o grupos deben pertenecer aquéllos y si el puesto es o no de libre designación.

4.º Determinación, cuando proceda, de los méritos preferentes para el acceso a los puestos.

5.º Nivel con el que han sido clasificados, del 1 al 30. Las retribuciones correspondientes a cada nivel se determinarán por la Ley de Presupuestos de cada año.

6.º Complemento específico que, en su caso, les corresponda. A estos efectos se ponderarán los puestos dotados con complemento específico expresando el resultado de la valoración en puntos. En la Ley de Presupuestos Generales para cada ejercicio económico se otorgará a cada punto del complemento específico un valor en pesetas.

2. Las relaciones de puestos de trabajo determinarán aquellos que puedan ser cubiertos por funcionarios de otras Administraciones Públicas, indicando el sistema de provisión que sea preciso al efecto.

3. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias».

CAPÍTULO III

Dotaciones presupuestarias del personal

Art. 17.

Las dotaciones presupuestarias de personal, que contendrán el coste de los puestos de trabajo asignados a cada programa de gasto, se distribuirán entre éstos de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios personales y los materiales previstos para su consecución.

Art. 18.

1. Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya cobertura económica no esté contemplada en las dotaciones de personal contenidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

2. El Gobierno de Canarias podrá realizar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que estime necesarias y las precisas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

CAPÍTULO IV

Registro de Personal

Art. 19.

1. En la Consejería de la Presidencia existirá un Registro en el que se inscribirá todo el personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma y en el que se tomará razón de los actos que, afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen por Decretos del Gobierno.

2. El Registro de Personal se llevará atendiendo a los criterios de coordinación y homogeneización fijados por la legislación básica del Estado.

3. Para el más correcto funcionamiento del Registro de Personal, se establecerá un banco de datos para de forma mecanizada asumir la confección de las nóminas, el estado de las plantillas, la distribución de los efectivos de cualquier Cuerpo o Escala así como del personal eventual y laboral y las autorizaciones de compatibilidades concedidas.

Art. 20.

1. Los actos inscribibles que reconozcan derecho del personal no surtirán efectos en la Administración de la Comunidad hasta su inscripción en el Registro.

2. En particular, no podrán incluirse en nóminas nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas, salvo que se trate de aumentos automáticos como consecuencia del reconocimiento de trienios o derivados de las Leyes Presupuestarias.

3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la ejecución de las resoluciones firmes dictadas por los Tribunales.

4. Serán objeto de especial inscripción en el Registro de Personal las autorizaciones de compatibilidad con otras actividades.

5. La utilización de los datos del Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

Art. 21.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual y a obtener certificados del Registro referidos al mismo.

Art. 22.

Las certificaciones que emita el Registro relativas a los actos inscribibles harán constar los ya inscritos y aquellos de los que el Registro haya recibido comunicación formal y se hallen pendientes de inscripción.

TÍTULO IV

De los funcionarios de carrera

CAPÍTULO I

Grupos, Cuerpos y Escalas de funcionarios

Art. 23.

1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose por Cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna. En los Cuerpos, y en razón a la mejor especialización de aquéllos, podrán existir Escalas.

2. Los Cuerpos de funcionarios de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los grupos descritos en la legislación básica estatal.

Art. 24.

1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas deberá hacerse por Ley del Parlamento de Canarias la cual determinará en su caso:

a) La denominación del Cuerpo.

b) Las Escalas en que, en su caso, se subdivida.

c) La titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.

d) Las funciones para las que habilita la pertenencia al Cuerpo.

e) El sistema de ingreso en el mismo.

f) La regulación o establecimiento de criterios básicos que permitan el desarrollo reglamentario, de aquellas cuestiones específicas del Cuerpo o Escala que requieran un tratamiento especial.

2. La creación, modificación, unificación o extinción de Cuerpos o Escalas, que deberá ir precedida de un estudio económico y organizativo en el que se justifique la conveniencia y oportunidad de dicha medida, atenderá a la existencia o inexistencia de puestos de trabajo con características homogéneas en las relaciones de empleo de la Administración.

Art. 25.

Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de la Administración de la Comunidad Autónoma cualquiera que sea la Administración de procedencia.

CAPÍTULO II

Carrera administrativa

Art. 26.

El reconocimiento a los funcionarios del derecho a la carrera administrativa conlleva la asignación a los mismos de un grado personal y el derecho a la promoción interna.

Sección 1.ª El grado de personal

Art. 27.

1. Todo funcionario posee un grado personal correspondiente a uno de los treinta niveles en que están clasificados los puestos de trabajo. El grado personal se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en el que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado.

2. Los funcionarios de nuevo ingreso se incorporarán normalmente a los puestos de trabajo que tengan asignados un nivel inferior dentro de las vacantes comprendidas en el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo.

3. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón del grupo o Escala a que pertenezca.

Art. 28.

1. El grado personal constituye un derecho del funcionario. Ningún funcionario podrá ser designado para un puesto de trabajo inferior o superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

2. Si por falta de vacantes en la misma localidad no pudiere ser designado para ocupar un puesto de trabajo en las condiciones del apartado anterior, la Consejería de la Presidencia le atribuirá el desempeño provisional de un puesto de nivel inferior, siempre que éste sea adecuado a su Cuerpo y a su Escala. En esta situación el funcionario percibirá el complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal.

3. El Gobierno podrá establecer, mediante la superación de curso de formación u otros requisitos objetivos, los procedimientos que habiliten a los funcionarios para la adquisición de los grados superiores del intervalo de niveles asignados a su Cuerpo o Escala. Dicha habilitación permitirá al funcionario participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo correspondientes a dicho grado.

Sección 2.ª Promoción interna

Art. 29.

1. Con la finalidad de facilitar la promoción interna de los funcionarios para el acceso a un Cuerpo o una Escala del grupo superior se reservará de las plazas vacantes existentes que se convoquen hasta un máximo de un 50 por 100 y un mínimo del 25 por 100 para funcionarios que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Para acceder a otro Cuerpo o a otra Escala dentro del mismo grupo, los funcionarios que reúnan las condiciones de la convocatoria y que se acojan al turno de promoción interna que se menciona en el apartado anterior, únicamente habrán de superar la parte de las pruebas selectivas propias de la especialidad del Cuerpo o Escala a que pretendan acceder. El mismo tratamiento les será reconocido respecto de los cursos de formación.

3. Para acceder a un Cuerpo de un grupo superior será necesario, además de poseer la oportuna titulación, superar las pruebas selectivas y, si procede, los cursos de formación.

4. Estos funcionarios tendrán preferencia sobre los del turno libre para escoger los puestos de trabajo, de las vacantes objeto de la convocatoria.

5. Si el número de aspirantes que superasen las pruebas selectivas fuese inferior al de las plazas convocadas en alguno de los turnos, el número resultante de vacantes acrecerá al otro turno respetándose en todo momento el límite máximo del 50 por 100 fijado en este artículo.

CAPÍTULO III

Movilidad

Art. 30.

1. Se garantiza el derecho de los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias a ocupar los puestos de trabajo de acuerdo con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, y mediante los sistemas de provisión de éstos regulados en el Capítulo III del Título VI de esta Ley.

2. Una vez al año, como mínimo, se procederá a convocar los correspondientes concursos de traslados entre los funcionarios para cubrir los puestos vacantes.

Art. 31.

1. La provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por funcionarios de carrera pertenecientes a la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales canarias, tendrá lugar en los casos y con los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

2. A los fines previstos en el número anterior, el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia, determinará los Cuerpos de los funcionarios de carrera de las Corporaciones Locales canarias que por la igualdad de titulación y similitud de programas y pruebas de acceso, puedan prestar servicios en la comunidad Autónoma de acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo.

Art. 32.

1. Los funcionarios del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales canarias que pasen a ocupar puestos de trabajo por concurso o libre designación en la Administración de la Comunidad, se integrarán en ésta siéndoles de aplicación la presente Ley, y, en todo caso, las normas de la misma relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario.

2. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que pasen a prestar servicios en otras Administraciones Públicas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen en situación de servicios en otras Administraciones Públicas.

3. Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma, traspasados a los Cabildos Insulares al transferirse a éstos una competencia de la Comunidad Autónoma, pasarán a la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, regulándose su situación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

CAPÍTULO IV

Régimen estatutario

Sección 1.ª Adquisición de la condición de funcionario

Art. 33.

La condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias definida por el artículo 11 de esta Ley se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos siguientes:

1.º Superar las pruebas de acceso y, en su caso, realizar el curso de formación o periodo de prácticas que se determine.

2.º Nombramiento por autoridad competente.

3.º Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones propias de su condición con lealtad al Rey, guardando y haciendo guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

4.º Toma de posesión en los términos legalmente establecidos.

Sección 2.ª Pérdida de la condición de funcionario

Art. 34.

La condición de funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se pierde por alguna de las siguientes causas:

1.ª Renuncia expresa.

2.ª No reincorporarse al servicio activo transcurrido un tiempo superior a 10 años ininterrumpidos en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3.ª Sentencia firme que imponga al funcionario pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.

4.ª Sanción disciplinaria de separación del servicio.

5.ª Jubilación.

6.ª Pérdida de la nacionalidad española. En caso de recuperación de la nacionalidad española se readquirirá la condición de funcionario en los términos en los que así lo prevea la legislación básica del Estado.

Art. 35.

1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la Función Pública.

2. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tendrá carácter definitivo.

3. La inhabilitación por sentencia quedará sujeta a los términos de la misma.

Art. 36.

1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado.

2. También se podrá declarar la jubilación forzosa, bien de oficio, bien a petición del funcionario y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente prevista, se encuentre en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones, o en estado de inutilidad física o disminución de sus facultades que le impidan ejercer correctamente sus funciones.

3. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas que por sus condiciones especiales requieran un estado físico determinado que, en general, se pierde por razón de la edad antes de llegar a la jubilación, reglamentariamente se podrán establecer los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios dentro de los propios de su Cuerpo o Escala o en puestos pertenecientes a otros Cuerpos, en la misma localidad y que sean acordes a su nivel y conocimientos.

4. La jubilación voluntaria procederá en los casos y con los requisitos y efectos previstos en la legislación básica del Estado.

Sección 3.ª Situaciones

Art. 37.

Los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia voluntaria o forzosa.

c) Servicios especiales.

d) Suspensión.

e) Servicios en otras Administraciones Públicas.

Art. 38.

1. Se encuentra en situación de servicio activo el funcionario que ocupe un puesto de trabajo y el que se halle en los casos de comisión de servicios.

2. La comisión de servicios tendrá una duración máxima de 6 meses; excepcionalmente podrá prorrogarse hasta 18 meses en el caso de que, incluido el puesto en la siguiente convocatoria de provisión normal, éste quedare vacante.

3. La comisión de servicios se dará exclusivamente por necesidades del servicio; supondrá el destino a un puesto de trabajo diferente del que se estaba ocupando y comportará la reserva del puesto que se ocupaba.

Si la comisión de servicios fuera de carácter forzoso y supusiera cambio de localidad de destino, en cuyo caso la duración máxima de esta situación es la de seis meses, dará lugar a percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

En las comisiones de servicio acordadas con carácter forzoso por razones de imperativas necesidades del servicio, se seguirá el orden inverso a la antigüedad de los funcionarios que cumplan los requisitos precisos para desempeñar el puesto de que se trate. En el caso de que entre dichos funcionarios no existan diferencias de antigüedad superiores a 3 años de servicio se atenderá también a la entidad de las cargas familiares.

4. Todos los puestos de trabajo ocupados por funcionarios en comisión de servicios serán incluidos necesariamente en la siguiente convocatoria de provisión normal.

Art. 39.

1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación, de conformidad con la normativa sobre incompatibilidades.

2. Los funcionarios que, cesando en la situación de servicios especiales, no se reintegren al servicio activo en el plazo reglamentario, pasarán a la situación de excedencia voluntaria.

3. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4. En ningún caso podrá declararse en situación de excedencia voluntaria al funcionario incurso en expediente o que cumpla sanción.

5. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.

La situación prevista en este apartado no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al Cuerpo o Escala o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años.

Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

6. La denegación de la excedencia voluntaria por interés particular deberá hacerse por escrito y motivada, en el plazo máximo de un mes.

Art. 40.

1. La excedencia forzosa se producirá por la supresión del puesto de trabajo de que sea titular el funcionario, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas, el complemento familiar, y al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios.

3. La Consejería de la Presidencia en relación a los funcionarios excedentes forzosos podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria y con carácter provisional de dichos funcionarios a puestos de trabajo.

Art. 41.

Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobierno o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de la Administración estatal o de las Comunidades Autónomas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las restantes Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado o cargos similares en una Comunidad Autónoma y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.

l) Cuando ostenten cargos electivos de ámbito insular, provincial, regional o estatal en organizaciones sindicales más representativas, siempre que perciban retribuciones periódicas por su desempeño y éste no sea compatible con la normal atención a su puesto de trabajo.

A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que le correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de los mismos podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Art. 42.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios de la Comunidad Autónoma que sean elegidos miembros del Parlamento de Canarias o de las Corporaciones Insulares o Municipales de esta Comunidad Autónoma, en este último supuesto en municipios con más de 20.000 habitantes, podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus haberes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Para que pueda ejercitarse esta facultad deberán reunirse las siguientes circunstancias:

a) No cobrarse retribuciones periódicas en el cargo para el que ha sido elegido.

b) Continuar afectado por el mismo régimen de incompatibilidades que cuando el funcionario se hallaba en servicio activo.

3. En el supuesto de miembros electos de las Corporaciones locales deberá concurrir además de las circunstancias señaladas en los apartados anteriores alguna de las siguientes:

a) Ostentar la condición de Alcalde, en municipios de hasta 20.000 habitantes, si no se percibiesen retribuciones periódicas por el desempeño del cargo.

b) Ostentar la condición de portavoz de un grupo institucional, constituido a partir de una lista electoral que haya obtenido más del 20 por 100 de los sufragios.

c) Ser portavoz de un grupo institucional insular, constituido a partir de una lista electoral, o ser el único Consejero electo de una lista que haya concurrido a las elecciones a los Cabildos Insulares.

Art. 43.

1. El funcionario declarado en situación de suspensión quedará privado temporalmente del ejercicio de sus tareas y de los derechos y prerrogativas anejas a su condición de funcionario.

2. La suspensión puede ser provisional o firme.

3. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario que se instruya al funcionario. Será declarada por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente, siempre que lo exija la protección de los bienes o intereses públicos, o la de los derechos de los administrados, o pueda peligrar la adecuada y eficaz instrucción del expediente, de no acordarse dicha suspensión.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en los casos de incomparecencia o declaración de rebeldía declarada formalmente. Procederá la declaración de incomparecencia cuando el funcionario, después de haber sido requerido fehacientemente hasta tres veces, no comparezca a la citación del instructor del expediente.

El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia, que deberá ser declarada por resolución del instructor, determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

Cuando la suspensión no sea confirmada, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

4. La suspensión quedará confirmada cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo, cuya provisión se realizará según las normas generales de esta Ley.

La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.

La suspensión por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.

En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

Sección 4.ª Reingreso en el servicio activo

Art. 44.

1. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Excedentes forzosos.

b) Suspensos.

c) Excedentes voluntarios de los números 3, 1 y 2 del artículo 39 de esta Ley, por este orden.

2. Consecuentemente con lo previsto en el apartado anterior, quienes se encuentren en situación de excedente forzoso o hayan cumplido la sanción de suspensión estarán obligados a solicitar la admisión y participación en cuantas convocatorias puedan anunciarse para la provisión de puestos de trabajo a los que tengan acceso, declarándoles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes idóneas que existan en la localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, salvo que se trate de vacantes a cubrir por el sistema de libre designación.

3. Los excedentes voluntarios sólo podrán utilizar este derecho de preferencia por una sola vez.

Sección 5.ª Derechos de los funcionarios

Art. 45.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma protegerá a su personal en el ejercicio de sus funciones y la dignidad de la Función Pública.

2. En concreto, los funcionarios gozarán de los siguientes derechos:

a) Al desempeño de un puesto de trabajo acorde con el nivel del Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario y a la inamovilidad en la residencia, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

b) A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de seguridad social que proceda.

c) A la carrera administrativa y promoción interna que les reconoce la presente Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos.

d) Al libre ejercicio de las libertades y derechos sindicales, de acuerdo con la Constitución y la legislación propia en esta materia.

e) A los beneficios de la asistencia sanitaria y a la acción social para ellos mismos y a sus familiares, beneficiarios y personas que tengan reconocidas la asimilación a la citada condición, según lo establecido en el sistema de seguridad social en que se encuentren acogidos, así como a los otros beneficios que aquel sistema ofrezca.

f) A los beneficios, en la medida que sea posible, de actividades o servicios fomentados u organizados por la Comunidad Autónoma de Canarias que contribuyan a aumentar su nivel de vida, mejorar las condiciones de trabajo, formación profesional y actividades sociales y recreativas.

g) A un período anual de vacaciones retribuidas de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido es menor de un año.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias velará de una forma especial por la seguridad e higiene en el trabajo de todo el personal a su servicio y, con este fin, adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Art. 46.

La ocupación de un puesto de trabajo determinado no constituye un derecho adquirido por los funcionarios; en consecuencia, podrá ordenarse su adscripción a otro puesto en los siguientes casos:

1. Si un puesto quedase vacante en las convocatorias públicas o concurso, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas, podrá disponer el destino provisional de un funcionario capacitado por su grado personal y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. La plaza así provista deberá incluirse en el siguiente concurso o convocatoria pública.

2. Al margen de los procedimientos de concurso de provisión de puestos de trabajo, el Consejero del Departamento afectado podrá en cualquier momento disponer, en resolución motivada por imperativas necesidades del servicio, el traslado provisional de un funcionario a cualquier puesto de trabajo situado en la misma localidad que el que ocupaba anteriormente, del mismo nivel o de los dos superiores al de su grado personal y que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. En el caso de que existan varios funcionarios en los que se den las condiciones y requisitos mencionados, se atenderá a los criterios previstos en el artículo 38.3 de la Ley para supuestos análogos en casos de comisión de servicios de carácter forzoso.

En ambos supuestos, se reservará al funcionario el puesto de trabajo de origen, cuyo nivel seguirá computándose a efectos de la consolidación del grado. Si el puesto ocupado es de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo podrá computarse tanto para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de origen, como para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo ocupado por destino o traslado, una vez –en este último caso– que el funcionario obtenga por concurso un puesto de dicho nivel.

El destino o traslado quedará sin efecto y, en consecuencia, el funcionario volverá a su puesto de origen cuando el puesto a que fue destinado sea provisto por los procedimientos ordinarios.

Sección 6.ª Permisos y licencias

Art. 47.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días si el suceso se produce en la misma localidad, y hasta cuatro cuando lo sea en otra diferente.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si supone traslado a otra localidad, hasta cuatro días.

c) Por participar en exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.

d) Para deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento.

2. Se podrá disponer de hasta seis días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Estos días de permiso, que en ningún caso se acumularán a las vacaciones, estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, se habrá de garantizar que la misma unidad orgánica donde se presten los servicios asumirá, sin perjuicio a terceras personas o para la propia organización, los cometidos del funcionario a quien se haya concedido dicho permiso. Esta licencia no podrá disfrutarse, en ningún caso, por el personal docente.

Art. 48.

1. El Consejero podrá conceder licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo. Si esta licencia se concede por interés propio de la Administración, lo que exigirá resolución motivada, el funcionario tendrá derecho a percibir todas sus retribuciones. En otro caso, no percibirá retribución alguna. De estas licencias se dará cuenta a la Comisión de la Función Pública Canaria.

2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no exceda en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.

3. Reglamentariamente se determinarán las licencias que correspondan por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas, de acuerdo con el régimen de previsión social al que esté acogido el funcionario.

4. Las licencias a que se tenga derecho por razón de matrimonio y en el caso de embarazo se regularán de conformidad con lo establecido legalmente.

5. Reglamentariamente se fijarán las licencias a que se tenga derecho en los casos de adopción de menores de diez años.

6. Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o de representación del personal, se regularán de acuerdo con lo legalmente establecido.

Art. 49.

1. La funcionaria con un hijo menor de diez meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones de media hora cada una o sustituirse por una reducción de la jornada normal en una hora. En supuestos especiales, debidamente acreditados, de imposibilidad de asistencia por la madre del menor, corresponderá este derecho al cónyuge funcionario.

2. Quien, por razón de guarda legal, tenga a su cargo algún menor de seis años o un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retributiva, tendrá derecho a una disminución de jornada de trabajo en un tercio o en un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de cualquiera otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido objeto de la reducción. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se pueda dar la licencia en el caso de que ésta, por razón de la jefatura, afectase al rendimiento del trabajo de otros funcionarios.

3. En casos debidamente justificados y por incapacidad física o psíquica de su cónyuge, o padre, o madre, o familiar hasta segundo grado de consanguinidad, que conviva con el trabajador, se podrá también solicitar la reducción de jornada. Cuando la incapacidad genere el derecho a percibir una pensión por gran invalidez no habrá lugar al ejercicio de este derecho.

Sección 7.ª Deberes y responsabilidades

Art. 50.

1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará su trabajo esforzándose en que la prestación de los servicios públicos alcance la máxima eficacia.

2. Especialmente cuidará del estricto cumplimiento de los siguientes deberes:

a) El cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones que deba aplicar el desenvolvimiento de su trabajo, así como de los principios rectores descritos en el artículo 3 de esta Ley.

b) Cumplir las órdenes recibidas que se refieran al servicio y formular, en su caso, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes fueran, a su juicio, contrarias a la legalidad, podrá solicitar la confirmación por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al Jefe superior, no viéndose obligado a cumplirla si éste no la reitera por escrito. En ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen la comisión de delito.

c) Guardar la debida reserva con respecto a la información a la que acceda por razón de sus funciones y especialmente en relación con los asuntos que sean declarados secretos o reservados.

d) En las relaciones con los administrados, comportarse con la máxima corrección, procurando en todo momento prestar el máximo de ayuda e información al público.

e) Facilitar a sus subordinados el ejercicio de sus derechos y exigirles el cumplimiento de sus obligaciones mediante las ayudas e instrucciones que sean necesarias.

f) Procurar al máximo su propio perfeccionamiento personal, utilizando los medios que a este efecto disponga la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) Cumplir estrictamente la jornada y horario de trabajo que, dentro de los límites legales, reglamentariamente se determinará en función de la mejor atención a los administrados, de los objetivos señalados en los servicios y del buen funcionamiento de éstos.

Art. 51.

Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios encomendados y procurarán resolver por iniciativa propia las dificultades que encuentren en el cumplimiento de su función. Esta responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.

Art. 52.

Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, y del deber de resarcir los daños causados, la Administración se dirigirá contra el funcionario que resulte causante de aquéllos, en el ámbito de esta Ley, por culpa grave o ignorancia inexcusable, mediante la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado.

Igualmente se procederá si, por falta grave o ignorancia inexcusable, se produjeran daños o perjuicios a los bienes o derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Art. 53.

El personal de la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley queda sometido a la legislación de incompatibilidades.

Art. 54.

Los particulares podrán exigir al personal al que se refiere la presente Ley, mediante el proceso declarativo correspondiente, el resarcimiento de los daños causados en sus personas o bienes, cuando se haya producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.

Art. 55.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos a la jurisdicción competente por si pudieran ser constitutivos de infracción penal.

Sección 8.ª Régimen disciplinario

Art. 56.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios del personal podrá dar lugar, previa resolución del correspondiente expediente disciplinario, a las sanciones previstas en esta Ley, con independencia de las responsabilidades civiles y criminales a que puedan dar lugar.

Art. 57.

Las faltas se clasificarán en:

a) Muy graves.

b) Graves.

c) Leves.

Art. 58.

Se considerarán como faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Canarias en el ejercicio de la Función Pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Abandono del servicio.

d) Adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales.

f) La notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados.

g) La violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en situaciones o decisiones políticas de cualquier naturaleza y especialmente en los procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) La participación en huelgas de quienes la tengan expresamente prohibida por la Ley.

l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

m) Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones.

n) Causar intencionalmente daños al patrimonio de la Comunidad Autónoma, o al de otras Administraciones Públicas, sancionándose de la misma forma los causados por negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser calificados como muy graves.

ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.

Art. 59.

Son faltas graves:

a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades con las limitaciones impuestas en el artículo 50.2.b).

b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuación realizada no sea en sí misma constitutiva de falta muy grave.

c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

e) La grave desconsideración de los superiores, compañeros o subordinados.

f) Causar culposamente daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.

k) El incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

m) La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.

n) La grave perturbación del servicio.

ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

o) La grave falta de consideración con los administrados.

p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.

Art. 60.

Son faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b) La falta de asistencia injustificada de un día.

c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificadas como falta muy grave o grave.

Art. 61.

El procedimiento sancionador se ajustará en todo caso a los siguientes principios:

a) Impulso de oficio.

b) Imparcialidad.

c) Agilidad y eficacia de modo que no se entorpezca la buena marcha de los servicios.

d) Publicidad y contradictoriedad, comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa y audiencia y vista del expediente. El derecho de defensa comprende la facultad de poder ser asistido en todo momento por un Letrado.

e) Economía procesal.

Art. 62.

1. Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado con cambio de residencia.

d) Deducción proporcional de retribuciones.

e) Apercibimiento.

2. La separación del servicio, que únicamente podrá ser acordada por el Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, se podrá imponer tan solo en el caso de faltas calificadas como muy graves.

3. Las sanciones de los apartados b) o c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.

Si la suspensión no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.

Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.

4. Las faltas de puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con apercibimiento y entrañará una deducción proporcional de las retribuciones.

Art. 63.

Para graduar las faltas y las sanciones habrán de ser tenidos en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la entidad del resultado lesivo y apreciar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, en los términos establecidos en la legislación sancionatoria común.

Art. 64.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo para la prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que hayan adquirido firmeza las resoluciones que las impongan.

3. Las faltas y sanciones, así como sus cancelaciones, se inscribirán en el Registro de Personal.

TÍTULO V

Del personal interino, eventual y laboral

CAPÍTULO I

Personal interino

Art. 65.

1. Vacante un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, si razones de urgencia así lo aconsejasen, podrá ser ocupado de manera provisional y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de un titular o tenga lugar la reintegración de éste a sus funciones, por cualquier persona ajena a la función pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el mismo, mediante su nombramiento como interino para ese puesto de trabajo. De los nombramientos de los funcionarios interinos y de las circunstancias que lo justifican deberá darse cuenta a la Comisión de la Función Pública Canaria.

2. El nombramiento será realizado por la Consejería de la Presidencia.

3. La selección de los interinos tendrá lugar por un sistema de convocatorias públicas que garanticen la publicidad y concurrencia en la selección y el mérito y capacidad de los seleccionados.

4. Los funcionarios interinos cesan, en todo caso, cuando el puesto de trabajo que desempeñen sea provisto con funcionario de carrera por procedimiento legal o por supresión del puesto.

5. Las plazas cubiertas por personal interino deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo. En todo caso, la convocatoria, por parte de la Administración, de concursos de traslado entre funcionarios, deberá incluir necesariamente todas las plazas que en ese momento estén cubiertas por funcionarios interinos.

CAPÍTULO II

Eventuales

Art. 66.

1. El personal eventual ocupará los puestos de trabajo a él reservados por su carácter de confianza o asesoramiento especial. El número del personal eventual se determinará anualmente al aprobarse la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. El cese no generará, en ningún caso, derecho a indemnización.

3. El desempeño de estos puestos no constituye mérito alguno para el acceso a la función pública ni para la promoción interna.

CAPÍTULO III

Personal laboral

Art. 67.

1. Los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por personal laboral deberán estar determinados en las relaciones de puestos de trabajo. A dicho personal se le aplicarán las fórmulas legales de contratación laboral incluido el período de prueba. Los contratos de trabajo serán formalizados por escrito y su inscripción en el Registro determinará la fecha en que el Gobierno manifiesta su voluntad de contratar.

Quienes autoricen la prestación de servicios por personal laboral sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, serán responsables de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de tal anticipación.

2. No podrán ser desempeñadas por personal contratado en régimen de Derecho Laboral las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas en que la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función aconsejen desempeñarlas por funcionarios de carrera.

3. El contenido y efectos de esta relación de empleo estará regulada por el Derecho Laboral y los actos preparatorios a su constitución, sin perjuicio de las normas eventualmente fijadas al respecto en el ordenamiento laboral, por el Derecho Administrativo. En todo caso, la administración contratante conserva sus potestades organizatorias en razón a los intereses del servicio.

Art. 68.

También podrán celebrarse contratos laborales de carácter temporal para la realización de trabajos de carácter imprevisto, urgente y no permanente, que no correspondan a un puesto de trabajo presupuestariamente dotado. Su formalización corresponde al Consejero en cuyo Departamento vayan a prestarse los servicios, y deberá remitirse a la Comisión de la Función Pública Canaria, para su conocimiento, una comunicación justificativa de las contrataciones que con este carácter se formalicen.

CAPÍTULO IV

Aplicación del régimen estatutario

Art. 69.

1. Al personal eventual e interino se le aplicará por analogía y siempre que tal aplicación no desnaturalice su propia condición, el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, viniendo en todo caso obligado a cumplir los principios rectores descritos en el artículo 3.º de la presente Ley. Esta obligación pesará, asimismo, sobre el personal laboral.

2. No obstante lo anterior, el personal eventual y el interino no podrá disfrutar de las licencias previstas para la realización de estudios relacionados con su puesto de trabajo ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria, forzosa y servicios especiales.

TÍTULO VI

De la selección del personal

CAPÍTULO I

La oferta de empleo público

Art. 70.

1. Aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y dentro del primer trimestre del año, se publicará la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad, en la que se relacionarán todas las vacantes tanto de funcionarios como de personal laboral, presupuestariamente dotadas, que no puedan ser cubiertas por los efectivos de personal existente en la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Las plazas ofertadas habrán de mantenerse en la relación de puestos de trabajo hasta que se resuelva la oportuna convocatoria.

3. La publicación de la oferta obliga a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma.

4. Excepcionalmente, cuando necesidades de los servicios lo requieran, se podrán realizar ofertas públicas adicionales de empleo.

CAPÍTULO II

De las convocatorias

Art. 71.

Las convocatorias serán publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias», sin perjuicio de que pueda difundirse un extracto de las mismas en otros diarios oficiales y medios de comunicación. En ellas se harán constar, como mínimo los siguientes datos:

a) Número y características esenciales de las vacantes.

b) Requisitos exigidos para presentarse a las pruebas.

c) Sistema selectivo y formas de desarrollo de las pruebas y de su calificación.

d) Programas, si es que se trata de oposición o concurso-oposición.

e) Baremos de valoración, si es que se trata de concurso o concurso-oposición.

f) Composición del órgano de selección.

g) Calendario para la realización de las pruebas, que habrán de concluir en todo caso antes del 1 de octubre del año en curso, sin perjuicio de que se establezcan cursos de formación.

h) Indicación de la oficina pública donde estarán de manifiesto las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» o notificarse directamente a los interesados.

2. No obstante lo dispuesto en el número precedente, el Consejero de la Presidencia podrá anunciar con antelación a la convocatoria el programa de oposiciones o concursos-oposiciones, que por su extensión o complejidad exijan un mayor tiempo de preparación de los candidatos que el que normalmente media entre la publicación de la convocatoria y la realización de las pruebas.

Art. 72.

Para poder ser admitido a las pruebas de selección de funcionarios se precisará:

a) Ser ciudadano español de conformidad con las leyes vigentes.

b) Haber cumplido dieciocho años, o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima, antes del plazo de presentación de instancias.

c) Poseer la titulación suficiente o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.

d) No hallarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas ni hallarse separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de Administración Pública alguna.

Art. 73.

1. Reglamentariamente se regularán los diversos sistemas de selección del personal, tanto funcionarial como laboral fijo, en los que han de quedar siempre garantizados los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La adecuación entre las condiciones personales de los aspirantes a las funciones propias de los puestos de trabajo que puedan ser ocupados se asegurará por el contenido de las pruebas de selección y, en su caso, por las prácticas o cursos de formación. A tal efecto, los procedimientos de selección podrán incluir pruebas de conocimientos generales o específicos, pruebas prácticas, test psicotécnicos y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección.

2. Tratándose de funcionarios se dará preferencia al sistema de oposición, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición y, excepcionalmente, para puestos singularizados, el de concurso.

3. La selección del personal laboral fijo, previa a la contratación, se realizará por el sistema de concurso, salvo cuando por la naturaleza de las tareas a realizar o por el número de aspirantes resulte más adecuado el de concurso-oposición o el de oposición.

4. Cualquiera que sea el sistema selectivo, podrá preverse que el acceso esté condicionado, en una fase posterior, a la realización de cursos de formación o especialización, o a la de prácticas, por un período determinado. En la convocatoria se precisará en todo caso si la superación de tales cursos o prácticas es necesaria para el acceso posterior al empleo público.

5. En todo caso, y a fin de garantizar el principio de igualdad, de utilizarse el sistema de concurso-oposición, la valoración de los méritos sólo se realizará una vez celebrada la fase de oposición y respecto de los candidatos que hayan superado dicha fase.

Art. 74.

1. El Tribunal de selección designado en la convocatoria estará integrado por personal al servicio de las Administraciones Públicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidos y que, en todo caso, habrán de poseer titulación académica igual o superior a la exigida a los candidatos y que sean del área de conocimiento necesaria para poder enjuiciarlos y no estarán formados mayoritariamente por miembros de los Cuerpos objeto de las pruebas.

2. Los Tribunales de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, quienes se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, actuando así con voz pero sin voto.

3. Los miembros de los Tribunales de selección son personalmente responsables del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de la sujeción a los plazos establecidos para la realización y valoración de las pruebas y para la publicación de sus resultados.

4. Ante los Tribunales tendrán representación las centrales sindicales de mayor implantación y representatividad en el territorio de la Comunidad Autónoma. Los representantes sindicales, cuyo número no será en ningún caso superior a tres, podrán recabar información de los Tribunales y hacer constar, en su caso, cualquier cuestión que afecte al procedimiento de selección.

Art. 75.

Los Tribunales no podrán aprobar ni declarar que ha superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de vacantes convocadas. Las propuestas de aprobados que contravengan este límite serán nulas de pleno derecho.

Art. 76.

En la asignación de los puestos de trabajo a quienes hayan superado las pruebas selectivas, se atenderá a la puntuación obtenida en el resultado final de las pruebas. En caso de empate, la Administración valorará para asignar las plazas los méritos preferentes señalados en las relaciones de puestos de trabajo.

CAPÍTULO III

Provisión de puestos de trabajo

Art. 77.

1. Producida la vacante en un puesto de trabajo, la Consejería de la Presidencia, a propuesta del Departamento interesado, podrá acordar su provisión a través de los procedimientos señalados en el artículo siguiente y sin perjuicio de los mecanismos de traslado y de desempeño provisional previstos en esta Ley.

2. Las convocatorias o concursos para la provisión se efectuarán, agrupadas, en los períodos de tiempo que reglamentariamente se determinen, en evitación de una constante perturbación de los mismos en el normal funcionamiento de los servicios.

Art. 78.

1. La provisión de los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por funcionarios se efectuará mediante los procedimientos de concurso o de libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con lo que figure en la relación de puestos de trabajo.

2. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo en el que se tendrán en cuenta únicamente los méritos previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo y la reglamentación que en su día se apruebe y en la que se considerarán como méritos preferentes la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores, los cursos de formación y perfeccionamiento superados en el Instituto Nacional de Administración Pública y demás centros de formación y perfeccionamiento de funcionarios, las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer y la antigüedad.

También podrán considerarse otros méritos tales como la experiencia y titulaciones profesionales y los demás que reglamentariamente se determinen.

3. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción, se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el «Boletín Oficial de Canarias», indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

4. En todo caso el ejercicio de la libre designación por parte de la Administración Pública no podrá comportar arbitrariedad en la apreciación de los méritos, por lo que la designación de una persona para un determinado puesto habrá de perseguir el interés público.

CAPÍTULO IV

Programas especiales de acceso

Art. 79.

Con el objeto de posibilitar una integración en el trabajo de personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, el Gobierno desarrollará reglamentariamente, previo informe de la Comisión de la Función Pública y de la Junta de Personal, el sistema por el que estas personas podrán acceder a prestar servicios en la Administración Canaria.

A estos efectos, la reglamentación que se dicte tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se reservará a este personal un 2 por ciento, como mínimo, de la oferta global de empleo público.

b) Determinará las condiciones necesarias para poder ocupar los puestos de trabajo.

c) Fijará el mínimo que se les ha de exigir a las personas disminuidas en las pruebas de selección.

d) Establecerá los criterios de evaluación de las pruebas previstas en el apartado anterior, según la adecuación real de los aspirantes para las tareas a desarrollar.

Esta evaluación habrá de hacerla un equipo multiprofesional.

Art. 80.

1. El Gobierno de Canarias, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, podrá establecer sistemas experimentales de acceso a puestos de trabajo, no permanentes, para la integración de personas a las que sean de aplicación programas de reinserción social, con el único límite de la titulación exigida para desempeñar el puesto de trabajo.

2. A tal fin, por el Consejero de la Presidencia podrán suscribirse convenios de colaboración con entidades e instituciones dedicadas a la tutela o protección de los marginados.

TÍTULO VII

Sistema retributivo

Art. 81.

El sistema retributivo de la Comunidad Autónoma Canaria se basará en los principios siguientes:

1. Las retribuciones percibidas por los funcionarios tienen carácter público. La cuantía de los distintos conceptos retributivos deberá consignarse en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Las retribuciones de los funcionarios serán revisadas anualmente, salvo que en la Ley de Presupuestos se establezca una periodicidad inferior para evitar el deterioro de la capacidad adquisitiva.

3. Serán retribuidos de idénticas maneras y en idéntica cuantía, los puestos de trabajo que requieran la misma titulación y el mismo grado de dificultad en la selección y cuyas tareas y condiciones de trabajo sean semejantes.

4. Los funcionarios no podrán ser retribuidos por conceptos diferentes a los especificados en el artículo siguiente.

Art. 82.

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos. En ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en grupos distintos, se computará para todo el período el correspondiente al grupo superior.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe. En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias se fijará anualmente la cuantía que por este complemento corresponde a cada nivel.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad o lugar de residencia. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

Su valoración se realizará en la forma prevista en el número 1 del artículo 16 de esta Ley.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía, que no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por departamentos, servicios o programas. Corresponde al titular del Centro Directivo al que se haya asignado la cuota global, la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que hayan merecido su percepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, sin que en ningún caso esta percepción implique derecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades percibidas por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal, así como de sus representantes sindicales. Reglamentariamente se determinarán los criterios objetivos técnicos para la valoración de este complemento.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los presupuestos y su individualización tendrá lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios, mediante el cálculo de lo que a cada hora corresponda conforme a lo que reglamentariamente se determine. La cuantía de las cantidades percibidas en tal concepto, por funcionarios, se pondrá en conocimiento de las Centrales Sindicales mensualmente. Dentro de cada unidad administrativa los trabajos fuera de jornada normal se distribuirán entre todos los funcionarios adscritos a la misma, aptos para realizarlos y pertenecientes a aquéllas.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Art. 83.

Los interinos percibirán las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupen, sin que en ningún caso tengan derecho a la percepción de trienios; no obstante, una vez hayan superado las correspondientes pruebas de acceso a la función pública, se les reconocerá automáticamente, a efectos de trienios y la totalidad de los servicios prestados por ellos en la Administración Autonómica, tanto en calidad de funcionarios interinos como los prestados en régimen de contratación administrativa.

Art. 84.

Los eventuales únicamente percibirán la retribución que se determine por el Gobierno, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias establecidas al respecto y sin que en ningún caso, puedan sobrepasar las que correspondan a los funcionarios de carrera que realicen funciones similares o del mismo nivel de titulación.

Art. 85.

1. Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el convenio o acuerdo aplicable.

2. En la negociación de estas retribuciones se procurará, dentro de las disponibilidades presupuestarias, su homogeneidad con las de los funcionarios que presten servicios que exijan similar preparación y responsabilidad.

TÍTULO VIII

De la Función Pública de las Corporaciones Locales Canarias

Art. 86.

Las Corporaciones locales canarias realizarán las relaciones de puestos de trabajo, en las que deberán estar incluidas las retribuciones del personal de sus respectivas Administraciones, atendiendo a los criterios establecidos en la legislación básica del Estado, y comunicándolas a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Art. 87.

En el Registro de Personal de cada Corporación local se inscribirán todas las personas a su servicio, se anotarán los actos que afecten a la vida administrativa de la relación de servicios de aquéllas, en los términos definidos por los reglamentos dictados por la Administración del Estado y, en su caso, por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación estatal básica, y se tomará razón de los actos a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

Art. 88.

1. El procedimiento de selección de los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias, en lo no previsto por la legislación básica del Estado, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y a las normas que puedan dictarse para regular el ingreso en la Función Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Los acuerdos de las Corporaciones locales que determinen el procedimiento de ingreso en las subescalas de Administración Especial, deberán comunicarse a la Consejería de la Presidencia.

3. Las Corporaciones Locales Canarias, por acuerdo del Pleno, podrán solicitar de la Consejería de la Presidencia la selección de su personal por los procedimientos que regulen el ingreso en la función pública de la Comunidad Autónoma.

Art. 89.

Los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en esta Ley.

Art. 90.

Los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias tendrán las obligaciones que en esta Ley se determinan para los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Art. 91.

Los funcionarios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, cuando desempeñen un puesto de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, percibirán sus retribuciones por los mismos conceptos y en las mismas cuantías que los que correspondan a un funcionario del mismo grupo de la Comunidad Autónoma en un puesto similar.

Art. 92.

1. La tramitación del expediente disciplinario a que puedan verse sometidos los funcionarios de las Corporaciones Locales Canarias, se ajustará en todo caso a lo dispuesto en las normas que regulen dicho procedimiento para los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

2. Las faltas muy graves serán tipificadas por la legislación básica del Estado.

En cuanto a las faltas graves, leves y a la cancelación de las sanciones en general, se estará a lo previsto en la sección 8.ª, capítulo IV, del título IV.

TÍTULO IX

Del Instituto Canario de Administración Pública

Art. 93.

Dependiente de la Consejería de la Presidencia se crea el Instituto Canario de Administración Pública como Organismo autónomo de carácter administrativo.

Art. 94.

Son fines del Instituto:

a) La formación, el perfeccionamiento y, en su caso, la colaboración en el proceso de selección de los funcionarios de la Administración Autonómica y, en los términos que se convengan dentro del marco de la legislación básica, de las Entidades Locales de Canarias.

b) La realización de estudios en materia de organización administrativa.

c) La edición de publicaciones relacionadas con la ciencia de la administración.

d) La creación de un fondo bibliográfico y documental sobre Administración Pública.

Art. 95.

1. Los órganos rectores del Instituto Canario de Administración Pública son el Consejo de Administración y el Director.

2. El Consejo de Administración ejercerá las funciones de planificación general y de programación de las actividades y los recursos del organismo.

3. El Director, con rango de Director general, será nombrado y cesado por el Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia y oído el Consejo de Administración.

4. El Director desarrollará las funciones ejecutivas y desempeñará la Presidencia del Consejo de Administración.

Art. 96.

El Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Administración Pública, con respeto, en todo caso, de los siguientes criterios:

1. En el Consejo de Administración se integrarán funcionarios designados por las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de las Administraciones Públicas Canarias, debiendo formar parte del mismo igualmente, por designación, Profesores Universitarios del ámbito del Derecho Público.

2. El Instituto deberá contar con una estructura territorial permanente que permita que sus actividades de formación y perfeccionamiento sean accesibles para los interesados de toda la Comunidad Autónoma.

3. Su financiación procederá de los fondos de dotación inicial que se contienen en esta Ley, de las aportaciones permanentes de las Administraciones Públicas representadas en el propio Instituto, sin que quepa la autofinanciación por gestión ni la captación de recursos ajenos, sin autorización del Gobierno, salvo para financiación de los elementos del activo circulante.

4. El Instituto será atendido por personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Art. 97.

Vinculada al Instituto Canario de la Función Pública se crea la Academia de la Policía Municipal, que tendrá a su cargo la selección, formación, perfeccionamiento y especialización de los Policías Municipales de la Comunidad Autónoma. El plazo para su puesta en funcionamiento no podrá ser superior al año.

Disposición adicional primera.

Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias los siguientes Cuerpos y Escalas de funcionarios de carrera englobados en los grupos, según el nivel de titulación exigido para su ingreso, que a continuación se expresan:

Grupo A: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente:

1. Cuerpo Superior de Administradores.

1.1 Escala de Administradores Generales.

1.2 Escala de Administradores Financieros y Tributarios.

2. Cuerpo Superior Facultativo.

2.1 Escala de Ingenieros y Arquitectos de la Comunidad Autónoma.

2.2 Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma.

2.3 Escala de Titulados Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Grupo B: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

3. Cuerpo de Gestión de la Administración.

3.1 Escala de Gestión General.

3.2 Escala de Gestión Financiera y Tributaria.

4. Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio.

4.1 Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

4.2 Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio.

Grupo C: Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

5. Cuerpo Administrativo.

Grupo D: Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

6. Cuerpo Auxiliar.

Grupo E: Certificado de Escolaridad.

7. Cuerpo Subalterno.

Disposición adicional segunda.

1. El Cuerpo Superior de Administradores comprende a los funcionarios habilitados para ocupar puestos de trabajo que impliquen las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter superior.

2. El Cuerpo Superior Facultativo comprende a los funcionarios de carrera cuya misión esencial es el ejercicio en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de una profesión titulada.

3. El Cuerpo de Gestión de la Administración incorporará a los funcionarios que desarrollan tareas de apoyo y colaboración especializada con las funciones de nivel superior.

4. El Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio comprende a los profesionales que ejercen una profesión titulada al servicio de la Administración.

5. La pertenencia al Cuerpo Administrativo habilita el ejercicio de funciones de trámite y colaboración no asignados a funcionarios de los grupos A y B, así como las de mecanografía, cálculo y manejo de máquinas cuando las necesidades del servicio lo requieran.

6. El Cuerpo General Auxiliar acoge a los funcionarios habilitados para el desempeño de puestos de trabajo que impliquen las tareas de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, archivo, registro, cálculo sencillo, colaboración con órganos superiores, manejo de máquinas y otros similares al servicio de cualquier rama de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

7. El Cuerpo de Subalternos acoge a los funcionarios que realizan tareas de vigilancia y custodia de oficinas e inmuebles, traslado de documentos y expedientes, entrega de notificaciones y otras tareas de naturaleza análoga.

Disposición adicional tercera.

Los Cuerpos Docentes de la Administración Autónoma se regularán por una Ley específica, en la que se establecerán los procedimientos y condiciones en que, excepcionalmente, puedan sus funcionarios pasar a desempeñar tareas en la Administración no docente, de conformidad con lo que a tal efecto se disponga en las relaciones de puestos de trabajo.

Disposición adicional cuarta.

Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán con el sistema de seguridad social o de previsión que tuvieren originariamente, incluso cuando se produzca su integración en los Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esta asumirá todas las obligaciones de las Administraciones de origen desde el momento de su incorporación a la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional quinta.

Los funcionarios que ejerciten el derecho a la huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de retribuciones que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.

Disposición adicional sexta.

Quienes excepcionalmente sean contratados, al amparo de la disposición adicional cuarta número 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para realizar trabajos específicos y concretos, no habituales de la correspondiente dependencia administrativa, se regirán por las normas específicas del Estado dictadas en el marco de la legislación contractual, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

Disposición adicional séptima.

Los contratados laborales fijos al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estén desempeñando funciones de carácter administrativo, podrán aspirar a integrarse en Cuerpos o Escalas de funcionarios según su grado de titulación y la naturaleza de tareas atendidas, mediante la superación de las pruebas y los cursos de adaptación que se convoquen y organicen por un máximo de tres veces. La incorporación a la función pública llevará consigo el reconocimiento de la antigüedad mediante la aplicación extensiva de las normas contenidas en esta Ley sobre reconocimiento de trienios.

El personal que no haga uso de ese derecho preferente de acceso a la función pública, o que no supere las pruebas y cursos permanecerá en la situación laboral en los puestos que desempeñe a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria primera.

Quedarán integrados en la función pública de la Administración Autonómica y en alguno de los Cuerpos o Escalas creados en la disposición adicional primera, todos los funcionarios transferidos y asumidos por ésta o que pudiesen serlo en el futuro, de acuerdo con las siguientes normas:

Uno.

A) 1. En el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo A y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.

2. En el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Financieros y Tributarios, se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, así como aquellos funcionarios de otros Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se les exigió titulación superior y que hayan desempeñado funciones de gestión e inspección financiera y tributaria e intervención y contabilidad pública.

B) 1. En el Cuerpo de Gestión de la Administración, Escala de Gestión General, se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y a los que les fue exigido, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo B y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.

2. Se integran en el Cuerpo de Gestión General, Escala de Gestión Financiera y Tributaria, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como los de otros Cuerpos o Escalas que, reuniendo los requisitos del número anterior, hayan desempeñado funciones de gestión e inspección auxiliar financiera y tributaria.

C) En el Cuerpo Administrativo se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo C y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.

D) 1. En el Cuerpo Auxiliar se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar de la Administración del Estado y todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo D y desempeñan funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.

2. Asimismo, se integran en este Cuerpo los funcionarios de carrera que desempeñan funciones de grabadores y de vigilantes de arbitrios siempre que posean la titulación requerida.

No obstante su integración en el Cuerpo Auxiliar y hasta tanto no sean destinados a otro puesto de trabajo distinto, por los procedimientos previstos en los artículos 77 y 78 de esta Ley, dichos funcionarios continuarán desempeñando las funciones que tienen atribuidas actualmente.

E) En el Cuerpo de Subalternos se integrarán los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General de Subalternos del Estado y todos aquellos funcionarios a los que les fue exigido, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo E y desempeñan funciones previstas para este Cuerpo en la disposición adicional segunda.

F) 1. En el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

Arquitectos.

Ingenieros Agrónomos.

Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Ingenieros Industriales.

Ingenieros de Minas.

Ingenieros de Montes.

También se integrarán en esta Escala los funcionarios a los que se exigió cualquiera de los citados títulos académicos para el ingreso en la Administración.

2. Asimismo, se integran en este Cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia, la titulación superior y hayan desempeñado funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de esta Administración, conforme se establece en esta Ley. También se integrarán en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala de Técnicos facultativos o superiores de Organismos autónomos de los distintos Departamentos ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.

3. Se integrarán en la Escala de Letrados de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados del Estado, así como aquellos funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos para cuyo ingreso se les exigió el título de licenciado en Derecho y que estén desempeñando dicha función.

4. Se integrarán en la Escala de Titulados Sanitarios de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Farmacéuticos de la Sanidad Nacional, Farmacéuticos Titulares, Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, Médicos de Sanidad Nacional, Médicos Titulares, Veterinarios Titulares, así como los funcionarios a los que se exigieron, para su ingreso en la Administración las mismas titulaciones y desempeñen las funciones que corresponden a los citados Cuerpos.

5. Se integrarán en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores los funcionarios a los que fue exigida, para su ingreso en la Administración, la titulación superior objeto de su profesión específica cuyas funciones desempeñan.

G) 1. En la Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio se integrarán los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

Agentes de Extensión Agraria.

Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.

Ingenieros Técnicos Agrícolas.

Ingenieros Técnicos Forestales.

Ingenieros Técnicos Industriales.

Ingenieros Técnicos de Minas.

Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

2. En la Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio del mismo Cuerpo se integrarán los funcionarios pertenecientes a los siguientes Cuerpos o Escalas:

Enfermeras Puericultoras Auxiliares.

Instructores de Sanidad.

Matronas Titulares.

Practicantes Titulares.

Se integrarán también en esta Escala los funcionarios a los que se exigió cualquiera de las titulaciones previstas para el ingreso en los Cuerpos señalados, en la convocatoria correspondiente y ejercen las funciones atribuidas a los citados Cuerpos.

3. Se integrarán también en la Escala de Técnicos Facultativos de Grado Medio los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en la Administración Pública, la titulación requerida en esta Ley para el acceso a Cuerpos o Escalas del grupo B objeto de la proposición específica cuyas funciones desempeñan.

H) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los funcionarios pertenecientes, a la entrada en vigor de la presente Ley, a Cuerpos o Escalas generales que se integren, en virtud de lo dispuesto en esta disposición transitoria, en Escalas especiales, podrán participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo con los mismos derechos que los funcionarios que resulten integrados en las Escalas generales de los Cuerpos respectivos.

Dos. 1. Los funcionarios transferidos o asumidos de Cuerpos, Escalas, Subescalas, Clases o Categorías, a extinguir y que no reúnan los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integrarán en el grupo de clasificación correspondiente en el que hayan sido transferidos con la consideración de «a extinguir».

2. Los funcionarios transferidos, y los que puedan serlo en el futuro, que conforme a las normas anteriores no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas creados en esta Ley se integrarán en el grupo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración de «a extinguir».

3. Los funcionarios transferidos o que puedan serlo de plazas no escalafonadas, serán agrupados y clasificados previamente a su integración en los Cuerpos y, en su caso, Escalas que correspondan, atendiendo al nivel de titulación y las funciones desempeñadas.

4. El personal transferido como «vario sin clasificar» será reordenado y clasificado previamente a su integración en los respectivos Cuerpos y Escalas o, en su caso, en las correspondientes plantillas de personal laboral, atendiendo a las funciones desempeñadas y al nivel de titulación exigido.

5. Para la integración en los Cuerpos y Escalas establecidos en esta Ley, el personal a que se refieren los números 3 y 4 anteriores se estará a lo dispuesto en los apartados del número uno de esta disposición adicional, quedando en las correspondientes Escalas a extinguir de no poder llevarse a efecto su integración.

Tres. La Consejería de la Presidencia realizará las clasificaciones pertinentes y aprobará las relaciones de todo el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que se integren en los Grupos y Escalas o, en su caso, grupo, previstos en esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en esta disposición transitoria.

Disposición transitoria segunda.

El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titular y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como de los Cuerpos y Escalas Sanitarias y de Asesores Médicos previstos en la disposición adicional 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se regirán por sus Estatutos respectivos, mientras no se dicte la legislación específica correspondiente, para adaptarlos a la presente Ley, y podrán ocupar los puestos de trabajo de ámbito sanitario de acuerdo con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. El personal de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local mantendrá un régimen retributivo específico conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado, en tanto no se proceda a la regulación definitiva.

3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará el haber superado tres cursos completos de una licenciatura como equivalente al título de diplomado universitario.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias iniciará el procedimiento para ordenar en categorías a la totalidad del personal laboral que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma y podrá negociar un convenio colectivo para el mismo.

Se procurará establecer un régimen de retribuciones homogéneas para todo el personal laboral que desempeñe una misma función y categorías profesional.

Disposición transitoria cuarta.

El sistema retributivo previsto en el título VII de esta Ley entrará en vigor, como máximo, a partir del 1 de enero de 1988, para lo cual se arbitrarán con anterioridad a esta fecha, por los servicios competentes de la Administración Autonómica, las medidas necesarias para su aplicación y las correspondientes previsiones económicas se contendrán en la Ley de Presupuestos de dicho año.

Disposición transitoria quinta.

1. A los efectos de consolidación del grado, el día inicial del cómputo del plazo de dos años exigidos por la Ley es el día primero de enero de 1985.

2. Cuando se produzca la asignación de grados personales, de acuerdo con la valoración de puesto de trabajo, el personal podrá continuar en el que esté ocupando en aquel momento y ello no supondrá el cese automático en el puesto de trabajo.

3. En ningún caso se puede consolidar un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Cuerpo de funcionario. No obstante, si desempeñare un funcionario un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponden al intervalo de su Cuerpo, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del Cuerpo, según que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por debajo del intervalo de su Cuerpo.

Disposición transitoria sexta.

El régimen transitorio de jubilaciones se regirá por las normas previstas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Disposición transitoria séptima.

Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, salvo la derivada del complemento de productividad según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Disposición transitoria octava.

En tanto no se apruebe el Reglamento regulador de los sistemas de acceso a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán las normas reglamentarias del Estado en la materia.

Disposición transitoria novena.

1. El personal contratado administrativo, que esté ocupando puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera en la relación de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la presente Ley adquirirá, automáticamente, la condición de interino. En dicha situación permanecerá, como máximo, hasta que el puesto sea provisto por funcionario de carrera o suprimido en la relación de puestos de trabajo, pudiendo, no obstante, acogerse al régimen que se establece en los apartados siguientes.

2. El Consejo de Gobierno podrá convocar por un máximo de tres veces, pruebas específicas de acceso a la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el personal al que sea de aplicación lo previsto en el Decreto 201/1983, de 14 de abril, así como para el personal que, habiendo superado pruebas selectivas, haya adquirido la condición de contratado administrativo o de funcionario interino antes del día 22 de agosto de 1984. Asimismo, podrá concurrir a dichas pruebas el personal interino o contratado administrativamente por la Administración del Estado o la Administración Local con anterioridad a dicha fecha y que hubiera sido asumido por la Administración Autonómica de Canarias o transferido a la misma.

3. El Consejo de Gobierno convocará asimismo, pruebas especiales de acceso, por un máximo de tres veces para los funcionarios de empleo interinos, nombrados en virtud de convocatorias públicas que hayan superado pruebas selectivas celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

4. Los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior que no superen las referidas pruebas de acceso, podrán acceder a la condición de funcionario de carrera mediante la superación de pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición libre en el que se valorarán los servicios prestados.

5. Este personal tendrá derecho preferente para ocupar las vacantes correspondientes al Departamento y en la localidad en que preste servicios.

Disposición transitoria décima.

La dotación inicial al fondo del Instituto Canario de Administración Pública será de 50.000.000 de pesetas.

Disposición transitoria undécima.

El Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Administración Pública, previsto en el artículo 96 de la presente Ley, en el plazo de dos meses.

Disposición transitoria duodécima.

En tanto no se celebren las elecciones sindicales previstas en esta Ley, la Comisión de la Función Pública Canaria se constituirá con las representaciones sindicales designadas por dichas organizaciones de acuerdo con la representatividad derivada de los resultados de las elecciones sindicales celebradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley y, en especial, los apartados f) y g) del artículo 9 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precise para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno en el plazo de seis meses, establecerá por Decreto la organización y función de la Inspección General de Servicios, habilitando créditos a tal fin.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 30 de marzo de 1987.

 

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO,

Presidente del Gobierno

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